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CSDJ - F11001110200020130431601ADJUNTA20180410180923-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130431601ADJUNTA20180410180923-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., abril cuatro de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Rad. N. 110011102000201304316 01 Aprobado según Acta No. 024 de la misma fecha

Referencia: Auxiliar de Justicia en Consulta.

ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior conocer grado de consulta de la sentencia proferida en agosto 10 de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá1, mediante la cual se sancionó a JAVIER EDUARDO SÁNCHEZ ORDÓÑEZ en su calidad de Auxiliar de la Justicia-Secuestre con MULTA DE DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES al momento de la comisión del hecho, e INHABILIDAD PARA EJERCER EMPLEO PÚBLICO, FUNCIÓN PÚBLICA, PRESTAR SERVICIOS A CARGO DEL ESTADO O CONTRATAR con este por el término de UN (1) AÑO, por la incursión en 1M.P. MARTHA INÉZ MONTAÑA SUÁREZ en Sala Dual con la Magistrada OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ. la falta disciplinaria gravísima descrita en el numeral 3º del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, disposiciones conglobadas con lo dispuesto en los artículos 9º numeral 4º literal c), 10 y 683 inciso 1º del Código de

Procedimiento Civil y los numerales 2º y 3º del artículo 29 del Acuerdo Nro. 1518 de 2002. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES En escrito de junio 19 de 2013 suscrito por el señor JUAN CARLOS ÁLVAREZ GARZÓN ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, puso de presente supuestas irregularidades en la gestión del señor JAVIER EDUARDO SÁNCHEZ ORDOÑEZ como secuestre designado en el proceso ejecutivo radicado bajo el nro. 2011-1788 tramitado en el Juzgado 22 Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad, pues en su sentir no rindió cuentas de su gestión, desacató los requerimientos efectuados por el Juzgado de conocimiento y “todo indica, que este personaje, recibió dinero por anticipado producto de arrendamiento y/o de presunta venta del apartamento, dineros que no ha puesto a disposición del juzgado como es de suyo obligación absoluta, disponiendo ilegalmente de sumas que no le corresponden y son propias del proceso…”(fls 1y 2 del cdno original). Indagación Preliminar.- Mediante auto de julio 30 de 20132, la Magistrada instructora de la primera instancia dispuso apertura de indagación preliminar3 contra el auxiliar de la justicia-secuestreJavier Eduardo Sánchez Ordóñez y 2Folios 12 y 13 del cdno original. 3Se notificó mediante edicto de septiembre 11 de 2013 según el folio 22 del cdno original. ordenó la práctica de pruebas. En esta etapa se recaudó el siguiente material probatorio:

  • Mediante oficio nro. 01442 de septiembre 5 de 2013 el Juez 22 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá remitió en calidad de préstamo el proceso ejecutivo singular 2011-01788 de Nicolás Girón Charry contra Juan Carlos Álvarez Garzón (fl 21 del cdno original).

Apertura de investigación.-Con auto de septiembre 30 de 20134, la Magistrada del Seccional aperturó investigación disciplinaria5 contra el auxiliar de la justiciasecuestreJAVIER EDUARDO SÁNCHEZ ORDÓÑEZ y se ordenaron pruebas, recaudándose las siguientes: - Mediante oficio DESAJ13-CS-3447 de agosto 20 de 2013 el Coordinador del Grupo de Servicios Administrativos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá señaló que revisado el aplicativo de Auxiliares de la Justicia y la hoja de vida que reposa en ese centro de servicios se evidenció que el señor Javier Eduardo Sánchez Ordoñez identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 1.032.371.844 se encuentra inscrito en la lista de auxiliares de la justicia para Bogotá, desde el 26 de enero de 2011 en los oficios de secuestre, perito avaluador –Activo- (fl 56 del cdno original). - A folios 66 a 73 obra providencia de julio 15 de 2013 mediante la cual el Juzgado 47 Civil Municipal de Bogotá excluyó de la lista de Auxiliares de la Justicia al secuestre Javier Eduardo Sánchez Ordoñez en proceso 201000891. 4 Folios 23 a 49 del cdno original.

5Se notificó por edicto de enero 29 de 2014 ségun el folio 74 del cdno original. Se avoco conocimiento por Magistrado en Descongestión Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá. Mediante auto de mayo 2 de 2014 el Magistrado en Descongestión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá –Dr. Jorge Eliecer Gaitán Peñaavocó el conocimiento del asunto (fl 76 del cdno original). Posteriormente mediante auto de julio 1º de 2014 el Magistrado en Descongestión mencionado dispuso la devolución inmediata del expediente al despacho de origen, pues fueron creados según el Acuerdo Nro. PSAA1410156 para conocer solamente de procesos orales (fls 77 y 78 del cdno original). Avocó conocimiento el Magistrado John Fredy Solórzano Pérez. Mediante auto de agosto 15 de 2014 se avocó el conocimiento de las diligencias en el estado en que se encontraban nuevamente por el Magistrado de la Sala de primera instancia (fl 80 del cdno original). Cierre de la Investigación.- Por auto de septiembre 3 de 2015 el a quo ordenó el cierre de investigación, en los términos del artículo 160A de la Ley 734 de 2002, adicionado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011 (fl 81 del cdno original). Providencia que fue notificada por estado en octubre 6 de 2014. Auto de Cargos, mediante proveído de noviembre 18 de 2014 el Seccional de instancia le imputó la falta gravísima descrita en el numeral 3º del artículo

55 de la Ley 734 de 2002 por el desconocimiento de los artículos 9º numeral 4º literal c), 10 y 683 del Código de Procedimiento Civil, así como los numerales 2º y 3º del artículo 29 del Acuerdo 1518 de 2002 al señalar: “ De las pruebas allegadas al presente diligenciamiento se tiene que por auto de 16 de febrero de 2012 el Juzgado 55 Civil Municipal comisionó con amplias facultades al señor INSPECTOR DE POLICÍA DE LA ZONA RESPECTIVA o a los JUZGADOS CIVILES MUNICIPALES DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ, en consecuencia el 11 de julio de 2012, el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN practicó la comisionada diligencia y designó al señor JAVIER EDUARDO SÁNCHEZ ORDOÑEZ como secuestre para lo cual rindió el juramento de rigor y se comprometió a cumplir bien y fielmente con los deberes que el cargo le impone. En ese orden, con auto del 31 de julio de 2012, el JUEZ 55 CIVIL MUNICIPAL dispuso que por Secretaria se le comunicará al secuestre designado su obligación de prestar caución por la suma de $500.000 conforme lo dispone el inciso 3º del artículo 683 del C.P.C. y rendir cuentas comprobadas de su administración dentro de los diez (10) días siguientes al recibo del telegrama respectivo, lo cual se materializo con telegrama Nro. 1865 de agosto 14 de 2012. Con auto del 21 de marzo de 2013, el JUZGADO 22 CIVIL MUNICIPAL DE

DESCONGESTIÓN avocó conocimiento del asunto de marras y en auto del 18 de abril de 2013 la Juez 22 dispuso que por Secretaria se requiriera nuevamente al secuestre JAVIER EDUARDO SÁNCHEZ ORDOÑEZ para que a más tardar, dentro del término 8 días contados a partir del envió de la respectiva comunicación se sirviera prestar caución conforme le fue ordenado mediante auto de fecha julio 31 de 2012 y además rindiera cuentas comprobadas de su gestión, lo cual se materializó el 2 de mayo de 2013. En audiencia pública el 6 de mayo de 2013 los extremos de la Litis “aceptan ante el Despacho del Juzgado 22 Civil Municipal de Descongestión que dan por terminadas las acciones judiciales en contra del señor JUAN CARLOS ALVAREZ GARZÓN, en consecuencia la JUEZ 22 CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN decretó la terminación del proceso ejecutivo singular Nro. 2011-1788 y ordenó el desembargo de bienes afectados con las medidas cautelares, decisión que le fue comunicada al señor JAVIER EDUARDO SÁNCHEZ ORDOÑEZ con oficio 413 del 7 de mayo de 2013. El 3 de julio de 2013, la JUEZ 22 CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN dispuso requerir al secuestre JAVIER EDUARDO a fin que dentro de diez días procediera a rendir cuentas comprobadas y debidamente acreditadas de su gestión, sin embargo, obra en el dossier civil allegado constancia secretarial de agosto 6 de 2013 señalando que en la fecha pasa al despacho

vencido el término concedido en providencia anterior, sin pronunciamiento alguno, de manera que nuevamente fue requerido mediante oficio Nro. 574 de agosto 15 de 2013”(fls88 a 90). Por lo anterior, concluyó el Seccional de instancia que la conducta del aquí encartado secuestre JAVIER EDUARDO SÁNCHEZ ORDOÑEZ, estuvo dirigida a desatender su obligación como Auxiliar de la Justicia de rendir los informes mensuales de la gestión que le fueron ordenados y además pagar la caución ordenada, pese a las continuas citaciones del Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá. En cuanto a la calificación de la falta la calificó como DOLOSA en atención al artículo 55 parágrafo 1º de la Ley 734 de 2002, atendido su conocimiento de la obligación de rendir el informe del encargo y de prestar caución, así como su desinterés en torno al proceso civil. Ante la falta de notificación personal del disciplinado se le designó defensor de oficio, quién aceptó y se posesionó del mismo en febrero 19 de 2015 (fl 102). Descargos.-La defensora de oficio designada presentó escrito en marzo 10 de 2015 indicando que: “El disciplinado como se dijo pudo haber constituido la caución pero no la allegó al despacho por razones que se desconocen, hay una duda a favor del señor Javier Eduardo Sánchez. Así mismo el señor Javier Eduardo Sánchez cumplió con sus deberes como secuestre aceptando el cargo, cumplió con la custodia del bien, no generó deterioro al bien en custodia ni afecto el patrimonio. La única falta cometida por el disciplinado fue la de

omitir realizar el informe y rendición de cuentas, pero como se ha manifestado se desconoce las circunstancias que lo rodearon y, no se tiene el pleno conocimiento y convencimiento del porque no la realizó. Destacó que para el 15 de julio de 2013 el disciplinado se encontraba excluido de la lista de auxiliares de la justicia, motivo por el cual a la fecha del último requerimiento septiembre 15 de 2013 ya no ejercía ese cargo y el despacho debió proceder a removerlo y nombrar un nuevo auxiliar para salvaguardar los intereses del señor Juan Carlos Álvarez. Indicó que el análisis de culpabilidad debe ir aparejado de una profundización de las circunstancias modales para no derivar en una valoración injusta, acá vale reiterar que el dolo no se puede presumir a partir de una justificación de conocimiento del deber, esa intención dolosa deber ser objeto de prueba y en el caso que nos ocupa carece de material probatorio que indique o se demuestre el querer del disciplinado a desacatar las órdenes y a no rendir informes, por cuanto se desconoce que el disciplinado hubiese recibido las notificaciones realizadas por los despachos”. Deprecó pruebas las cuales fueron decretadas mediante auto de marzo 24 de 2015 (fls 113 y 114). Alegatos de Conclusión.- Mediante auto de junio 11 de 2015 sin haber pruebas para practicar se corrió traslado para los alegatos de conclusión conforme al artículo 55 de la Ley 1474 de 2011 – modificatorio del artículo 169 de la Ley 734 de 2002. En esta etapa la defensora de oficio del encartado insistiendo en los mismos

argumentos del escrito de descargos (fls 135 a 137 del cdno original). El Agente del Ministerio Público conceptuó señalado que “Las posibles omisiones en el control de las tareas de administración, en que pudo incurrir el Juez Civil Municipal a cargo del proceso, no le eximen del cumplimiento de los deberes que le imponían el ejercicio del cargo y por ende debe declararse responsable disciplinariamente”. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá en agosto 10 de 2015 se sancionó al auxiliar de la Justicia JAVIER EDUARDO SÁNCHEZ ORDOÑEZ, secuestre en el proceso ejecutivo nro. 2011-1788 que se tramitó en el Juzgado 22 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, con MULTA DE DIEZ SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (10 SMLMV) al momento de la comisión del hecho, e INHABILIDAD PARA EJERCER EMPLEO PÚBLICO, FUNCIÓN PÚBLICA, PRESTAR SERVICIOS A CARGO DEL ESTADO O CONTRATAR con este por el término de UN (1) AÑO por la incursión en la falta disciplinaria gravísima descrita en el numeral 3º del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, disposiciones conglobadas con lo dispuesto en los artículos 9º numeral 4 literal c), 10 y 683 del Código de Procedimiento Civil y los numerales 2º y 3º del artículo 29 del Acuerdo Nro. 1518 de 2002. La Sala de primera instancia en su decisión realizó el estudio de manera

separada de las dos imputaciones fácticas enrostradas, veamos:

1. Del cargo por no prestar caución ordenada en auto de julio 31 de 2012, lo absolvió al considerar que si bien era cierto que después de haber tomado posesión como Auxiliar de la Justicia –secuestreen el proceso ejecutivo Nro. 2011-1788 siendo demandante Nicolás Girón Charry contra Juan Carlos Álvarez, el secuestre no prestó la caución ordenada según el artículo 683 inciso 3º6 pero sí la póliza general constituida al momento de inscribirse en la lista, la cual es exigida por el Consejo Superior de la Judicatura y de igual manera garantizaría los daños y perjuicios que eventualmente en ejecución de sus funciones, se pudieren causar, por ende no se le podía endilgar falta ética reprochable pues previo a su inscripción en la lista debió cumplir la carga de prestar caución a nombre del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA la cual es perfectamente válida, no estando obligado por tanto a prestar caución en cada proceso que actúa. 6 Artículo 683. Funciones del secuestre…el secuestre deberá prestar la caución que el juez fije una vez practicado el secuestre…”

2. Del cargo por no rendir cuentas comprobadas de su gestión, por esta conducta se le reprochó disciplinariamente por cuanto del acervo probatorio se advirtió que el encartado en condición de Auxiliar de la Justicia, no rindió el informe mensual de su gestión, que le fue encomendada en calidad de secuestre en el proceso ejecutivo Singular 2011-01788 de Nicolás Girón

Charry contra Juan Carlos Álvarez Garzón, afectando con ello la función pública, dado que su incumplimiento al parecer causó perjuicio al ejecutante y a la administración de justicia, sin mediar justificación alguna de su omisión de informar mensualmente de su gestión. En punto a la sanción, señaló la primera instancia que: “Para graduar la sanción de acuerdo a los parámetros fijados, se debe tener en cuenta, en este caso que, los hechos en comento, son de aquellas conductas, que le hacen daño a la sociedad y desprestigian la profesión de Auxiliares de la Justicia …se hace acreedor a la sanción de MULTA DE

DIEZ SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (10

SMLMV) al momento de la comisión del hecho, e INHABILIDAD PARA EJERCER EMPLEO PÚBLICO, FUNCIÓN PÚBLICA, PRESTAR SERVICIOS A CARGO DEL ESTADO, O CONTRATAR CON ESTE DE UN (1) AÑO; en atención a la modalidad dolosa y gravedad de la conducta imputada”. DE LA CONSULTA Notificada en debida forma la anterior providencia y no haberse interpuesto recurso de apelación, fue remitida ante ésta Sala Superior a fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta, tal y como lo prevé tanto el artículo 208 de la Ley 734 de 2002 como el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Se mantiene incólume para esta Superioridad la facultad de ejercer sus funciones disciplinarias, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se

creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De acuerdo con el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 – las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y del Consejo Superior de la Judicatura, en la instancia correspondiente

examinarán la conducta y sancionará las faltas de los Auxiliares de la Justicia, tal como lo refiere el artículo 41 de laLey 1474 de 2011. “Artículo 41. Funciones disciplinarias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia.” Le corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior si confirma, modifica o revoca en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida en agosto 10 de 2015 mediante la cual se sancionó al Auxiliar de la Justicia –Secuestre-JAVIER EDUARDO SÁNCHEZ ORDÓÑEZcon MULTA DE DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES al momento de la comisión del hecho, e INHABILIDAD PARA EJERCER EMPLEO PÚBLICO, FUNCIÓN PÚBLICA, PRESTAR SERVICIOS A CARGO DEL ESTADO O CONTRATAR con este por el término de UN (1) AÑO, por la incursión en la falta disciplinaria gravísima descrita en el numeral 3º del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, disposiciones conglobadas con lo dispuesto en los artículos 9º numeral 4º literal c), 10 y 683 inciso 1º del Código de Procedimiento Civil y los numerales 2º y 3º del artículo 29 del Acuerdo Nro. 1518 de 2002.

Esta Sala precisa que el problema jurídico planteado, se resolverá aplicando la normatividad que guía el asunto, así como el precedente horizontal de esta Sala sobre la materia, vertido en las providencias, radicados No. 660011102000201300060 02, 660011102000201400424 01, 1100111020000201401605 01, 200011102000201400157 01, 660011102000201500096 01 entre otros y 7, en las cuales reorientó su jurisprudencia sobre el régimen disciplinario sancionatorio de los auxiliares de la justicia como particulares que ejercen función pública de manera transitoria y unificó la posición al respecto. A partir de ese momento esta Sala seguirá su precedente horizontal, el cual deberá mantenerse, mientras no se presente una nueva posición cumpliendo con los requisitos de transparencia y de razón suficiente, esto es, indicar expresamente la tesis anterior y explicar las razones infirmantes o de derrotabilidad a partir de nuevos criterios reinterpretativos de las normas constitucionales y legales8. 7M.P. María Lourdes Hernández Mindiola, aprobados en Sala de marzo 22 de 2018. 8 Sobre el tema, la Corte Constitucional en las sentencias T-1625 de 2000, T-698 de 2004, T-683 de 2006 y T-766 de 2008 y, T-161 de 2010, sostuvo: “Para efectos de separarse del precedente (…) son necesarios dos elementos. De una parte referirse al precedente anterior y, por otra, ofrecer un argumento suficiente para el abandono o cambio. El primer requisito es respuesta al principio de interdicción de la arbitrariedad, pues sólo puede admitirse una

revisión de un precedente si se es consciente de su existencia. El ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan en mente las reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues ello garantiza que sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que recogen una tradición jurídica que ha generado expectativas legítimas. Proceder de manera contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el principio de seguridad jurídica, ahora sí, producto de decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada y que han definido rationes decidendi, que los ciudadanos legítimamente siguen. A partir de la referencia al precedente anterior, es posible entrar a ofrecer argumentos suficientes que justifiquen su abandono o revisión. No se trata, en este orden de ideas, simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta indispensable demostrar que los argumentos que soportan el precedente no son válidos, suficientes, correctos, etc. El juez tiene la obligación de motivar sus decisiones. Ello implica el justificar su postura frente a otras consideraciones que han sido base de decisiones anteriores. Sólo este proceso permite superar la barrera que el derecho a la igualdad impone en la aplicación e interpretación del derecho. Sin dichas razones, el cambio de jurisprudencia será simplemente la introducción de un acto discriminatorio, incompatible con la Constitución. En el fundamento 10 b) de esa sentencia se han presentado razones que hacen válido y Régimen Especial de los Auxiliares de la Justicia.- Para resolver el presente asunto, ha de precisarse que el ejercicio de funciones públicas por particulares es considerada como una de las formas

de participar e intervenir en la gestión pública que permite poner en práctica la forma organizativa del Estado Colombiano, la cual es ser un Estado Social y Democrático de Derecho. Este pilar fundamental, hizo que en la Constitución Política en sus artículos 123 y 210 ampliara el campo de participación de los ciudadanos, permitiendo que determinados particulares pudieran ejercer funciones inherentes al Estado; forma de participación en la gestión pública de los particulares que se conoce con el nombre de descentralización por colaboración administrativa. Es preciso traer a esta providencia los mencionados artículos: “ARTICULO 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio” admisible el cambio o separación del precedente”. ARTICULO 210. Las entidades del orden nacional descentralizadas por servicios sólo pueden ser creadas por ley o por autorización de ésta, con fundamento en los principios que orientan la actividad administrativa. Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley. La ley establecerá el régimen jurídico de las entidades descentralizadas y la responsabilidad de sus presidentes, directores o gerentes. La naturaleza jurídica de la función que cumplen los auxiliares de la justicia la señala la Corte Constitucional en la sentencia C-798 de 2003: “son oficios

públicos que deben ser deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación, e incuestionable imparcialidad; quienes además, conforme al artículo 22 del Decreto 2265 de 1969 o el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil, no tienen vínculo laboral alguno con el Estado, sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas”, tales como peritos, secuestres, partidores, contadores, agrimensores, síndicos, intérpretes y traductores. Tan claro es, que justamente tratándose de responsabilidad disciplinaria que recae sobre el particular que ejerce funciones públicas; ya no se le asimila al servidor público para aplicarle las mismas conductas y sanciones disciplinarias, puesto que el Legislador dispuso un régimen especial para los particulares–Libro III de la Ley 734 de 2002-, en los cuales están los que ejercen funciones públicas -Título I: RÉGIMEN DE LOS PARTICULARESy dedicando otro título para los Notarios -Titulo II: RÉGIMEN DE LOS NOTARIOS-, pues estos últimos también son particulares que ejercen funciones públicas sometidos a sanción disciplinaria. Partiendo entonces del hecho de que los auxiliares de la justicia son particulares que ejercen funciones públicas transitorias, pues se itera, así viene de verse por la jurisprudencia constitucional, es necesario precisar la importancia del artículo 52 de ese Título I de la Ley 734 de 2002. Veamos: “Artículo 52. Normas aplicables. El régimen disciplinario para los particulares comprende la determinación de los sujetos disciplinables, las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses, y

el catálogo especial de faltas imputables a los mismos. Al establecer este artículo 52-Ambito de Aplicaciónque el régimen disciplinario para los particulares, comprende la determinación de los sujetos disciplinables, inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses y en especial el catálogo de faltas imputables a los mismos, resulta obligante remitirnos a los siguientes artículos 53, 54, 55, 56 y 57. “Artículo 53. Sujetos disciplinables. Modificado por el art. 44, Ley 1474 de 2011. El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría en los contratos estatales; que ejerzan funciones públicas, en lo que tienen que ver con estas; presten servicios públicos a cargo del Estado, de los contemplados en el artículo 366 de la Constitución Política, administren recursos de este, salvo las empresas de economía mixta que se rijan por el régimen privado. Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible del representante legal o de los miembros de la Junta Directiva. Artículo 54. Inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses. Constituyen inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y violación al régimen de conflicto de intereses, para los particulares que ejerzan funciones públicas, las siguientes:

1. Las derivadas de sentencias o fallos judiciales o disciplinarios de suspensión o exclusión del ejercicio de su profesión.

2. Las contempladas en los artículos 8º de la Ley 80 de 1993 y 113 de la

Ley 489 de 1998, o en las normas que los modifiquen o complementen.

3. Las contempladas en los artículos 37 y 38 de esta ley.

Las previstas en la Constitución, la ley y decretos, referidas a la función pública que el particular deba cumplir. Artículo 55. Sujetos y faltas gravísimas. Los sujetos disciplinables por este título sólo responderán de las faltas gravísimas aquí descritas. Son faltas gravísimas las siguientes conductas:

1. Realizar una conducta tipificada objetivamente en la ley como delito sancionable a título de dolo, por razón o con ocasión de las funciones.

2. Actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad, impedimento o conflicto de intereses establecidos en la Constitución o en la ley.

3. Desatender las instrucciones o directrices contenidas en los actos administrativos de los organismos de regulación, control y vigilancia o de la autoridad o entidad pública titular de la función.

4. Apropiarse, directa o indirectamente, en provecho propio o de un tercero, de recursos públicos, o permitir que otro lo haga; o utilizarlos indebidamente.

5. Cobrar por los servicios derechos que no correspondan a las tarifas autorizadas en el arancel vigente, o hacerlo por aquellos que no causen erogación.

6. Ofrecer u otorgar dádivas o prebendas a los servidores públicos o particulares para obtener beneficios personales que desvíen la transparencia en el uso de los recursos públicos.

7. Abstenerse de denunciar a los servidores públicos y particulares que soliciten dádivas, prebendas o cualquier beneficio en perjuicio de la

transparencia del servicio público.

8. Ejercer las potestades que su empleo o función le concedan para una finalidad distinta a la prevista en la norma otorgante.

9. Ejercer las funciones con el propósito de defraudar otra norma de carácter imperativo.

10. Abusar de los derechos o extralimitarse en las funciones.

11. Las consagradas en los numerales 2, 3, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 26, 27, 28, 40, 42, 43, 50, 51, 52, 55, 56 y 59, parágrafo cuarto, del artículo 48 de esta ley cuando resulten compatibles con la función. Modificado por el art. 45, Ley 1474 de 2011

Parágrafo 1°. Las faltas gravísimas, sólo son sancionables a título de dolo o culpa. Parágrafo 2°. Los árbitros y conciliadores quedarán sometidos además al régimen de faltas, deberes, prohibiciones, inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses de los funcionarios judiciales en lo que sea compatible con su naturaleza particular. Las sanciones a imponer serán las consagradas para los funcionarios judiciales acorde con la jerarquía de la función que le competía al juez o magistrado desplazado. Artículo 56. Sanción. Los particulares destinatarios de la ley disciplinaria estarán sometidos a las siguientes sanciones principales: Multa de diez a cien salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la comisión del hecho y, concurrentemente según la gravedad de la falta, inhabilidad para ejercer empleo público, función

pública, prestar servicios a cargo del Estado, o contratar con este de uno a veinte años. Cuando la conducta disciplinable implique detrimento del pa

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