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CSDJ - F11001110200020130397501ADJUNTA20180426092443-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130397501ADJUNTA20180426092443-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 24 de abril de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 33

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201303975 01

ASUNTO A DECIDIR Aceptado el impedimento presentado por la Honorable Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola1, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado FERNANDO ANTONIO MARTÍNEZ ROJAS contra la sentencia proferida el 16 de agosto de 20172, por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual negó solicitud de nulidad presentada y lo sancionó con censura por la incursión en la falta descrita en el artículo 323 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y la inobservancia del deber consagrado en el numeral 7 del artículo 284 de la misma norma.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

Hechos. El origen de la presente investigación disciplinaria fue la compulsa de copias realizada el 2 de mayo de 2013, por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Civil Municipal de 1 En Sala No. de 23 de abril de 2018. 2 M.P. Elka Vengas Ahumada en sala dual Alberto Vergara Molano 3 Artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a

los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas. 4 Numeral 7 del artículo 28 ibídem. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 7. Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201303975 01

Referencia: Abogado en Apelación Oralidad de Bogotá. Solicitó se investigara al abogado FERNANDO ANTONIO MARTÍNEZ ROJAS por la posible falta en la que pudo incurrir, al presentar escritos irrespetuosos e injuriosos el 25 de abril y el 8 de mayo de 2013, contra los funcionarios del despacho judicial.

Actuación procesal. 1.- Calidad de disciplinable. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, allegó certificado en el cual hace constar la calidad de abogado de FERNANDO ANTONIO MARTÍNEZ ROJAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1914603 y Tarjeta Profesional vigente No. 246225.

2.- Apertura de la investigación. Verificada la condición de sujeto disciplinable, la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola el 29 de julio de 2013, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura formal de investigación disciplinaria contra el abogado FERNANDO ANTONIO MARTÍNEZ ROJAS. Fijó la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 28 de enero de 2014, la cual por inasistencia de los intervinientes procesales no se realizó. El 12 de mayo de 2014 el a quo declaró al encartado persona ausente, designó como defensor de oficio al doctor Alejandro Silva Pereira y programó nueva fecha de audiencia para el 21 de octubre del mismo año6. En la fecha señalada el abogado defensor solicitó se aplazara la diligencia, se programó para el 17 de febrero de 2015, no obstante no se realizó por permiso solicitado y aceptado de la Magistrada Instructora. La audiencia se reprogramó para el 19 de mayo de la misma anualidad, sin embargo tampoco se realizó por la inasistencia de los intervinientes. 5 Folio 8 Cuaderno de primera instancia. 6 Folio 19 Ibídem. 2

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Referencia: Abogado en Apelación 3.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. El 22 de septiembre de 2015,

la Magistrada instructora se constituyó en audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual no compareció el disciplinable; sí lo hicieron el profesional Alejandro Silva Pereira defensor de oficio asignado, y el representante del Ministerio Público José Fernando Osorio Cifuentes, quien solicitó como prueba los testimonios del Juez Cincuenta y Seis Civil Municipal de Oralidad de Bogotá y del sustanciador del auto de 15 de abril de 2013 en el proceso ejecutivo singular 2006-0754. 3.1Calificación provisional. En atención a la no comparecencia del encartado, y con lo allegado en la compulsa, se formuló pliego de cargos al abogado. El fallador concluyó la posible existencia de falta disciplinaria en la actuación desplegada por el doctor FERNANDO ANTONIO MARTÍNEZ ROJAS, quien en proceso ejecutivo singular de mínima cuantía, radicado No. 2006-0754, en su calidad de demandado y a nombre propio, presentó múltiples escritos en los cuales al parecer se refirió de manera irrespetuosa al juez de conocimiento. Así mismo, por cuanto presuntamente realizó afirmaciones injuriosas contra el funcionario, en uso de calificativos como ignorante y prevaricador. Por lo anterior, el profesional del derecho, pudo haber vulnerado el deber de observar mesura y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, al realizar graves manifestaciones contra los funcionarios de un despacho judicial, a través de sus escritos. 3.2Formulación de cargos. Así las cosas, existió mérito para realizar la formulación de cargos, la Magistrada de instancia consideró que el abogado FERNANDO ANTONIO MARTÍNEZ ROJAS con su actuar pudo haber incurrido en la falta descrita

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Referencia: Abogado en Apelación en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, al - injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personasesto a título de dolo, como consecuencia de la posible inobservancia del deber contemplado en el numeral 7 del artículo 28 de la misma la ley, esto es -Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión-; por cuanto presentó escritos con calificativos injuriosos contra funcionarios judiciales. 3.3Decreto y práctica de pruebas. Fueron decretadas las siguientes pruebas:

1. Declaración del doctor Melquisedec Villanueva Echavarría, quien realizó la compulsa de copias como Juez Cincuenta y Seis Civil Municipal de

Oralidad de Bogotá.

2. Declaración del sustanciador del Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Oralidad de Bogotá para la época de los hechos.

3. Certificado de la Fiscalía General de la Nación en el cual se indicara si el investigado radicó denuncia penal contra el Juez Cincuenta y Seis Civil

Municipal de Bogotá.

4. Certificado de la Fiscalía General de la Nación en el que se informara si se ha tramitado alguna acción por compulsa de copias contra el señor FERNANDO ANTONIO MARTÍNEZ ROJAS. 3.3.1El 23 de noviembre de 2015 la Fiscalía General de la Nación, en atención a la solicitud realizada, informó no encontrarse ningún registro frente a denuncia penal o compulsa relacionada con el señor FERNANDO ANTONIO MARTÍNEZ ROJAS.

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Referencia: Abogado en Apelación El 24 de noviembre del mismo año, el abogado FERNANDO ANTONIO MARTÍNEZ ROJAS, presentó memorial y solicitó la nulidad de la actuación de 22 de septiembre de 2015, fecha en la cual se realizó audiencia de pruebas y calificación provisional, por cuanto “su celebración no estuvo antecedida de los actos propios que debían precederla”7 y porque no se demostró la notificación del encartado. 4.- Audiencia de Juzgamiento. El 2 de diciembre de 2015 se inició audiencia de juzgamiento con la asistencia del encartado y su defensor de oficio. No compareció el representante del Ministerio Público.

En primer lugar la Magistrada instructora se pronunció sobre la solicitud de nulidad presentada por el investigado, quien aseguró no haber sido notificado de la audiencia celebrada el 22 de septiembre de 2015; se le informó que sí se realizó la notificación

en debida forma, se hizo el trámite de emplazamiento y la designación del defensor de oficio quien ejerció la representación; así mismo, aclaró el a quo la imposibilidad de resolver la nulidad, pues de conformidad con la ley ésta se decide en el fallo de fondo. Finalmente frente al tema procesal se puso de presente la característica de oralidad de las diligencias disciplinarias. En segundo lugar se les corre traslado al profesional del derecho y a su defensor de las pruebas recaudadas, el encartado se pronunció al respecto y manifestó un estado de “indefensión” por cuanto consideró que se realizó una audiencia sin su presencia y fue en ella donde se decretaron las pruebas. El abogado impugnó el oficio de la Fiscalía y afirmó: “bajo la gravedad de juramento yo declaro, sí formulé denuncia criminal contra el juez” aproximadamente 2 meses después del traslado del proceso a otro juzgado civil, en razón a la aceptación de recusación contra el doctor 7 Folio 75 y 76 del cuaderno principal de primera instancia. 5

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Referencia: Abogado en Apelación Melquisedec Villanueva Echavarría, quien realizó la compulsa de copias como Juez Cincuenta y Seis Civil Municipal de Oralidad de Bogotá. 4.1.- Decreto y práctica de pruebas. La Magistrada de instancia María Lourdes

Hernández Mindiola, reiteró la práctica de las siguientes pruebas:

1. Declaración del doctor Melquisedec Villanueva Echavarría, quien realizó la compulsa de copias como Juez Cincuenta y Seis Civil Municipal de

Oralidad de Bogotá.

2. Declaración del sustanciador del Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, para la época de los hechos.

3. Certificado de la Fiscalía General de la Nación en el cual se informara si existe trámite alguno con ocasión a denuncia penal contra el Juez Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogotá y compulsa de copias de este último contra el señor FERNANDO ANTONIO MARTÍNEZ ROJAS. 4.1.1El 26 de enero de 2016 el encartado presentó solicitud de aplazamiento de la audiencia por la imposibilidad de acceder al expediente, el cual se encontraba al despacho. El mismo día presentó copias de la denuncia penal realizada contra Melquisedec Villanueva Echavarría8. 4.2El 27 de enero de 2016 continuó la audiencia de juzgamiento, la cual contó con la asistencia del encartado y la defensora de oficio designada. La diligencia debió ser suspendida por asuntos urgentes del despacho. 4.3El 7 de septiembre de 2016 la Magistrada Elka Venegas Ahumada, quien continuaría en conocimiento del proceso, instaló audiencia, a la cual asistieron el 8 Folio 86 114 del Cuaderno principal de primera instancia.

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Referencia: Abogado en Apelación encartado y su defensor de oficio. En ella, se dejó constancia de la imposibilidad de recaudar las pruebas decretadas, motivo por el cual fueron reiteradas. 4.4El 26 de septiembre de 2016 el Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, informó: la oficial mayor del despacho, quien se encuentra nombrada desde antes de 2013, es Clara Fernanda Gómez Arambula; el 19 de enero de 2016 se nombró como secretario a Orlando Alexander Beltrán Aguirre; y el 14 de agosto del mismo año se posesionó como titular del despacho la doctora Luisa Fernanda Herrera. Según indicó en el archivo físico de las carpetas de hojas de vida no se avizoró dirección alguna del doctor Melquisedec Villanueva Echavarría9.

El 30 de septiembre de 2016 la dirección ejecutiva de Administración de Justicia de Bogotá indicó la ubicación del juez citado a diligencia. Con la información obtenida el despacho realizó las comunicaciones a los señores Melquisedec Villanueva Echavarría y Clara Fernanda Gómez. 4.5El 1 de febrero de 2017 la Magistrada de instancia continuó con la audiencia de juzgamiento. En ella se decretó como prueba la remisión de copias del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía radicado No. 2006-0754 y se recibió la

declaración de Clara Fernanda Gómez Arambula, quien aseguró ser la Oficial Mayor del Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Oralidad de Bogotá y no conocer al profesional encartado. Según indicó no recuerda el proceso por el que se dio origen a la presente investigación, no obstante al ver el auto mediante el cual se compulsaron copias, aseguró si ser de su autoría, aun cuando no recuerda la situación en especial. Tras múltiples intervenciones del abogado FERNANDO ANTONIO MARTÍNEZ ROJAS, la funcionaria puso en conocimiento el trámite a seguir con la liquidación del crédito en los procesos ejecutivos. 9 Folio 144 ibídem 7

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Referencia: Abogado en Apelación El 10 de febrero de la misma anualidad continuó la diligencia, con la asistencia del investigado y su defensor de oficio. En ella se recibió nuevamente en declaración a la señora Clara Fernanda Gómez Arambula, quien tuvo la oportunidad de revisar el expediente, e indicó que si bien el abogado en el proceso realizó una liquidación del crédito ella no contiene los rubros solicitados para la continuación del proceso y eran múltiples las incongruencias del documento. Según indicó el 2 de mayo de 2013 se resolvió un recurso de reposición y apelación, y se puso de presente las falencias de

la liquidación. La funcionaria judicial antes de culminar su intervención afirmó tomar todas las decisiones de conformidad con el derecho y los elementos fácticos de cada caso. En la misma sesión se recibió la declaración de Melquisedec Villanueva Echavarría, quien era el titular del Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Oralidad de Bogotá en el 2013. El funcionario judicial manifestó ser cierto haber ordenado la compulsa de copias origen de esta investigación, en ella se dio la orden al funcionario judicial sustanciador de anexar los escritos en los que se considerasen irrespetuosas las afirmaciones del abogado. De conformidad con el dicho del testigo, cuando se elabora un escrito no se realiza una transcripción de lo contenido en los documentos, por el contrario se ordena concretar los hechos relevantes a manera de resumen. Recuerda los memoriales presentados a mano por parte del investigado, y en ellos acusaba a los funcionarios de recibir dinero de la contraparte, así mismo otras actuaciones incorrectas. Según indicó, ordenó las copias porque los escritos eran descorteses, en especial contra sus antecesores quienes conocieron del proceso ejecutivo. Además aseguró 8

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Referencia: Abogado en Apelación haber aplicado la ley civil para el caso concreto y si bien en algún momento pudo incurrir en un error, las decisiones podían ser recurridas.

Reiteró que el abogado había imputado de comisión de un delito, lo cual para él era

una falta de respeto, contra él y en general contra los funcionarios del despacho del cual era titular. 4.6Alegatos de conclusión. El abogado FERNANDO ANTONIO MARTÍNEZ ROJAS alegó el desconocimiento del derecho a la defensa en el presente proceso disciplinario, por cuanto la citación a la audiencia de pruebas y calificación provisional llegó el 24 de septiembre de 2015, por ello no pudo asistir y se realizó sin su presencia. Por lo anterior, insiste en la declaratoria de nulidad, pues en su parecer se le negó la oportunidad de solicitar pruebas y de controvertir la compulsa iniciada en su contra. Aunado a lo anterior, de conformidad con su exposición, el auto con el cual se le comunicó la compulsa de copias no reúne las condiciones básicas para iniciar la actuación disciplinaria, pues no tiene orden, ni es posible concluir la comisión de alguna falta. Según indicó, en alguno de sus memoriales expuso el contenido del delito de prevaricato porque con su actuar, el juez lo perjudicó. Lo anterior por cuanto le otorgó oportunidades procesales inexistentes a la parte actora del proceso ejecutivo, sin que ello se ajustara a derecho. El defensor de oficio del encartado, en sus alegaciones aseguró la inexistencia de falta disciplinaria en el actuar del al doctor FERNANDO ANTONIO MARTÍNEZ ROJAS, pues no se configuró el animus injuriandi, porque era cierto que el juez 9

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Referencia: Abogado en Apelación afectó el patrimonio del profesional del derecho y por ello había fundamento jurídico en los memoriales presentados. En opinión del abogado defensor, fue claro el desconocimiento de las normas procesales por parte del Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Oralidad de Bogotá en el proceso radicado No. 2006-0754, en relación con la liquidación del crédito y la sumas de dinero reclamadas por la parte actora, y por lo tanto los memoriales presentados pretendían la protección de su patrimonio.

DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN La Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante sentencia de 16 de agosto de 2017, sancionó al abogado FERNANDO ANTONIO MARTÍNEZ ROJAS con censura, por la comisión de la falta consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, esto es “Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas”, a título de dolo y en consecuencia por haber inobservado el deber consagrado en el numeral 7 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, eso es “Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que

intervengan en los asuntos de su profesión”. Además negó la solicitud de nulidad presentada. En primer lugar la Sala de primera instancia negó la solicitud de nulidad presentada por el encartado, por cuanto consideró que si bien la comunicación de la audiencia de pruebas y calificación celebrada el 22 de septiembre de 2013, fue recibida en la dirección de la oficina del abogado de manera tardía, éste no fue el único medio de 10

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Referencia: Abogado en Apelación notificación de la diligencia, pues el 21 de septiembre de 2013, se envió por correo electrónico la comunicación de conformidad con la información obtenida del proceso ejecutivo singular radicado No. 2006-0754. Por lo anterior, en ningún momento se vulneraron los derechos del investigado, máxime si se tiene en cuenta la designación de defensor de oficio como lo prevé la norma.

En segundo lugar, el fallador de instancia procedió a realizar un recuento fáctico de lo sucedido en el proceso ejecutivo radicado No. 20006-0754; como hecho relevante encontró que el profesional del derecho FERNANDO ANTONIO MARTÍNEZ ROJAS presentó un memorial y un derecho de petición de 25 de abril de 2013, en los cuales acusó de realizar afirmaciones falsas y dolosas a los servidores públicos del despacho, quienes sustanciaron las decisiones de 28 de septiembre de 2012 y 15 de abril de 2013. Así mismo, calificó el proceder de los funcionarios como abusivo e

ilegal por lo tanto constitutivo del delito de prevaricato. El 8 de mayo de 2013, el investigado presentó de nuevo memorial en el cual ratificó las imputaciones realizadas al considerar tener la razón de forma fáctica y jurídica, de sus afirmaciones. De conformidad con el Código Disciplinario del Abogado, de la descripción típica del Código Penal, y el alcance dado por la Corte Suprema de Justicia a los delitos de calumnia e injuria, el a quo consideró que el investigado realizó acusaciones temerarias contra el entonces titular del Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Oralidad de Bogotá doctor Melquisedec Villanueva Echavarría, y el personal a su cargo quienes sustanciaron los autos y/o providencias objeto de inconformismo del demandado en el proceso ejecutivo. Motivo por el cual se le declaró responsable de la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, al injuriar y acusar temerariamente a los servidores públicos. 11

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Referencia: Abogado en Apelación El profesional era conocedor de sus deberes frente a la administración de justicia, los funcionarios judiciales y sus colegas; sin embargo hizo caso omiso a dichos deberes consciente y voluntariamente; por ello en el ámbito de culpabilidad cometió la falta imputada a título de dolo. Ahora bien, frente a la individualización de la sanción se

analizaron los criterios generales, así como los artículos 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007, al trascender la conducta desplegada por el encartado al ámbito jurídico social, se consideró por el a quo razonable la imposición de censura. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la sentencia proferida el 28 de febrero de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el abogado FERNANDO ANTONIO MARTÍNEZ ROJAS con memorial de 28 de agosto de 2017, solicitó se declarara la nulidad de la actuación y se revocara la decisión para en su lugar ser absuelto. Los argumentos fueron expuestos así:

1. Frente a la nulidad, argumentó la violación de los derechos fundamentales del investigado y por tanto de la Constitución Política.

Según indicó el apelante; el fallador de instancia lo condenó sin aplicar las formas propias del proceso disciplinario. El a quo en su sentencia no analizó los testimonios, ni fueron sometidos a los principios del derecho probatorio, principalmente al juicio de la sana critica; por lo tanto, no se cumplió con realizar una investigación y apreciación integral de las pruebas. De conformidad con lo dicho por el encartado la sentencia lo tuvo como legalmente 12

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Referencia: Abogado en Apelación

notificado: “respecto de la audiencia de imputación de cargos y calificación provisional, por cuanto la secretaria de la corporación le envió al disciplinado y así defensor de oficio la noticia de la audiencia con tan solo pocas horas antes de la realización de la misma, por correo electrónico no autorizado…”. Por lo tanto solicitó se declarara nula la providencia al encontrarse vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa.

2. Violación a la prohibición de aplicar responsabilidad objetiva.

Según afirmó el apelante, la providencia emitida por el Juez Cincuenta y Seis Civil Municipal de Oralidad de Bogotá en el proceso ejecutivo singular radicado No. 20060754, contiene errores y en ello el fallador actuó con dolo, lo cual fue alegado en el momento oportuno. De conformidad con los argumentos, si hay una norma que no debe ser objeto de interpretación es el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica el debido proceso para definir el valor de la liquidación del crédito en un proceso ejecutivo, pese a ello el Juez Villanueva con el argumento de la aplicación de la autonomía judicial “birló la expresas disposiciones del Código de procedimiento civil” con lo cual favoreció a la parte actora. Por lo anterior, para el disciplinado hubo responsabilidad objetiva en el presente proceso, pues él puso en conocimiento por el medio idóneo procesal la infracción del juez del Estado de Derecho y sus afirmaciones no fueron refutadas ni discutidas. Sus actuaciones a favor de la parte actora son la causa de los escritos, que según dijo, se realizaron en los términos legales y fueron demostrados.

3. Falta de coherencia entre lo demostrado probatoriamente por el

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Referencia: Abogado en Apelación disciplinable, los fundamentos para sancionar, el razonamiento para decidir de fondo y la parte resolutiva de la providencia.

El encartado aseguró la existencia de falta de congruencia porque no se ha controvertido los cargos formulados en esta jurisdicción como en el proceso ejecutivo contra el juez. Y con ello en su parecer:  No se analizó la compulsa de copias de conformidad con el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007.  No podía adelantarse un proceso disciplinario por la eventual injuria y calumnia del disciplinado sin existir pronunciamiento al respecto de la autoridad penal.  El juez y los demás funcionarios del despacho Cincuenta y Seis Civil Municipal de Oralidad de Bogotá “fueron sistemáticamente renuentes a comparecer como testigos, fue necesario requerirlos y apremiarlos para que declararan”. Concesión del recurso. Mediante auto de 25 de septiembre de 2017 la Magistrada de instancia concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 6 de octubre de 2017 se asignaron las presentes diligencias por reparto a la

Honorable Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola, quien se declaró impedida, al haber conocido la actuación cuando fungía como Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Disciplinaria. El 9 de abril de 2018 se recibió el expediente en el despacho del ponente. 14

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Referencia: Abogado en Apelación

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Sala, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo,

que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de 15

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Referencia: Abogado en Apelación la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Asunto a resolver. Corresponde a esta Corporación resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 16 de agosto de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con censura al abogado FERNANDO ANTONIO MARTÍNEZ ROJAS, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 32 de la ley 1123 de 2007, a título de dolo. En primer lugar, en razón a las consecuencias de la eventual prosperidad de la nulidad invocada por el apelante, la Sala examinara la legalidad de la actu

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