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CSDJ - F11001110200020130415602ADJUNTA20150910144813-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130415602ADJUNTA20150910144813-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

Abogados /Apelación auto interlocutorio Niega prueba / prueba inconducente, impertinente Primera instancia: Niega petición de prueba testimonial. Esta instancia: Confirma, porque la prueba deprecada resulta impertinente para el tema a probar.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., nueve (09) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201304156-02 (11169-27) Aprobado según Acta de Sala No. 76 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN impetrado por la investigada MARÍA TERESA RAMÍREZ MARTÍNEZ, coadyuvado por la defensora de oficio del abogado ISMAEL MORA MORA contra la decisión proferida el 27 de julio de 2015 por la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante la cual se denegó la práctica de una prueba. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente actuación el escrito presentado por la señora ALEXANDRA CARVAJAL RODRÍGUEZ, en el cual solicitó se investigara disciplinariamente a los abogados ISMAEL MORA MORA y MARÍA TERESA RAMÍREZ MARTÍNEZ, con quienes suscribió contrato

de prestación de servicios a fin de que asumieran su defensa en el proceso penal No. 2012-7498 adelantado en la “fiscalía 53 local unidad 3” (sic) Refirió la quejosa que la única gestión que realizaron los investigados fue asistirla en la ampliación de la denuncia en el CTI indicó además que cuando solicitó la terminación del contrato, los abogados le exigieron la suma de $1.000.0000 para dejar sin efectos el contrato de prestación de servicios profesionales (fls 1 al 2 c.o 1ª instancia) 2.- En auto del 6 de septiembre de 2013, las Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 resolvió desestimar la queja presentada por cuanto las controversias surgidas se escapan del fuero de la jurisdicción disciplinaria, toda vez que se pretendía la disolución de un contrato de prestación de servicio entre la quejosa y los disciplinados (7 al 11 c.o 1ª instancia), una vez notificada la decisión, la quejosa interpuso recurso la apelación en el cual ratificó los hechos de la queja (12 al 13 c.o 1ª instancia). 3.- Esta Colegiatura en Sala No. 25 del 23 de abril de 2014, resolvió revocar la decisión de primera instancia y continuar con el trámite procesal (23 al 32 c.o 1ª instancia). 4.- En auto del 15 septiembre de 2014, La Magistrada de Instancia ordenó que por Secretaria Judicial del Seccional se acreditará la condición de abogado de los sujetos disciplinables, así como los

certificado de antecedentes disciplinarios (fl 23 c,o 1ª instancia). 4.1.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad de abogados de los disciplinables ISMAEL MORA MORA y MARÍA TERESA RAMÍREZ MARTÍNEZ, quienes se identificaron con cédula de ciudadanía número 13.218.801 y 51.867.505 tarjeta profesional número 51.646 y 162.628, respectivamente. (fls 24 al 27 c.o 1ª instancia). 1 En sala dual las Honorables Magistradas LUZ HELENA CHISTANCHO ACOSTA (M.Ponente) y PAULINA CANOSA SUÁREZ. 5.- En proveído del 6 de octubre de 2014 la Magistrada Sustanciadora dispuso abrir investigación disciplinaria en contra de los abogados ISMAEL MORA MORA y MARÍA TERESA RAMÍREZ MARTÍNEZ en consecuencia los citó para el 19 de septiembre de 2014 a fin de realizar la primera Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fls 28 c.o 1ª instancia) 5.1 Tras la inasistencia de los disciplinados a la citada diligencia, en auto del 13 de abril de 2015 la Magistrada instructora dispuso fijar edicto emplazatorio; asimismo, declararlos persona ausente y designarles defensor de oficio a los investigados (fls 54 fls c.o 1ª instancia) 6.- la Magistrada Sustanciadora después de varios intentos de adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional, el 27 de julio de 2015 instaló la diligencia contando con la asistencia de la

inculpada MARÍA TERESA RAMÍREZ MARTÍNEZ, y la defensora de oficio del investigado ISMAEL MORA MORA, surtiéndose las siguientes actuaciones 6.1 Versión libre de la disciplinada MARÍA TERESA RAMÍREZ MARTÍNEZ, respecto al contrato de prestación de servicio manifestó que el mismo carece de validez por cuanto no se registró la firma de los togados. Asimismo, señaló que ese documento fue sustraído por la quejosa de manera abusiva de la oficina de los investigados aduciendo además haber perdido contacto con ella, razón por la cual infirió que dicho contrato nunca a nació la vida jurídica, razón por la cual no existió el deber profesional de los investigado de asistir a la quejosa en el proceso penal de autos. Adicionalmente señaló la acusada que el doctor Mora Mora, sólo recibió poder de la quejosa para asistirla en la indagatoria realizada el 24 de octubre de 2012 en las instalaciones de la Fiscalía 229 Local de Bogotá, tal como se evidenció de la constancia de ese Despacho judicial; ante el interrogatorio de la instructora, la disciplinada manifestó no tener conocimiento del paradero del doctor Ismael Mora Mora, pues en alguna ocasión le expresó su deseo de viajar a otro país (Canadá), asimismo señaló que el membrete “R&S abogados consultores”, atendía tanto a las iniciales de su apellido como a las del litigante Luis Miguel Sanabria, con quien para la época de los hechos conformaba oficina. Finalmente la disciplinada se refirió respecto al material probatorio,

solicitó fueren tenidas en cuenta las documentales allegadas, así como los testimonio de los señores: Carlos Enrique Galeano y Nancy Virguez. 6.2Intervención de la defensora de oficio del abogado ISMAEL MORA MORA, solicitó la práctica de la siguientes pruebas: i) peticionar a la denunciante copia de los poderes suscritos con los investigados; ii) ampliación de la queja de la señora Alexandra Carvajal Rodríguez; iii) oficiar a la Fiscalía 229 Local de Bogotá para que remita copia del expediente No. 11001600050201207489; adicionalmente informe si fue revocado el poder al doctor Ismael Mora Mora y si figuró como apodera la doctora María Teresa Ramírez; iv) solicitar a la Fiscalía 229 Local de Bogotá copia del expediente 110016102118201200019 promovida por la quejosa. LA DECISIÓN APELADA La funcionaria de conocimiento, al pronunciarse sobre la petición de pruebas, accedió a las siguientes i) Las documentales aportadas por la disciplinada MARÍA TERESA RAMÍREZ ii) las peticionadas por la defensora de oficio del investigado ISMAEL MORA MORA; y de oficio decretó: iii) Solicitar a la Registraduria Distrital del estado civil con el fin de que certifique la vigencia de la cédula del investigado ISMAEL MORA MORA, asimismo oficiar a la Oficina de Migración de Colombia adscrita al Ministerio de Relaciones Exteriores; iv) Testimonio del doctor Luis Miguel Sanabria y Carlos Enrique Galeano; v) Declaración

del señor “EDGAR” quedando comprometida la investigada en el término de 5 días aportar datos concretos del testigo ; vi) oficiar a la Cámara de Comercio de Bogotá a fin de que certifique si en el año 2012 existió una sociedad llamada R&S ASOCIADOS ABOGADOS CONSULTORES, en caso afirmativo allegue “certificado existencia y representación”. Respecto a la solicitud de testimonio de la señora NANCY VIRGUEZ, el a quo rechazó dicha petición, aduciendo que la misma no resulta pertinente en el proceso por cuanto no se están investigando las actuaciones de la quejosa, además a señora Virguez no le constan los hechos de la queja. El abogado de la defensa, interpuso recurso de reposición en subsidio apelación contra la negativa de la prueba testimonial. La Magistrada Instructora, se pronunció sobre el recurso de reposición señalando que mantenía su decisión en la negativa de recibir la declaración de la señora Virguez, toda vez que la prueba deprecada resultaba inconducente e impertinente por cuanto en el proceso disciplinario no se investigan las razones por la cuales la testigo denunció a la querellante sino las actuaciones de los investigados al interior del proceso penal, además, reiteró la operadora judicial que tal como manifestó la disciplinada, a la declarante no le constan los hechos de la queja. LA APELACIÓN La disciplinada María Teresa Ramírez coadyuvada por la defensora de oficio del inculpado argumentó su recurso aduciendo que la quejosa habia jugado con su honra y su honor, señalando que a pesar de que

el doctor Mora Mora le hizo el favor de asistirla a la diligencia en la fiscalía la querellante hoy los denunció disciplinariamente ( cd 3 record 00:58:18 a 00:01:00) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política, esta Colegiatura es competente para resolver el recurso de apelación del auto proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual decidió denegar la práctica de la prueba requerida por la defensa del disciplinado, en atención a lo reglado en el numeral 4º del artículo 112 de la ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1º y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e

interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba. En nuestro ordenamiento disciplinario, la participación del juez en la actividad probatoria está referida a la valoración con fundamento en los principios de conducencia, pertinencia y la utilidad de la prueba. El artículo 88 de la Ley 1123 de 2007, señala: “ARTÍCULO 88. PETICIÓN Y RECHAZO DE PRUEBAS. Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas. (Resaltado fuera de texto). En cuanto a la conducencia, ésta tiene relación con la idoneidad legal de la prueba para demostrar determinado hecho, en otras palabras, que el medio de convicción esté permitido por la ley o si conforme a ello es el apto para demostrar el hecho pretendido, así resulta ser una comparación entre el elemento probatorio y la ley, a fin de saber, si el hecho se puede demostrar en el proceso con su práctica, amén de ser el adecuado y apropiado para lograr tal pretensión. A su turno, la pertinencia, se refiere a la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los temas objeto de la prueba, en

suma, es la relación fáctica entre el hecho que se intenta demostrar y el tema del proceso. Finalmente, la utilidad hace relación al servicio que pueda prestar la prueba dentro del proceso, en tanto el elemento de juicio demandado no lleve al esclarecimiento de los hechos materia de investigación, el Juez está facultado para rechazarla mediante decisión motivada, por su falta de tino respecto del específico proceso al cual se quiera aportar, de suerte que resulte irrelevante e inútil para el proceso, de modo que la prueba al momento de ser valorada a fin de tomar la decisión devenga en superflua, redundante, o simplemente corroborante de hechos ya satisfactoriamente acreditados. El marco constitucional orientador del debate probatorio está señalado en el artículo 29 de la Constitución Política al consagrar como derecho fundamental el presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, por tanto, sólo podrá ser negada una prueba que sea manifiestamente, inconducente, impertinente o inútil, lo cual guarda concordancia con el principio de presunción de inocencia; y sólo se habrá de restringir la práctica de las impertinentes, inconducentes e inútiles, pues corresponde al solicitante probatorio sustentar razonadamente lo que pretende demostrar, so pena de no atenderse su solicitud. Respecto a esta temática, se trae a mención la providencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, del 25 de noviembre de 1999, dentro de la radicación No. 10805-99 con ponencia del Magistrado JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO, donde se dijo: ”… Los jueces no están en la obligación de practicar

todas las pruebas que pudieran surgir de la investigación, como tampoco ordenar integralmente las que sean solicitadas, pues ello depende de la conducencia y la pertinencia del medio de convicción, razón por la cual, bien pueden omitirse recaudos probatorios de lo que ya se encuentra demostrado por otras probanzas o, cuando lo pretendido no le reporta beneficio al trámite procesal…” Frente al caso de autos, la inculpada MARÍA TERESA RAMÍREZ MARTÍNEZ apeló la decisión mediante la cual la Magistrada de conocimiento negó la prueba testimonial deprecada por la investigada la cual fue coadyuvada por la defensora de oficio del disciplinado, específicamente escuchar en declaración a la señora NANCY VIRGUEZ, para que informara el proceder temerario de la quejosa. Al respecto, estima esta Corporación que como bien lo decidió la funcionaria de instancia al negar el referido testimonio, dicha prueba es impertinente para probar la ausencia de responsabilidad disciplinaria de la inculpada, toda vez que la testigo señora NANCY VIRGUEZ no tiene conocimiento directo sobre el contrato de prestación de servicios celebrado entre la hoy quejosa y los investigados, en suma, la declaración no tiene una relación fáctica entre el hecho que se intenta demostrar y el tema del proceso. Sobre la conducencia y pertinencia, el doctor JAIRO PARRA QUIJANO en su obra Manual de Derecho Probatorio, pág. 27 ediciones Librería el Profesional Existe diferencia entre los conceptos de conducencia y pertinencia de la prueba. "La conducencia es la idoneidad legal que tiene una

prueba para demostrar determinado hecho. Es una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de que, con la comparación que se haga se pueda saber si el hecho se puede demostrar en el proceso, con el empleo de este medio probatorio. La pertinencia es la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso."3 Es decir, que la conducencia es la aptitud legal del medio probatorio para probar el hecho que se investiga, y que requiere de dos requisitos esenciales, que son: que el medio probatorio respectivo este autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y que ese medio probatorio solicitado no esté prohibido en particular para el hecho que con él se pretende probar. En tanto que la pertinencia se refiera a que el medio probatorio guarde relación con los hechos que se pretenden demostrar." (Subrayado y negrilla fuera del texto). Es claro entonces, que en el caso de autos la prueba no es pertinente pues como bien se ha mencionado en precedencia el testimonio de la señora Virguez, no demostraría de ninguna manera la ausencia de responsabilidad disciplinaria de los investigados por cuanto se itera la declarante no tiene conocimiento de los hechos de la queja; en este orden de ideas, resulta imperativo para esta Corporación CONFIRMAR la decisión objeto de apelación, mediante la cual el 27 de julio de 2015 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá negó la prueba testimonial solicitada por la investigada y su defensora de confianza del profesional del derecho inculpado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE Primero: CONFIRMAR la decisión objeto de apelación mediante la cual la funcionaria de conocimiento de primera instancia negó la práctica de una prueba de escuchar en testimonio a la señora NANCY VIRGUEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

Segundo: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia para que surta las notificaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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