CSDJ - F11001110200020130285401ADJUNTA20150210085108-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130285401ADJUNTA20150210085108-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., febrero cuatro de dos mil quince.
Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000 201302854 01
Aprobado en Sala No. 007 de la misma fecha. ASUNTO Resolver el recurso de apelación impetrado contra el fallo proferido el 20 enero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio del cual sancionó con suspensión de SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión al abogado JHON EDWIN CASTRO RINCÓN, al hallarlo responsable disciplinariamente de la comisión de la falta prevista en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 M.P. Dra. Paulina Canosa Suárez, en Sala con la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta. El Juzgado 4º de Familia de Descongestión de Bogotá tramitaba el proceso de Liquidación de la sociedad conyugal, radicado No. 2009-00355, incoado por Nubia Graciela Cárdenas González, quien era representada por el abogado JHON EDWIN CASTRO RINCÓN, contra su cónyuge Luis Ángel Gamboa Gómez. Mediante auto del 16 de enero de 2013, el Juzgado, luego de declarar infundada la objeción al acta de inventario presentada por la parte
demandada, aprobó los inventarios y avalúos, providencia que fue recurrida en reposición y, subsidio, apelación, según escrito del 13 de febrero de esa anualidad del Dr. CASTRO RINCÓN, quien consideró que el despacho no se había pronunciado sobre los recursos impetrados contra el auto que fijó los honorarios del perito, aportando copia de los memoriales presentados, con sellos y firmas de recibido el 23 del mismo mes y año, presuntamente espurios. Enterada la Jueza de esa situación, ordenó expedir copias para investigar al letrado. SUJETO DISCIPLINABLE Se trata del doctor JHON EDWIN CASTRO RINCÓN, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 80.016.864 y Tarjeta Profesional No. 117.244 del Consejo Superior de la Judicatura. DE LA ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la condición de abogado del denunciado, mediante proveído del 19 de junio de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dispuso la apertura de investigación contra el doctor JHON EDWIN CASTRO RINCÓN y fijó el 26 de mayo del mismo año para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual se desarrolló en varias sesiones, con la participación activa del Dr. CASTRO RINCÓN y su apoderada de confianza. El disciplinado, en versión libre, luego de conocer el contenido del informe – noticia disciplinariaenviado por el Juzgado 4º de Familia de Descongestión de Bogotá, se mostró extrañado por la investigación puesto que dada su total
limitación visual, lo único que hizo fue dictar el contenido del escrito y plasmar su firma para que el dependiente, Norberto Antonio Agudelo, llevara los documentos hasta el despacho judicial, por lo tanto, “no sabe que ocurrió de la baranda hacia adentro del despacho, después de que su dependiente radicó el memorial …”. La defensora de confianza del disciplinado señaló, que si el Juzgado Cuarto de Familia de Descongestión, el 5 de marzo de 20132 afirmó que el recurso de reposición parcial y, en subsidio, de apelación, fueron presentados oportunamente por el investigado, no entendía las razones por las que se tendría que adulterar el sello en los memoriales, si como se dijo, fueron presentados en el término legal. En la sesión del 3 de diciembre de 2013, se recepcionaron los testimonios de Sandra Patricia Russi, Martha Rocío Bello Menjura, Norberto Antonio Agudelo Hoyos y Sonia Patricia Carrillo Gómez. Las dos primeras, escribientes del 2 Folio 34 Cuaderno 1. Pl. Juzgado 4º de Familia de Descongestión de Bogotá, afirmaron que una vez fueron interrogadas por el Secretario sobre el recibo de los escritos enviados por el doctor CASTRO RINCÓN, presuntamente radicados el 23 de enero de 2013, sus respuestas fueron negativas. Así mismo, verificaron que en el libro no se encontraron relacionados los memoriales referidos por el disciplinado y “se comparó el sello de recibido de ese momento y era totalmente diferente….porque el sello del memorial era más grande y estaban invertidas las palabras…”. Hicieron énfasis en que todo
lo recibido queda consignado en el radicador y se anexa de manera inmediata al correspondiente expediente. La doctora Sonia Patricia Carrillo Gómez, Jueza 4ª de Familia de Descongestión de Bogotá, manifestó que luego de indagar con los empleados y revisar el libro radicador, concluyó que no se habían recibido los memoriales a que hacía alusión el letrado, pues el sello de “recibido” plasmado en el documento allegado por éste, no correspondía al utilizado, para esa época, en su oficina. Por su parte, Norberto Antonio Agudelo Hoyos, dependiente judicial del encartado, indicó que efectivamente radicó los memoriales, obteniendo la copia respectiva con el sello de recibido de los mismos. PLIEGO DE CARGOS En sesión que se llevó a efecto el 3 de diciembre de 2013, la cual contó con la presencia de la defensora de confianza, el A quo formuló cargos al doctor JHON EDWIN CASTRO RINCÓN, por la presunta comisión de la falta descrita en artículo 33 numeral 9º de la Ley 1123 de 2007, conducta imputada a título de dolo, por haber trasgredido el deber consagrado en el numeral 6º del artículo 28 Ibídem. Para sustentar la decisión, el Seccional indicó que de las pruebas legalmente arrimadas al expediente, se infería que el profesional del derecho presuntamente pudo incurrir en la citada falta disciplinaria, al allegar copias simples con sellos y firmas al parecer espurios al Juzgado Cuarto de Familia, con lo cual trató de engañar a la judicatura, pues los timbres y rúbricas de los
documentos no correspondían con los utilizados en aquella oficina, ni por las personas que trabajaban en el mismo, como tampoco apareció registro alguno en el libro radicador. La conducta fue calificada como dolosa, al concluir que el togado actuó consciente y voluntariamente, es decir, con intención de engañar al funcionario judicial y a la contraparte, al pretender hacerles creer que había presentado unos recursos a tiempo, cuando esto jamás ocurrió. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Se llevó a cabo el 14 de enero de 2014, dentro de la cual la abogada de confianza3 presentó los correspondientes alegatos de conclusión, señalando que su prohijado no podía ser responsable de la conducta analizada, toda vez que los trámites administrativos de su oficina se encuentran en cabeza de un 3 Folio 319 Cuaderno 2 Pl. Mediante memorial del 13 de enero de 2014, el abogado disciplinado revocó el poder otorgado a la abogada Diana Marcela Carranza Perdomo y, en consecuencia, confirió poder a la abogada Genny García Granados. mensajero de confianza, actividades dentro de las que se encuentra la radicación de los memoriales. De otra parte, hizo referencia a las declaraciones efectuadas por quienes fungían como empleados del Juzgado 4º de Familia de Descongestión de Bogotá, los cuales manifestaron no tener claridad sobre la fecha en que pudo haber sido entregado el memorial reprochado, ni la persona que lo recibió, debido a los constantes cambios en la asignación de las funciones administrativas al interior del juzgado; además, fueron coincidentes en afirmar
que no conocían al abogado disciplinado y, por ende, no podrían determinar si fue éste u otra persona la que acudió al despacho a radicar los escritos, así como tampoco, se tenía claridad sobre quién lo recibió. Hizo referencia al comportamiento personal del doctor JHON EDWIN CASTRO RINCÓN, pues no registra sanciones disciplinarias, siempre ha ejercido la profesión en el marco de la ética y la moral; además, insistió en que no tenía necesidad de actuar fraudulentamente, porque su formación profesional y personal se lo impiden y, segundo, porque a pesar que se hubieran negado los recursos impetrados, tenía otros mecanismos judiciales como era promover incidente de exclusión de bienes dentro del inventario de la sociedad conyugal. Reclamó que dada su limitación visual, no era posible efectuar el presunto ilícito, pues para adelantar cualquier actividad requiere de la colaboración de su dependiente. Finalmente, resaltó la duda frente a la cual también se encontró la Seccional, cuando al momento de recepcionar el testimonio del señor Norberto Antonio Agudelo Hoyos, le preguntó: “no será que a usted se le vencieron los términos y por eso se inventó un sellito?”, es decir, sembró la incertidumbre sobre el autor de los documentos presuntamente espurios. Concluyó, que en el desarrollo procesal no existe prueba determinante de que el abogado disciplinado haya incurrido en la falta, pues no se arrimó dictamen científico sobre los sellos, como tampoco la identificación de las personas que pudieron haber participado en el proceso de entrega, recepción y registro de memoriales, por lo tanto, no se podía reprochar conducta alguna a su cliente.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 20 de enero de 20144, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, impuso como sanción la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de SEIS (6) MESES al abogado JHON EDWIN CASTRO RINCÓN, por incurrir en la falta prevista en el artículo 33 numeral 9º de la Ley 1123 de 2007, al haber trasgredido el deber consagrado en el numeral 6º del artículo 28 Ibídem. En efecto, no obstante que el Seccional reconoció la discapacidad visual del letrado, consideró que la misma era irrelevante, en la medida que era el único interesado en ese asunto: “…porque presentó las copias de unos supuestos recibidos que no coincidían con los sellos verdaderos del Juzgado, lo que demuestra su mala fe, y no la incursión en un error en razón de su deficiencia visual, ya que él era el único con interés en evitar que siguiera adelante el proceso y de que fuera excluido uno de los bienes…”. 4 Folios 321 - 345 Para el A quo la conducta se consumó bajo la modalidad dolosa, pues las actuaciones del encartado obedecieron a un proceder consciente y voluntario, con la intención de engañar al funcionario judicial y a la contraparte, mediante el aporte de fotocopias simples, supuestamente recibidas en el Juzgado. No obstante la ausencia de antecedentes disciplinarios, le impuso 6 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión en atención a “… la trascendencia
social, el perjuicio causado y la gravedad de las conductas cometidas…”. RECURSO DE APELACIÓN Notificada la abogada de confianza interpuso recurso de apelación, en el cual, tras hacer un recuento de lo sucedido al interior del proceso de liquidación de la sociedad conyugal con radicado No. 2009-00355, cuyo apoderado era el doctor JHON EDWIN CASTRO RINCÓN, solicitó la revocatoria del fallo, pues el único interés de su prohijado era defender los bienes de su poderdante y que, contrario a lo aseverado por la primera instancia, la condición de invidente del disciplinado es relevante en la investigación, pues “…su discapacidad si merma la percepción de los colores, tamaños, estilos de letra que se puedan plasmar en un papel, impidiendo esto distinguir un sello de otro, en otros términos uno verdadero de otro supuestamente falso…”(sic.). Iteró la defensora, que el doctor CASTRO RINCÓN confió plenamente en su dependiente judicial, quien goza de sus cinco sentidos. Insistió sobre la existencia de dudas y vacíos en la investigación “…toda vez que nunca se llegó a comprobar de manera clara, fehaciente, contundente que el Dr. Castro haya desplegado la conducta, es mas en los testimonios todos los testigos que acudieron por parte del juzgado no se acuerdan de él no tienen conocimiento del abogado como tal (…) se llega a concluir que él nunca radicó oficios ni memoriales en dicho Juzgado…”.
CONSIDERACIONES
Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto en los artículos 256, numeral 3° de la Constitución Política, 112, numeral 4° y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Es preciso advertir que a pesar de haberse interpuesto el recurso de apelación contra el fallo, dentro del término legal, no obra pronunciamiento alguno por parte del A quo, mediante el cual se concediera o negara el recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, sin embargo, esta Superioridad en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, segunda instancia y celeridad, entrará a analizar el caso concreto teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el escrito de sustentación. Adecuación jurídica. Al Dr. JHON EDWIN CASTRO RINCÓN se le sancionó por la falta consagrada en el numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que infringió el deber contenido en el numeral 6º del artículo 28 Ibídem5. 5 Ley 1123 de 2007. “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: 6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del estado:” (…) “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:
9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad”.
Para la estructuración de este tipo disciplinario se precisa que el sujeto activo, como lo dice la norma, aconseje, patrocina o intervenga en actos fraudulentos, esto es, en maniobras engañosas, falsas o mentirosas, tendentes a crear, de manera consciente, el error en la justicia y quebrantando intereses ajenos. De otro lado, se precisa de un ingrediente subjetivo doloso, en tanto se requiere que la conducta se desarrolle con conciencia de estar frente a un acto ficticio generador de engaño y quiere la realización de la falta, lo que descarta la culpabilidad culposa, que sólo se origina por negligencia, imprudencia, impericia o violación de normas legales. En el caso concreto, la falta se imputó porque presuntamente el abogado presentó dos memoriales al Juzgado Cuarto de Familia de Descongestión de Bogotá con sello y firma de recibido falsos, con la finalidad de hacerle creer al citado despacho judicial que los radicó dentro de los términos legales. Requisitos para sancionar. Tanto en el derecho penal como en el disciplinario, el fallo sancionatorio precisa la existencia de material probatorio que conduzca a la CERTEZA sobre la materialidad de la falta y la RESPONSABILIDAD DEL DISCIPLINABLE, según voces del artículo 97 de la ley 1123 de 2007; es decir, que uno y otro aspecto debe ser objeto de prueba inequívoca de que la conducta se adecua al tipo disciplinario y que el disciplinado es el responsable de la falta, así lo plantea el artículo 84 ibídem, al disponer que
“Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en prueba legal y oportunamente allegada al proceso”. Esa situación descarta, entonces, la presencia de dudas dentro de la actuación, pues de existir, lo procedente es la absolución, con fundamento en los principios de presunción de inocencia e in dubio pro disciplinado, consagrados en el artículo 8 del Estatuto de los Abogados: “A quien se atribuye una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en sentencia ejecutoriada. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla”. El principio de la presunción de inocencia, es entendido como el derecho que tienen las personas, como regla general, a que se les considere que han actuado de acuerdo a la recta razón, y bajo los valores, principios y reglas del ordenamiento jurídico, por lo tanto, mientras quien tenga a cargo su juzgamiento no cuente con los elementos probatorios básicos y contundentes que permitan llegar a su responsabilidad no podrá pronunciar reproche disciplinario, pues de lo contrario, emitiría un fallo carente de respeto y protección de las garantías constitucionales del debido proceso. La presunción de inocencia es, para el derecho disciplinario, uno de los elementos que se establecen como garantía de los derechos fundamentales del investigado. La Corte Constitucional ha señalado: “El ‘In dubio pro disciplinado’, al igual que el ‘in dubio pro reo’, emana de la presunción de inocencia, pues esta implica un juicio en lo que atañe a las pruebas y a la obligación de dar un tratamiento especial al procesado.
Como es del todo sabido el juez al realizar la valoración de la prueba, lo que ha de realizar conforme a las reglas de la sana critica, debe llegar a la certeza o convicción sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del implicado. Cuando la administración decide ejercer su potestad sancionatoria tiene que cumplir con el deber de demostrar que los hechos en que se basa la acción están probados y que la autoría o participación en la conducta tipificada como infracción disciplinaria es imputable al procesado. Recuérdese que en materia disciplinaria, la carga probatoria corresponde a la administración o a la Procuraduría General de la Nación, según el caso, dependiendo de quién adelante la investigación, y son ellas quienes deben reunir todas las pruebas que consideren pertinentes y conducentes para demostrar la responsabilidad del disciplinado”6. Así mismo, el Consejo de Estado ha considerado como regla general en el derecho sancionatorio que la carga de la prueba corresponde al Estado y concretamente a quien tiene la competencia constitucional para adelantar la investigación, ello como consecuencia directa del principio de presunción de inocencia, el cual erige una parte de la estructura fundamental del debido proceso, de manera, que el investigado no ostenta carga diferente en la actividad probatoria que la que pueda derivarse del ejercicio de defensa y de la estrategia probatoria que plantee. 6 Sentencia C-244 del 30 de mayo de 1996, M. P. Carlos Gaviria Díaz. Bajo tal perspectiva rige el principio de in dubio pro reo o pro disciplinado, a fin de preservar la referida garantía constitucional, que hace parte además del
bloque de constitucionalidad, pues se encuentra reconocida en el artículo 75, inciso 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica)7. Por su parte, el profesor Ferrajoli ha indicado: "el principio de jurisdiccionalidad al exigir en su sentido lato que no exista culpa sin juicio, y en sentido estricto que no haya juicio sin que la acusación sea sometida a prueba y a refutación postula la presunción de inocencia del imputado hasta prueba en contrario sancionada por la sentencia definitiva de condena"8. De otro lado, sostuvo que “…la presunción de inocencia expresa a lo menos dos significados garantistas a los cuales se encuentra asociada que son "la regla de tratamiento del imputado, que excluye o restringe al máximo la limitación de la libertad personal" y "la regla del juicio, que impone la carga acusatoria de la prueba hasta la absolución en caso de duda"9. El Tribunal Supremo Español10, citado por el profesor Federico A. Castillo Blanco11, en su desarrollo jurisprudencial ha establecido que la presunción de inocencia supone que la carga de la prueba corresponde a quien mantiene la acusación, refiriéndose al ámbito disciplinario, a quien afirma la comisión de una falta disciplinaria compete el deber de probarla sin intermediación en los hechos, ni de manera genérica y no determinada. Conlleva asimismo que 7 Consejo de Estado. Sentencia del 16 de febrero de 2012. M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 8 Ferrajoli, Luigi. 2001, Derecho y razón, quinta edición, Madrid, Ed. Trotta página 549.
9 Ferrajoli, Luigi, 2001. Ibid, página 551. 10 Sentencia Tribunal Supremo Español, 28 de Septiembre de 1984. “(…) Es requisito esencial en todo expediente disciplinario la prueba plena de los hechos que sirven de premisa a la sanción (…)”. 11 Castillo Blanco, Federico A. 1992. Función Pública y Poder Disciplinario del Estado. 1ª Edición. Madrid – España. Página 429. toda acusación debe ir acompañada de la prueba de los hechos que se imputan. Caso concreto. El supuesto fáctico de la presente actuación disciplinaria se generó con ocasión de la demanda de divorcio y liquidación de sociedad conyugal impetrada por la señora Nubia Graciela Cárdenas González contra el señor Luis Ángel Gamboa Gómez, representado por el abogado JHON EDWIN
CASTRO RINCÓN.
Ocurrió entonces, que el 10 de octubre de 2011, dentro de la diligencia de inventarios y avalúos, la demandante estimó el apartamento 406, de la calle 82 No. 102-79 de esta capital, en la suma de $65’000.000, precio con el cual no estuvo de acuerdo el apoderado del demandado y por lo mismo el Juzgado nombró como perito al señor Diego Javier Monroy Buitrago, a quien se le fijaron $600.000.oo como honorarios a cubrirse por el “…demandante dentro de la presente actuación (liquidación sociedad conyugal)”, pero erróneamente se indicó que serían cubiertos por el señor LUIS ANGEL GAMBOA GOMEZ, quien era el demandado, según auto del 16 de mayo de
2012. Frente a esa orden, el letrado CASTRO RINCÓN, mediante escrito del 25 de mayo de 2012, solicitó al despacho judicial aclarar el auto “…en lo concerniente a que es la “DEMANDANTE – Señora NUBIA GRACIELA CARDENAS”, quien debe sufragar los gastos de pericia…”, puesto que el nombramiento de auxiliar de la justicia no era necesario, pues el inmueble no debió ser inventariado, por ser un bien propio del demandado12. 12 Fl. 145. No obstante lo anterior, el 7 de mayo de 2012, la Jueza Cuarta de Familia de Descongestión, ordenó dar traslado del dictamen pericial, toda vez que “NO fue objetado” y el 8 de febrero de 2013 emitió otro auto en el cual se impartió aprobación al acta de inventarios, puesto que tampoco se objetó y decretó la partición de los bienes sociales, decisión recurrida en reposición y, en subsidio apelación por el abogado CASTRO RINCÓN, con la finalidad de que se decretara la nulidad de esa última providencia, ya que con anterioridad presentó recursos de reposición frente al auto de los honorarios y el del 16 de enero de 2013, e inexplicablemente no se dieron los traslados de ley. Para ello, arrimó copias de los escritos, al parecer, presentados el 23 de enero de ese año, solicitando reponer el auto del 16 de enero, por el cual se resolvió de fondo la objeción contra el inventario y los avalúos, toda vez que el bien mencionado en la partida tercera del inventario era un bien propio de
su poderdante. Pues bien, sea lo primero advertir que si bien la conducta como tal encaja en el tipo disciplinario deducido, en la medida que el arribar documentos espurios con el fin de dilatar una actuación o evitar determinada decisión, sin duda se trata de un acto engañoso, determinante del error y, por lo mismo, susceptible de reproche disciplinario, la dificultad de la Sala para confirmar el fallo sancionatorio se encuentra en el aspecto subjetivo, pues como se señaló anteriormente se precisa prueba que conduzca a la certeza de la responsabilidad, lo cual en este evento se echa de menos y, por el contrario, se observa incertidumbre frente al autor de la falsedad como de quien intervino de manera fraudulenta. En efecto, de acuerdo con la prueba testimonial de la Jueza de Familia y sus empleados, los sellos y firmas que aparecen en las copias de los memoriales enviados por el letrado, presuntamente el 23 de enero de 2013, no corresponden a los utilizados en ese despacho judicial, además, tampoco fueron objeto de radicación en el respectivo libro que allí se utiliza, en otras palabras, para ellos, los memoriales eran falsos, aunque en honor a la verdad, señalaron que no conocían al abogado representante del demandado, hoy vinculado a esta investigación como disciplinado. No obstante lo anterior, a pesar de que el letrado estuviera interesado en el trámite de las peticiones que se hacían en los memoriales falsos, en cuya hipótesis fundamentó el Seccional el reproche, no puede asegurarse que el disciplinado fue quien los confeccionó o que indujo a determinada persona a
elaborarlos, simplemente porque al proceso no se arrimó elemento de convicción alguno demostrativo de esas situaciones, como tampoco se estableció que el abogado conocía la falsedad de las copias de los memoriales y aún así dispuso el envío de ellos al despacho judicial como prueba de haber presentado unos recursos. Y si ese conocimiento –de la falsedad en documentosno puede predicarse de quien tiene sus cinco sentidos completos, dado que difícilmente, a simple vista, puede establecerse la originalidad o no de los sellos de un Juzgado o la firma de un empleado, mucho menos puede hacerlo una persona con limitación visual como es el letrado ahora objeto de juzgamiento, de quien se dijo presenta la citada incapacidad y, por lo mismo, tiene a su disposición un empleado que se encarga de hacer sus escritos, llevarlos y radicarlos en los diversos despachos judiciales. Así lo señaló el disciplinado en su versión y lo confirmó su subalterno Norberto Antonio Agudelo Hoyos, quien a propósito aseveró haber llevado los escritos al juzgado, donde le devolvieron la copia con los respectivos sellos de recibido. En este panorama, entonces, aparece el empleado Agudelo Hoyos, de quien también podría predicarse un interés en el asunto, puesto que como lo señaló la funcionaria de primer grado, bien pudo inventarse “…un sellito…”, ante el vencimiento de los términos, para hacerle creer al togado que había presentado los memoriales dentro del plazo legal. Significa lo anterior, que frente a la conducta fraudulenta se presentan dos presuntos responsables, como son el Dr. CASTRO RINCÓN y su dependiente Norberto Antonio Agudelo Hoyos, en la medida que ambos
tenían intereses diferentes dentro del proceso adelantado en el Juzgado Cuarto de Familia, quedando en el ambiente una duda de cara a la participación de cada uno de ellos, incertidumbre de autoría que a esta altura del proceso no se eliminó y por lo mismo deviene inexorablemente la aplicación de los apotegmas de la presunción de inocencia y del in dubio pro disciplinado. En efecto, si el principio de la presunción de inocencia orienta la investigación penal e igualmente se ha extendido, por obra de la ley, a la jurisdicción disciplinaria, tendente a evitar el prejuzgamiento y la parcialidad de los funcionarios, es obligación del operador judicial aplicarlo en los eventos en que advierta ausencia de prueba demostrativa de la responsabilidad del disciplinado, pues de lo contrario se atenta contra otro axioma de trascendencia como el debido proceso. En el caso concreto, como a esta altura procesal no se encuentra medio probatorio que permita afirmar la responsabilidad, con el sello de la certeza, en cabeza del Dr. CASTRO RINCÓN, debe aplicarse el inciso segundo del artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, que desarrolla el principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y, en esas condiciones, se le absolverá del cargo por el cual se le llamó a juicio disciplinario. Lo anterior, en consonancia con lo expresado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el artículo 8º de la Convención, al reconocer el llamado “debido proceso legal” que abarca las condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquellos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial13, lo cual afirma la
necesidad de revocar la decisión de primera instancia, al considerar que en el caso sub examine emergen dudas sobre la verdadera comisión de la falta imputada al doctor JHON EDWIN CASTRO RINCÓN. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley. RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR la sentencia apelada por medio de la cual se sancionó al abogado JHON EDWIN CASTRO RINCÓN con suspensión de SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión al hallarlo responsable de la falta prevista en el numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, y en su lugar, se ABSUELVE, conforme con las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO.- Notifíquese la presente decisión, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
13 Corte Interamericana de Derechos Humanos. (Opinión Consultiva OC9/87).
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente Continúan firmas……..
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial
ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D. C., 24 de abril del 2015
Magistrado Ponente: Wilson Ruíz Orejuela Referencia: Apelación contra sentencia que sancionó al abogado JHON EDWIN CASTRO RINCÓN con suspensión de seis (6) meses por la comisión de la falta descrita en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.
Radicado N° 110011102000201302854 01 Aprobado según Acta de Sala N° 07 del 4 de febrero de 2015. De manera comedida me permito exponer los motivos en los cuales sustento la aclaración de voto en el asunto de la referencia, toda vez que si bien comparto la decisión mayoritaria de la Sala en cuanto a “primero. Revocar la sentencia apelada por medio de la cual se sancionó al abogado JHON EDWIN CASTRO RINCÓN con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión al hallarlo responsable de la falta prevista en el numeral 9 del artículo 33 de la ley 1123 de 2007, y en su lugar, se absuelve” considero que la decisión de absolverlo obedece a que no se probó el elemento de la culpabilidad en la conducta por la cual se le investigó. La falta le fue imputada porque presuntamente el abogado presentó dos memoriales al Juzgado Cuarto de Familia de Descongestión de Bogotá con sello y firma de recibido falsos, con la finalidad de hacerle creer al cit
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