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CSDJ - F11001110200020130459101ADJUNTA20130918103146-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130459101ADJUNTA20130918103146-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001-11-02-000-2013-04591 01 Aprobada según Acta de Sala No. 71 de la misma fecha.

Ref.: Tutela de instaurada por NELSON

RÍOS VILLAMIZAR contra: El Director

Administrativo de la Aeronáutica Civil. ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por el señor NELSON RÍOS VILLAMIZAR, contra el fallo proferido el pasado primero de agosto de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio del cual NEGÓ el amparo al debido proceso e igualdad, invocado por el mencionado accionante contra la DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA DE LA

AERONÁUTICA CIVIL.

HECHOS Y PRETENSIONES 1 Sala integrada por los Magistrados ALBERTO VEGARA (Ponente) y MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA

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El Representante legal de la sociedad DISICO S.A., presentó el 18 de julio del año en curso, acción de tutela ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en contra del DIRECTOR ADMINISTRATIVO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL, indicando que mediante Resolución No. 02793 de junio 4 de 2013 se dio apertura a la licitación pública No. 13000039 OL DE 2013, cuyo objeto consistía en “contratar la adquisición, implementación y puesta en funcionamiento de soluciones y servicios informáticos de software para las áreas misionales y administrativas de la entidad”, resolución, pliegos de condiciones definitivos , adendas y todo lo relacionado con ese proceso de selección, como allí se ordenó, se encuentran publicados en la página web www.contratos.gov.co y más específicamente en https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.donumConstancia=131-92603. El cronograma de esa licitación, mostró que el 12 de junio se realizó la audiencia de cierre de la licitación y apertura de propuestas; y que la de adjudicación se realizaría el 2 de agosto siguiente, lo cual demostró a las claras que el ágil término de 10 días establecido para fallar la acción era suficiente para obtener un pronunciamiento antes de que se produjera la adjudicación del contrato. Publicado el pliego de condiciones, el accionante en escrito de julio 8 de 2013, solicitó a dicha entidad se sirviera excluir el numeral 4.2.2. de su pliego de condiciones por encontrarlo claramente violatorio de sus derechos al debido proceso y a la igualdad, petición a la que respondió negativamente la Aeronáutica en documento adiado el 10 de julio del año en curso,

respondiendo las observaciones presentadas por otras personas que manifestaron su interés de ofertar, tal como obra en documento interno del Director de Informática.

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA

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El numeral 4.2.2. del pliego de condiciones de la licitación pública No. 13000039 OL de 2013 del cual solicitó la exclusión, se refería a que la Aeronáutica dispuso que los oferentes debían contar con la certificación CMMI nivel 3 o superior, por la que se entiende la que otorga en el extranjero el “Instituto CMMI” cuyo objeto radica en acreditar que el interesado tiene implantadas ciertas prácticas y metodologías de buena gestión que supuestamente redundan en la calidad de los programas o software que fabrica, allí denominada “nivel de madurez”, según el pliego de condiciones y específicamente de acuerdo con lo consagrado en el numeral anterior, dicha certificación CMMI se encuentra establecida como requisito que acredita la calidad técnica del oferente como factor de ponderación que asigna hasta 8 puntos dentro de la licitación ya enunciada. Aclaró el actor, que el pliego de condiciones a partir de su numeral 4 establece los factores de escogencia y ponderación y dentro de estos últimos figura la calidad técnica que fue enunciada, reiterando que dicha certificación constituye un requisito habilitante relacionado con la capacidad técnica, sin el cual la demandante ni ningún otro interesado en ofertar pueden hacerlo, pues su oferta será rechazada, certificación que además compone una

soterrada acreditación de sistema de gestión de calidad expresamente prohibida por el parágrafo 2 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 que dice : “ Las certificaciones de sistemas de 4 gestión de calidad no serán objeto de calificación, ni podrán establecerse como documento habilitante para participar en licitaciones o concursos”. Por las razones anteriores y porque la anotada certificación del CMMI como requisito para poder participar so pena de rechazo, en la licitación No. 130000039 OL de 2013, resulta claramente discriminatoria frente a quienes

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110011102000201304591 01 como el demandante no cuentan con ella -dado su alto costo e inutilidadno obstante lo cual sus productos son de alta calidad, razón por la cual le solicitó a la Aeronáutica que excluyera de su licitación ese requisito, a lo cual la entidad en documento de julio 10 de 2013 respondió que dicha certificación no constituía un sistema de gestión de la calidad, aún cuando en su raciocinio mostró que si lo era. Requisito habilitante para participar en proceso de selección de la Aeronáutica Civil, y que sin él la propuesta será rechazada, luego está negando a la accionante su legítimo derecho a ofertar y de esta manera arrebata la oportunidad de ser eventual adjudicataria del contrato.

De acuerdo con los hechos narrados por el actor, solicita: 1.- Se tutele los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad que debiera propiciarse entre los interesados a ofertar dentro de la licitación

pública referida. 2.- En consecuencia, se ordene al Director Administrativo de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil inaplicar el requisito establecido en el numeral 4.2.2 del pliego de condiciones de la licitación pública No. 13000039 OL, que él abrió mediante Resolución No. 02793 de junio 14 de 2013. 3.- Se ordene, así mismo, a la indicada autoridad rehabilitar el plazo para que la demandante DISICO S.A. sola o en unión temporal con otra compañía, a su elección, pueda presentar su correspondiente oferta dentro de la indicada licitación pública y hacer valer su ofrecimiento en igualdad de condiciones a las demás proponentes.

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110011102000201304591 01 4.- Como subsidiarias, y de no prosperar las peticiones precedentes, solicita: La misma inaplicación del requisito establecido en el numeral 4.2.2. del pliego de condiciones de la licitación pública No. 13000039 OL, pero como mecanismo transitorio para evitarle a la accionante un perjuicio irremediable, mientras la jurisdicción de lo contencioso administrativo se pronuncia en sentencia en firme respecto de la legalidad de ese requisito, en respuesta a la demanda que la accionante deberá ejercer en los términos consignados en el artículo 8 del decreto 2591 de 1991.

La subsiguiente restitución del plazo para que la Sociedad DISICO S.A. tenga la oportunidad de presentar su correspondiente oferta en las mismas condiciones de los demás concursantes.

Como fundamento para estas pretensiones señaló: 1.- Violación al debido proceso. La hizo consistir en que el Director Administrativo de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, al exigir en el numeral 4.2.2. del pliego de condiciones de la licitación No. 13000039 OL de 2013 la certificación CMMI NIVEL 3 o superior, como requisito habilitante para poder participar en él, so pena de rechazo, violó el principio de legalidad al que debía acatamiento, puesto que con lo allí dispuesto está exigiendo una modalidad de acreditación de sistema de gestión de calidad que de manera expresa prohíbe el parágrafo 2 del artículo 5 de la ley 1150 de 2007. Citó el contenido del artículo 29 de la Constitución Política, afirmando que este surge de las preceptivas contenidas en los

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110011102000201304591 01 artículos 121 y 122 ibídem, principio que debe ser respetado por los funcionarios públicos, al igual que sus prohibiciones, tal como lo establece el artículo 6 de la misma Carta.

Adujo que en materia de contratación pública, las Leyes 80/93, 1150/07,1474/11 y 1508/12, junto con su decreto reglamentario 734 de 2012, regulan la materia, por ello el funcionario público debe remitirse a éstas a fin de obtener no solo el procedimiento de selección del contratista sino las atribuciones con las que cuenta, y en el caso concreto el parágrafo 2 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 dispone que “ las certificaciones de

sistemas de gestión de calidad no serán objeto de calificación ni podrán establecerse como documento habilitante para participar en licitaciones o concursos”, dentro de esas certificaciones se incluyó y utilizó la norma recién transcrita expedida por el ICONTEC ISO-9000-2000 como modo particular de acreditar y obtener la certificación correspondiente de lo que se conoce como buenas prácticas en la elaboración o fabricación de productos y prestación de servicios, a fin de obtener un resultado de “calidad”. La certificación CMMI a que hace referencia el numeral 4.2.2., del pliego de condiciones de la licitación No. 13000039 OL de 2013 de la Aeronáutica Civil, como requisito habilitante para poder participar en ella, so pena de rechazo, es una nueva modalidad de acreditación del sistema de gestión de calidad, constituyéndose en un requisito que habilita para presentar ofertas, la cual fue creada por una entidad educativa de derecho privado y de nacionalidad estadounidense que estableció unos parámetros de evaluación, que son los que remite a la Aeronáutica la página https://sas.cmmiinstitute.com/pars/ pars.aspx.

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Afirmó que esos sistemas de acreditación de la calidad (ISO-9000-2000 y CMMI) no son los únicos medios para acreditar la calidad de los productos, en este caso de software, porque dentro de los requisitos generales de toda contratación propios del RUP, como particulares de cada pliego de condiciones, y además existen otros sistemas de acreditación y varias

certificadoras, luego la certificación CMMI exigida por la Aeronáutica Civil representa una modalidad de acreditación de gestión de calidad semejante a la ISO-9000-2000 cuya exigencia resulta violatoria del principio de legalidad al que la autoridad accionada debe acatamiento y con ello del derecho al debido proceso de la accionante al estar prohibida en el parágrafo 2º del artículo 5 de la Ley 1150. El segundo cargo por violación del derecho al debido proceso, lo hizo consistir en que el Director Administrativo de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, estableció el requisito habilitante, so pena de rechazo consagrado en el numeral 4.2.2. del pliego de condiciones de la licitación No. 13000039 OL de 2013 sin contar con la autorización legal para haber procedido a exigirlo, ello en razón a que si bien es cierto el parágrafo 2 del artículo 5 de la Ley 1150, fue declarado constitucional en sentencia C 942-2008, en su trámite legislativo se pensó en otorgarle a las entidades estatales la facultad de implementar en los pliegos de condiciones planes de calidad, lo cual de haber sido aprobado, si constituiría una atribución para exigirlos, a criterio de cada entidad, ello se descartó por completo al no haber sido aprobada tal locución, luego si fue descartada la posibilidad de que los funcionarios administrativos cuando lo estimaran conveniente exigieran acreditaciones de gestión de calidad, no existe facultad para proceder en tal sentido.

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2.- Violación del derecho a la igualdad. Consistió en que la accionada violó la igualdad que debiera propiciar entre los interesados en ofertar dentro de la licitación pública No. 13000039 OL de 2013, al establecer en el numeral 4.2.2 del pliego de condiciones el requisito de tener la certificación de acreditación CMMI con el cual generó una clara discriminación entre quienes la tienen y quienes carecen de ellacomo la demandantea pesar de contar con los mismos e incluso mejores sistemas de gestión de la calidad en la fabricación de sus productos. Se refirió a los motivos del proyecto de Ley que dio origen al actual parágrafo 2 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, concluyendo que la discriminación a la que da lugar la cuestionada norma carece de toda justificación puesto que las exigencias legales para adquirir el RUP y obtener en él la correspondiente calificación, así como las particulares de los pliegos sobre la experiencia y garantías exigidas a los proponentes, son muestra de que el Estado ha cerrado las puertas para que le ofrezcan baratijas. ACTUACIÓN PROCESAL El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante providencia del 22 de julio de 2013, ADMITIÓ el trámite de la acción de tutela, disponiendo correr traslado a la accionada, pronunciándose el 24 de julio siguiente al NO acceder a la medida provisional solicitada, en razón a que “en tratándose de actos administrativos a cuestionarse en sede de tutela, se presume fueron dictados en ejercicio de las competencias funcionales asignadas a la autoridad accionada, que gozan

de doble presunción de acierto y legalidad, así que con relación a las pretensiones específicas de la medida provisional, no es posible predicar la urgencia que se plantea y por ahora no obran los suficientes elementos de prueba que lleven a la convicción sobre la situación puesta de presente….”

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INTERVENCIONES

LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL.

La Dra. LUZ ELENA ZAPATA VALENCIA, en su condición de apoderada de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL, dio respuesta al amparo constitucional, señalando que es parcialmente cierta la exigencia de la capacidad de madurez como una certificación, pero aclaró que el CMMI no es una certificación de un sistema de gestión de calidad, sino una ponderación o evaluación que mide el nivel de madurez de las organizaciones en el desarrollo del software, y si bien es cierto el numeral 4.2.2. de la licitación reza que el proponente único deberá tener una evaluación de CMMI igual o superior a nivel 3, o será rechazada la propuesta, también lo es que se asignan hasta 8 puntos para el nivel máximo, sin que se esté solicitando una acreditación de calidad técnica, solo un nivel de evaluación. Respecto al contenido del parágrafo 2 artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, el mismo solo se refiere a certificaciones de sistemas de gestión de calidad y no a evaluación o ponderación que clasifiquen a empresas en niveles de

madurez, siendo esto último lo exigido por la Aeronáutica Civil, por ello no se está incumpliendo con la norma. Transcribió la respuesta dada a la accionante mediante comunicación datada el 10 de julio de 2013, con lo que evidencia que lo solicitado por la entidad no era una certificación sino una ponderación o nivel de madurez requerida en el

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110011102000201304591 01 pliego de condiciones del proceso 13000039-OL, el cual se ajusta la metodología específica en los modelos y mejores prácticas CMMI, dejando claro que no se solicitó certificación de calidad sino una calificación CMMI, sin que con ello se hubiere violado el parágrafo 2 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007.

Agregó que esa Unidad Administrativa ha respetado los principios de publicidad y transparencia que enmarcan todos los procesos de contratación administrativa, publicando en el sistema electrónico de contratación pública “SECOP” el proyecto de pliego de condiciones de la licitación No. 13000030 OL el 27 de mayo de 2013, y con Resolución No. 2793 del 14 de junio del mismo año ordenó su apertura, el 03 de julio siguiente celebró audiencia de aclaraciones y análisis de riesgos, siendo la fecha límite el 12 de julio del presente año para presentar ofertas, al que concurrieron SOFTMANAGEMENT S.A. y ASESOFTWARE SAF, contando el actor con el tiempo suficiente para analizar el proceso desde el 27 de mayo del presente

año y perfeccionar su oferta, presentar observaciones, las que fueron allegadas y contestadas oportunamente. Por lo anterior consideró que, no era de recibo ampliar el plazo para que la sociedad DISICO S.A., presente nuevamente su oferta dentro de la licitación o con otra unión temporal, porque ya se cerró el proceso, sin que tenga cabida la inaplicación del requisito contenido en el numeral 4.2.2. del pliego de condiciones antes referido, porque es un requisito técnico que se aplicó dentro de un marco de legalidad, proceso que se encuentra en estudio para su revocatoria por cuanto el procedimiento determinó cuatro metodologías de evaluación que no permiten cumplir con lo previsto en el numeral 2.14 ni evaluar objetivamente con reglas claras las propuestas.

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Finalmente agregó que, el artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, tienen por objeto la protección de los derechos fundamentales cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular y solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe ser acreditado por parte del actor, así como la necesidad, urgencia, gravedad e inminencia, sustentación que no se encuentra acreditada, ante lo cual no puede afirmarse que la Unidad Especial Administrativa de la Aeronáutica Civil lo haya

causado, toda vez que mediante estudios previos se determinó que varias empresas a nivel nacional e internacional estaban en la capacidad de presentar propuestas con las necesidades y especificaciones requeridas por la Entidad convocando la mayor participación de proponentes, presentándose varias observaciones que dejaron que algunos proponentes cumplían con las calificaciones exigidas, en consecuencia al haber estado los pliegos de la licitación a disposición de los interesados desde el 27 de mayo de 2013 se tuvo el tiempo suficiente para presentar ofertas o asociarse en un consorcio o unidad temporal y así cumplir los requisitos exigidos, de manera tal que al no existir un perjuicio irremediable no es procedente la acción de tutela; al respecto, citó algunos pronunciamientos jurisprudenciales de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 23 de enero de 1992, M.P. Dr. Rafael Romero Sierra, y de la Corte Constitucional sentencia del 29 de abril de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, concluyendo en solicitar se declare improcedente la tutela por existir además otro medido de defensa judicial.

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DE LAS PRUEBAS A la demanda de tutela se aportaron las siguientes: 1.- Copia informal de la Resolución No. 2793 de 04 de junio de 2013, mediante la cual el Director Administrativo de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, dio apertura a la licitación pública No. 13000039 OL de 2013, sus pliegos de condiciones definitivos, adendas y

todo lo relacionado con ese proceso de selección, lo cual como allí se ordenó se encuentra publicado en la página web www.contratos.gov.co y más específicamente, en el link https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleproceso.do? numconstancia=13-1-92603. 2.- Con relación a la certificación CMMI del Instituto CMMI, remisión a la página https://sas.cmmiinstitute.com/pars/pars.aspx. 3.- Dictamen pericial rendido por la certificadora ISOC de la Sociedad medidores Técnica Equipos Sociedad Anónima. 4.- Traducción al castellano hecha por traductor oficial del cuadro tomado de la página del instituto CMMI denominado “Mutafelija” mediante el cual dicho Instituto compara su certificación CMMI con la ISO-9000-2000. 5.- Certificado de existencia y representación legal de DISICO S.A. 6.- Copia informal de memorando adiado el 10 de julio de 2013 del Director Administrativo al Director de Informática de la Aeronáutica Civil, respuestas

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110011102000201304591 01 observaciones al pliego definitivo licitación pública No. 13000039 OL de 2013. 7.- Copia informal de Acta de cierre de licitación pública No. 13000039 OL de 2013, en la que están consignadas la relación de propuestas recibidas. 8.- Copia informal de recibo de entrega de propuestas de la empresa SOFTMANAGEMENT S.A. 9.- Copia informal de recibo de entrega de propuestas de la empresa

ASESOFTWARE S.A.S.

10.- Oficio adiado el 23 de julio de 2013, suscrito por el Director Administrativo de la Aeronáutica Civil, dirigido a los INTERESADOS licitación pública No. 13000039 OL de 2013, cuyo fin es contratar la adquisición, implementación y puesta en funcionamiento de soluciones y servicios informáticos de software para las áreas misionales y administrativas de la entidad, en cumplimiento a lo dispuesto en el oficio T No. 0280 de 22 de julio de 2013 suscrito por el Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. 11.- Copia de oficio No. 3200 del 23 de julio de 2013, suscrito por el Director de Informática y Director Administrativo de la Aeronáutica Civil, dirigido al Jefe Grupo Representación Judicial, para respuesta de tutela. 12.- Copia de memorando del 10 de julio de 2013 del Director Administrativo de la Aeronáutica Civil al Director de Informática, asunto, respuesta a

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110011102000201304591 01 observaciones al pliego definitivo de licitación pública No. 13000039 OL de

2013. LA SENTENCIA IMPUGNADA En fallo proferido el 01 de agosto de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, NEGÓ el amparo constitucional a los derechos al debido proceso e igualdad, planteado por el actor. Destacó que los principios reguladores de la acción de tutela, tienen como

principal elemento, el de subsidiariedad, por cuanto la acción está condicionada a que no existan otros medios judiciales, y si ellos aparecen, debe evidenciarse su inutilidad o la ocurrencia de un perjuicio irremediable, luego si existen otros medios de defensa judicial se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedido para variar la competencia ordinaria de los Jueces y Tribunales. De igual manera consideró que de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el Juez Constitucional no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. La acción de tutela tiene que ver con la licitación pública No. 000039 OL de 2013 cuyo objeto consiste en “contratar la adquisición, implementación y puesta en funcionamiento de soluciones y servicios informáticos de software para las áreas misionales y administrativas de la entidad” (accionada) y su

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110011102000201304591 01 apertura se dispuso mediante Resolución No. 02793 de 4 de junio de 2013 donde fijó su cronograma.

La accionante en el plazo máximo para expedir adendas el 8 de julio del mismo año, publicó el pliego de condiciones, solicitó por escrito la exclusión del numeral 4.2.2. por considerarlo violatorio de los derechos al debido proceso e igualdad, petición que le fue respondida de manera adversa, el siguiente día 10 de julio, aclarándose que el CMMI no constituía una

certificación de sistema de gestión de calidad sino una ponderación o evaluación que medía su nivel de madurez en el desarrollo del software, tanto que pidió a las empresas participantes que hayan sido evaluadas y demuestren una calificación, en relación con los modelos y mejores prácticas CMMI, mínimo con el nivel de madurez 3, aclaración que en manera alguna puede tenerse como violatoria de derechos fundamentales de un lado el debido proceso, en virtud a que la norma que presuntamente inobservó (Ley 1150/2007, artículo 5 parágrafo 2) no le es aplicable al caso, al no tratarse de una certificación de sistemas de gestión de calidad, sino a la evaluación al nivel de madurez de las empresas en el desarrollo del software. Consideró la Sala que por otro lado, menos podía tenerse como vulnerado el derecho a la igualdad cuando se apreció que desde el 27 de mayo de 2013 la entidad accionada publicó en el Sistema Electrónico de Contratación Pública “SECOP” el proyecto de pliego de condiciones de la Licitación No. 13000030 OL de 2013 donde se consignó el numeral 4.2.2., respecto al elemento de capacidad técnica, luego contaba con el tiempo suficiente para analizar el proceso, estudiar los pliegos, confeccionar la oferta, presentar observaciones y acudir a la licitación, ajustando su actuación a lo allí pedido, inclusive, en unión temporal con otra compañía a su elección, lo que no

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110011102000201304591 01 aconteció, de tal suerte que al rehabilitar el plazo u ordenar la inaplicación

del requisito establecido en el numeral 4.2.2. del pliego de condiciones de la licitación pública No.13000039 OL, así fuese como mecanismo transitorio, sería desconocer aquellas empresas que presentaron sus propuestas en la audiencia de cierre de la licitación el 12 de julio de 2013, las cuales lo hicieron en término y actuaron en igualdad de condiciones . De otro lado no encontró acreditado por la parte actora la ocurrencia del perjuicio irremediable, toda vez que la entidad accionada dio trámite a las distintas etapas de la pluricitada licitación al tenor del pliego de condiciones, su apertura y cierre, sin que se aprecie alguna actuación u omisión que le generase un trato discriminatorio a la misma, cuando todos aquellos que participaron tenían una regla marco a la que podían ajustar su situación, razón por la cual negó el amparo ante la inexistencia de la vulneración de derecho alguno a la accionante. IMPUGNACIÓN El doctor Nelson Ríos Villamizar, en calidad de apoderado judicial de la sociedad DISICO S.A., fundamentó la impugnación con los siguientes argumentos: “La Certificación CMMI exigida por la Aeronáutica en el numeral 4.2.2. del pliego de condiciones de la licitación pública No. 13000039 OL de 2013, sí constituye un sistema de acreditación de la calidad, aún cuando soterrado, con el cual viola la prohibición establecida en el parágrafo segundo del artículo 5 de la ley 1150 de 2007…” Que se indicó desde la demanda que se debía definir si la certificación CMMI constituía una modalidad de sistema de

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110011102000201304591 01 acreditación de gestión de la calidad, tal como lo asevera el suscrito accionante, o si era cosa distinta, como lo afirma la accionada. El Consejo Seccional de la Judicatura, concluyó en pro de la tesis de la accionada, esto es, que la certificación CMMI no constituye una modalidad de acreditación de gestión de la calidad, simplemente porque no lo es y porque así lo afirmó la Aeronáutica, indicando que la actitud con la que se juzgó el caso no pasó de ser de mera forma, pues el análisis de lo que es el fondo del problema resultó superficial.

Reiteró que la certificación CMMI sí constituye una modalidad de acreditación de la calidad, lo cual responde a pruebas concretas omitidas por el Consejo Seccional de la Judicatura, afirmación dada por el Instituto que la creó remitiéndose a la página https://sas.cmmiinstitute.com/pars/pars.aspx a la que hacen alusión los pliegos de condiciones, aparece el cuadro denominado “Mutafelija” en la que se comparan los distintos rubros de prácticas y modelos propios de la certificación ISO-9000—2000 y los de la certificación CMMI, a fin de demostrar el contenido y bondades de su certificación de acreditación de calidad, frente a aquella otra, y si alguien compara su producto con el de la competencia es porque ambos producen lo mismo. Manifestó que a la demanda anexó la traducción al castellano hecha por

traductor oficial del cuadro “Mutafelija”, para evidenciar la coincidencia de factores de compareción o de confianza de relación entre los que son propios de la certificación a la ISO-9000-2000 y la del CMMI, concluyendo que esa certificación acerca del “nivel de madurez” de fabricantes de software constituye una modalidad de acreditación de gestión de calidad, además por las distintas prácticas que se deben acreditar para obtener esa certificación.

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Afirmó que también adjuntó dictamen pericial rendido por la firma “Medidores Técnica Equipos S.A.”, la que examinó la página web a la que remite el pliego de condiciones de la Aeronáutica, en lo relacionado con la certificación CMMI, la cual indicó que “sí corresponde a una modalidad de acreditación de SGC en razón a que todos los elementos de la citada definición de Sistema de Gestión de Calidad se encuentran en el modelo CMMI. Adicionalmente se demuestra que un SGC se encuentra inmerso en el modelo CMMI.” Resaltó que ese cuadro califica con un puntaje de 100 todos aquellos factores de evaluación en que exi

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