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CSDJ - F11001110200020130361101ADJUNTA20160211111658-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130361101ADJUNTA20160211111658-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

Incompatibilidades / No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos / Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión SENTENCIA CONDENATORIA / ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional. El jurista tenía pleno conocimiento de sus limitaciones legales referentes al ejercicio de la profesión mientras se encontraba suspendido del ejercicio de la profesión (componente cognitivo) y, no obstante lo anterior, actuó como apoderado de su mandante en un proceso ejecutivo hipotecario (componente volitivo), siendo con ello evidente que la falta fue cometida de manera dolosa.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201303611-01 (11715-28) Aprobado según Acta de Sala No. 13 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 9 de octubre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual sancionó al abogado JOSÉ RICARDO ARISMENDY RINCÓN con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, como autor responsable de la falta

disciplinaria contenida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con lo previsto en el artículo 29 numeral 4 ibídem. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito radicado ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 16 de mayo de 2013, el señor ALEXANDER ESPINOSA GÓMEZ formuló queja disciplinaria contra el abogado JOSÉ RICARDO ARISMENDY RINCÓN, quien fungiendo como apoderado del señor ALFONSO CRUZ MONTAÑA, contraparte en un proceso ejecutivo hipotecario, incurrió en prácticas dilatorias con el fin de evitar la realización de la diligencia de remate del bien inmueble objeto de litigio, burlando así los intereses de la demandante AURA NELLY PACHECO DE RUÍZ, haciendo caso omiso de las advertencias del juzgado cognoscente de dicha causa. 1 Conformada por las Magistradas PAULINA CANOSA SUÁREZ (Ponente) y LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA Explicó el deponente de la queja, cómo en más de 9 oportunidades el litigante cuestionado ha impetrado recursos de reposición y apelación bajo los mismos argumentos, los cuales, no obstante haber sido negados reiteradamente por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, tal estrado judicial no ha rechazado de plano tales alzadas, circunstancia que ha retrasado aún más el trámite de dicha diligencia. Además, señaló el quejoso que el abogado JOSÉ RICARDO

ARISMENDY RINCÓN desplegó su actuación como abogado dentro de dicho proceso, a pesar de haber estado sancionado disciplinariamente en el período entre el 27 de octubre y 26 de diciembre de 2011 (fls. 1 a 3 c. 1ª. Instancia). 2.- La Magistrada Instructora acreditó la calidad de abogado del doctor JOSÉ RICARDO ARISMENDY RINCÓN -quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 17.314.474 y tarjeta profesional No. 29369, conforme al certificado No. 08984-2013 expedido el 3 de julio de 2013 por el Director del Registro Nacional de Abogados, y con auto del 24 de julio de 2013, dispuso la apertura de proceso disciplinario, fijando fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 7 a 8 c. 1ª. Instancia). 3.- Ante la no comparecencia del investigado a las diligencias, la Operadora Judicial de Instancia, previo su emplazamiento, mediante proveídos del 20 de marzo, 25 de junio, 22 de agosto de 2014, 2 de marzo y 13 de abril de 2015, lo declaró persona ausente y le designó defensor de oficio (fls. 18, 30, 46, 61 y 73 c. 1ª. Instancia). 4.- El 17 de junio de 2015, la Magistrada de Conocimiento dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la comparecencia del abogado disciplinable, su defensor de oficio y la Representante del Ministerio Público, diligencia que se desarrolló así:

4.1.- Al rendir versión libre, el jurista aquejado desmintió las presuntas dilaciones endilgadas en el escrito de queja, pues su actuación en el proceso hipotecario tramitado ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá como apoderado del señor ALFONSO CRUZ MONTAÑA, inició cuando tal litigio, estaba ad portas de fijarse fecha para diligencia de remate del inmueble, y se desarrolló en procura del ejercicio de los derechos fundamentales de defensa y contradicción de su cliente. Adujo el jurista investigado cómo la demandante AURA NELLY PACHECO DE RUÍZ y su apoderado, aquí quejoso, incurrieron en los delitos de fraude procesal y falso testimonio al negar que su cliente antes de ser demandado habría pagado el capital e intereses por valor de $129’579.780 correspondiente a la obligación proveniente del contrato de mutuo celebrado entre él y la señora AURA NELLY PACHECO DE RUÍZ en cuantía de $25’000.000, tal como constaba en 42 recibos suscritos por ésta. No obstante lo anterior, explicó el litigante implicado, el quejoso – apoderado de la demandantepromovió proceso ejecutivo, y a pesar de los comprobantes donde constaban el pago de la obligación, los cuales no fueron objetados, ni tachados de falsos, continuó con tal causa, obtuvo el embargo del inmueble hipotecado y solicitó fecha para remate de tal bien, razón por la cual y para evitar la diligencia, su cliente debió consignar la suma de $110’000.000 a órdenes del juzgado cognoscente, depósito retirado posteriormente por la señora

AURA NELLY PACHECO DE RUÍZ, y aun así su apoderado continuó solicitando el remate del predio. Por tales circunstancias, informó el versionista haber formulado acción penal contra la demandante y su apoderado, tramitada por la Fiscalía 106 Seccional de Bogotá, bajo la radicación No. 839830, en la cual se comprobó mediante prueba grafológica, que la señora AURA NELLY PACHECO DE RUÍZ había suscrito los 42 comprobantes de pago de capital e intereses de la deuda, por tal motivo el ente acusador, en resolución de fecha 11 de agosto de 2014 ordenó a la señora AURA NELLY PACHECO DE RUÍZ restituirle a su mandante la suma de $129’579.780 y en resolución del 27 de abril de 2015, dictó auto de detención y ordenó la captura de la citada señora. Tras ser interrogado por la Directora del Proceso, el abogado aquejado explicó que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá declaró como extemporáneos, los comprobantes de pago de la obligación aportados a la causa civil. Además explicó algunas de sus actuaciones en tal controversia, tales como haber presentado memoriales solicitando al juez cognoscente la valoración de tales recibos de pago, y la terminación del proceso, además interpuso acción de tutela ante el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil, entre otras, las cuales manifestó no recordarlas, expresando atenerse a lo obrante en ese expediente. 4.2.- Por su parte, el defensor de oficio del abogado disciplinable, adujo que su procurado únicamente se limitó a ejercer en debida forma la

defensa técnica de su cliente en el asunto encomendado, además si sus solicitudes o recursos hubiesen sido improcedentes, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá las hubiere rechazado de plano, circunstancia que no aconteció. 4.3.- Previo a suspender la diligencia, la Magistrada Instructora decretó las pruebas solicitadas por el encartado, su defensa de oficio y la Representante del Ministerio Público, y oficiosamente, las que consideró pertinentes, y procedió a fijar fecha y hora para su continuación. 5.- Obra a folios 96 a 105 del cuaderno de primera instancia, el reporte impreso de la consulta efectuada el 31 de julio de 2015 en la página web http://procesos.ramajudicial.gov/consutaprocesos/, respecto del proceso Ejecutivo con Título Hipotecario de AURA NELLY PACHECO DE RUÍZ contra ANTONY CRUZ USECHE y Otros, tramitado ante el Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado No. 110013103005200305016-01. 6.- El 31 de julio de 2015, la Secretaría Judicial de esta Sala emitió el Certificado de Antecedentes Disciplinarios No. 287492 en el cual dio cuenta que el abogado JOSÉ RICARDO ARISMENDY RINCÓN registraba una sanción disciplinaria de Suspensión por el término de 2 meses, la cual estuvo vigente del 27 de octubre al 26 de diciembre de 2011 (fls. 106 a 107 c. 1ª. Instancia). 7Mediante oficio No. 8938 del 11 de agosto de 2015, el Juzgado

Quinto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, remitió el expediente correspondiente al del Proceso Ejecutivo Hipotecario de AURA NELLY PACHECO DE RUÍZ contra ANTONY CRUZ USECHE y Otros, con radicación No. 110013103005200305016-01 (fl. 119 c. 1ª. Instancia). 8.- El 26 de agosto de 2015, la Magistrada Instructora continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia del defensor de oficio del investigado y el Representante del Ministerio Público, diligencia que se desarrolló así: 8.1.- La operadora judicial de instancia incorporó y corrió traslado a los intervinientes de las pruebas allegadas al expediente, así mismo, llevó a cabo la inspección judicial del Proceso Ejecutivo Hipotecario de AURA NELLY PACHECO DE RUÍZ contra ANTONY CRUZ USECHE y Otros, con radicación No. 110013103005200305016-01, allegado por el Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá. 8.2.- La Funcionaria de Conocimiento realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el presente asunto, así mismo relacionó las pruebas allegadas al investigativo y luego de analizar en su conjunto el material probatorio obrante en el cartulario, procedió a calificar la actuación, así: 8.2.1.- La juzgadora A quo dispuso la terminación de las diligencias adelantadas contra el abogado JOSÉ RICARDO ARISMENDY RINCÓN, respecto de las presuntas maniobras dilatorias al interior del proceso ejecutivo hipotecario No. 110013103005200305016-01, en su

calidad de apoderado de la parte demandada, y como consecuencia de lo anterior ordenó el archivo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Al respecto, indicó la Magistrada de Instancia que a pesar de los múltiples memoriales presentados por el aquejado al Juez Cognoscente del proceso hipotecario con el fin de que tuviera en cuenta el pago de la obligación, operaba en favor del investigado la causal de exclusión de responsabilidad contenida en el artículo 29 numeral 6º de la Ley 1123 de 2007, por el convencimiento del jurista frente al pago de su cliente de la obligación origen de tal causa, al punto que inició una acción penal, donde logró demostrar que la demandante si habría suscrito los comprobantes de pago aducidos por éste, así como la suspensión de la diligencia de remate. Concluyó la Juzgadora de primer grado que ante tal duda, lo procedente era dar aplicación al artículo 8º del Código Disciplinario de los Abogados, referido a la presunción de inocencia en favor del aquejado. 8.2.2.- Formulación de Cargos: De otra parte, la Magistrada Instructora formuló cargos al doctor JOSÉ RICARDO ARISMENDY RINCÓN, por omitir presuntamente el deber profesional contenido en el artículo 28 numeral 14 en concordancia con lo señalado en el artículo 29 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia haber podido incurrir en la segunda falta disciplinaria consagrada en el artículo 39 ibídem, imputada a título de dolo por acción y omisión, por cuanto el jurista investigado a pesar de haber sido suspendido entre el 27 de

octubre al 26 de diciembre de 2011, se mantuvo como apoderado dentro del proceso hipotecario y no respetó el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión. También la Juzgadora de Instancia atribuyó en concurso, la posible violación al deber contenido en el artículo 28 numeral 19 del Código Disciplinario del Abogado, incurriendo así posiblemente en la primera falta contenida en el artículo 39 ejusdem, (ejercicio ilegal de la profesión) imputada como dolosa por omisión, esto por cuanto no se evidenció renuncia ni sustitución del poder a él conferido. 8.3.- Notificadas en estrados las anteriores determinaciones, la Magistrada Instructora decretó las pruebas solicitadas por la defensa técnica del encartado y de oficio, las que consideró pertinentes, suspendió las diligencias, procediendo a fijar fecha y hora para realizar la Audiencia de Juzgamiento. 9.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura expidió el certificado de antecedentes disciplinarios No. 334313 del abogado encartado en el cual dio cuenta que registraba una sanción disciplinaria de suspensión por el término de 2 meses, vigente del 27 de octubre al 26 de diciembre de 2011, Radicado No. 110011102000200806616-01 (fls. 126 a 127 c. 1ª. Instancia). 10.- Audiencia de Juzgamiento: El 28 de septiembre de 2015, la Magistrada de Instancia llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, con

la asistencia del defensor de oficio del disciplinable, la cual se desarrolló de la siguiente manera: 10.1.- La operadora judicial de instancia incorporó y corrió traslado a los intervinientes de las pruebas allegadas al expediente, así mismo, llevó a cabo la inspección judicial al Proceso Disciplinario seguido por esta Jurisdicción contra el doctor JOSÉ RICARDO ARISMENDY RINCÓN bajo el radicado No. 110011102000200806616. 10.2.- Sin pruebas por practicar, la Directora de la Audiencia otorgó la palabra a la defensa de oficio del investigado para que presentara sus alegatos de conclusión, quien en primer lugar refirió que su prohijado habría actuado de manera diligente, sin que ello configurara algún tipo de dilación del proceso hipotecario. En segundo orden, respecto del ejercicio irregular de la profesión, el procurador oficioso del aquejado adujo, que si bien era cierto su prohijado no había renunciado al poder, no lo era menos, que durante el término que estuvo vigente la sanción, éste no había actuado en el proceso ejecutivo, razón por la cual solicitó se tuviera esta circunstancia como un atenuante. DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en sentencia proferida el 9 de octubre de 2015, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, al abogado JOSÉ RICARDO ARISMENDY RINCÓN, tras hallarlo responsable de la falta contemplada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, como

consecuencia de su desconocimiento de los deberes profesionales contenidos en el artículo 28 numerales 14 y 19 del Código Disciplinario del Abogado, así como del régimen de incompatibilidades previsto en el artículo 29 numeral 4º ibídem. La Sala A quo fundamentó su decisión en el hecho de haberse acreditado en primer lugar, que el abogado enjuiciado había sido sancionado disciplinariamente con suspensión en el ejercicio de la profesión durante el periodo comprendido entre el 27 de octubre al 26 de diciembre de 2011, y aunque en ese lapso el jurista no presentó memorial alguno al juzgado cognoscente del proceso ejecutivo hipotecario, no obstante, no se apartó del ejercicio de la profesión, en razón de la incompatibilidad para ejercer la misma al estar suspendido, proceder fue imputado a título de dolo por acción, al mantenerse como apoderado de la parte demandada dentro de dicha causa. Además el litigante disciplinado no sustituyó, ni renunció a dicho poder tras haber sido sancionado, tal como lo debió hacer, tal conducta fue atribuida a título de dolo por omisión. Finalmente, impuso como sanción, SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, atendiendo los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad y los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y teniendo en cuenta la gravedad de la falta y la modalidad dolosa, pues con el pleno conocimiento de su imposibilidad para ejercer la profesión, continuó ejerciéndola desconociendo así la vocación persuasiva de la

sanción (fls. 141 a 159 c. 1ª. Instancia). DE LA APELACIÓN Mediante escrito amplio y difuso radicado el 29 de octubre de 2015, el abogado disciplinado presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 9 de octubre de 2015, centrando los motivos de su disenso, así: i) Solicitó se decretara nulidad de lo actuado por presunta vulneración a su derecho a la defensa, por cuanto en la diligencia de versión libre no fue interrogado acerca de la conducta constitutiva de la falta contenida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. Además porque a juicio del apelante, fue condenado por un suceso que fáctica y jurídicamente no le fue atribuido ni imputado en la versión libre. ii) Infirmó el recurrente que la conducta era atípica, pues para la época de los hechos investigados, 27 de octubre a 26 de diciembre de 2011, no estaba vigente la Ley 1123 de 2007, por lo tanto se debió aplicar el Estatuto del Ejercicio de la Abogacía contenido en el Decreto 196 de 1971, donde la obligación la obligación de renunciar o sustituir poderes, por estar suspendido en el ejercicio de la profesión, no estaba descrito como un deber, ni era constitutivo de falta disciplinaria. iii) Inexistencia de la falta disciplinaria de ejercicio ilegal de la profesión, pues a juicio del recurrente, se trataba de una conducta por acción que exigía la ejecución de actos propios de la gestión de abogado, lo cual no había ocurrido porque no desplegó ninguna

actividad durante el tiempo de vigencia de su sanción; y, no un tipo de carácter omisivo como erróneamente lo interpretó la Sala A quo, al no haber renunciado o sustituido el poder. iv) Se presentaron causales de exclusión de responsabilidad, contenidas en el artículo 22 numerales 4º y 6º de la Ley 1123 de 2007, las cuales no fueron tenidas por el A quo, referidos al estado de necesidad de intervenir como apoderado de la parte demandada a fin de evitar la consumación de los delitos de falso testimonio y fraude procesal; además porque habría actuado con el convencimiento que conducta no constituía falta disciplinaria. v) Finalmente solicitó se decretara como pruebas, las resoluciones proferidas por las Fiscalías Delegada de Bogotá y 106 Delegada de Bogotá, mencionadas en su versión libre, pero no decretadas por el A quo (fls. 169 a 188 c. 1ª. Instancia). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante proveído de fecha 4 de diciembre de 2015, quien funge como Magistrada Ponente avocó el conocimiento del asunto y además ordenó, comunicar a los intervinientes, allegar los antecedentes disciplinarios del investigado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Corporación (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- El 11 de diciembre de 2015, la Secretaría Judicial de esta Corporación, surtió comunicación al Agente del Ministerio Público (fl. 6 c. 2ª Instancia), al disciplinado (fls. 7 a 15 c. 2ª Instancia) y a su

defensor de oficio (fls. 16 a 19 c. 2ª Instancia). 3.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura allegó el certificado de antecedentes disciplinarios No. 1877 de fecha 14 de enero de 2016, en el cual dio cuenta que el abogado investigado registra una sanción disciplinaria de suspensión por el término de 2 meses, la cual estuvo vigente del 27 de octubre al 26 de diciembre de 2011. En la misma fecha, hizo constar que contra el doctor JOSÉ RICARDO ARISMENDY RINCÓN no cursa otra investigación disciplinaria, ante esta Superioridad, por los mismos hechos (fls. 20 a 22 c. 2ª Instancia). 4.- El 12 de enero de 2016, la Viceprocuradora General de la Nación emitió concepto, solicitando se modificara la sanción impuesta al disciplinado, degradándola a 3 meses de suspensión, al no tenerse en cuenta el antecedente, por formar parte del tipo disciplinario endilgado. En relación con los planteamientos del recurrente, indicó, i) no se observó vulneración al derecho a la defensa del disciplinado, pues éste participó activamente en la audiencia del 17 de junio de 2015, ii) la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria de obrar por necesidad, no era de recibo por cuanto su renuncia no incidía en nada con el proceso penal, y la segunda, no tenía sustento, iii) frente a la atipicidad planteada, los hechos tuvieron ocurrencia en vigencia de la

Ley 1123 de 2007, y en segundo lugar se evidenció la transgresión al régimen de incompatibilidades y vulneración a los deberes profesionales (fls. 26 a 29 c. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura es competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en

vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de

sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado. Se trata del doctor JOSÉ RICARDO ARISMENDY RINCÓN, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 17.314.474, y es portador de la tarjeta profesional No. 29369, según certificado No. 08984-2013 emitido por el Director del Registro Nacional de Abogados, obrante a folio 7 del cuaderno original de primera instancia. 3.- De la Nulidad Solicitó el apelante se decretara nulidad de la actuación, ante una presunta vulneración de su derecho fundamental a la defensa, por cuanto en la diligencia de versión libre no fue interrogado acerca de la conducta constitutiva de la falta contenida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, ni le fue imputada fáctica y jurídicamente dicha falta disciplinaria, por lo que no pudo controvertir dicho cargo. Así pues, desde ya anuncia la Sala que despachará negativamente la petición de nulidad elevada por el petente, pues del trámite llevado a cabo en sede de primera instancia, no se evidenció transgresión alguna de los derechos fundamentales del disciplinado, especialmente los de defensa y contradicción aludidos por éste. Al respecto, sea lo primero indicar que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 92, numeral 3º de la Ley 734 de 2002 (Código

Disciplinario Único) al cual se arriba por aplicación del principio de integración normativa señalado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, el investigado tiene derecho a ser oído en versión libre. Por su parte, el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 dispone que en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, tras presentarse la queja o informe origen de la actuación, el disciplinable rendirá versión libre si es su deseo respecto de los hechos imputados. De lo anterior resulta que para el investigado brindar dicha declaración es discrecional, pues es justamente él, quien decide ejercer el derecho a ser escuchado o no de acuerdo con su estrategia defensiva; además, como la misma no tiene carácter obligatorio, se trata de un relato libre de apremio, espontáneo, sin la gravedad de juramento y referido a los hechos planteados en la queja o informe origen de la actuación disciplinaria, dónde el investigado puede ser interrogado por el Magistrado de Conocimiento o por el Representante del Ministerio Público si a bien lo tienen, con el fin de precisar o ampliar aspectos informados por el declarante, sin que les sea permitido incidir en las respuestas de aquél. Descendiendo al asunto bajo estudio, esta Colegiatura pudo establecer que en el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el 17 de junio de 2015 cuyo audio obra en cd No. 1 visible a folio 94 del cuaderno de primera instancia, la Magistrada Instructora surtió, entre otras, las siguientes actuaciones: i) lectura de la queja (record 00:04:26 a 00:09:40 cd No. 1), ii) interrogó

al investigado sobre si era su deseo rendir versión libre, y ante su respuesta afirmativa, le hizo las advertencias de ley referidas al tipo de declaración que iba a suministrar, sobre no incriminarse y la posibilidad de una confesión (record 00:09:42 a 00:10:23 cd No. 1), iii) el disciplinable rindió versión libre, donde también la funcionaria A quo lo interrogó (record 00:10:25 a 00:31:50 cd No. 1). De manera tal, que no se vislumbra, actuación irregular, ni vulneratoria de las garantías fundamentales del abogado JOSÉ RICARDO ARISMENDY RINCÓN durante la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional en donde él rindió versión libre, pues previo a emitir su declaración, fue enterado plenamente de los hechos puestos en conocimiento por el quejoso y materia de investigación de la actuación disciplinaria iniciada en su contra, y sobre los cuales se refirió por más de 20 minutos, al punto que la magistratura de instancia lo interrogó para aclarar algunos aspectos de su relato. Por lo anterior, sorprende a esta Sala la manifestación del recurrente en ese sentido, pues tal como se evidenció, en la primera sesión de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada fue enterado de las imputaciones fácticas elevadas por el quejoso en su contra relacionadas con unas presuntas dilaciones en el multicitado proceso ejecutivo hipotecario y de actuar en dicha causa como apoderado de la parte demandada, a pesar de haber sido sancionado disciplinariamente; aspecto último sobre el cual, por razones desconocidas para esta Corporación, el investigado no hizo referencia;

y dicho sea de paso, tampoco resultaba exigible para la operadora judicial recabar sobre ese tema, dada la informalidad con la cual está revestida la versión libre rendida por el jurista implicado. Aunado a lo anterior, tampoco se evidencia dentro del trámite posterior seguido por el Seccional de Instancia, irregularidad alguna, pues nótese como en la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 26 de agosto de 2015, a la cual no compareció el abogado investigado, quien estuvo representado por el defensor de oficio designado por el despacho, la Magistrada Instructora, cerrado el ciclo probatorio, calificó jurídicamente la actuación. En ese sentido la Juzgadora de Primer Grado, de una parte, terminó la actuación frente a las presuntas dilaciones, y de otro lado, formuló cargos por su presunta incursión en la falta disciplinaria, consagrada en el artículo 39 al desconocer sus deberes profesionales contenidos en el artículo 28 numerales 14 y 19 del Código Disciplinario del Abogado, así como del régimen de incompatibilidades previsto en el artículo 29 numeral 4º ibídem. Tal decisión de formulación de cargos, atendió los requisitos sustanciales, formales y procedimentales contenidos en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, pues de manera expresa y motivada en esa diligencia la A quo realizó i) la imputación fáctica, referida a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ejecución de las conductas, ii) la imputación jurídica, entendida como la adecuación o determinación de los normas infringidas en directa correlación con los

deberes omitidos, y iii) la modalidad de las conductas, en el presente caso, imputadas a títul

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