CSDJ - F11001110200020130361802ADJUNTA20200312110039-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130361802ADJUNTA20200312110039-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020). Magistrado Ponente Doctor CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110011102000 201303618 02 Aprobado según Acta de Sala No. 13 de la misma fecha.
ASUNTO POR DECIDIR.
Sería del caso que la Sala conociera el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 8 de octubre de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual, se ordenó la terminación anticipada de la investigación disciplinaria, a favor de la doctora ANGELA MARÍA ECHEVERRI RAMÍREZ, Superintendente Delegada para Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, de no ser porque se evidencia la existencia de una causal de improseguibilidad de la acción, la cual debe decretarse. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- El doctor Roberto Charris Rebellón, el 16 de mayo de 2013, presentó ante la 1 Con ponencia de la Magistrada Elka Venegas Ahumada, en Sala dual con el Magistrado Alberto Vergara Molano. República de Colombia Rama Judicial 2
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M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110011102000 201303618 02
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, queja disciplinaria contra la doctora Ángela María Echeverri Ramírez, como Superintendente Delegada para Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, afirmando lo siguiente: Las sociedades COLBANK S.A. e INVERSIONES LOPEZ PIÑEROS LTDA., son propietarias de los inmuebles descritos a continuación, en los siguientes porcentajes: 50% del derecho de dominio del inmueble denominado "NUEVO SAN ANTONIO" con matrícula inmobiliaria No. 50N20324380, predio el "BIHAR B" con matrícula 50N-412750 y el Lote "LAS MERCEDES" con folio No. 50N-20341326, estos tres inmuebles son contiguos y quedan ubicados en la carrera 45 No 19131/51 de la ciudad de Bogotá. La sociedad COLBANK S.A. suscribió una promesa de compraventa sobre los inmuebles descritos, con los señores Luis Eduardo Gutiérrez Robayo y Juan Carlos Valencia Yepes, el 3 de junio de 2008, quienes actuaron como promitentes compradores. En la cláusula décimo primera de la promesa de compraventa de 3 de junio de 2008, denominada "cesión", las sociedades contratantes, a fin de evitar que su nombre pudiera ser involucrado con un negocio ilícito por medio de cesión a personas de ilegal o dudosa procedencia, se estipuló: “LOS PROMETIENTES COMPRADORES podrán ceder en todo o en parte los derechos y obligaciones que
adquiere mediante la firma de la presente promesa de compraventa, para lo cual bastara con remitir copia de la cesión al prometiente vendedor, esta cesión se limita a una entidad fiduciaria vigilada por la superintendencia financiera”. República de Colombia Rama Judicial 3
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La mencionada cláusula fue incumplida por los promitentes compradores, pues según manifestaron ante autoridades judiciales, con posterioridad a la celebración de la promesa de compraventa procedieron a ceder los derechos generados en dicho negocio a la sociedad conocida como DMG, razón por la cual, ante ese evidente incumplimiento se presentó demanda ordinaria de resolución de contrato contra los prometientes compradores, la cual cursa ante el Juzgado 26 Civil del Circuito de la ciudad de Bogotá, bajo el radicado No. 2012-0052. Como la sociedad DMG fue intervenida por captación ilegal de dineros y por lavado de activos, se le inició el trámite de toma de posesión y posterior liquidación judicial de conformidad con el Decreto Ley Especial 4334 de 2008 y Ley 1116 de 2006, por parte de la Superintendencia de Sociedades. Por esta circunstancia, la Fiscalía en el proceso No. 7403ED, mediante providencia de fecha 21 de septiembre de 2010, ordenó en la parte resolutiva “El inicio del trámite de extinción de dominio de los bienes relacionados e identificados en la
parte motiva de la presente resolución", además de ello ordenó el “embargo y secuestro” y la consecuente “suspensión del poder dispositivo de los bienes relacionados en la parte motiva de esta decisión". En los bienes mencionados en la resolución de 21 de septiembre de 2010, se encuentran los tres (3) bienes inmuebles objeto del contrato de promesa de compraventa, citados anteriormente. Contra esa resolución, se interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, por las razones consignadas en el mismo, en especial, al considerar debería dársele el mismo tratamiento dado al BBVA “al que la Resolución del 21 de República de Colombia Rama Judicial 4
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MAGISTRADO M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110011102000 201303618 02 septiembre de 2010, eximió de extinguirles el dominio de bienes inmuebles”. Por lo anterior, formuló queja disciplinaria contra la doctora Echeverri Ramírez, atendiendo que en la anotación 16 del folio de tradición 50N20341326, de uno de los inmuebles referidos, se registró una “extinción del derecho de dominio privado", atendiendo lo ordenado mediante el auto de la Superintendencia de Sociedades No. 400-001866 de 22 de febrero de 2012, suscrito por la doctora Ángela María Echeverry Ramírez, Superintendente Delegada para Procedimiento de Insolvencia
de esa entidad, en el cual falsamente se consignó que la Fiscalía Veintiséis (26) de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción de Dominio y contra el lavado de activos, dentro del proceso 7403 ED, “REALIZÓ LA EXTINCIÓN DE DOMINIO”, lo cual no es cierto, conducta con la cual la doctora Echeverri Ramírez, no solo incurrió en la conducta punible de la falsedad ideológica en documento público, sino, también cometió el delito de fraude procesal, al inducir en error y engaño mediante esa providencia a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, Zona Norte de Bogotá, y a su vez, faltó a sus deberes profesionales, pues actuaba como el Juez natural en el proceso de liquidación de la sociedad DMG. Afirmó que la Fiscalía General la Nación no tiene facultad para disponer la Extinción del Dominio, esta facultad está en cabeza del Juez de conocimiento, es decir, era jurídicamente imposible que la Fiscalía General de la Nación o la Superintendencia de Sociedades, tuvieran la facultad Constitucional y de la Ley para realizar extinciones de dominio, sin embargo y a pesar de ello, así se registró esa medida, la cual debió ser corregida mediante oficio de fecha 22 de noviembre de 2012, suscrito por la doctora MARTHA LEONOR ARCHILA CÁRDENAS, quien solicitó a la mencionada Oficina de Registro corregir las Matrículas 50N-20341326 República de Colombia Rama Judicial 5
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Radicado No. 110011102000 201303618 02 Y 50N-203438050, dentro de la Liquidación judicial de DMG Grupo Holding S.A., indicando que sobre los citados inmuebles no se había emitido sentencia de extinción de dominio (fls. 1 a 92 c.o. 1ª instancia No. 1). 2.- El 8 de junio de 2013, el Seccional avocó conocimiento de la queja presentada por el doctor Roberto Charris Rebellon, y ordenó iniciar indagación preliminar contra la doctora Ángela María Echeverri Ramírez, como Delegada para Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, solicitó la acreditación como funcionaria de la investigada, y le otorgó el término de diez (10) días, para que se pronunciara en torno a los hechos objeto de querella, decisión notificada personalmente a la investigada el 17 de octubre de 2013 (fls. 94 a 95 vto. c.o. 1ª instancia No. 1). 3.- Mediante comunicación de 22 de abril de 2014, la Coordinadora del Grupo de Administración de Personal de la Superintendencia de Sociedades, doctora Fabiola Rodríguez Patarroyo, allegó certificado laboral, así como copia de actos administrativos de nombramiento y posesión de la aquí investigada (fls. 107 a 117 c.o. 1ª instancia No. 1). 4.- La Coordinadora del Grupo de Apoyo Judicial de la Superintendencia de Sociedades remitió en medio magnético, copias de todo lo actuado a partir del auto No. 400-001866 de febrero 22 de 2012 dentro del expediente no 59979 -liquidación
de DMG Grupo Holding S.A., en liquidación judicial y sus acumulados (fl. 118 c.o. 1ª instancia No. 1 y CD). 5.- Fue incorporada al presente disciplinario la queja formulada en marzo 10 de República de Colombia Rama Judicial 6
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MAGISTRADO M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110011102000 201303618 02 2014 por el ciudadano Roberto Charris Rebellón contra la aquí investigada, por tratarse de los mismos hechos objeto del presente disciplinario (fls. 119 a 163 c.o. 1ª instancia No. 1). 6.- Mediante auto de 10 de octubre de 2014, se decretó la apertura de investigación disciplinaria contra la doctora Ángela María Echeverri Ramírez, como Delegada para Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, por presuntas irregularidades al ordenar por auto No. 400-001866 de 22 de enero de 2012 en el expediente No. 59979, se inscribiera la titularidad de DMG, grupo Holding S.A., como propietario de los inmuebles con matrículas inmobiliarias Nos 50N20324380 y 50N-20341326, con ocasión de una presunta extinción de dominio decretada por parte de la Fiscalía Segunda Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Dominio y contra el lavado de activos, lo cual no era cierto. Decisión notificada personalmente a la funcionaria investigada el 26 de noviembre de 2014 (fls. 164 a 165 vto. c.o. 1ª instancia No. 1).
7.- La Superintendencia de Notariado y Registro remitió copias simples de los certificados de tradición y libertad de los bienes con matrículas Nos. 50N-20324380 y 50N-20341326 (fls. 169 a 178 c.o. 1ª instancia No. 1). 8.- Con fecha 11 de febrero de 2015, la doctora Ángela María Echeverri Ramírez, informó que había presentado renuncia al cargo de Delegada para Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades (fl. 181 c.o. 1ª instancia No. 1). 9.- La Procuraduría Segunda Distrital de esta capital, remitió a la Seccional por competencia el expediente No. IUS 387775 adelantado contra la aquí investigada República de Colombia Rama Judicial 7
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por los mismos hechos objeto del presente disciplinario (c. anexo No. 1). 10.- La disciplinable rindió versión libre el 18 de febrero de 2015, diligencia en la cual aportó copia de la providencia calendada diciembre 9 de 2014 proferida por la Fiscalía Primera ante el Tribunal Superior de Bogotá, en la cual se declaró la nulidad de todo actuado por la Fiscalía 26 de la Unidad para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, se dispuso levantar las medidas cautelares decretadas sobre los bienes afectados con ese proceso para ponerlos a
disposición de la liquidación judicial de la empresa DMG Grupo Holding, a cargo de la Superintendencia de Sociedades, y se ordenó a la Superintendente Delegada para Procedimientos de Insolvencia realizar las gestiones tendientes a satisfacer los intereses de las víctimas reconocidas en el proceso penal con el producto de los haberes de la sociedad en liquidación. Sostiene la investigada que no existe ninguna irregularidad en el trámite del proceso de intervención por captación de DMG y su grupo de sociedades y personas naturales vinculadas, pues como consecuencia del proceso, la ley ordena embargar todos los bienes, valorarlos, venderlos, y con el producto de la venta devolver los dineros ilegalmente captados al público, razón por la que la Fiscalía 26 inició un proceso de extinción de dominio sobre algunos bienes afectados o presuntamente de propiedad de esas personas, pues hacían la promesa de compraventa, pagaban el precio, pero no hacían el traspaso de los inmuebles. En ese proceso se determinó, la necesidad de la devolución de algunos de esos bienes a DMG o del dinero producto de la venta, y en relación con el caso en concreto, se trata de un inmueble cuya promesa de compraventa fue de veintitrés República de Colombia Rama Judicial 8
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MAGISTRADO M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110011102000 201303618 02 mil millones de pesos ($23.000.000.000,oo) pagados en efectivo al promitente vendedor, por lo que la Fiscalía embargó en la Oficina de Registro y dejó por fuera
del comercio a esos bienes y luego en una providencia los puso a disposición de la Superintendencia de sociedades, para con su producto se les pagara a todas las personas afectadas con la captación de DMG y se le entregara a la interventora, inclusive dinero en efectivo recuperado en el proceso de la Fiscalía. Advierte, lo hecho por ella como Delegada en cumplimiento de la actuación de la Fiscalía fue continuar con el embargo de los bienes a nombre de la Superintendencia de Sociedades e intervención de DMG, precisando que ni ella, ni la Superintendencia de Sociedades iniciaron proceso de extinción de dominio, pues no son competentes.
Añadió además que: “El oficio de ese embargo hace referencia al proceso de extinción de dominio de la Fiscalía, y lo que se hizo fue aclarar en la oficina de registro de instrumentos públicos, que no era proceso de extinción de dominio de parte nuestra. Posteriormente la Fiscalía 26 por un recurso que interpone en ese proceso, determina que se debe levantar la medida cautelar, que los bienes deben devolverse a los quejosos, pero condicionado a que ellos devuelvan los $23.000.000.000,00 que recibieron en efectivo. Como quiera que no ha sido posible que consignen el dinero, la Superintendencia de Sociedades se ha abstenido de levantar la medida, ya que si lo hace se pierden los $23.000.000,00 que hacen
parte de la masa”. (fls. 182 a 209 c.o. 1ª instancia No. 1). 11.- Mediante auto del 30 de octubre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria República de Colombia Rama Judicial
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del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, ordenó la terminación anticipada de la investigación disciplinaria, en favor de la doctora Ángela María Echeverri Ramírez, como Superintendente Delegada para procedimientos mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, por considerar que revisadas las partes motiva y resolutiva del auto No. 400-001866 de febrero 22 de 2012, se demostró en esa providencia la doctora Ángela María Echeverri no ordenó se inscribiera decisión de extinción de dominio alguna, pues sus actuaciones estuvieron inequívocamente encaminadas a (i) obtener el cambio de titularidad de los bienes inmuebles, para que quedaran a nombre de la concursada, (ii) se inscribiera el embargo por parte de ese proceso liquidatario “en atención al proceso de liquidación judicial que se adelanta…”. En consecuencia, consideró acertada la posición de la doctora Ángela María Echeverri, en cuanto los bienes de la sociedad concursada debían quedar a cargo del proceso liquidatario a su cargo, lo cual precisamente ordenó la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de esta Capital en la providencia de diciembre 09 de 2014, en cuya parte motiva, con suficiente claridad se expuso, que es el trámite ante la Superintendencia de Sociedades, el escenario propicio para hacer efectivos los derechos de las víctimas de la captadora ilegal, y allí se deben
conocer los requerimientos elevados por terceros con intereses patrimoniales en los bienes, los cuales integran el inventario de activos de la DMG Grupo Holding en Liquidación. Por tales razones, consideró la Sala de instancia que la funcionaria investigada no cometió irregularidad disciplinaria alguna (fls. 211 a 217 c.o. 1ª instancia No. 1). 2 Folios 211 al 217. Co.1. República de Colombia Rama Judicial 10
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MAGISTRADO M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110011102000 201303618 02 12.- Contra esta decisión, el señor Roberto Charris Rebellón, interpuso recurso de apelación afirmando que consideraba increíble que el Seccional no se hubiere sorprendido con el exabrupto jurídico cometido por la doctora Echeverri Ramírez, y, por el contrario, le hubiere parecido normal lo a todas luces anormal e ilegal, independientemente de la responsabilidad penal, pues no existe jurídicamente la potestad del Superintendente para Asuntos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, como en este caso la querellada, para cambiar la titularidad de los bienes de COLBANK S.A, para pasarlos a una sociedad con la cual jamás se tuvieron relaciones comerciales, eso constituye una falacia enorme, con cuantiosos perjuicios para esta empresa, los cuales se están reclamando ya por vía de reparación directa ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca,
en el proceso No. 2014-0217 (fls. 212 a 223 c.o. 1ª instancia No. 1). 13.- La Coordinadora del Grupo de Administración de Personal de la Superintendencia de Sociedades informó que la doctora Ángela María Echeverri Ramírez, ya no funge como Delegada para Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, e informaron su nueva dirección (fls. 229 y 230 c.o. 1ª instancia No. 1). 14.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en auto del 21 de febrero de 2018, decidió REVOCAR la decisión proferida el 30 de octubre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual, se ordenó la terminación anticipada de la investigación disciplinaria, a favor de la doctora ANGELA MARÍA ECHEVERRI RAMÍREZ, en el ejercicio de sus funciones como Superintendente Delegada para República de Colombia Rama Judicial 11
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MAGISTRADO M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110011102000 201303618 02 procedimientos mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, y en su lugar continuar la investigación contra la doctora ANGELA MARÍA ECHEVERRI RAMÍREZ, en ejercicio de sus funciones como Superintendente Delegada para procedimientos mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, por considerar que era deber del Seccional, investigar si la mencionada funcionaria desconoció la
competencia jurisdiccional, la cual recae sobre los jueces penales del circuito especializados para proferir sentencias sobre la extinción del derecho de dominio, determinar si la decisión contenida en el auto No. 400-001866 de 22 de febrero de 2012, corresponde a falsas anotaciones en los folios de matrícula inmobiliaria de los bienes de COLBANK S.A.S., y comprobar sí se cometió o no a una actuación arbitraria y sin fundamento constitucional y legal (c. segunda instancia proceso 110011102000 201303618 01). 15.- Mediante auto del 2 de mayo de 2018 la Magistrada Sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ordenó obedecer y cumplir lo dispuesto por la Sala Superior y la práctica de algunas pruebas (fls. 271 a 272 c.o. 1ª instancia No. 1). 16.- El Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá remitió en calidad de préstamo la acción de tutela de COLBANK S.A. contra la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES (fl. 290 c.o. 1ª instancia No. 1 y CD obrante a folio 530). 17.- El Secretario Administrativo de la Superintendencia de Sociedades remitió en medio magnético, copia de algunos documentos relacionados con el expediente No. 59979 -liquidación de DMG Grupo Holding S.A.- (fl. 291 c.o. 1ª instancia No. 1 y CD). República de Colombia Rama Judicial 12
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MAGISTRADO M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110011102000 201303618 02 18.- La Fiscalía General de la Nación – Dirección Especializada de Extinción de Dominio – Fiscalía 26 Especializada, informó la imposibilidad de remitir las copias parciales del proceso penal No. 7403 ED, contra DMG Grupo Holding S.A., dado su volumen y el hecho de que el original de la actuación se encontraba en apelación en el Tribunal Superior de Bogotá (fls. 293 y 294 c.o. 1ª instancia No. 1 y CD). 19.- El Grupo de Gestión Tecnológica y Administrativa de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Bogotá – Zona Norte, indicó que no podía expedir los certificados de tradición y libertad de los bienes con matrículas Nos. 50N-20324380 y 50N-20341326 y 50N-412750, por tener solicitudes anteriores pendientes y porque los mismos se encontraban con actuación administrativa (fl. 295 c.o. 1ª instancia No. 1). 20.- El 30 de mayo de 2018 se recaudaron la ampliación de queja del señor Roberto Charris Rebellón y la declaración de la señora Martha Leonor Archila Cárdenas, quienes aportaron algunos documentos para acreditar sus aseveraciones (fls. 296 a 304 c.o. 1ª instancia No. 1, 341 a 478 c.o. 1ª instancia No. 2 y cuaderno anexo No. 3). 21.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de
la Judicatura de Bogotá, remitió listado de los procesos disciplinarios donde figura como querellada la doctora MARÍA MERCEDES PERRY FERREIRA como Liquidadora y copia de las decisiones de fondo proferidas en esos asuntos (fls. 309 a 339 c.o. 1ª instancia No. 2). República de Colombia Rama Judicial 13
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MAGISTRADO M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110011102000 201303618 02 22.- El señor Roberto Charris Rebellón allegó copia de la Resolución No. 6342 del 12 de junio de 2018 de la Superintendencia de Notariado y Registro, mediante la cual se confirmó la Resolución No. 000391 de 28 de septiembre de 2017 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Norte de Bogotá, que ordenaba la cancelación de los registros ilegales, lo cual según afirma acredita la conducta endilgada a la funcionaria investigada (fls. 479 a 527 c.o. 1ª instancia No. 2). 23.- La Coordinadora del Grupo de Apoyo Judicial de la Superintendencia de Sociedades remitió en medio magnético, copia del proceso de Resolución de Contrato radicado con No. 20120052 (fl. 528 c.o. 1ª instancia No. 2 y CD). 24.- Mediante auto del 25 de julio de 2018 la Magistrada Sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,
ordenó la práctica de algunas pruebas (fl. 532 c.o. 1ª instancia No. 2). 25.- Se realizó inspección judicial en la Dirección Especializada de Extinción de Dominio – Fiscalía 26 Especializada, al proceso penal No. 7403 ED, contra DMG Grupo Holding S.A. (fl. 540 c.o. 1ª instancia No. 2 y CD). 26.- El Grupo de Gestión Tecnológica y Administrativa de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Bogotá – Zona Norte, indicó que no podía expedir los certificados de tradición y libertad de los bienes con matrículas Nos. 50N-20324380 y 50N-20341326 y 50N-412750, por tener solicitudes anteriores pendientes y porque los mismos se encontraban con actuación administrativa (fl. 542 c.o. 1ª instancia No. 2). República de Colombia Rama Judicial 14
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MAGISTRADO M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110011102000 201303618 02 27.- Mediante auto del 15 de agosto de 2018, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ordenó el cierre de la investigación disciplinaria (fl. 573 c.o. 1ª instancia No. 2). PROVIDENCIA APELADA Mediante auto del 8 de octubre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ordenó la terminación anticipada de
la investigación disciplinaria, en favor de la doctora Ángela María Echeverri Ramírez, en el ejercicio de sus funciones como Superintendente Delegada para procedimientos mercantiles de la Superintendencia de Sociedades. Como fundamento de su decisión indicó la Sala de instancia que analizados los medios de pruebas allegados al investigativo, se estableció que la actuación endilgada a la doctora Ángela María Echeverri Ramírez, como Delegada para Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades no constituye falta disciplinaria, por cuando la decisión cuestionada no se evidenció como malintencionada, abiertamente ilegal o con argumentos irracionales, y por el contrario fue producto de consideraciones “adecuadas, congruentes y probatoriamente sustentadas en el marco de la ley, la constitución y sus funciones, pues en efecto, lo correcto era que titularidad de los referidos inmuebles estuviera en cabeza de la sociedad en liquidación mientras se resolvía el proceso de extinción de dominio por parte de la Fiscalía, dado que esta los había adquirido por la suma de $23.000.000.000, de los particulares LUIS EDUARDO GUTIÉRREZ ROBAYO y JUAN CARLOS VALENCIA YEPES, y en consecuencia, debían hacer parte de la República de Colombia Rama Judicial 15
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MAGISTRADO M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110011102000 201303618 02 totalidad de bienes con los cuales la Superintendencia de Sociedades respondería a
los usuarios afectados por DMG”. Aunado a lo anterior, consideró la Sala de instancia que el hecho de que con ocasión de dicha orden de la funcionaria, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos se hubiere equivocado en la situación jurídica que correspondía inscribir en el folio de matrícula de los mencionados bienes, no puede serle atribuido a la doctora ECHEVERRI RAMÍREZ, pues ella en ningún momento les manifestó que debía registrarse la extinción de dominio sobre los mismos, indicando solamente que esos inmuebles debían figurar como de propiedad de DMG, y que además sobre los mismos, la Fiscalía 26 de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción de Dominio, había decretado el embargo y secuestro con ocasión de estar adelantando proceso penal de esa naturaleza, citando de manera literal lo indicado por la funcionaria judicial en el presunto auto irregular de febrero 22 de 2012. Por lo anterior, concluyó que en este caso particular era evidente la ocurrencia de cuatro situaciones, en las que sustentó la decisión de terminación y archivo, por considerarlas demostrativas de que la decisión cuestionada por el quejoso “no fue producto de consideraciones caprichosas o invasivas de la competencia del Juez ordinario de la especialidad penal, sino un auto estrictamente encaminado a lograr dos objetivos: por un lado, el de informar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos sobre la situación jurídica de ciertos bienes inmuebles; y por el otro, dar cumplimiento a su función de Superintendente de lograr que en el proceso de liquidación de la sociedad se contara con absolutamente todos los bienes de la concursada -para poder pagar a los damnificados de esa actividad comercial ilegal-, haciendo uso de
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MAGISTRADO M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110011102000 201303618 02 los mecanismos jurídicos idóneos para ello, esto es, la inscripción de la propiedad en el folio de matrícula, y el posterior embargo y secuestro de los mismos para dar garantía del cumplimiento de lo que finalmente se decidiera en ese preciso radicado”. En primer lugar, que la decisión adoptada por la doctora ECHEVERRI RAMÍREZ, no surgió de un momento a otro en el proceso de liquidación o sin fundamento probatorio alguno; pues tuvo origen en un informe de la liquidadora de ese asunto, referente a que la "Fiscalía Veintiséis (26) de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Dominio y contra el lavado de activos, dentro del proceso 7403, realizó la extinción de dominio, decretó el embargo y secuestro y consecuente suspensión del poder dispositivo sobre los siguientes bienes inmuebles..."; para lo cual además, esta última aportó copia íntegra de los documentos que acreditaban la veracidad sobre la instrucción del mentado proceso penal, y si bien su afirmación de que la referida fiscalía "realizó la extinción de dominio", debió ser hecha en tiempo presente y no pasado, por cuanto para ese momento el proceso penal no había terminado sino que aún continuaba su curso, y ni siquiera llegaba a la etapa del Juez; no es menos cierto que la funcionaria judicial indicó expresamente que en dichas diligencias se "decretó el embargo
y secuestro y consecuente suspensión del poder dispositivo", por lo que consideró que su intención no era afirmar que ya se había consumado o proferido sentencia en tal asunto de extinción de dominio y que debía figurar anotación de esa manera sobre los inmuebles, sino simplemente informar que un proceso de dicha naturaleza se estaba llevando a cabo ante la Fiscalía, y en el mismo se habían decretado las medidas cautelares pertinentes para garantizar el cumplimiento de la decisión que finalmente adoptara el Juez de República de Colombia Rama Judicial 17
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
MAGISTRADO M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110011102000 201303618 02 ese radicado, sin que el hecho de que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, hubiere malinterpretado esa información, sea responsabilidad de la investigada. Como segundo punto, indicó que la expresa orden que en el multicitado auto profirió la doctora ECHEVERRI RAMÍREZ, sí hacía parte de las funciones que le atribuía a su cargo el artículo 5 de la Ley 1116 de 2006, que establece el Régimen de Insolvencia Empres
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