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CSDJ - F11001110200020130446501ADJUNTA20180312183834-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130446501ADJUNTA20180312183834-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., siete (07) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201304465 01 Aprobado según Acta No. 18 de la misma fecha.

REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO ABOGADO OBJETO DE LA DECISIÓN Procede esta Superioridad, a decidir el recurso de APELACIÓN instaurado por el señor ELBER ORLANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, contra la decisión del 9 de abril de 2014, proferida por el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual ordenó terminar y archivar el proceso disciplinario en favor de los

abogados ROBERTO QUINTERO GARCÍA y ELIANA PATRICIA QUINTERO

GARCÍA.

LO FÁCTICO Dio origen a la presente investigación disciplinaria, el escrito de queja de junio 28 de 2013 suscrito por el señor ELBER ORLANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ (fls 1 a 7), en el cual indicó que en razón del fallecimiento en combate de su hermano Subteniente del Ejército Nacional, por causa de una toma guerrillera se les otorgó poder a los abogados ROBERTO QUINTERO

GARCÍA y ELIANA PATRICIA QUINTERO GARCÍA para que adelantaran una acción de reparación directa contra el Ministerio de Defensa Nacional, Apelación auto interlocutorio Radicación 110011102000201304465 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por lo anterior firmaron contrato de prestación de servicios profesionales sin estipular el porcentaje de honorarios, pero una vez fue cancelada la indemnización a favor de su familia el 4 de junio de 2013 les descontaron el 45% como honorarios, lo cual le parece excesivo.

Anexó con su escrito: - Copias de poderes signados por la familia del quejoso a los abogados encartados de fechas 13 de febrero de 1998 (fls 8 a 22). - Copia del contrato de prestación de servicios profesionales (fls 23 y 24). - Copia de Resolución 335 de mayo 15 de 2013 mediante la cual se dio cumplimiento por parte del Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional a una sentencia a favor de José Gonzalo Rodríguez y otros (fls 25 a 28). - Copia de recibo de junio 4 de 2013 suscrito por los abogados ROBERTO

QUINTERO GARCÍA y ELIANA PATRICIA QUINTERO GARCÍA y sus

clientes MARÍA MERCEDES RODRÍGUEZ, OMAR HUMBERTO, GLORIA ELSA, ELBER ORLANDO Y FLORA ALBA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ en el cual acuerdan descontar de la indemnización entregada por el Ministerio de Defensa el 45% de las resultas de la misma (fl 40)

CALIDAD DE ABOGADOSANTECEDENTES DISCIPLINARIOS A folios 50 y 51 del cuaderno de primera instancia obra certificados No. 12406 y 12407 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia que acreditan que ELIANA PATRICIA QUINTERO GARCÍA y ROBERTO GARCÍA QUINTERO se encuentran inscritos como abogados, y poseen las tarjetas profesionales Nro.96801 y 35190 respectivamente, VIGENTES. 2 Apelación auto interlocutorio Radicación 110011102000201304465 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Secretaria Judicial de esta Corporación mediante certificados obrantes a folios 64 y 65 dan cuenta que los abogados mencionados no cuentan con antecedentes disciplinarios.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Mediante auto de agosto 22 de 2013 se dio apertura de proceso disciplinario, fijándose fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 14 de noviembre de 2013

2. Llegado el día y la hora señalado se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia del defensor de confianza de los disciplinables, según los poderes obrantes a folios 80 y 81 del expediente.

En esta sesión el defensor de confianza señaló que sus defendidos iniciaron en el año 1998 un proceso de reparación directa en virtud del mandato otorgado por el quejoso y su familia, el cual culminó mediante sentencia proferida el 18 de julio de 2012 por la Subsección A de la Sección Tercera de

la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la que condenó al Ministerio de Defensa al pago de $317.397.758, de lo cual los abogados recibieron según el recibo obrante a folio 80 del expediente la suma de $100.398.476 por concepto de honorarios profesionales, siendo menos del porcentaje del 45% que los quejosos indican. En esta etapa se allegó oficio Nro,.MDN-DSGDAL de abril 3 de 2014 mediante el cual la Coordinadora del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas del Ministerio de Defensa Nacional que señala el valor entregado en cumplimiento de la sentencia en el proceso de reparación directa Nro. 1998-0361 por la suma que el defensor de confianza adujo (fls 134 y 135).

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

3 Apelación auto interlocutorio Radicación 110011102000201304465 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante auto fechado el 9 de abril de 2014, el Magistrado Sustanciador de Primera Instancia, ordenó la terminación y archivo de las diligencias a favor de los abogados ROBERTO QUINTERO GARCÍA Y ELIANA PATRICIA QUINTERO GARCÍA, por encontrar que la conducta denunciada no es disciplinablemente reprochable teniendo en cuenta que a los abogados les asiste el derecho de reclamar sus honorarios como justa retribución a su trabajo hasta tanto no superen la participación correspondiente a sus clientes y pese a que en el contrato de prestación de servicios profesionales inicial se omitió indicar el porcentaje a cobrar en recibo posterior se dejo en claro las

sumas cobradas por honorarios, lo cual no alcanzo siquiera al 45% de lo reconocido por el Ministerio de Defensa Nacional. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el quejoso por no asistir a la audiencia de pruebas y calificación provisional apeló la decisión mediante escrito, aduciendo que la tasación de honorarios era exagerada como quiera que no se cumplió con lo expuesto en la tabla de Conalbos. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996, y 59.1 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, 4 Apelación auto interlocutorio Radicación 110011102000201304465 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de

la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto

Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 5 Apelación auto interlocutorio Radicación 110011102000201304465 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por consiguiente, esta Sala se encuentra facultada para decidir si confirma o revoca la decisión proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá que data del 9 de abril de 2014 que ordenó la terminación y archivo del proceso disciplinario adelantado contra los

abogados ROBERTO QUINTERO GARCÍA y ELIANA PATRICIA QUINTERO

GARCÍA.

En concreto, la inconformidad de la aquí denunciante radica, según su dicho, en que los abogados encartados les exigieron el pago de honorarios profesionales por el trámite de una acción de reparación directa que tuvo su inició desde el año de 1998, correspondientes al 45% del monto total del resultado económico de este, sin tener en cuenta la tabla de Conalbos para tal efecto. Pues bien, de entrada esta Sala considera que la providencia objeto de

censura debe ser confirmada, pues en verdad la conducta descrita por el quejoso no se puede enmarcar en ninguna de las faltas establecidas en la Ley 1123 de 2007, ya que es claro para esta Superioridad que los abogados están facultados para exigir la retribución económica por su trabajo. En efecto, esta Colegiatura considera que los togados investigados realizaron una actuación ajustada en derecho, pues es apenas lógico que exijan el pago de sus honorarios, toda vez que cumplieron a cabalidad la labor encomendada. Por otro lado, se evidencia que la conducta enmarcada en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, apunta a que todas las relaciones del abogado frente a su cliente, conforme al deber consignado en el canon 28 numeral 8°, deben materializar el principio de lealtad y buena fe, situación que deviene de la lectura del artículo 83 de la Carta Política1, y del Código Civil en su artículo 16032. Así, es claro que debe existir una relación justa 1Artículo 83: Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.” 2 Artículo 1603 del C.C. “Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley pertenecen a ella.” 6 Apelación auto interlocutorio Radicación 110011102000201304465 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO entre la gestión profesional y lo exigido u obtenido, valoración esta que no es sencilla, toda vez que como lo ha afirmado la H. Corte Constitucional, el profesional del derecho al fijar sus honorarios debe tener en cuenta cinco criterios a saber: “La jurisprudencia sobre la materia ha fijado 5 criterios para determinar si el abogado cobró honorarios desproporcionados: (i) el trabajo efectivamente desplegado por el litigante, (ii) el prestigio del mismo, (iii) la complejidad del asunto, (iv) el monto o la cuantía, (v) la capacidad económica del cliente. Cabe recordar que las tarifas fijadas por los colegios de abogados son fuente auxiliar de derecho, en cuanto a la fijación de honorarios se refiere. Por otra parte, vale la pena resaltar que, a falta de una legislación particular en punto de tarifas profesionales, por regla general el límite máximo de lo que resulta admisible cobrar por la prestación de los servicios profesionales por parte de los litigantes, no puede ser otro que las tablas arriba mencionadas, máxime si, siguiendo la doctrina del Consejo Superior de la Judicatura, ellas son elaboradas de conformidad con la costumbre práctica de los abogados. En conclusión, no es posible inferir de la jurisprudencia reseñada, una obligación legal o jurisprudencial de bajar la tarifa de honorarios profesionales por parte de los abogados, cuando con su actividad –y sin que medie negligenciael resultado buscado fue obtenido en un lapso corto. No habría lugar entonces, en estos supuestos, al

reproche disciplinario; la providencia que así lo hiciera incurriría en un defecto sustantivo, debido a la interpretación inconstitucional de la ley, materializada en el entendimiento irrazonable de los supuestos de hecho de la norma y en el empleo de una hermenéutica no razonable en la aplicación de la misma3.” Pues bien, en el caso que ocupa la atención de la Sala, del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre el abogado y la quejosa, se extrae que el objeto de dicho mandato era adelantar una acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional para obtener el reconocimiento y pago de indemnización de perjuicios materiales y morales ocasionados por la muerte del hermano del quejoso en hechos de 3Sentencia T-1143/ 03 Magistrado Ponente. Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT 7 Apelación auto interlocutorio Radicación 110011102000201304465 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO agosto 30 de 1996, gestión que en efecto se ejecutó por los togados, para lo cual adelantó todas las actuaciones necesarias para tramitar el proceso, alcanzando un resultado favorable para los intereses por ellos representados, siendo plena prueba de ello el que la entidad demandada mediante Resolución Nro. 3351 de mayo 15 de 2013 en cumplimiento de la sentencia de la acción de reparación directa ordenó el pago de $317.397.758 como indemnización.

Ahora bien, se advierte que el proceso duró aproximadamente desde 1998 hasta el 2012 que se profirió la sentencia definitiva, ordenando el

reconocimiento de la indemnización, lo cual implica un trabajo arduo y paciente de parte de los togados para defender los intereses de sus clientes siendo demandada la Nación, y que sólo hasta mayo de 2013 el Ministerio de Defensa ordenó mediante acto administrativo el pago De igual manera, y conforme a la Doctrina Constitucional expuesta en la Tutela 1143-03, no se evidencia en el presente caso que cuando estos convinieron en escrito del 4 de junio de 2013 el 45 % de sus honorarios profesionales, en dicha tasación los abogados se hubiesen aprovechado de circunstancia alguna de ignorancia o necesidad de sus clientes. En consecuencia advierte esta Sala que no existió un cobro excesivo de honorarios por parte de los litigantes, al observarse que sólo recibieron por honorarios la suma de $100.398.476 de la suma reconocida a sus clientes en $317.397.758, y que actuaron con diligencia, con lealtad y honradez, todas las gestiones necesarias para tramitar el proceso, y por ende el monto o porcentaje tasado como honorarios cuota litis resultan ser equitativos, justificados y proporcionales a la tarea que se les encomendó y se comprometieron a realizar. Frente al argumento del quejoso que inicialmente no se estipuló en el año de 1998 en el contrato de prestación de servicios el porcentaje que estos iban a cobrar si lo acordaron en junio de 2013 y sus clientes aceptaron, lo que da fe que existió un acuerdo de voluntades, y lo allí consignado fue producto de lo pactado. 8 Apelación auto interlocutorio Radicación 110011102000201304465 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Sobre las manifestaciones del apelante en cuanto a que los abogados no respetaron la tabla de conalbos para tasar sus honorarios, es conveniente recordar que las tarifas fijadas por los colegios de abogados son criterios auxiliares que ayudan a verificar la proporcionalidad entre el monto cobrado y el trabajo desempeñado, sin que se trate de valores fijos e inamovibles y, en todo caso, debe siempre tenerse en cuenta que en el caso en que los honorarios han sido pactados por las partes, esto es, abogado y poderdante, nos encontramos frente a un contrato civil y por tanto, lo allí establecido es ley para las partes. En ese sentido, la jurisprudencia de esta Sala ha sido clara en establecer que “se privilegiará la voluntad contractual de las partes y, a falta de esta, se acudirá a las tarifas de los colegios de abogados como criterio auxiliar”4. Lo que corresponde entonces a la jurisdicción disciplinaria es entrar en defensa del cliente cuando quiera que, aprovechándose de su ignorancia o necesidad, el profesional del derecho cobra como retribución a su labor una suma excesiva, en perjuicio de su mandante, para lo cual deben tenerse como referentes para verificar la proporcionalidad de los honorarios cobrados las características particulares del caso en cuestión, tales como la complejidad del asunto, la especificidad de los temas a tratar, la pericia y experiencia del jurista en ese tipo de casos, entre otros, como se dijo con antelación. La legislación nacional no tiene establecidos los criterios o parámetros que permitan determinar cuál debe ser la remuneración percibida por quienes ejercen la profesión de la abogacía, a diferencia de lo que ocurre en países

de similar tradición jurídica como Argentina en donde criterios tales como el monto del asunto o proceso, la naturaleza y complejidad del asunto, el mérito de la labor profesional apreciada por la calidad, eficacia y extensión del trabajo e incluso, la trascendencia jurídica, moral y económica que tuviere el asunto5 se han instituido como pautas para fijar el monto de los honorarios. 4 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto del 14 de mayo de 1998. Rad. 9979-A 5 Ley 21839. 9 Apelación auto interlocutorio Radicación 110011102000201304465 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así las cosas, teniendo en cuenta lo anteriormente dicho, considera esta Sala que la conducta analizada no es merecedora de reproche disciplinario pues, si bien es cierto que los investigados no cobraron conforme lo establecido por el Colegio Nacional de Abogados, debe tenerse en cuenta que tal monto fue libremente acordado entre juristas y clientes.

Así las cosas, teniendo en cuenta las gestiones realizadas por los togados y la situación descrita, considera esta Sala que no existió el referido abuso de los togados en el cobro de su retribución laboral, menos aún aprovechando la ignorancia o necesidad de sus poderdantes, razón por la cual se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo anteriormente expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del nueve (09) de abril de dos mil catorce (2014), por medio de la cual el Magistrado Sustanciador de primera instancia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ordenó terminar y archivar las presentes diligencias a favor de los abogados ROBERTO QUINTERO GARCÍA y ELIANA PATRICIA QUINTERO GARCÍA, de conformidad en lo sustentado en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente 10 Apelación auto interlocutorio Radicación 110011102000201304465 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 11 Apelación auto interlocutorio Radicación 110011102000201304465 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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