CSDJ - F1100111020002013034490120170725153542-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100111020002013034490120170725153542-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017
Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación N° 110011102000201303449 01
Aprobado según Acta No.49 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Corporación a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 30 de mayo de 2014, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN de 6 meses en el ejercicio profesional, a los abogados JUAN SEBASTIÁN NIÑO ROMERO y LUIS EDUARDO ROMERO MORALES, tras hallarlos responsables de cometer la conducta descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Las presentes diligencias dan inicio con fundamento en la queja presentada por la doctora ADRIANA DEL PILAR VERGARA SÁNCHEZ, Directora de Trámites Administrativos de la Secretaría Distrital de Planeación en su condición de quejosa ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que se investigue las presuntas irregularidades en que incurrió el abogado JUAN SEBASTIÁN NIÑO ROMERO, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.849.646, y tarjeta profesional No.178.533, expedida por el
Consejo Superior de la Judicatura, al inobservar lo consagrado en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, por la conducta desplegada dentro de las actuaciones del silencio administrativo positivo por parte del abogado. 1 Magistrados Alberto Vergara Molano (ponente) y María Lurdes Hernández Mindiola. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110011102000201303449 01
Referencia: Abogado en apelación Los hechos de la queja se circunscriben a determinar que el abogado JUAN SEBASTIÁN NIÑO ROMERO, como integrante de CONSULTORES UNIDOS ASOCIADOS S.A., mediante escritura pública N° 2595 del 6 de noviembre de 2012, otorgada en la Notaría 41 del Círculo de Bogotá, protocolizó un silencio administrativo positivo de una licencia de construcción por demolición total sobre
el inmueble ubicado en la calle 109 N° 1 A -11 Este, de propiedad de ALIANZA FIDUCIARIA S.A., pese a que el referido inmueble se encontraba en trámite de declaratoria de bien de interés cultural del ámbito distrital, dentro del cual el 8 de octubre de 2012 se emitió una orden de amparo provisional que impedía, entre otros actos, el otorgamiento de licencia de demolición. Con fundamento en la protocolización del silencio administrativo positivo, el inmueble fue demolido el 13 de diciembre de 2013, aunque para esa fecha existía
concepto favorable del Consejo Asesor de Patrimonio Distrital para su declaratoria como bien de interés distrital cultural, la cual finalmente se ordenó mediante Resolución N° 1816 del 14 de diciembre de 2012, confirmada por la Resolución N° 0230 del 21 de marzo de 2013. En audiencia celebrada el 6 de diciembre de 2013 se ordenó vincular a la investigación al abogado LUIS EDUARDO ROMERO MORALES, en su calidad de representante legal de la sociedad de CONSULTORES UNIDOS ASOCIADOS S.A., luego referir que el abogado JUAN SEBASTIÁN NIÑO ROMERO actuó como miembro de CONSULTORES UNIDOS ASOCIADOS S.A. y que la decisión de protocolizar el silencio administrativo positivo fue tomada por la sociedad (v. fls.1-2).
ACTUACIONES PRELIMINARES Y APERTURA DE INVESTIGACIÓN
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Referencia: Abogado en apelación Mediante la certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se certificó la inscripción de los abogados JUAN SEBASTIÁN NIÑO ROMERO y LUIS EDUARDO ROMERO MORALES, quienes se identifican con la c.c. N° 80.849.646 y 79.941.515 y portan la T.P. N°
178533 y 158792, respectivamente; además se remitieron las direcciones de la residencia y de la oficina de los togados (v. fl. 47). Una vez acreditada la condición de abogados, mediante auto del 20 de junio de 2013, se dispuso la apertura del proceso disciplinario y fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 2 de agosto de 2013 a las 9:00 a.m (v. fl.48) . AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL - La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo los días 9 de agosto, 18 de septiembre, 3 de octubre, 31 de octubre y 6 de diciembre de 2013, última fecha en la que se ordenó vincular a la investigación al abogado LUIS EDUARDO ROMERO MORALES (v. fls. 77,89,118-119,126,131). La audiencia se reanudó los días 7, 28 de febrero y 20 de marzo de 2014, al cabo de la cual, entre otras decisiones, se calificó la actuación profiriendo pliego de cargos contra los investigados por la presunta comisión de la falta consagrada en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, por haber protocolizado el silencio administrativo estando vigente una orden de amparo provisional, falta atribuida a título de dolo. La audiencia de juzgamiento se realizó el día 5 de mayo del 2014 (v. fl. 193). Se practicaron como pruebas las siguientes: 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en apelación 1.Los investigados anexaron copia de la certificación del 4 de febrero de 2014, suscrita por SANTIAGO SINISTERRA CRUZ, representante legal de ALIANZA FIDUCIARIA SA, en la que aparece que contrató los servicios de CONSULTORES UNIDOS ASOCIADOS S.A. para que éstos brindaran asesoría respecto a la declaratoria del bien de interés cultural del inmueble ubicado en la
calle 109 N° 1 A -11 Este (v.fl.154), y el certificado de existencia y representación legal de CONSULTORES UNIDOS ASOCIADOS S.A., en el que figura LUIS EDUARDO ROMERO MORALES como representante legal y JUAN SEBASTIÁN NIÑO ROMERO como miembro principal de la junta directiva (v. fls.163-165).
2. Mediante oficio del 22 de octubre de 2013, el Curador Urbano remitió copia del expediente N° 12-1-0893, contentivo del trámite de licencia de construcción por
demolición total sobre el inmueble ubicado en la calle 109 N° 1 A -11 Este, propiedad de ALIANZA FIDUCIARIA S.A. (v. fl. 127).
3. La Dirección de Patrimonio y Renovación Urbana allegó copia del expediente 12012-22196, correspondiente al procedimiento de declaratoria del Inmueble
ubicado en la calle 109 N° 1 A -11 Este como bien de interés cultural distrital (v. fls. 148-150).
4. En la versión libre el disciplinado JUAN SEBASTIÁN NIÑO ROMERO afirmó haber protocolizado el silencio administrativo de buena fe, una vez realizada la sumatoria de los 45 días para su configuración y sobre la base de la documentación entregada por el señor MANUEL FRANCISCO RODRÍGUEZ, quien tramitó la licencia de demolición a nombre de ALIANZA FIDUCIARIA S.A., según la cual la última radicación respecto a las observaciones efectuadas por el Curador Urbano se efectuó el 21 de septiembre de 2012, no el 26 del mismo mes y año como lo afirmó la Secretaría de Planeación, por lo cual, a su juicio, el silencio administrativo se configuró desde el 31 de octubre del 2012.
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Referencia: Abogado en apelación De otra parte, afirmó, ser cierto, para el momento en que se protocolizó el silencio administrativo positivo, el inmueble estaba cobijado por amparo provisional, dicha medida no implicaba que no se pudiera efectuar dicha actuación administrativa, a la luz del Decreto 1469 de 2010 vigente para el momento de la radicación y en fecha en la que no se había proferido el amparo provisional ni había sido declarado el bien como de interés cultural del Distrito.
5. LUIS EDUARDO ROMERO MORALES, versión libre, advirtió que
CONSULTORES ASOCIADOS S.A. no participó en el trámite de la licencia de demolición, sino que su actuación se limitó a efectuar el conteo del término para la configuración del silencio administrativo positivo y su respectiva protocolización. Respecto a la contabilización del tiempo, indicó que ésta se realizó de acuerdo con la información suministrada por MANUEL FRANCISCO RODRÍGUEZ, quien tramitó la licencia, según la cual la última radicación respecto a las observaciones efectuadas por la Curaduría se materializó el 21 de septiembre de 2012, como lo corrobora el correo electrónico enviado por aquél a JUAN SEBASTIÁN NIÑO ROMERO. Posteriormente, trajo a colación lo consignado por la Curaduría N° 1, en la Resolución del 6 de noviembre de 2012, a través de la cual negó la solicitud de licencia y en donde argumentó no haberse configurado silencio administrativo positivo, como quiera que su cliente había dado cumplimiento a las observaciones elevadas el 26 de septiembre de 2012, de manera que el término legal se venció en la fecha de expedición del referido acto administrativo.
6. SAMARIS MAGNOLIA CEBALLOS GARCÍA, en su declaración y en calidad de funcionaria de la Secretaría de Planeación del Distrito Capital, y quien proyectó los actos administrativos confirmatorios de la negativa de la licencia de demolición y la Resolución de declaratoria del bien como interés cultural del Distrito, manifestó que para cuando se protocolizó el silencio administrativo positivo todavía no se había vencido el plazo con el que contaba el Curador
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Referencia: Abogado en apelación Urbano para resolver la solicitud de licencia de demolición, toda vez que se acreditó en el expediente que la última radicación respecto a las observaciones se efectuó el 26 de septiembre de 2012.
De otra parte, señaló la prohibición para protocolizar el silencio administrativo positivo debido a encontrarse vigente una orden de amparo sobre el inmueble, quedando éste bajo la protección de las normas urbanísticas para bienes de interés cultural, según las cuales está vedado ese tipo de actuaciones. -En la audiencia de juzgamiento, efectuada el 5 de mayo de 2014, los abogados JUAN SEBASTIÁN NIÑO ROMERO y LUIS EDUARDO ROMERO MORALES presentaron sus alegatos de conclusión por escrito, dirigidos a acreditar que la protocolización del silencio administrativo positivo obedeció a una interpretación razonable de la norma, los cuales la Sala sintetiza de la siguiente forma: En primer lugar, los mentados profesionales indicaron que según el parágrafo del artículo 16 del Decreto 1469 de 2010, la licencia de construcción se debe conceder con base en la norma urbanística vigente para el momento de la radicación de la solicitud, la cual establece como causales de suspensión del trámite la expedición de acta de observaciones y la consulta a otras autoridades, sin que faculte a las autoridades regionales a establecer causales adicionales.
Por lo tanto, si bien durante el trámite de la licencia de construcción variaron provisionalmente las normas urbanísticas aplicables, en virtud del Decreto Distrital 190 de 2004, a su modo de ver, prevalece lo dispuesto en la Ley 388 de 1997 y el Decreto 1469 de 2010, preceptos que indican que si el Curador no resuelve dentro del término legal la solicitud de licencia de construcción, ésta se entenderá aprobada, por lo que procedieron a protocolizar el silencio administrativo positivo. 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en apelación No obstante lo anterior, dicen los disciplinados, la firma conceptuó "que los efectos de la licencia, en los términos del artículo 384 del Decreto Distrital 190 de 2004, se encontraban suspendidos hasta el 12 de diciembre de 2010".
En segundo plano, advirtieron que el acto administrativo presunto protocolizado mediante la escritura pública N° 2595 del 6 de noviembre de 2012 también goza de presunción de veracidad, sin que la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá haya iniciado la acción judicial respectiva, pese a haber transcurrido 18 meses desde su expedición, por lo que resulta "inaceptable que la quejosa denuncie una supuesta falta disciplinaria, pero no demande el acto que considera ilegal”. En tercer orden, aseguraron que efectuaron una interpretación razonable del
artículo 384 del Decreto Distrital 190 de 2004, relacionado con la orden de amparo provisional, en la medida en que ésta sólo suspende una licencia de construcción debidamente ejecutoriada o un acto material sobre el inmueble, sin que haga relación a la suspensión del trámite de la licencia de construcción, cuyas causales se encuentran expresamente consagradas en el artículo 384 del Decreto 1469 de 2010. En ese orden de ideas, como quiera que la orden de amparo provisional estuvo vigente hasta el 12 de diciembre de 2012, a partir del día siguiente entró en vigencia el acto administrativo positivo que se encontraba suspendido, motivo por el cual el 13 de diciembre de 2012, previo aviso a la oficina asesora de obras de la Alcaldía Local de Usaquén, se demolió el inmueble. Con fundamento en los anteriores argumentos, consideran haber actuado en acatamiento a una interpretación razonable de las normas regulatorias del trámite de las licencias de construcción. - Posteriormente, el Magistrado al estimar que existían suficientes elementos probatorios procedió a realizar la calificación provisional de la actuación de los 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en apelación juristas, considerando que con su conducta habían desconocido lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo (v. fl. 172).
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 30 de mayo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN de 6 meses en el ejercicio profesional, a los abogados JUAN SEBASTIÁN NIÑO ROMERO y LUIS EDUARDO ROMERO MORALES, tras hallarlos responsables de cometer la conducta descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. La Sala encontró materializada la falta disciplinaria en la medida en que los disciplinados aprovechándose de una interpretación propia e infundada del artículo 383 del Decreto Distrital 190 de 2004, protocolizaron un silencio administrativo positivo sobre un inmueble cobijado con amparo provisional por su valor cultural, en clara contradicción de la Constitución, el interés general y los fines del Estado Social de Derecho (v.fls.195-218). LA APELACIÓN Dentro del término legal, los disciplinados incoaron recurso de apelación, deprecando la revocatoria de la sentencia dictada y, en su lugar, se profiera sentencia absolutoria, bajo los siguientes argumentos cardinales: Indicaron que para la fecha de radicación de la solicitud de la licencia de construcción el 23 de julio de 2012 sobre el inmueble objeto de debate, este no tenía ninguna afectación como bien de interés cultural, ni existía ninguna medida cautelar o de amparo provisional sobre el mismo, es decir, podía ser objeto de licencia de construcción en la modalidad de demolición. 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en apelación El 12 de octubre de 2012 el Distrito comunicó a Alianza Fiduciaria que el inmueble había sido objeto de un amparo provisional por medio de la Resolución 1236 del 8 de octubre de 2012, acto por medio del cual se modificó las normas urbanísticas del proyecto.
Se consideró que este cambio en las normas urbanísticas durante el trámite de la licencia de construcción en atención a una norma Distrital, no podía prevalecer frente a la Ley 388 de 1997 y el Decreto Nacional 1469 de 2010, en el sentido que, como el Curador Urbano no resolvió la solicitud de licencia de construcción en el plazo legal, el solicitante entiendió que le es aprobado su proyecto en los términos solicitados por él, en la fecha que hizo su solicitud, aplicando las normas vigentes en ese momento, máxime si a la fecha de radicación no había impedimento normativo para demoler el inmueble en cuestión. También señalaron que una vez pasados los 45 días hábiles que tenía el Curador para resolver la solicitud de licencia de demolición, la firma de ellos recomendó protocolizar el silencio administrativo. Sin embargo se respetaron los 2 meses de vigencia del amparo provisional consagrados en el artículo 384 del Decreto 190 de 2004, antes de realizar la demolición, la cual se realizó efectivamente el 13 de diciembre de 2012.
Posteriormente, el 14 de diciembre de 2012 la Secretaría Distrital de Planeación expidió la Resolución 1816 por medio de la cual se declaró el inmueble como bien de interés cultural de Bogotá D.C., quedando este acto administrativo debidamente ejecutoriado el 21 de marzo de 2013 (v. fls. 226-243).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
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Referencia: Abogado en apelación Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer la apelación de la decisión del 30 de mayo de 2014 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la cual halló disciplinariamente responsable a los doctores JUAN SEBASTIÁN NIÑO ROMERO y LUIS EDUARDO ROMERO MORALES de la conducta descrita en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 sancionándolos con SUSPENSIÓN por el término de 6 meses en el ejercicio de la profesión.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo
transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en apelación Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. El caso en concreto Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que
por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en apelación profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social.
Así las cosas, se llamó a responder en juicio disciplinario a los abogados JUAN
SEBASTIÁN NIÑO ROMERO y LUIS EDUARDO ROMERO MORALES por su
incursión en la falta prevista en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal reza: “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:
8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.” Por lo anterior procederá esta Sala a desatar los argumentos expuestos por los disciplinables en escrito de apelación, donde manifiestan que en este caso se estructura la causal de exclusión disciplinaria consagrada en el numeral 3 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, pues obraron en legítimo ejercicio de un derecho o de una actividad lícita, cuando brindaron su recomendación profesional interpretando de modo reflexivo y sensato el parágrafo del artículo 16 del Decreto Nacional 1469 de 2010.
Consideran los recurrentes que en la fecha de radicación en legal y debida forma de la licencia de construcción, el inmueble objeto de la discusión no estaba afectado como bien de interés cultural o protegido bajo un amparo provisional, y solo durante el trámite de la licencia, a través de la Resolución No. 1236 del 8 de octubre de 2012 expedida por la Secretaría Distrital de Planeación del Distrito de Bogotá, se produjo un cambio en las normas urbanísticas que regían al inmueble, 12 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en apelación lo que afectó el proyecto de su cliente. Ante la situación anterior consideraron que el cambio provisional en la normatividad no podía atentar en contra de la seguridad jurídica consagrada como una protección especial bajo el amparo del parágrafo del artículo 16 del Decreto 1469 de 2010.
Una vez analizado el material probatorio allegado al plenario se tienen acreditado varios puntos: El señor MANUEL FRANCISCO RODRÍGUEZ, en representación de ALIANZA FIDUCIARIA S.A., presentó solicitud de licencia de construcción de demolición total sobre el inmueble ubicado en la calle 109 N° 1 A -11 Este, el día 23 de julio de 2012; expidiendo el Curador Urbano N° 1 de esta ciudad, Acta de Observaciones y Correcciones fechada el 4 de septiembre de 2012. Posteriormente, el doctor JUAN SEBASTIÁN NIÑO ROMERO, miembro de CONSULTORES ASOCIADOS S.A., a través de la escritura pública N° 2595 del 6 de noviembre de 2012, otorgada en la Notaría 41 del Círculo de Bogotá, protocolizó un silencio administrativo positivo, sobre la licencia de construcción por demolición total solicitada por la empresa ALIANZA FIDUCIARIA S.A, al considerar que había transcurrido el término de ley sin que el Curador se hubiese pronunciado frente a la licencia.
En este proceso el a quo encontró probado que el término con que contaba el Curador para resolver estuvo suspendido desde el 4 de septiembre hasta el 10 de octubre de 2012, y que el Curador Urbano contaba hasta el 6 de noviembre de 2012, para pronunciarse de fondo, expidiendo en esa misma fecha la Resolución N° 1210594, a través de la cual negó la licencia solicitada. De esta manera el silencio administrativo positivo fue protocolizado en escritura pública el 6 de noviembre de 2012, pese a que el Curador Urbano No 4 de esta ciudad, aún estaba dentro del plazo de legal para pronunciarse sobre la licencia 13 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en apelación urbanística deprecada por la empresa ALIANZA FIDUCIARIA S.A sobre el
inmueble ubicado en la calle 109 N° 1 A -11 Este. Sin embargo la conducta por la que fueron sancionados los recurrentes, fue por haber protocolizado el silencio administrativo positivo, sin tener en cuenta que el inmueble ubicado en la calle 109 N° 1 A -11 Este, se encontraba cobijado con amparo provisional dentro de un proceso de declaratoria de bien de interés cultural, según la Resolución N° 1236 del 8 de octubre de 2012, proferida por el Secretario Distrital de Planeación de Bogotá; en este caso, como la empresa
ALIANZA FIDUCIARIA S.A., obtuvo licencia de construcción de demolición total sobre el inmueble con fundamento en la protocolización del silencio administrativo positivo, el referido bien fue demolido el 13 de diciembre de 2012. Es del caso anotar, que para el 13 de diciembre de 2012, existía concepto favorable del Consejo Asesor de Patrimonio Distrital de Bogotá, para la declaratoria del inmueble como bien de interés distrital cultural, la cual se estructuró mediante Resolución N° 1816 del 14 de diciembre de 2012, confirmada por la Resolución N° 0230 del 21 de marzo de 2013. Por otra parte, el doctor LUIS EDUARDO ROMERO MORALES, fue vinculado a la investigación en su calidad de representante legal de la sociedad de CONSULTORES UNIDOS ASOCIADOS S.A., por cuanto dicha firma tomó la decisión de protocolizar el silencio administrativo positivo. Siguiendo el hilo conductor de lo expuesto, los recurrentes procedieron a protocolizar el silencio administrativo positivo sobre la solicitud de licencia, bajo el precepto legal del artículo 34 del Decreto 1469 de 2010, el cual dispone: “Artículo 34. Término para resolver las solicitudes de licencias, sus modificaciones y revalidación de licencias. Los curadores urbanos y la entidad municipal o distrital encargada del estudio, trámite y expedición de las licencias, según el caso, tendrán un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para resolver las solicitudes de licencias y de modificación de licencia vigente pronunciándose sobre su viabilidad, negación o desistimiento contados desde la fecha en que la solicitud haya sido radicada
en legal y debida forma. Vencido este plazo sin que los curadores urbanos o las autoridades se hubieren pronunciado, se aplicará el silencio administrativo positivo 14 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en apelación en los términos solicitados pero en ningún caso en contravención de las normas urbanísticas y de edificación vigentes, quedando obligadas la autoridad municipal o distrital competente o el curador urbano, a expedir las constancias y certificaciones que se requieran para evidenciar la aprobación del proyecto presentado. La invocación del silencio administrativo positivo