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CSDJ - F11001110200020130449901ADJUNTA20141118144643-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130449901ADJUNTA20141118144643-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., noviembre doce de dos mil catorce Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000201304499 01 Aprobado en Sala No. 95 de la misma fecha. ASUNTO Desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual sancionó con CENSURA al abogado ANDRÉS JIMÉNEZ LEGUIZAMÓN, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 38 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a titulo de culpa. HECHOS 1 M.P. Luis Francisco Casas Farfán, en Sala con el Magistrado Jorge Eliécer Gaitán Peña. El abogado ANDRÉS JIMÉNEZ LEGUIZAMÓN recibió poder de Gerardo Guerrero Fuquen y otros para adelantar proceso abreviado a fin de obtener la declaración de pertenencia por prescripción adquisitiva de unos predios. En consecuencia, presentó la demanda de pertenencia repartida al Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, siendo admitida mediante auto del 20 de abril de 2010. Con posterioridad, el citado abogado recibió otros poderes para entablar la misma pretensión entre los cuales se encuentra el del señor José Aristóbulo Saray Morales, lo cual usó como soporte para sustituir la demanda original

siendo admitida nuevamente mediante providencia del 16 de julio de 2010 que ordenó la medida cautelar de inscripción en el folio de matrícula correspondiente. Con anterioridad a este trámite, ya se encontraba inscrita similar demanda presentada por el señor José Aristóbulo Saray Morales previo poder otorgado al abogado Flavio Eliécer Maya Escobar, admitida mediante auto del 16 de julio de 2010, providencia que también ordenó su inscripción en el respectivo folio de matrícula. El 26 de junio de 2013, el señor José Aristóbulo Saray Morales formuló queja contra el abogado ANDRÉS JIMÉNEZ LEGUIZAMÓN señalando, que el togado sabiendo que ya existía una sentencia del año 2009 que los había declarado propietarios, a él y a la señora Rosalba Molina Saray del inmueble ubicado en la calle 63 bis No. 110B -09, de manera engañosa le habría señalado que dicho proceso no había terminado y que él podía adelantarlo más rápido y económico, por lo que procedió a suscribir contrato de prestación de servicios con el citado abogado para iniciar proceso sobre el mismo bien. Posteriormente, a través de su anterior abogado el Dr. Flavio Maya, se enteró que el proceso había terminado y debía acercarse a su oficina para retirar el titulo de propiedad y pagar los gastos del proceso. Luego de verificar en el juzgado que efectivamente el proceso había terminado y debía reclamar el titulo de propiedad y cancelar los honorarios al Dr. Flavio Maya, se dirigió a la oficina del abogado ANDRÉS JIMÉNEZ LEGUIZAMÓN

para que le reintegrara los $800.000 que le había cancelado, ante lo cual el togado le solicitó más dinero para entregarle el certificado de libertad del inmueble y le aconsejó que no le pagara al Dr. Flavio Maya. SUJETO DISCIPLINABLE Se trata del Dr. ANDRÉS JIMÉNEZ LEGUIZAMÓN, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 19.384.181 y Tarjeta Profesional No. 75.516 del Consejo Superior de la Judicatura. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la condición de abogado del inculpado, mediante auto del 8 de agosto de 20132, se abrió la investigación y se fijó el 27 de marzo de 2014 para Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 2 Folio 12. En dicha fecha3 asistieron el disciplinado y el quejoso y se escuchó en versión libre al inculpado quien manifestó, que los hechos realmente tienen fundamento en una persecución del anterior abogado del proceso para quien trabajó. Aseguró que tan sólo en octubre de 2012 se enteró que el proceso de pertenencia instaurado inicialmente por el abogado Flavio Maya en representación del quejoso y su esposa había terminado, pues éste acudió a su oficina a informarle que le había llegado una citación para que pagara los honorarios a su anterior apoderado por la culminación del mismo. Aseguró, que no es cierto que conociera de la sentencia del proceso de pertenencia tramitado por el Dr. Flavio Maya por el hecho de haber trabajado para él, pues sólo fue empleado en su oficina hasta el 30 de marzo de 2001,

de manera que posteriormente a esa fecha no fue abogado sustituto ni laboró para aquel, pues ha tenido su domicilio profesional desde el 2005 en el edificio Jorge Garcés Borrero en Bogotá y al quejoso lo conoció en el año 2009. Señaló, que al ser notificado del proceso disciplinario, buscó en la página de la rama judicial y encontró que la demanda presentada por el Dr. Flavio Maya fue radicada el 14 de mayo de 2007 y la sentencia fue expedida el 11 de diciembre de 2009, situación que conocía el quejoso. Adujo, que la comunidad del barrio San Antonio de Engativá lo escogió para instaurar procesos de pertenencia por paquetes ya que todos los predios tenían el mismo folio de matrícula, en el último tramitado ante el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá se encontraban el quejoso y su esposa. Fue en el Juzgado 2 Civil del Circuito de Bogotá donde el quejoso había otorgado poder al Dr. Flavio Maya para proceso de pertenencia, sobre el cual se dictó sentencia el 11 de diciembre de 2009. 3 Folio 21. Señaló, que no es cierto que haya engañado al quejoso para adelantar más rápido y económico el proceso que el Dr. Flavio Maya y tampoco suscribió contrato de prestación de servicios, simplemente hizo un acuerdo con la Junta de Acción Comunal y pactó unos honorarios por adelantar todas las pertenencias del barrio. Aseguró, que desconocía la existencia de la sentencia dictada en el anterior proceso de pertenencia adelantado por el Dr. Flavio Maya, pues el quejoso y su

esposa le otorgaron poder el 9 de noviembre de 2009 y el mentado fallo se registró en el sistema Justicia XXI de la Rama Judicial el 26 de enero de 2010, por lo que a la firma del mismo no podía estar enterado de dicho proceso, tampoco trabajaba con el abogado Flavio Maya por lo que no podía saber de sus procesos. En cuanto a los pagos hechos por el quejoso, corresponden a pagos de edictos y otros gastos del proceso, pues el trámite de los mismos en realidad los hacía como un trabajo social. Aduce negligencia del abogado Flavio Maya, pues una sentencia del 11 de diciembre de 2009 apenas la registro en octubre de 2012 y sólo para esa fecha le informó al quejoso, de modo que fue descuido tanto de dicho profesional como del mismo denunciante, pues de haberle informado a tiempo de la sentencia de pertenencia, no habría incurrido en los gastos y en el trámite que adelantó. Lo que le indicó al quejoso, es que si ya había obtenido sentencia favorable debía desistir del último proceso adelantado, el cual fue radicado el 24 de octubre de 2012, también se le sugirió que sacara un certificado de libertad y tradición del predio por lo que le cobró $14.000, con el fin de verificar la situación actual del predio ya que el denunciante indicó que no encontraba al abogado Flavio Maya y así se hizo por insistencia del mismo quejoso. En conclusión no tenía sentido como lo dijo el quejoso, que le garantizara la entrega del titulo de propiedad si éste ya había desistido junto con su esposa del proceso que le habían encomendado, pues sus pretensiones ya estaban

satisfechas con la sentencia favorable que obtuvieron en el proceso de pertenencia adelantado con anterioridad por el Dr. Flavio Maya. También se escuchó en ampliación de queja al denunciante quien se ratificó en los hechos denunciados y se decretaron pruebas de oficio y a solicitud del investigado, consistentes en solicitar al Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá copia del proceso No. 2010-00062 para efectuar sobre éste inspección judicial, así como citar a rendir testimonio a los señores Luis Alejandro Guiza Cepeda, Deisy Carolina Mayorga, María Alejandra Cañón, Héctor Manuel Guzmán y Rosario López. El 26 de mayo de 20144, continuó la diligencia con presencia del quejoso y del defensor de confianza del investigado. Se escucharon los testimonios de los señores Flavio Eliécer Maya Escobar, Pedro Antonio Rodríguez, Luis Alejandro Guiza Cepeda, Deicy Carolina Mayorga Torralba, Maira Alejandra Cañón Velasco, Héctor Manuel Guzmán y María del Rosario López. Igualmente, se realizó inspección judicial al proceso de pertenencia radicado No. 2010-00062 allegado en calidad de préstamo por el Juzgado 15 Civil del 4 Folios 55-56. Circuito de Bogotá, así como al No. 2007-00240 remitido por el Juzgado 2 Civil del Circuito de Bogotá. FORMULACIÓN DE CARGOS En la misma fecha, el Seccional tras hacer un resumen de la ocurrencia, formuló cargos al Dr. ANDRÉS JIMÉNEZ LEGUIZAMÓN, por presuntamente

incurrir en la falta descrita en el artículo 38 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 por el posible desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 1 y 13 del artículo 28 de la misma ley a título de culpa. Lo anterior, al advertir que si bien se comprobó el desconocimiento del disciplinado sobre la relación contractual entre el quejoso y el Dr. Flavio Maya, inició un procedimiento igual al que aquel ya había adelantado, pero de manera inconsciente, esto es culposa. Es por dicho desconocimiento, que terminó el procedimiento ante la posible comisión de las faltas consagradas en el artículo 36 numerales 1 y 2 de la Ley 1123 de 2007, pero, encontró acreditado que el Dr. ANDRÉS JIMÉNEZ LEGUIZAMÓN asumió la representación judicial del señor José Aristóbulo Saray Morales con las mismas pretensiones ya invocadas en proceso de pertenencia adelantado por el abogado Flavio Maya. Lo anterior, pese a que el folio de matrícula ya contenía el registro de la demanda presentada por el Dr. Flavio Maya en anotación No. 3.288 del 3 de septiembre de 2008, folio que fue anexado al proceso adelantado por el Dr. ANDRÉS JIMÉNEZ LEGUIZAMÓN por lo que sí pudo conocer de la demanda anterior y evitado un desgaste para la administración de justicia. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Se llevó a efecto el 10 de julio de 20145 con la presencia del defensor de confianza del disciplinable y del quejoso. A continuación se escuchó la

declaración de la señora Ana Hilda Perilla Espinosa, quien trabajó como abogada sustanciadora durante 6 años para el disciplinado y señaló, que el quejoso nunca le informó al Dr. ANDRÉS JIMÉNEZ LEGUIZAMÓN que ya había iniciado un proceso con las mismas pretensiones a través de otro abogado. Seguidamente, el defensor de confianza del disciplinado expuso alegatos de conclusión señalando en síntesis, que el investigado sólo aceptó poder del quejoso debido a la falta de información sobre la existencia de proceso similar a cargo de otro abogado, más no por negligencia, pues como quedó probado, despegó todas las actuaciones tendientes a cumplir el servicio contratado, de las cuales informaba de manera frecuente no sólo al quejoso sino a los otros demandantes que con similares pretensiones le otorgaron mandato. Aseveró, que el quejoso fue quien debió informarle al disciplinado que ya había adelantado demanda con iguales pretensiones a través de otro apoderado. Aseguró, que el folio de matrícula inmobiliaria no está diseñado para salir de dudas frente a la información entregada por el cliente, pues si el disciplinado al hacer el estudio de títulos y encontrar de buena fe la anotación de la inscripción de una demanda anterior por parte del mismo, ya no tenía sentido 5 Folio 77. seguir adelante con el proceso y es por ello que le aconsejó desistir de la demanda como así lo hizo. Consideró, que el inculpado como abogado debía confiar en la palabra de su cliente y no podía suponer que el encargo por el cual aceptó poder ya le

había sido confiado a otro profesional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 31 de julio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá impuso como sanción la de CENSURA al abogado ANDRÉS JIMÉNEZ LEGUIZAMÓN, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 38 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a titulo de culpa. De la valoración de las pruebas, el a quo llegó a la conclusión que definitivamente el proceso adelantado por el abogado disciplinado en representación del ahora quejoso resultaba innecesario, pues ocasionaba un desgaste inocuo de la administración de justicia en tanto ya se venía ejecutando otro trámite procesal con la misma pretensión e igual interesado. De hecho, el propio defensor contractual en sus alegatos finales señaló que no existía la más mínima duda en torno a la materialidad de la conducta endilgada, es decir, la existencia de un segundo proceso que no debió tramitarse. En consecuencia, se presentó una correspondencia armoniosa entre la conducta y el tipo descrito en el artículo 38 numeral 1 del Código Disciplinario del Abogado, bajo un proceder culposo por infracción al deber objetivo de cuidado y, sin justificación alguna de parte del togado, pues no se comprobó circunstancia excepcional que le impidiera el cumplimiento del deber que vulneró. Impuso sanción de censura, en atención naturaleza de la falta y a la carencia de antecedentes disciplinarios del inculpado.

APELACIÓN Mediante escrito radicado el 25 de agosto de 20146, el disciplinado presentó recurso de apelación contra el fallo sancionatorio argumentando, que tal como lo expuso la Dra. Ana Hilda Perilla Espinosa, se realizó estudio al folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-154924 de más de 750 páginas con más de 3.400 anotaciones por ambas caras, correspondientes a 4 barrios: San Antonio de Engativá, Verdúm, Villas del Dorado Norte y Villas del Dorado San Antonio, pues en ese sector son más de 2000 predios los que están en falsa tradición o con derechos de cuota. Aseveró, que las pruebas allegadas descartan la existencia de culpabilidad y antijuridicidad de su conducta, pues el a quo no tuvo en cuenta la negligencia y culpabilidad del quejoso y de su anterior apoderado Dr. Flavio Maya, al omitir información sobre la existencia de otro proceso y la morosidad de dicho togado quien venía adelantando el trámite desde el año 2000 tratando de titular el predio. 6 Folios 113-130. Insistió, en que la sentencia favorable obtenida por el Dr. Flavio Maya es del 11 de diciembre de 2009, es decir, 1 mes y 10 días después de firmado el poder para la demanda por la cual es objeto de actuación disciplinaria, de habérsele informado no habría promovido la acción de pertenencia. Concluyó, que no existió conducta negligente por infracción al deber objetivo de cuidado, pues desplegó todo un equipo humano para verificar el folio de

matrícula inmobiliaria de 3000 anotaciones en más de 70 folios por ambas caras, el cual ubicó la inscripción de una demanda y aportó copia al proceso de la sentencia favorable obtenida por su cliente en trámite anterior, además, iteró que partió de la buena fe de su mandante. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por los artículos 256, numeral 3° de la Constitución Política, 112, numeral 4° y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionatoria del Estado se extiende para inspeccionar y vigilar las profesiones. El artículo 26 de la Constitución Política garantiza, por una parte, la libertad de escoger profesión u oficio y, por otra, la facultad del Estado de inspeccionar y vigilar su ejercicio. Esa facultad de inspección y vigilancia tiene su principal fundamento en el riesgo social que representa para la sociedad el ejercicio de las profesiones y de ciertos oficios. Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado que: “La Constitución (art. 26) otorga al Congreso de la República la facultad de exigir títulos de idoneidad para el desarrollo de ciertas actividades y establece, como regla general, la inspección y vigilancia del ejercicio de las profesiones por parte de las autoridades competentes. Lo anterior, en razón a que el constituyente supone que (i) las profesiones comportan una necesaria

formación académica como garantía de aptitud para la realización de la actividad profesional, reduciéndose de esta manera el riesgo social que puede implicar su ejercicio, y que (ii) las ocupaciones, artes y oficios que no impliquen un riesgo social, no requieren por lo general una especial formación académica, aun cuando también es posible imponer reglamentación, inspección, vigilancia y cierta escolaridad. Así las cosas, observa esta Corte que el ejercicio de una profesión u oficio se funda en el respeto a la libertad individual de escogencia de una actividad laboral y en la protección de los riesgos sociales que, por su posible incidencia, exigen del legislador una regulación que, para que sea legítima, deberá ser razonable y proporcionada, de manera que no signifique una restricción arbitraria e inequitativa al ejercicio de tales actividades individuales”7. Ese riesgo social justifica la existencia de la normatividad expedida por el legislador8 que tiene por objeto no sólo reglamentar la profesión sino sancionar su ejercicio indebido o irresponsable y, en ese sentido, se reprocha el desconocimiento de las normas de conducta que cada actividad impone, pues se exige una serie de “comportamientos éticos que le den seguridad, confianza y rectitud al ejercicio de la profesión”9 y salvaguarden el interés general inmerso en su ejercicio. 7 Cfr. Sentencia C-568 de 2010. 8 Cfr. Sentencia C-177 de 1998. 9 Cfr. Sentencia C-190 de 1996. Existiendo entonces competencia para esta Sala y advertida la ausencia de vicios que invaliden el proceso, se procede a proferir el fallo que en derecho

corresponda, con apoyo en el material probatorio allegado al proceso y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación; no obstante, lo anterior no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”10, por lo tanto la tarea de esta instancia, se encuentra circunscrita a referirse sobre aquellos tópicos presentados por el censor en el escrito impugnatorio, mismos que deben estar argumentados de forma razonable a efecto de contar con elementos jurídicos y fácticos para su análisis. Caso Concreto 10 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo

de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual sancionó con CENSURA al abogado ANDRÉS JIMÉNEZ LEGUIZAMÓN, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 38 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a titulo de culpa. Las razones de disenso del recurrente se resumen, en que el a quo no tuvo en cuenta la negligencia y culpabilidad del quejoso y de su anterior apoderado Dr. Flavio Maya, al omitir información sobre la existencia de otro proceso y la morosidad de dicho togado quien sólo 1 mes y 10 días después de firmado el poder para la demanda por la cual es objeto de actuación disciplinaria, le dio a conocer al cliente de la sentencia favorable, ya que de habérsele informado no habría promovido la acción de pertenencia. Insistió, en que no existió conducta negligente por infracción al deber objetivo de cuidado, pues desplegó todo un equipo humano para verificar el folio de matrícula inmobiliaria de 3000 anotaciones en más de 70 folios por ambas caras, además, partió de la buena fe de su mandante pues confió en la palabra de su cliente. Tales argumentos no son de recibo para la Sala, pues el inculpado no puede excusar su negligencia con la de su cliente o de otro profesional del derecho, quienes no le informaron de la existencia de proceso similar al que le fue

confiado, pues tal omisión de terceros no lo liberaba del deber de cuidado, como lo anotó el Seccional, ya que de haber sido diligente en el estudio de títulos previo a promover la demanda, habría advertido de la anotación donde aparecía la inscripción del libelo instaurado por el Dr. Flavio Maya a nombre de su cliente y por iguales pretensiones. Precisamente, para evitar incurrir en el tipo disciplinario endilgado es que el togado debió revisar el folio de matrícula inmobiliaria, pues como profesional del derecho no puede excusarse en la ignorancia o el olvido de su cliente, ya que de dicho estudio dependía determinar la viabilidad o no del caso que le era encomendado. De ahí que al asumir desprevenidamente la gestión que le fue encargada, asumió y realizó el riesgo de promover un litigio innecesario, pues las pretensiones ya habían sido satisfechas a su cliente a través de demanda anterior, incurriendo en el tipo disciplinario descrito en el artículo 38 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 así: “Artículo 38. Son faltas contra el deber de prevenir litigios y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos:

1. Promover o fomentar litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos”.

Falta que comporta la vulneración del deber consagrado en el artículo 28 numeral 13: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

10. Prevenir litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos y facilitar los

mecanismos de solución alternativa de conflictos” Tal omisión no tiene justificación para la Sala, pues sólo cuando su cliente le informó que había obtenido sentencia favorable en pleito anterior, por los mismos hechos y encomendado a otro abogado, fue cuando desplegó un estudio juicioso del folio de matrícula inmobiliaria junto con su equipo de trabajo, labor que debió realizar antes de promover la demanda. Esta Corporación ha señalado que “…en el caso del derecho disciplinario, la infracción del deber puede no haber causado un resultado dañoso al individuo o a la administración de justicia, pero el deber como tal fue incumplido, fue vulnerado, fue infringido. En este punto está la antijuridicidad, si hay infracción del deber se habrá estructurado la antijuridicidad”.11 Tal conducta, se itera, fue desplegada sin justificación alguna, pues la excusa de que confió en la palabra de su cliente y que éste junto a su anterior abogado omitieron la información que le habría impedido entablar una acción judicial inocua, no lo relevaba del deber de examinar con atención los documentos para el estudio de títulos del predio, evento en el cual habría advertido, como tardíamente lo hizo, que existía la anotación de inscripción de una demanda a nombre de su mandante de lo cual podía deducirse sin dificultad la posibilidad de que se tratara de similares pretensiones y, en todo caso, podía dirigirse al juzgado respectivo para verificar en qué consistía dicho libelo anotado en el mismo folio de matrícula que el debía aportar como anexo a la causa que iba a promover. De antaño, la jurisprudencia vernácula en torno a las faltas del artículo 55 del

Decreto 196 de 1971, hoy consagradas en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123, ha señalado: 11 Rdo. 19980688 A., sentencia del 12 de agosto de 1999, M.P. Edgardo José Maya Villazón. “… de acuerdo con el deber profesional de diligencia, cuyo significado ontológico referido al cuidado que debe ponerse en los asuntos profesionales implica necesariamente un tipo disciplinario culposo…”12. La negligencia y descuido corroboran la modalidad de la conducta como culposa, pues no se evidenció ánimo alguno de querer perjudicar a su mandante, por el contrario, fue negligente en el examen detallado que le correspondía al hacer el estudio de títulos, conducta sancionable conforme lo dispone el artículo 21 de la Ley 1123 de 200713. Para terminar, en torno a la sanción de censura en el ejercicio de la profesión, habrá de mantenerse, dada la carencia de antecedentes del letrado, la naturaleza de la falta y la proporcionalidad entre ésta y dicha sanción. En consecuencia, enervados los argumentos del apelante, habrá de CONFIRMARSE el fallo del 31 de julio de 2014 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual sancionó con CENSURA al abogado ANDRÉS JIMÉNEZ LEGUIZAMÓN, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 38 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a titulo de culpa, por encontrase ajustado a lo previsto en el artículo 97 de la misma ley.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 12 Rdo. 1872, sentencia del 11 de noviembre de 1993, M.P. Edgardo José Maya Villazón. 13 Art. 21. “Modalidades de la conducta sancionable. Las faltas disciplinarias solo son sancionables a título de dolo o culpa”. RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR íntegramente el fallo apelado proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual sancionó con CENSURA al abogado ANDRÉS JIMÉNEZ LEGUIZAMÓN, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 38 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a titulo de culpa, conforme con las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción. TERCERO.- NOTIFICAR EN FORMA PERSONAL la presente decisión al abogado disciplinado o, en su defecto, por los medios prescritos por la Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO

RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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