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CSDJ - F11001110200020130424801ADJUNTA20140328083717-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130424801ADJUNTA20140328083717-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 27 de marzo de 2014 Aprobado según Acta No. 022 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201304248 01

Referencia: Tutela en Segunda Instancia.

Accionados: Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito

de Bogotá, Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y el Banco Popular S.A.

Accionante: Ana Mercedes Rivas de Triana.

Primera Instancia: Declaró improcedente.

Decisión: Revoca y niega.

ASUNTO A TRATAR Negados los impedimentos manifestados por los H. M. Julia Emma Garzón de Gómez, José Ovidio Claros Polanco y quien aquí funge como Ponente, procede la Sala a desatar la impugnación interpuesta contra la sentencia dictada el 24 de julio de 2013, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, declaró IMPROCEDENTE la solicitud de amparo impetrada a través de apoderado judicial, por la señora ANA MERCEDES RIVAS DE TRIANA contra el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y el Banco Popular S.A.

1 Magistrados MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ (Ponente), y OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N°. 110011102000201304248 01

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ANTECEDENTES El 10 de julio de 2013, la señora ANA MERCEDES RIVAS DE TRIANA, a través e apoderado judicial acudió al Juez de Tutela, alegando la vulneración de sus derechos fundamentales a la “IGUALDAD (ART. 13 C.P.) A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS (ART. 1 C.P.) AL DEBIDO PROCESO APLICABLE A LOS TRABAJADORES (ART. 29 C.P.) A RECIBIR PUNTUALMENTE LAS MESADAS PENSIONALES DEBIDAMENTE REAJUSTADAS Y QUE ESTAS SE ACTUALICEN PERIÓDICAMENTE (ART. 53 C.P.)” (Sic)2, los cuales le fueron conculcados al interior del proceso ordinario laboral promovido contra el Banco Popular S.A., identificado con el número de radicado 2001-00137; así, los hechos fueron resumidos por el A quo de la siguiente manera: “(…) bajo información de que su representada, ANA MERCEDES RIVAS DE TRIANA en otrora ocasión presentó acción similar por los mismos hechos y derechos pero en consideración a nuevos pronunciamientos de la Corte

Constitucional, entre ellos el proferimiento de la sentencia de unificación SU1073 de 2012, que permite un nuevo estudio constitucional de acuerdo con la sentencia T-1034 de 2005, y que se presentó este amparo ante la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, pero en decisión del 25 de junio de 2013, la SALA DE CASACION PENAL la rechazó al considerarla temeraria, el apoderado judicial de la ciudadana RIVAS DE TRIANA, apoyado en citas jurisprudenciales que consideró pertinentes, expuso que SALVADOR TRIANA prestó servicios mediante contrato de trabajo a término indefinido al BANCO POPULAR, desde el 4 de junio de 1969 hasta el 1 de julio de 1991 y al momento de finalización de la relación laboral, el señor TRIANA devengaba un salario promedio de $112.312.oo. Cumplido el requisito de edad, el esposo de la actora pidió pensión de jubilación indexada o reajustada a valor presente, petición que fue negada por la entidad bancaria accionada. Así, promovió proceso laboral contra el BANCO POPULAR S.A. a fin de que le fuera reconocido su derecho a la pensión indexada, correspondiendo el conocimiento del asunto al JUZGADO 16 LABORAL DEL CIRCUITO que en sentencia del 21 de febrero de 2003, ordenó pagar la pensión a partir del 12 de abril de 2000 en cuantía equivalente a $260.100, es decir en un salario mínimo legal. Apelada la decisión, en sentencia del 16 de mayo de 2003, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA confirmó la decisión.

Contra esa decisión se propuso recurso extraordinario de casación, en el que se pidió se casara parcialmente la decisión de segunda instancia y en sentencia del 2 Folios 1 a 5 c.o.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 2 de febrero de 2005, la SALA DE CASACION LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mantuvo intacta la decisión recurrida y así castigó de por vida al señor TRIANA y por ende a su esposa sobreviviente, con una pensión depreciada en un 50% de su valor real. El 3 de mayo de 2002, falleció SALVADOR TRIANA, subrogando sus derechos pensionales a la señora ANA MERCEDES RIVAS DE TRIANA, que hoy recibe del BANCO POPULAR S.A., pensión de sobrevivientes. Todo el medio judicial conoce que la Corte Constitucional ha insistido en el derecho a mantener el poder adquisitivo de la primera mesada pensional, dentro de cuyo ámbito se encuentra el derecho a la indexación pensional, que cuando es desconocido o se materializa con fórmulas matemáticas que no traen a valor presente o real la pensión, como en el caso de su representada, hace procedente el amparo constitucional, porque en ninguno de los dos eventos, se ha protegido en forma constitucional el derecho a la indexación pensional.

En sentencia SU-1073 de 2012, la Corte Constitucional señaló que el derecho a la indexación pensional es constitucional y por tanto las decisiones judiciales que lo desconocen incurren en las causales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; y no existe razón para negar el derecho a la indexación pensional a ninguna categoría de pensionados. Frente al tema de la protección del derecho a la indexación pensional, la Corte Constitucional ha tomado dos caminos, el primero cuando existe una sentencia que haya reconocido en debida forma el derecho, se procede a declararla formal y materialmente vigente y, el segundo, que procede, como en el caso del señor SALVADOR TRIANA, esposo de la señora ANA MERCEDES RIVAS DE TRIANA, cuando no hay providencia favorable y por tanto se debe ordenar a la entidad accionada, liquidar con la fórmula contenida en la sentencia T-098 de 2005, única fórmula que hace o vuelve correcto un fallo de indexación pensional y que fue aceptada por la SALA DE CASACION LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en sentencia proferida dentro del radicado No. 31.222. No es justo que frente a este estado actual de cosas, que la actora continué sin que se le indexe su pensión y siga sufriendo los efectos negativos de una fórmula que fue expresamente recogida por quien la diseñó, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA por vía jurisprudencial desde la sentencia 13.336. Y en el caso que se analiza, se concretó un defecto material o sustantivo al darle la Corte aplicación a su jurisprudencia por encima y sin reparto del derecho

constitucional de actualización pensional porque no es cierto una cosa sea el reconocimiento pensional y otra la forma de materializarlo. Y los fallos ordinarios proferidos por las autoridades accionadas, también presentan defecto material o sustantivo, porque prefirieron dar aplicación a la jurisprudencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que en ese momento no reconocía el derecho constitucional; al paso que la suprema autoridad de la jurisdicción ordinaria en lo laboral, aplicó su propia fórmula matemática cuando lo propio era que se aplicara el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo que sí consagra una fórmula para actualizar una cifra; ello sin olvidar que se desconoció el precedente constitucional.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA El togado FERNANDO IGNACIO ROSERO MELO concluyó que la SALA DE CASACION LABORAL con la decisión incurrió en violación directa de la Constitución Política, al transgredir postulados como el de la protección y asistencia a personal de la tercera edad, aplicación progresiva de la cobertura de la seguridad social, aplicación de la ley más favorable al trabajador y equilibrio de las prestaciones”. (Sic a lo transcrito). Solicitó entonces el accionante, i) ampare sus derechos fundamentales a la

indexación pensional y a mantener el poder adquisitivo de la pensión; ii) en consecuencia se dejen sin efecto o valor jurídico las sentencias del 21 febrero de 2003 emitida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, del 16 de mayo de 2003 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y la proferida el 2 de febrero de 2005 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; y en su lugar, iii) se ordene al Banco Popular S.A. proceda a indexar su pensión de conformidad con los lineamientos jurisprudenciales que ha suscrito la Corte Constitucional, liquidando el salario base de la primera mesada pensional, desde la fecha en que se agotó la vía gubernativa, y pague desde entonces las diferencias resultantes de la reliquidación. Adjuntó a la demanda como pruebas, fotocopia de las providencias proferidas por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia3. El día 25 de junio de 2013 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, resolvió rechazar el amparo constitucional deprecado por TEMERIDAD en el ejercicio de la acción4. ACTUACIÓN PROCESAL 3 Folios 22 a 103 c.o. 4 Folios 17 a 20 c.o.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA La Magistrada A quo, mediante auto adiado 12 de julio de 20135, avocó el conocimiento de la acción de tutela impetrada, ordenando notificar a las accionadas sobre el asunto, librándose para el efecto las comunicaciones de rigor. En el mismo auto, dispuso solicitar a la Secretaría de esa Corporación, allegara el expediente contentivo de la acción de tutela No. 2010-00305, en la cual fue ponente el Magistrado Álvaro León Obando Moncayo. Intervención de las accionadas. Conforme al llamado de tutela concurrieron al llamado de tutela, en su orden: Los MAGISTRADOS DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, a través de oficio calendado 16 de julio de 2013, expusieron que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, no podía asumir el conocimiento del asunto constitucional porque el inciso segundo del numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, prescribe que las acciones de amparo constitucional entabladas contra esa Alta Corporación, deberán ser repartidas al interior de la misma y resueltas por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad al reglamento; siendo dicha disposición encontrada ajusta a la Carta por el Consejo de Estado en sentencia del 18 de julio de 2002, y en consecuencia está vigente.

Expuso que en términos del artículo 235 de la Carta Política, el conocimiento del recurso de casación es atribución exclusiva de esa Corporación y por ello las decisiones por ella proferidas como organismo máximo, límite o de cierre, no pueden en manera alguna ser revocadas, anuladas o desconocidas por otra autoridad, toda vez que la propia Constitución les imprime a sus decisiones sello de intangibilidad. 5 Folios 79 y 80 c.o.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Solicitaron así la declaratoria de nulidad sobre lo actuado y se remitiera a esa Corporación la acción de tutela para que de conformidad con el reglamento interno, la Sala competente asumiera su conocimiento6. El doctor EDGAR YESID GALINDO CABALLERO, en calidad de JUEZ DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por oficio adiado 17 de julio de 2013, sostuvo que observadas las diligencias adelantadas y decisiones proferidas dentro del proceso ordinario promovido por SALVADOR TRIANA contra el BANCO POPULAR S.A., no se encontró que se haya cometido infracción a derechos fundamental alguno como se acusa en el amparo tutelar, constituyéndose válida y razonable la interpretación y aplicación que allí se hizo del derecho, por lo que de manera alguna

se puede configurar las vías de hecho que se denuncian7. Por su parte la doctora ROSARIO LORENTE LÓPEZ, ASISTENTE DE ASUNTOS LABORALES (E) DEL BANCO POPULAR S.A., en Oficio recibido el 17 de julio de 2013, solicitó el rechazo del amparo deprecado por la señora ANA MERCEDES RIVAS DE TRIANA, por carecer de fundamento legal y el no existir desconocimiento de derecho fundamental alguno a la actora, pretendiendo ésta a través de la acción de tutela formulada, la obtención de un monto más elevado de la pensión en sustitución por ella percibida, bajo el argumento de no haber sido indexada y así confundir al Juez de tutela con la fórmula de indexación utilizada por los jueces ordinarios, situación que solamente involucra derechos económicos que ya fueron definidos en un proceso ordinario laboral que cursó en primera instancia ante el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá. Expuso que existieron criterios definidos que llevaron a las autoridades judiciales accionadas a tener convicción suficiente para decidir sobre el asunto que fue materia de litis en ese proceso ordinario laboral, por lo que no habiendo desconocido las decisiones allí adoptadas derechos fundamentales, no pueden constituir las mismas 6 Folios 117 a 120 c.o. 7 Folio 122 c.o.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA alguna vía de hecho, así difieran de la interpretación que otros Jueces han dado a casos similares. Indicó que frente al presente caso se registran ya con anterioridad dos acciones de tutela, una impetrada por la señora RIVAS DE TRIANA, y una segunda formulada por otros demandantes dentro del proceso ordinario laboral, en contra de los jueces y sus sentencia que resolvieron dicha prestación, bajo los radicados internos de la Corte Constitucional T-2661976 y T-1431017, señalando que en esta última acción de amparo constitucional, se profirió el fallo T-070 de 2007, por la Magistratura guardiana, resolviendo que las sentencias atacadas en sede constitucional no incurrieron en vía de hecho, no siendo posible reabrir el debate constitucional contra los mismos accionados, por los mismos hechos y solicitándose los mismos derechos, por lo que se estaba en presencia de la llamada cosa juzgada constitucional. Afirmó estarse entonces ante una acción meramente temeraria porque la actora nuevamente y por tercera ocasión, pretende que otro juez de tutela, mediante la misma acción y con base en las mismas circunstancias fácticas, conozca del asunto; máxime cuando las disposiciones consagradas por el Decreto 2591 de 1991, prohíben la presentación de varias acciones de tutela sobre los mismos hechos y derechos. Afirmó que la circunstancia de haber dictado tanto la Corte Suprema de Justicia como la Corte Constitucional, sentencias en las cuales sentó jurisprudencia relevante acerca del derecho a acceder a la indexación de la primera mesada pensional y su fórmula,

no desvirtúa las características de naturaleza residual, subsidiaria, preferente y sumaria de la acción de tutela. Expuso que en el artículo 228 Superior, se encuentra consagrado el principio de autonomía funcional de los jueces, que preserva el respeto a las decisiones judiciales,

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA las cuales no se orientan por el criterio personal de los administradores de justicia, sino por la ley que están llamados a acatar, significando ello que las decisiones de los jueces no pueden ser interferidas, anuladas o cambiadas por otro juez o funcionario diferente al del proceso y por tanto no encaja dentro de nuestro ordenamiento constitucional, un sistema que permita al Juez de tutela invadir el ámbito de otras jurisdicciones para resolver puntos de derecho cuyo conocimiento ha reservado la misma Constitución para estas. Señaló que es postura de las altas Cortes en su jurisprudencia nacional, el aplicar los requisitos de procedibilidad, entre los que se encuentra el de la inmediatez, significando ello que la acción de tutela debe ser impetrada dentro de unos términos razonables y oportunos para que proceda como verdadero mecanismo de protección inmediata de derechos fundamentales, por lo que en el presente caso, reclamando la actora el amparo constitucional tres años después de ejecutoriada la última acción de tutela tramitada ante el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE

CUNDINAMARCA, se hace improcedente la misma. Finalmente solicitó la doctora LLORENTE LÓPEZ, que en caso de ordenarse la reliquidación de la mesada pensional, autorizar descontar los valores ya cancelados en debida forma a favor del actor, la aplicación de la figura de la compartibilidad con la pensión de vejez y aquellos valores afectados por el fenómeno de la prescripción. Allegó al dossier copia de los siguientes documentos:  Comunicación No. 001018-2010 del 15 de marzo de 2010, con la que se informó el reconocimiento de la sustitución de la pensión de jubilación y el cumplimiento de la indexación ordenada en sede de tutela por esta Sala.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA  Resolución No. 008782 del 28 de mayo de 2003, mediante la cual, el I.S.S., reconoció pensión de sobrevivientes a la demandante a partir del 3 de mayo de 2002.  Comunicación No. 921-001389-05 del 20 de abril de 2005, con la que se informó el reconocimiento de la pensión de jubilación.  Reporte de la página de Internet de la relatoría de la Corte Constitucional de la acción de tutela seleccionada No. T1431017.  Sentencia T-070 del 1 de febrero de 2007, proferida por la Corte

Constitucional.  Sentencias de primera y segunda instancia y de casación proferidas dentro del proceso ordinario de SALVADOR TRIANA Y OTROS contra esa entidad bancaria.  Memoriales presentados al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito De Bogotá, con los cuales se allegó los depósitos judiciales con los que se cancelaron las condenas y costas impuestas en el proceso ordinario de SALVADOR TRIANA.  Auto del 2 de septiembre de 2009, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado YESID RAMÍREZ BASTIDAS, mediante la cual, negó por improcedente la tutela presentada por GUSTAVO PATIÑO CARRILLO y otros; auto del 1 de octubre del mismo año, proferido por el Magistrado JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR, de la Sala de Casación Civil de esa misma Corporación, mediante el cual anuló lo actuado en ese asunto e inadmitió a trámite el amparo tutelar.  Acción constitucional de amparo presentada el día 2 de febrero de 2010 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, y de la providencia adoptada en el asunto, aprobada mediante

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Acta de Sala No. 13 del 17 de febrero de 2010, con ponencia del Magistrado ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO, mediante la cual se concedió el amparo solicitado en cuanto a "dejar sin efectos las sentencias impugnadas de primera instancia, segunda instancia y casación, dictadas por el .... , en cuanto tienen que ver con la indexación de la primera (sic) pensional y la fórmula a aplicar para su debida actualización, dentro del proceso laboral adelantado por los actor (sic) contra el Banco Popular S.A., ... "; providencia proferida el 6 de abril de 2010 por esta Sala Superior, mediante la cual revocó esa determinación y en su lugar declaró la improcedencia del amparo solicitado y constancia de exclusión de revisión del expediente por parte de la Corte Constitucional8. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el día 24 de julio de 20139 emitió sentencia de primer grado, negando primigeniamente la nulidad planteada por los Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, declarando así improcedente la solicitud de amparo constitucional formulado por la señora ANA MERCEDES RIVAS DE TRIANA, contra el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y el Banco Popular S.A., así:

“PRIMERO. NO DECLARAR LA NULIDAD DE LO ACTUADO (…).

SEGUNDO. DECLARAR IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE TUTELA de los derechos constitucionales a la “IGUALDAD (ART. 13 C.P.) A LA VIDA EN

CONDICIONES DIGNAS (ART. 1 C.P.) AL DEBIDO PROCESO APLICABLE A

LOS TRABAJADORES (ART. 29 C.P.) A RECIBIR PUNTUALMENTE LAS MESADAS PENSIONALES DEBIDAMENTE REAJUSTADAS Y QUE ESTAS SE ACTUALICEN PERIÓDICAMENTE (ART. 53 C.P.)”, invocados por la ciudadana ANA MERCEDES RIVAS DE TRIANA contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO 8 Cdno. anexo. 9 Folios 234 a 158 c.o.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 16 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y el BANCO POPULAR S.A, de acuerdo a las consideraciones expuestas (…)”. Para el efecto, luego de hacer un análisis relacionado con la nulidad planteada y la procedibilidad de la acción que ocupa nuestra atención, la Sala A quo en razón de haberse intentado ésta primariamente ante la Corte Suprema de Justicia, quien

finalmente la rechazó, y siendo que frente a las sentencias de primer y segundo grado y de casación proferidas dentro del proceso ordinario laboral que el cónyuge fallecido de la actora SALVADOR TRIANA promovió contra el BANCO POPULAR S.A., no contando la accionante con otro medio de defensa de sus derechos, decidió asumir el conocimiento de la presente solicitud de amparo. Así, la Colegiatura de instancia descendió a declarar improcedente la acción de tutela puesta bajo su conocimiento, atendiendo que el apoderado judicial de la señora ANA MERCEDES RIVAS DE TRIANA, advirtió sobre el hecho que en anterior oportunidad presentó amparos constitucionales, alegando igualmente la ocurrencia de hechos nuevos como la existencia en esa época, de la sentencia T098 de 2005, procediendo ahora el mandante judicial, a presentar una nueva acción de tutela solicitando la protección de los derechos constitucionales fundamentales de la actora, los cuales considera han sido desconocidos por las autoridades judiciales accionadas con el proferimiento de las decisiones que emitieron dentro del juicio ordinario laboral que SALVADOR TRIANA, cónyuge de la actora, adelantó contra el BANCO POPULAR S.A., porque si bien en el asunto se reconoció la indexación de la primera mesada pensional del señor TRIANA, la fórmula utilizada para efectuar esa operación matemática fue la desarrollada por vía jurisprudencial por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y no la definida por la Corte Constitucional en la nueva sentencia SU-1073 de 2012, más favorable al trabajador. Expuso la Colegiatura de instancia, que fue el propio apoderado judicial de la actora,

quien dio a conocer que en otrora ocasión y por los mismos hechos, ya se habían

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA presentado otras acciones constitucionales de tutela, cuyo conocimiento estuvo a cargo de esa Corporación judicial; hecho que en parte fue avalado por la Secretaría Judicial de esa Sala, cuando en el informe de paso al Despacho del presente asunto10, precisó que ANA MERCEDES RIVAS DE TRIANA ya había radicado amparo tutelar con anterioridad y al cual le correspondió el número de radicado 2010-00305 a cargo del Magistrado ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO. Señaló la Sala A quo que, “Revisada la decisión proferida dentro del amparo tutelar No. 201000305, se tiene que el objeto del mismo se hizo consistir en que al momento de ordenar la indexación de la primera mesada pensional que en su momento se reconoció a SALVADOR TRIANA, esposo de la señora RIVAS DE TRIANA, no se utilizó la fórmula señalada por la Magistratura guardiana de la norma fundante en la sentencia T-098 de 2005, sino la desarrollada por la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria en lo laboral”, por lo que así, esa Corporación bajo la ponencia del Magistrado ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO, a través de proveído calendado 17 de febrero de 2010, “concedió el amparo deprecado y en

consecuencia dejó “sin efectos las sentencias impugnadas de primera instancia, segunda instancia y casación, dictadas por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto tienen que ver con la indexación de la primera pensional y la fórmula a aplicar para su debida actualización, dentro del proceso laboral adelantado por los actor contra el Banco Popular S.A., y ordenarle a esta Banco, reliquidar la primera mesada pensional aplicando la fórmula de indexación señalada en la parte motiva de esta decisión …”, decisión está que fue revocada por el Superior Jerárquico en fallo adiado 6 de abril de 2010, con ponencia del Magistrado JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, bajo el argumento de la existencia de cosa juzgada constitucional, señalándose en dicha providencia que: “(…) se aprecia, sin necesidad de realizar elevadas consideraciones de orden jurídico, que se está ante un cierre de la jurisdicción constitucional, toda vez que los actores adelantaron -en precedenciauna acción de tutela contra las mismas decisiones judiciales dictadas por las autoridades judiciales accionadas en ésta oportunidad y dicho recurso de amparo fue seleccionado para su revisión por la 10 Folio 105 c.o.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Corte Constitucional dando origen a la sentencia T-070/07, donde se negó el amparo solicitado por los mencionados peticionarios "En efecto al revisar la decisión de la Corte Constitucional antes indicada, se tiene que al interior del expediente T-1431017 se encuentran -entre otros peticionarioslos Señores Hugo Salvador Zambrano Acuña, Héctor Jaime López Gil, Esau Andrade Obregón y Salvador Triana11 (fl. 104) que son quienes figuran como actores en ésta oportunidad procesal y en dicho momento solicitaron "el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación con la indexación de la primera mesada pensional" (fl. 107), para lo cual atacaron el contenido de las sentencias dictadas el 21 de febrero de 2003 por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, así como la proferida el 16 de mayo de 2003 donde la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desató la apelación interpuesta e igualmente se cuestionó la providencia dictada el 2 de febrero de 2005 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia donde se concluyó "que el sentenciador no incurrió en el error enunciado" (fl. 107) "Así las cosas, siendo ésta la situación procesal en la cual se encuentran las pretensiones elevadas por los actores en la presente acción de tutela, la Sala debe concluir que las mismas resultan improcedentes, por configurarse un cierre de la jurisdicción constitucional ya que la selección de la tutela que con anterioridad adelantaron los peticionarios y la negativa de sus pretensiones en

dicha oportunidad, imposibilita reabrir el debate jurídico, el cual fue debidamente cerrado por las instancias constitucionales correspondientes, por ello la sentencia T-070/07 está revestida del rango de cosa juzgada constitucional según lo dispone el artículo 243 de la Constitución Política" adquiriendo un grado de firmeza jurídica tal, que bloquea cualquier debate futuro sobre el mismo tópico” (Subraya y negrilla fuera de texto). Concluyó entonces la Sala de instancia, que se “el interés de la actora no es otro diferente a buscar nuevamente a través de este nuevo amparo constitucional, y bajo la figura de un hecho nuevo, se articule la nulidad de las decisiones proferidas al interior el proceso ordinario laboral promovido por SALVADOR TRIANA contra el BANCO POPULAR S.A., para que la indexación de la primera mesada pensional se realice con base en la fórmula fijada por la Corte Constitucional en la sentencia T-098 de 2005, jurisprudencia reiterada en la sentencia SU-1073 de 2012 y no con base en la desarrollada por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, como se ordenó en las decisiones proferidas al interior del juicio laboral y se avaló en la sentencia T-070 de 2007, que puso fin a la primera acción de tutela interpuesta por este mismo asunto”, por lo que estándose en 11 Es de anotar que en la presente eventualidad al proceso tutelar

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