🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020130388501ADJUNTA20150430114908-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020130388501ADJUNTA20150430114908-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 29 de abril de 2015 Aprobado según Acta No. 032 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201303885 01

Referencia: Abogado en Apelación.

Denunciado: Orlando Varón Reinoso.

Denunciante: Teniente Coronel Capitolino Salguero Zarabanda – Subdirector de Prestaciones Sociales de las Fuerzas Militares de

Colombia – Ejército Nacional. Primera Sancionó con censura por la falta descrita Instancia: en el Artículo 32 de la Ley 1123 de 2007.

Decisión: Confirma ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 6 de junio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado ORLANDO VARÓN REINOSA como autor responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA Tiene su origen la presente actuación disciplinaria en el escrito de queja formulado el 31 de mayo de 20132, por el Teniente Coronel CAPITOLINO SALGUERO ZARABANDA en su condición de Subdirector de Prestaciones Sociales de las Fuerzas Militares de Colombia, contra el abogado ORLANDO VARÓN REINOSO, solicitando

1 Magistrados JHONN FREDY SOLÓRZANO PÉREZ (Ponente) y OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ. 2 Folios 1 a 5 del cuaderno principal

REPÚBLICA DE COLOMBIA 2

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201303885 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN se investigue disciplinariamente al referido togado por las presuntas irregularidades en que incurrió al interior del proceso administrativo de reconocimiento y pago de prestaciones sociales que se adelantaba por el fallecimiento del cabo DUBERNEY MARÍN GIRALDO (Q.E.P.D.), togado que actuó en representación de los intereses de la señora SANDRA ALDANA MORENO, como compañera permanente del occiso, radicando en varias ocasiones derechos de petición contentivos de expresiones irrespetuosas en contra de los funcionarios de la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, pese que a esa oficina castrense se ha pronunciado sobre los mismos de acuerdo a los lineamientos establecidos por la Constitución y la Ley. Refirió el informante que no dio respuesta al derecho de petición presentado por el disciplinable el día 24 de mayo de 2013, por contener afirmaciones irrespetuosas, señalando no ser la primera vez que el denunciado se dirigía a los funcionarios de manera descortés, por lo que anexó con el escrito de queja copias de los derechos de petición mencionados3.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Una vez establecida la condición de abogado del señor ORLANDO VARÓN

REINOSO, quien se identifica con la cédula ciudadanía No. 14.244.433 y porta la tarjeta profesional 168.164 del Consejo Superior de la Judicatura, la Magistrada Instructora inicial4, dispuso la apertura de la investigación disciplinaria mediante auto del 5 de julio de 20135, fijando el día 21 de octubre de la misma anualidad, como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 3 Cuaderno anexo. 4 Dra. MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ. 5 Folio 9 del cuaderno principal.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 3

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201303885 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN

2. Por disposición de la Magistrada instructora6, se pudo constituir la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional hasta el 24 de febrero de 20147, a la que compareció el abogado disciplinable, quien una vez se le corrió traslado de la queja, manifestó en su versión libre el hecho de que el denunciante no hizo precisión alguna sobre los presuntos hechos irregulares que menciona; refirió sobre la existencia de una actuación donde fue apoderado de una viuda, la cual era esposa de un militar fallecido, donde tuvo que interponer las correspondientes acciones judiciales, culminando ello por medio de una acción de tutela; señaló que dicho procedimiento se realizó de acuerdo a las disposiciones legales, existiendo en su consideración una interpretación subjetiva de la abogada MARTHA LEGUIZAMÓN, quien se incomodó

con su actuación procesal, dada su calidad de representante judicial de la contraparte del proceso administrativo. 2.1. Por último procedió el Despacho a decretar la práctica de pruebas tales como descargar los antecedentes disciplinarios del investigado, y tener en cuenta la documental aportada por el informante; se fijo el día 8 de abril de 2014 para continuar con las diligencias.

3. El día señalado con anterioridad para la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional8, compareció el abogado encartado y el representante del Ministerio Público, procedió el Magistrado A quo9 a efectuar la calificación jurídica de la actuación disciplinaria adelantada en contra del abogado ORLANDO VARÓN REINOSO, formulando cargos en su contra por la posible incursión en la falta contra el respeto debido a la administración de justicia consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. 6 Folios 10 y 11 del cuaderno principal.

7 CD. No. 1, Acta vista a Folios 19 a 23 del Cdno. principal. 8 CD. No. 2, Acta vista a Folios 31 a 41 del Cdno. principal

9 Dr. JHONN FREDY SOLÓRZANO PÉREZ.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 4

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201303885 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Lo anterior, tras considerar que el togado injurió temerariamente a los servidores

públicos, abogados y demás personas que intervinieron en el asunto profesional encomendado, pues encontró que el abogado VARÓN REINOSO efectivamente actuó en representación de la señora SANDRA ALDANA MORENO como compañera permanente del cabo MARÍN GIRALDO, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y de la pensión de sobrevivientes, para la cual dentro del expediente prestacional, el letrado presentó varios derechos de petición dirigidos a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, en los cuales son palmarias las expresiones irrespetuosas por parte del disciplinable respecto de varios funcionarios. La anterior falta fue calificada a título de dolo, como quiera que el letrado conocía de sus deberes profesionales y a pesar de ello dirigió su conducta de forma contraria, al injuriar y efectuar acusaciones temerarias de forma irrespetuosa en contra de los funcionarios de la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional. 3.1. Acto seguido, el Magistrado instructor procedió a decretar las pruebas solicitadas por el disciplinable y el Ente Público, a los cuales se les concedió la palabra una vez fue calificada la conducta del disciplinable, siendo las mismas en insistir en la citación del quejoso para ampliación de los hechos, y atender el testimonio de la señora SANDRA ALDANA MORENO, suspendiéndose así la diligencia, no sin antes fijar el día 30 de abril de 2014 para adelantar la audiencia que trata el artículo 106 del Estatuto Deontológico del Abogado.

4. Tras la no comparecencia del disciplinable a la fecha señalada con anterioridad

para continuar con las actuaciones disciplinarias, sin que dentro del término legal justificara su inasistencia, a través de proveído calendado 8 de mayo de 2014, se le designó defensora de oficio para su representación, quien tomó posesión del cargo el

REPÚBLICA DE COLOMBIA 5

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201303885 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN 20 de mayo de 201410, de tal forma, el día 29 de mayo de 2014 se surtió la diligencia de Audiencia de Juzgamiento11, a la cual comparecieron tanto el disciplinable como su defensora de oficio designada, a quienes se les corrió traslado de las diligencias, dejándose constancia de la no asistencia tanto del quejoso como de la testigo citada para tomar su declaración. 4.1. Acto seguido se concedió el uso de la palabra al disciplinable para que presentara los correspondientes alegatos de conclusión, solicitando en su defensa que el proceso se archive, bajo el argumento de que se le formulo cargos por haber presuntamente actuado de manera irrespetuosa en unos escritos dirigidos a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, y de cuya queja hizo parte el Teniente Coronel CAPITOLINO; escritos que fueron interpretados de manera aislada y así pudieron tener un contenido contrario a lo que él quiso decir, considerando que si se observan de manera integral y general, tienen un contenido diverso, distinto al que

se le quiso dar en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Aludió además que el quejoso no se hizo presente a ratificar la queja y que por consiguiente, existe duda de si esa queja fue suscrita por él mismo, puesto que quien la firma es una persona diferente de quien consta que la elaboró; expuso que en su parecer existe un gran interrogante de si fue el Coronel quien estaba molesto con sus escritos, o lo estaba la abogada quien redactó el documento; refirió que en la primera audiencia tramitada dejó clara las diferencias que existían con una abogada que laboraba en Prestaciones Sociales, pues si bien el documento fue signado por el oficial, el mismo documento fue redactado por la señora MARTHA LEGUIZAMÓN, no identificándose quién de los dos está herido con los documentos, por lo tanto, dicha duda debería ser resuelta a su favor. 10 Folios 52, 60 y 64 del cuaderno principal 11 CD. No. 3, Acta vista a Folios 69 a 72 del Cdno. principal

REPÚBLICA DE COLOMBIA 6

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201303885 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Arguyó finalmente el letrado investigado, que en el pliego de cargos se afirmó que sus señalamiento eran injuriosos, aludiendo que el artículo 224 del Código Penal regula el asunto de la injuria y la calumnia, y determina que las afirmaciones que se hacen son

probadas, existiendo la obligación de exonerarlo de cualquier responsabilidad, pues él, si bien hizo unas afirmaciones contundentes, las mismas no eran ni vulgares, ni groseras, las cuales antecedían a la dificultad de obtener una respuesta concreta a un trámite, por lo cual tuvo que acudir a la acción de tutela, fallo que fue favorable para sus intereses, por lo tanto se le dio la razón, al decir que el coronel era un “firmón”, signando sin tener conocimiento de lo que se le pone a su conocimiento. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Colegiatura de primera instancia profirió sentencia del 6 de junio de 201412, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado ORLANDO VARÓN REINOSA, al hallarlo responsable de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Luego de hacer un recuento de la actuación procesal y del acervo probatorio, la Sala de instancia concluyó que el abogado acusado es responsable de la falta imputada, en razón a que al analizar la documental aportada, sin mayor esfuerzo intelectual, se advierte que las expresiones utilizadas por el disciplinable para referirse a los funcionarios de la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, entre otros el Teniente Coronel CAPITOLINO SALGUERO ZARABANDA, la señora MARTHA LILIANA LEGUIZAMO JURADO quien fuere asesora de dicha Dirección, además de lo referido a la Sargento Viceprimera ZORAIDA TELLEZ CASTELLANOS, y el Capitán EDGAR MARTÍNEZ, no fueron las más cordiales y acordes con el

ejercicio profesional, y en nada se complacen con el respeto que los abogados en el ejercicio de su actividad profesional, deben tener no solo con las partes intervinientes 12 Folios 73 a 99 del cuaderno principal

REPÚBLICA DE COLOMBIA 7

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201303885 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN en las actuaciones litigiosas a ellos confiadas o en las que intervienen como parte directamente interesada, y por lo cual desarrollan su profesión, sino también la consideración y mesura con que deben obrar en el manejo de las relaciones. Consideró la Sala A quo que antes de atentar contra el patrimonio moral de los funcionarios de la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejercito Nacional, debió hacer uso adecuado de los mecanismos que la Ley le otorgaba para cuestionar la regularidad de las actuaciones de su interés, pues antes de consignar las frases utilizadas en la acción de tutela y los derechos de petición de fechas 9 de abril y 24 de mayo de 2013, en punto a la probable incursión de los funcionarios castrenses en conductas sancionadas por el Código de las Penas, el togado con su actuar lo único que generó fue una serie de imputaciones lesivas a la dignidad, honra y buen nombre de los servidores contra quien dirigió tales acusaciones, a quienes no solo señaló de haber actuado arbitrariamente y con desconocimiento de la Ley, sino de ser

incompetentes en el ejercicio de sus funciones, incurriendo así en conductas censurables e incluso sancionadas por la normatividad establecida por el Código Penal. Igualmente refirió los señalamientos que realizó contra su colega la doctora MARTHA LILIANA LEGUIZAMÓN, a quien tildó de ignorante en asuntos propios del derecho; parcializada en el desempeño de sus funciones, señalando ser una “funcionaria que ignora por completo la ley, es una mujer sumamente terca y atrevida elaborando proyectos para que sean firmados por los oficiales (…), es una señora desactualizada con el ordenamiento jurídico y por eso mal asesora a los oficiales (…)” (Sic). Concluyó finalmente la Sala A quo, que el obrar del disciplinable estuvo ciertamente dirigido a lesionar el buen nombre de aquellos, aunque ahora asegure que no lo era y que en ningún momento fue irrespetuoso, indicando que las citas plasmadas por el disciplinable en sus escritos, ponen al descubierto que el togado acusado en realidad

REPÚBLICA DE COLOMBIA 8

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201303885 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN considera que el proceder de los funcionarios castrenses y su asesora jurídica, están plagados de actos contrarios a derecho, porque de no ser así, ningún motivo tendría para que en la solicitud de amparo constitucional y los derechos de petición del 9 de

abril y 24 de mayo de 2013, se dedicara a consignar cuanto calificativo encontró para poner en tela de juicio sus nombres, imagen y la labor realizada como funcionarios del Ejército Nacional. Finalmente, la Colegiatura A quo advirtió que en el caso sub examine se cumple a cabalidad el animus injuriandi para que se tipifique la falta de respeto debido a la administración de justicia por la cual fue convocado a juicio ético disciplinario el abogado encartado, puesto que de la lectura de la acción de tutela y peticiones tantas veces mencionadas, ponen al descubierto que su intención no era otra que la de dañar la reputación o dignidad de los funcionarios de la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional. Bajo las medidas establecidas en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, los cuales consagra que para esta clase de faltas la sanción a imponer es de censura, suspensión o exclusión, como consecuencia de lo anterior acorde con lo razonado en el trámite de la diligencia disciplinaria y teniendo en cuenta que la conducta fue endilgada a titulo de dolo, por cuanto el disciplinado sabia que con las expresiones consignadas en el memorial tantas veces mencionado, estaba faltando al deber de obrar con absoluto respeto en las relaciones profesionales, afectando ello el patrimonio moral de los funcionarios referidos, y atendiendo que el litigante encartado no registra antecedentes disciplinarios, ante la gravedad de los hechos acusados, el comportamiento irrespetuoso en que incurrió al elaborar la acción constitucional y los

derechos de petición, radicarlos ante las autoridades a quienes los dirigió y el perjuicio ocasionado a los destinatarios de sus irrespetuosas expresiones, pues puso en tela de juicio su idoneidad y moral, la Sala A quo le impuso sanción de CENSURA.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 9

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201303885 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN DE LA APELACIÓN El doctor ORLANDO VARÓN REINOSO mediante escrito adiado el 20 de junio de 201413, manifestó su inconformidad frente al fallo proferido en su contra, indicando que la decisión que apela fue edificada bajo un criterio subjetivo por parte del Magistrado A quo; consideró que el Magistrado de primera instancia JHONN FREDY SOLOZANO PÉREZ además de actuar como juez, lo hizo como perito, interpretando etimológicamente a su libre albedrío y de forma subjetiva los escritos que fueron anexados con la queja, vulnerando de esa forma el principio de imparcialidad, y pulcritud jurídica que debe caracterizar a quienes administran justicia. Señaló el recurrente, que el Magistrado A quo interpretó sus escritos de la manera como a él se le antojó, haciendo uso de conjeturas y calculando la decisión de fondo sin soporte probatorio que permitiera precisar objetivamente las suposiciones que le preocupaban; aludió que la queja presentada fue tenida por la instancia falladora

como un informe oficial, cuando en su consideración, la misma carecía de dicho carácter, pues el Teniente CAPITOLINO SALGUERO no es funcionario público, por lo tanto, era necesario que la Magistratura verificara la autenticidad del escrito de queja y de los mismos anexos, siendo por lo anterior, que considera el encartado que el doctor JHONN FREDY SOLORZANO PÉREZ, conformó un actuar de perito caligráfico, al conceptuar a mutuo propio los escritos anexos al infolio, es decir que a su parecer, dicho Magistrado autenticó firmas y documentos que por mandato legal se debió realizar mediante la prueba pericial respectiva. Por último, señaló ser evidente en la actuación disciplinaria el desistimiento tácito del supuesto quejoso, pues se negó a comparecer a ratificar la misma, por lo tanto, ante dicha negatividad, consideró el litigante disciplinado que era improcedente continuar 13 Folios 108 a 112 del cuaderno principal

REPÚBLICA DE COLOMBIA 10

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201303885 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN con la actuación, y menos con las interpretaciones subjetivas que presuntamente se dieron en el fallo apelado; es así como solicitó la revocatoria del fallo apelado, y como consecuencia de ello, la absolución de la conducta endilgada.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.

Una vez las diligencias en ésta instancia a través de acta de reparto del 11 de agosto de 201414, mediante auto del 14 de agosto de 201415, se avocó el conocimiento, se corrió traslado al Ministerio Público y se ordenó su fijación en lista. El Ministerio Público.- Se notificó personalmente a su representante el día 21 de agosto de 201416, quien rindió su concepto transcribiendo las expresiones utilizadas en los tres escritos presentados por el encartado, señalando el evidenciarse que en el trámite de la reclamación de las prestaciones sociales y pensión de sobreviviente a favor de la señora SANDRA ALDANA MORENO, a causa de la muerte de su compañero permanente el Cabo MARÍN GIRALDO, en consecuencia los cargos y la decisión final tuvieron como soporte probatorio las copias de dichos memoriales. Reseñó el Ente Público, que no hay lugar a duda que con las frases empleadas por el litigante cuestionado, buscó ofender de manera reiterada a los diferentes funcionarios y empleados que tuvieron relación con la actuación administrativa que adelantó ante la Dirección de Prestaciones del Ejercito Nacional, poniendo en entredicho su dignidad, competencia, intelecto, rectitud, buena reputación y comportamiento laboral, lo que constituye una afrenta a su patrimonio moral, en el entendido que afecta su honra, por tanto la conducta antiética enrostrada al profesional del derecho, no se basó en una valoración subjetiva por parte de la Sala de primer grado, tal como lo quiere hacer ver el togado encartado. 14 Folio 2 Cdno. Segunda Instancia 15 Folio 4 Cdno. Segunda Instancia

16 Folio 5 Cdno. Segunda Instancia

REPÚBLICA DE COLOMBIA 11

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201303885 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Expuso, que ciertamente los abogados tienen el derecho de exponer sus argumentos y defender los intereses de sus representados, sin embargo, esta atribución no constituye una patente de corso para explicitar toda suerte de juicios sin límites en el marco de la ética profesional, por consiguiente, el derecho que le asiste al letrado de presentar sus fundamentos fácticos y jurídicos, correlativamente le impone el deber de utilizar un estilo de lenguaje que se ajuste a la cultura jurídica adquirida en virtud de la profesión que ejerce. Refirió el representante del Ministerio Público, con relación a la no recepción de la ratificación y ampliación de queja por parte del Coronel CAPITOLINO SALGUERO, que la queja es un medio para presentar ante la administración de justicia los hechos que el denunciante considera son objeto de investigación, por lo mismo, no constituye en sí mismo un medio probatorio, sino que requiere de elementos de juicio que demuestren que lo manifestado en ella es cierto y que merece total credibilidad, sustento que se adjunto ya que se aportaron las copias del diligenciamiento administrativo en el que reposaban los memoriales presentados por el disciplinable, recordando que no constituye una obligación para el funcionario instructor recepcionar

la declaración del quejoso, prueba que además no solicitó el encartado en el sub examine, no obstante el A quo la decretó y libró las respectivas comunicaciones sin que el convocado hubiese acudido, por lo cual al considerarse que no era necesario dado el material probatorio recaudado, procedió a dictar decisión de fondo. Con relación a la determinación de si la queja fue suscrita o no por el Teniente Coronel CAPITOLINO SALGUERO ZARABANDA, señaló no tener relevancia en el presente disciplinario, ya que para poner en conocimiento de la jurisdicción disciplinaria una conducta presuntamente irregular, no se necesita que quien de la noticia tenga algún interés particular en lo que se va a investigar, tal como lo señala el

REPÚBLICA DE COLOMBIA 12

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201303885 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN artículo 67 de la Ley 1123 de 2007, ello teniendo en cuenta que el quejoso no es interviniente dentro del proceso por lo que lo mismo se limita a los parámetros del articulo 66 ibídem. Por último indicó, en relación con el presunto desistimiento tácito del quejoso, que en virtud del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, tal figura no extingue la acción disciplinaria, pues la misma es de naturaleza pública, por lo tanto, es el Estado a quien le interesa determinar si los deberes profesionales fueron o no vulnerados, y no

a quien instauró la queja. Por todo lo anteriormente aludido, peticiono el representante del Ministerio Público la confirmación del fallo apelado17. Antecedentes Disciplinarios.- La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió certificado de antecedentes disciplinarios de abogado expedido el día 15 de septiembre de 201418, puso de presente que sobre el encartado pesa una sanción disciplinaria con sentencia calendada 26 de junio de 2014, con sanción de censura, igualmente por haber incurrido en la falta establecida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. Se allego constancia secretarial en la que se informó que contra el disciplinable no cursan otras investigaciones por los mismos hechos19. Impedimentos. Observando el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del consejo Superior de la Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 17 Folios 14 a 20 Cdno. Segunda Instancia 18 Folio 22 a 23 Cdno. segunda instancia. 19 Folio 24 Cdno. segunda instancia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 13

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201303885 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y

sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

De la Apelación: Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.20

Asunto a resolver. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado

contra la providencia del 6 de junio de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con CENSURA abogado ORLANDO VARÓN REINOSA como autor responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, que establece: 20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 14

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201303885 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN “ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas. Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas.” El ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas

reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que recauden en el respectivo proceso disciplinario. El citado precepto normativo protege el debido respeto que debe tenérsele, entre otros, a la administración de justicia, representada por los órganos competentes establecidos por la Constitución y la ley, asegurando de esta forma, su respetabilidad por quienes intervienen en los diversos asuntos sometidos a su consideración. Debe recordarse, que la injuria es conocida como la imputación deshonrosa que una persona hace a otra, perjurando no solo su dignidad sino la estimación de la que goza en el espacio donde se desenvuelve. La jurisprudencia ha señalado cuatro requisitos para que se configure el delito de injuria, a saber: 1) Que una persona impute a otra conocida o determinable un hecho deshonroso; 2) Que el imputador tenga conocimiento del carácter deshonroso de ese hecho; 3) Que el carácter deshonroso del hecho imputado dañe o menoscabe la honra de aquella persona y, 4) Que el

REPÚBLICA DE COLOMBIA 15

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201303885 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN imputador tenga conciencia de que el hecho atribuido tiene esa capacidad de dañar o menoscabar la honra de la persona.

La jurisprudencia de esta Corporación reiteradamente ha sostenido que el animus injuriandi se constituye en elemento subjetivo indispensable para que se configure la falta prevista por el canon 32 de la Ley 1123 de 2007, elemento que se traduce en la intención inequívoca por parte del sujeto activo

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...