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CSDJ - F11001110200020130189401ADJUNTA20140618093220-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130189401ADJUNTA20140618093220-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá, D. C., 28 de mayo de 2014 Aprobado según Acta No. 041 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201301894 01

Referencia: Funcionario en Apelación de Auto

Interlocutorio.

Denunciados: Doctor Luis Gonzalo Ardila Manjarrez Juez 15 Penal del Circuito de Bogotá Primera Instancia: Se abstiene de iniciar investigación Decisión: Revoca la decisión para continuar la investigación.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver los recursos de apelación interpuestos por las doctoras Rosa Emilia Montañez de Torres, en calidad de Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien es la denunciante en las presentes diligencias; y la doctora María Eugenia Cárdenas en calidad de Procuradora Judicial 16, contra la decisión emitida el día 26 de julio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, la cual resolvió abstenerse de iniciar investigación contra el doctor Luis Gonzalo Ardila Manjarrez en su calidad de Juez 15 Penal del Circuito de Bogotá. 1 M.P. Dra. Luz Helena Cristancho Acosta en sala dual con la Dra. Paulina Canosa Suárez

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación Nº 110011102000201301894 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Mediante oficio CSBTSA13-1123 del 12 de marzo de 2013, la Magistrada EMILIA MONTAÑEZ DE TORRES de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, solicitó que se adelantara investigación disciplinaria contra el doctor Luis Gonzalo Ardila Manjarrez, Juez 15 Penal del Circuito de Bogotá, ante la renuencia de cumplir el Acuerdo CSBTA13.143 del 31 de enero de 2013, por medio del cual se dispone incorporar unos despachos Judiciales Penales del Circuito de la Ley 600 de 2000 al Sistema Penal Acusatorio en el Distrito Judicial de Bogotá, con ubicación en

el Complejo Judicial de Paloquemao. La referida incorporación al Sistema Penal Acusatorio, debía consolidarse el día 4 de marzo de 2013, pero a la fecha el titular del extinto Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá, doctor Luis Gonzalo Ardila Manjarrez, no ha dado cumplimiento al acto administrativo expedido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. ACTUACIONES DESPLEGADAS EN PRIMERA INSTANCIA Recibida la queja presentada por la H. Magistrada EMILIA MONTAÑEZ DE TORRES, se asignó el conocimiento del asunto al Despacho de la doctora Luz Helena Cristancho Acosta, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien mediante auto del 2 de mayo de 2013, dispuso iniciar la indagación preliminar, ordenó la práctica de pruebas y la notificación a las partes. PRUEBAS Al interior del plenario reposan las siguientes pruebas:

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN

1. Con oficio CSBTSA13-1123 del 12 de marzo de 2013, se adjuntó la siguiente

prueba documental: a. Oficio CSBTSA131093 del 6 de marzo de 2013, dirigido al doctor Luis Gonzalo Ardila Manjarrez, mediante el cual la Magistrada Emilia Montañez de Torres, informa que la solicitud de nulidad contra el Acuerdo CSBTA13-143 del 31 de enero de 2013, deberá presentarse ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (fl. 8 c.o.). b. Resolución N° CSBTR13-40 del 12 de febrero de 2013, por el cual se rechaza un recurso de reposición interpuesto por el doctor Luis Gonzalo Ardila Manjarrez contra el Acuerdo N° CSBTA-143 del 31 de enero de 2013 emanado del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (fl. 10 c.o.). c. Oficio N° 0312 del 7 de marzo de 2013, de la secretaria Nohora Amaya Barrera del Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá, dirigido al doctor Leonel

Rogeles Moreno, Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Penal, en el que le informa que ese Juzgado no hace parte del Sistema Penal Acusatorio, en razón a que el titular propuso excepción de inconstitucionalidad contra el Acuerdo CSBTA13-143 del 31 de enero de 2013. d. Comunicado suscrito por el doctor Hernán Rincón Cuellar, Procurador 317 Judicial II Penal de Bogotá. (fl.13 c.o.) e. Acuerdo N° CSBTA 13-144 del 27 de febrero de 2013 de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual se suspende el reparto de asuntos a partir del 4 marzo de 2013 a los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento y asignarlos a cuatro Juzgados Penales del Circuito incorporados al Sistema Penal Acusatorio hasta completar cada uno 200 asuntos repartidos. (fl.16 c.o.)

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN

f. Oficio DESAJ13-DS-62 del 1 de marzo de 2013, suscrito por la doctora Marlene Vanin Núñez, Directora Ejecutiva Seccional, mediante el cual le informa a la H. Magistrada Emilia Montañez de Torres, que envió personal y un vehículo al

Juzgado 15 Penal del Circuito para apoyar el traslado al Complejo Judicial del Paloquemao, donde recibió como respuesta que el titular había enviado un escrito de excepción de inconstitucionalidad contra el Acuerdo CSBTA13-143 del 31 de enero de 2013 (fl18. c.o.) g. Acta de visita especial de la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración de Justicia de fecha 1 de marzo de 2013 (fl. 19. c.o.) h. Oficio N° 252 del 27 de febrero de 2013, suscrito por el Oficial Mayor del Juzgado 15 Penal del Circuito, mediante el cual remite a la doctora Marlene Vanin Núñez, Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, copia de la excepción de inconstitucionalidad invocada por el titular del despacho contra el Acuerdo N° CSBTA13-143 del 31 de enero de 2013 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura (fl.26 c.o.)

  1. Copia del escrito de excepción de inconstitucionalidad invocado por el doctor Luis Gonzalo Ardila Manjarrez, Juez 15 Penal del Circuito de Bogotá(fl. 27 a 33 c.o.)

j. Acuerdo N° PSAA118670 del 20 de septiembre de 2011, del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, por medio del cual se adiciona un Parágrafo al artículo primero del Acuerdo PSAA11-8514 (F.34 c.o.) k. Acuerdo N° PSAA11-8670 del 20 de septiembre de 2011, del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa por medio del cual se modifican los

artículos primero, quinto y trece del Acuerdo PSAA11-8455 del 23 de agosto de 2011 (fl.35 c.o.)

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN

2. Oficio N° UDAEOF13-1086 del 16 de mayo de 2013, suscrito por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual da respuesta al oficio N° 901 2013 LHCA.

3. Oficio CSBTSA13-2113 del 14 mayo de 2013 suscrito por la H. Magistrada Emilia Montañez de Torres de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual da respuesta al oficio 902 2013 18994.

4. Oficio CSBTSA13 -2259 del 20 de mayo de 2013, suscrito por la H. Magistrada Emilia Montañez de Torres, de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual remite copia del oficio UDAEOF13-1086 del 16 de mayo de 2013, suscrito por la doctora Luz Marina Veloza Jiménez, Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 118 c.o.)

5. Oficio 616 del 27 de mayo de 2013, mediante el cual el doctor Luis Gonzalo Ardila Manjarrez, presentó sus alegaciones.

DECISIÓN APELADA La Sala A quo, integrada por las doctoras LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA (ponente) y PAULINA CANOSA SUÁREZ, mediante providencia dictada el 26 de julio de 2013, resolvió abstenerse de iniciar investigación y en consecuencia ordenar el archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra el doctor Luis Gonzalo Ardila Manjarrez, Juez 15 Penal del Circuito de Bogotá. Inicialmente el fallador disciplinario de primera instancia realizó un recuento de las actuaciones desplegadas por el doctor Luis Gonzalo Ardila Manjarrez, en su condición de Juez 15 Penal del Circuito de Bogotá, porque al parecer ha sido renuente a cumplir el

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Acuerdo CSBTA13-143 el cual dispuso incorporar unos despacho Judiciales Penales del Circuito de la Ley 600 al Sistema Penal Acusatorio.

Al respecto refirió el A quo que la actuación del doctor Luis Gonzalo Ardila Manjarrez, se escapa de la órbita de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, pues no se puede entrar a cuestionar la posición que tomó el disciplinado para no dar cumplimiento a un Acuerdo

de la Sala Administrativa, máxime cuando sus razones las fundamentó y se encuentran amparadas en normas legales y de carácter constitucional, pues además de interponer los recursos de ley, invocó la excepción de inconstitucionalidad contra el Acuerdo CSBTA13-143 del 31 de enero de 2013. Así mismo indicó, que no se encuentra dentro de sus funciones pronunciarse sobre la excepción de inconstitucionalidad invocada por el disciplinado, puesto que a su juicio hace parte de la autonomía funcional de ese servidor judicial hacer uso de los mecanismos consagrados en la Carta Política para inaplicar una norma que considera contraria a la Constitución y a la Ley. De igual manera, hizo referencia al A quo, al oficio UDAEOF13-1086 del 16 de mayo de 2013, allegado por la doctora LUZ MARINA VELOZA, Directora (E) de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de esta Colegiatura, del cual según la Magistrada de instancia, se desprende que los Acuerdos PSAA 11-8669 y PSAA 11-8670 de 2011 se encuentran vigentes y sí sufrieron alguna modificación no fue respecto de quitarle la competencia al funcionario aquejado de conocer de los procesos de Foncolpuertos y Cajanal, además que no pueden esos Acuerdos quedar sin efecto por el acto administrativo expedido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, toda vez que dentro de las funciones de esa Sala no se encuentra la de revocar o dejar sin efectos los actos administrativo emitidos por su Superior.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Señaló que lo anterior significaba que los argumentos del disciplinado no eran caprichosos toda vez que los Acuerdos PSAA 11-8669 y PSAA 11-8670 de 2011 se encuentran vigentes, pero que en últimas no era a esa Sala a quien le correspondía decidir sobre tales asertos, como tampoco de establecer si había abandono del cargo por parte del encartado como Juez 46 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, toda vez que con el artículo 140 del Decreto 1660 de 1978, le corresponde al nominador declarar la vacancia del cargo previo los procedimientos legales.

Por último, indicó que no encontraba que el doctor Luis Gonzalo Ardila Manjarrez, hubiera incurrido en la prohibición consagrada en el numeral 2 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, pues en ningún momento había dejado de ejercer sus funciones como Juez 15 Penal del Circuito de Bogotá, conociendo de procesos de Foncolpuertos y de Cajanal según lo dispuesto por los acuerdos PSAA11-8669 de septiembre de 2011 y PSAA118670 de la misma fecha, los cuales seguían vigentes. RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito de fecha 2 de septiembre de 2013, la H. Magistrada Rosa Emilia Montañez, en calidad de Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, presentó recurso de apelación contra la decisión de fecha 26 de

julio de 2013, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, donde hizo un resumen sucinto de los hechos materia de investigación y precisó: … “Lo anterior, se denota que en realidad los argumentos esgrimidos por el doctor Luis Gonzalo Ardila Manjarrez, para no incorporarse al Sistema Penal Acusatorio son caprichosos, dado que no tiene justificación sus argumentos al no estar laborando como Juez 46 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, si se tiene en cuenta que nos fue delegada por la Sala Administrativa del Consejo Superior, la facultad de especializar cualquier Juzgado del Circuito de Bogotá en causas orales… ( ).

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN … ( ) Es evidente que su labor no comprende la de ejercer un control de legalidad de los actos administrativos que ni de esta Sala o de la Sala Administrativa de Consejo Superior de la Judicatura emanan, por cuanto dicha tarea recae en hombros de la Jurisdicción Contenciosa, más aun cuanto el acato en cuestión no ha sido suspendido ni esta anulado y es evidente su VALIDEZ, de conformidad al Arts. 88 y 99 del C.P.A.C.A. por lo que ni siquiera fue el tema que nos convocó al momento de decidir denunciar las actuaciones del Dr. LUIS

GONZALO ARDILA MANARRES (sic).

Sea entonces oportuno advertir, o más bien, aclarar que el motivo de la denuncia fue, como se expresó en los oficios CSBTSA13-1123 del 7 Marzo de 2013, CSBTSA13-1344 del 20 de Marzo hogaño, CSBTSA13-2113 del 14 Mayo y por último el CSBTSA13-3332 del 30 de julio también de 2013, en que se afirmó, como queja, las presuntas faltas disciplinarias cometidas por el Juez 15 Penal del Circuito de Bogotá, Doctor Luis Gonzalo Ardila Manjarrez, como consecuencia de su renuencia a cumplir nuestro Acuerdo CSBTA13-143 (Por el cual dispone incorporar unos despachos judiciales penal del circuito de la Ley 600 de 2000 al Sistema Penal Acusatorio en el Distrito Judicial de Bogotá y se trasladan al Complejo Judicial de Paloquemao). Por lo tanto se solicita REVOCAR la decisión a que arribo respecto del Proceso Disciplinario y en consecuencia Ordenar ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra del Doctor LUIS GONZALO ARDILA MANJARREZ, en su condición de renuencia a la aceptación del cargo de Juez 46 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá… ( )” Ahora bien, mediante escrito adiado 3 de septiembre de 2013, el Ministerio Público en cabeza de la doctora María Eugenia Cárdenas Giraldo, Procuradora Judicial 16, presentó recurso de apelación contra la decisión del A quo emitida el 26 de julio de 2013, donde adujo lo siguiente: … ( )“Es preciso recordar que las competencias son constitucionales o legales, y

por ende, ningún acuerdo o acto administrativo semejante puede crear “competencias” en los términos planteados por el funcionario investigado, pues esta es una función de las órbitas exclusivas del constituyente o legislador. De otro lado, no entiende esta representante de la sociedad cómo la funcionaria de primer nivel no halla reparos en punto de los excesos en el ejercicio de la función pública por parte del juez ARDILA MANJARREZ, cuando éste aplica la excepción de inconstitucionalidad a su arbitrio y atendiendo solo su propio

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN beneficio o interés personal, circunstancias estas que se patentizan de mejor forma en su escrito dirigido al Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y medio del cual solicita tener en cuenta para que el juzgado en el cual se desempeña como titular no sea transformado en despacho de conocimiento de la Ley 906 de 2004, atendida su falta de capacitación en el nuevo sistema penal acusatorio, su mal estado de salud y el de su señora madre.

De ser ciertas dichas situaciones, eran otros los mecanismos que debió utilizar el doctor ARDILA en pos de sus pretensiones, verbigracia la vía contenciosa administrativa, o aún la acción de amparo, esta ultima procedente si consideraba que su separación del conocimiento de los procesos de FONCOLPUERTOS

ocasionaría en ellos consecuencias negativas. Adicionalmente, el Juez ARDILA MANJARREZ invoca o profiere la excepción de inconstitucionalidad sin que para el efecto se encuentre frente al escenario lógico y jurídicamente viable, como lo es dentro de una actuación que por razón de su competencia conocía (…)” Visto lo anterior solicita se Revoque la decisión de primera instancia. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El presente proceso fue remitido a esta Superioridad, con oficio número 0698 de fecha 26 de septiembre de 2013. (Folio 1 C.Sª Inst.). Mediante acta de reparto de fecha 01 de octubre de 2013, correspondió, a quien hoy funge como ponente en las presentes diligencias. (Folio 2 C.Sª Inst.). A través de auto del 7 de octubre de 2013, se ordenó acreditar los antecedentes disciplinarios del funcionario investigado, se corrió el traslado al Ministerio Público, y se fijó en lista el proceso (Fl. 4 C. Sª. Inst.).

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN El 7 de octubrede 2013, la doctora CLARA IVY GONZÁLEZ MARROQUIN en su condición de Viceprocuradora General de la Nación, fue notificada de forma personal del anterior auto (Fl. 6 C. Sª. Inst.). Quien guardó silencio.

Constancia secretarial donde acredita que no cursan otros procesos en ésta Corporación por los mismos hechos (Fl. 13 C. Sª. Inst.). El proceso quedó a disposición de este despacho el 21 de octubre de 2013 (Fl. 25 - C. Sª. Inst.). Con constancia secretarial del 10 de diciembre de 2013, pasó al despacho de quien funge como ponente memorial suscrito por el doctor LUIS GONZALO ARDILA MANJARREZ, en calidad de Juez 15 Penal del Circuito de Bogotá, con el cual allega un listado de las decisiones adoptadas por ese despacho desde marzo hasta septiembre de 2013. CONSIDERACIONES Compete a esta Sala evaluar la presente investigación disciplinaria, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 194 del Código Disciplinario Único. Previo a entrar a resolver el recurso advierte esta Sala que al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto dice: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, sólo se referirá a los aspectos de inconformidad del apelante frente a la providencia recurrida.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Tal como se advirtió al inicio del presente proveído, la Sala procederá a revocar parcialmente el auto proferido por el Juez de primera instancia el 18 de septiembre de 2013, por medio del cual concedió el recurso de apelación presentado por la doctora Rosa Emilia Montañez de Torres, en calidad de Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para en su lugar rechazarlo por improcedente, pues como pasara a explicarse esta última no se encuentra legitimada para interponer el recurso de alzada.

Lo anterior, puesto que según el artículo 89 de la Ley 734 de 2002 “Podrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales, el investigado y su defensor, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Política.” A su vez, el Artículo 90 del Código Disciplinario Único, establece: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…)

2. Interponer los recursos de ley .” De lo anterior se colige que el quejoso no es sujeto procesal y que su intervención sólo se limita, de acuerdo al parágrafo del artículo 90 ibídem, “a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo

y el fallo absolutorio”. Sin embargo, se observa que esta última disposición hace solo hace mención al quejoso, es decir, que el Legislador fue claro en definir quiénes están facultados para intervenir en la actuación disciplinaria e interponer los recursos de le ley, privando al informante de esa posibilidad, por tanto en caso sub examine, al no obrar en calidad de quejosa sino de informante, la doctora Rosa Emilia Montañez de Torres, en calidad de Presidenta de la

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá no se encontraba legitimada para recurrir la decisión emitida el día 26 de julio de 2013, por la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. En este punto resulta importante traer a colación el pronunciamiento emitido por la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación, quien sobre este aspecto dijo: “Así las cosas, la Procuraduría Auxiliar, en oficio 3327 del 29 de agosto de 1997, manifestó que «el informante y el quejoso no ostentan la misma calidad jurídica. La norma mencionada establece que el informante es un servidor público a quien la ley le impone el deber de poner en conocimiento la ocurrencia de la

posible falta contra la administración pública, mientras el quejoso es un particular». En efecto, en la actualidad todavía es vigente el criterio expuesto porque el informante no tiene la condición de quejoso, ya que él pone en manos de la autoridad disciplinaria competente, por un deber legal, las irregularidades que han llegado a su conocimiento en el ejercicio de las funciones que desempeña y no por otra actividad; por lo tanto, solamente el quejoso puede recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio” Ahora bien, teniendo en cuenta que la doctora María Eugenia Cárdenas en calidad de Procuradora Judicial 16, también presentó recurso de apelación contra la decisión proferida el 26 de julio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual resolvió abstenerse de iniciar investigación contra el doctor Luis Gonzalo Árdila Manjarrez en su calidad de Juez 15 Penal del Circuito de Bogotá, procede entonces esta Corporación a resolver lo que en derecho corresponda. Manifestó la apelante que se encuentra inconforme con la decisión de primera instancia toda vez, que en ella echa de menos un análisis profundo y jurídico sobre el proceder del investigado, pues a su juicio el disciplinable no hizo un verdadero juicio de confrontación

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN

entre el acuerdo CSBTA 13-134 de 2013 y la Carta Magna, presupuesto necesario para invocar la excepción de constitucionalidad, por el contrario arguyo que el funcionario investigado está utilizando dicha figura a su arbitrio y atendiendo solo su beneficio o interés personal. Visto lo anterior es preciso señalar, que si bien es cierto, mediante Acuerdo PSAA 118669 de 2011, dispuso: … ( ) ARTÍCULO PRIMERO. Adicionar un Parágrafo Articulo del Acuerdo PSAA11-8514 de 2011 así: PARÁGRAFO: Los procesos a cargo de los Juzgados 15 y 49 Penales del Circuito de Bogotá serán atendidos por los Jueces adjuntos asignados a estos despachos, para que los titulares se dediquen exclusivamente al trámite y fallo de los procesos penales adelantados por delitos asociados con la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia “COLPUERTOS” y del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia “FONCOLPUERTOS” y con el Sistema de Pensiones de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL.” Acuerdo PSAA 118670 “ARTÍCULO PRIMERO.- Modificar el Articulo Primero del Acuerdo PSAA118455 del 23 de agosto de 2011, el cual quedara así: ARTICULO PRIMERO: Asignar el trámite y fallo de los procesos penales adelantados por delitos asociados con la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia “COLPUERTOS” y del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia “FONCOLPUERTOS” y con el Sistema de Pensiones de la Caja

Nacional de Previsión Social “CAJANAL” ; que cursan en el los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá y aquellos que sean remitidos por la Fiscalía General de la Nación, a los Juzgados 15, 49 y 50 Penales del Circuito de Bogotá” Se colige que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, había asignado el conocimiento, manejo y control de los procesos penales del COLPUERTOS, FONCOLPUERTOS y CAJANAL, en cabeza de los Juzgados 15, 49 y 50 función que venían ejerciendo los despachos desde el año 2011 con base en el Acuerdo PSAA118514 de 2011, que dio origen a tal disposición. Con fundamento en dichos actos administrativos el doctor Luis Gonzalo Manjarrez en calidad de Juez 15 Penal del

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Circuito de Bogotá, se niega a cumplir la orden impartida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante Acuerdo Nº CSBTA13-43 del 31 de enero del 2013 en el que dispuso: … ( ) ARTÍCULO PRIMERO. Incorporar a partir del 4 de marzo de 2013, los Juzgados Quince, Veintiuno, Treinta y Uno y Cuarenta y Uno Penales de

Circuito de Bogotá al Sistema Penal Acusatorio en la Función de Conocimiento.

ARTÍCULO SEGUNDO: Autorizar a los señores Jueces Quince, Veintiuno, Treinta y Uno y Cuarenta y Uno Penales del Circuito de la Ley 600 de 2000, el cierre extraordinario de los Despachos Judiciales los días 27, 28 de febrero y 1º de marzo de 2013, sin que tal lapso sea objeto de prorroga… ( ).

Ahora bien, bajo los anteriores planteamientos tenemos:

1. Excepción de inconstitucionalidad La excepción de inconstitucionalidad es una figura que encuentra su fundamento en el artículo 4 de la Constitución Política, entendida como un deber del operador jurídico, de aplicar la norma Superior sí frente a un asunto concreto encuentra que está siendo vulnerada por una norma de menor jerarquía, sin embargo dicha facultad no puede ser utilizada por el Juez, para apartarse caprichosamente del cumplimiento de una ley u otra norma jurídica.

Ahora bien frente al tema la Corte Constitucional2 ha señalado: “EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD -Fundamento/CONTROL CONSTITUCIONALNo vinculatoriedad de las excepciones de inconstitucionalidad/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Calificado por la doctrina como un sistema mixto/CONTROL CONSTITUCIONAL POR VIA DE EXCEPCIÓN-Lo puede realizar cualquier juez, autoridad administrativa o un particular cuando tenga que aplicar una norma jurídica en un caso

concreto/EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD QUE PROFIERE AUTORIDAD JUDICIAL, ADMINISTRATIVA O EL PARTICULAR CUANDO 2 Sentencia C 112 de 2011

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación Nº 110011102000201301894 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN TENGA QUE APLICAR UNA LEY-No elimina la posibilidad que tiene la Corte Constitucional de realizar el control de determinado precepto La excepción de inconstitucionalidad o el control de constitucionalidad por vía de excepción, se fundamenta en la actualidad en el artículo 4º de la Constitución, que establece que “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales…”. Esta norma hace que nuestro sistema de control de constitucionalidad sea calificado por la doctrina como un sistema mixto ya que combina un control concentrado en cabeza de la Corte Constitucional y un control difuso de constitucionalidad en donde cualquier autoridad puede dejar de aplicar la ley u otra norma jurídica por ser contraria a la Constitución. De otra parte hay que tener en cuenta que el control por vía de excepción lo puede realizar cualquier juez, autoridad administrativa e incluso particulares que tengan que aplicar una norma jurídica en un caso concreto.

Este tipo de control se realiza a solicitud de parte en un proceso judicial o ex officio por parte de la autoridad o el particular al momento de aplicar una norma jurídica que encuentre contraria a la Constitución. En este caso se debe subrayar que la norma legal o regl

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