CSDJ - F11001110200020130476301ADJUNTA20160229095400-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130476301ADJUNTA20160229095400-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110011102000 2013 04763 01
Aprobada según Acta No. 15 de la misma fecha Ref. Apelación fallo sancionatorio. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación, promovido por la defensa del abogado DANIEL ALEJANDRO PEÑARREDONDA GÓMEZ, contra la sentencia proferida el 27 de marzo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al profesional del derecho y lo sancionó con CENSURA por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007.
1. ANTECEDENTES. 1.1 La queja.
El señor JAIRO ALBERTO ARAUJO PALOMINO denunció disciplinariamente al abogado DANIEL ALEJANDRO PEÑARREDONDA GÓMEZ ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por los hechos que se relacionan a continuación: 1 La Sala de instancia estuvo conformada por los RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ (Ponente) y
ANTONIO SUÁREZ NIÑO.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Dijo el quejoso haber contratado los servicios profesionales del abogado DANIEL ALEJANDRO PEÑARREDONDA GÓMEZ para que lo asistiera a él y a su señora esposa en la audiencia de formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento programada para el día 14 de junio de 2013. Señaló, que el abogado le cobró por concepto de honorarios la suma de $380.000.000, suma que manifestó no tener y como consecuencia de ello, el profesional del derecho le cobró la suma de $40.000.000 por la asistencia a dicha audiencia, para lo cual entregó dos vehículos en garantía del pago. Refirió, que el abogado ante el inconformismo por el no pago de los honorarios, procedió amenazarlo diciéndole que tanto él como la oficina en la que trabaja serían enemigos y lo perjudicarían. Manifestó, que el día 9 de julio de 2013, en la edición del noticiero CM&, el Juez 26 con Función de Control de Garantías, quien había presidido la audiencia de fecha 14 de junio de 2013, denunció que existía una amenaza de muerte en su contra y de la Fiscal 63 Seccional, ello según lo informado por el abogado PEÑARREDONDA GÓMEZ 1.2 Calidad de Abogado Mediante certificado No. 12121-2013 del 23 de agosto de 2013, la Unidad de Registro Nacional de Abogados constató que el señor DANIEL
ALEJANDRO PEÑARREDONDA GÓMEZ, identificado con la CC No.84454685 se encuentra inscrito como abogado, titular de la Tarjeta
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Profesional No. 153.753 expedida el 20 de noviembre de 2006 la cual se halla vigente2. 1.3 Tramite de primera instancia Con auto de fecha 22 de agosto de 2013, se decretó por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá3 la apertura de proceso disciplinario en contra del abogado DANIEL ALEJANDRO PEÑARREDONDA GÓMEZ, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y se fijó como fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 1.3.1 Audiencia de Pruebas y Calificación. El día 1 de noviembre de 2013 se instaló la vista pública a la que concurrió el disciplinado, no así el Ministerio Público ni el quejoso. El Magistrado instructor concedió el uso de la palabra a abogado DANIEL ALEJANDRO PEÑARREDONDA GÓMEZ, para que rindiera versión libre. El doctor DANIEL ALEJANDRO PEÑARREDONDA GÓMEZ, dijo trabajar para la firma DE LA ESPRIELLA LAWYERS ENTERPRISE a donde se comunicó el quejoso el día jueves 13 de junio de 2013, manifestando que hablaba con un familiar de la Ex canciller María Consuelo Araujo y del Ex Senador Álvaro Araujo Noguera y que se encontraba recluido en las
instalaciones del DAS. La llamada fue atendida por la secretaria quien la 2 Folio 14 cuaderno original 3 Visible a folio 15 del c.o..
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA comunicó por ser el subgerente de la firma y amigo personal de la familia Araujo. Señaló haber conversado con el señor ARAUJO y acto seguido acordaron entrevistarse en las instalaciones del DAS donde se establecieron los honorarios. El disciplinado detalló las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se dieron las reuniones en torno al pago de los honorarios. En cuanto a la amenaza señalada por el Juez 26 Penal Municipal con Función de Control de Garantías señaló: “El día 17 de junio de 2013 en desarrollo de la visita con el señor Jairo Araujo en las instalaciones del DAS, llegaron los funcionarios encargados del traslado de su esposa a la penitenciaria el Buen Pastor y luego de un emotivo y triste episodio propio de ese tipo de situaciones, el señor Araujo se queda sólo conmigo y llorando me manifiesta “estos hp me arrodillaron doctor, a mí nunca en la vida me habían humillado, ese hp Juez y esa Fiscal no saben quién soy yo; Doctor yo no soy un angelito a esa hp Fiscal y a ese Juez los voy a matar”. En principio entendí esta situación, como una reacción normal dentro de un episodio de desprendimiento del ser querido, como la reacción que tiene un padre cuando le matan un hijo etc…
Pero con el pasar de los días siguientes comprendí quien era realmente Jairo Araujo, comprendí que todo lo que habían dicho en
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA la audiencia era cierto que habían muchas víctimas y que yo estaba siendo una más. Adicionalmente a ello, el día 18 de junio y con miras al eventual preacuerdo a realizarse con la Fiscalía a solicitud del suscrito le había pedido al señor Araujo elaborar un listado de los temas sobre los cuales tendría información para aportar el señor Jairo Araujo, mencionó que en desarrollo de ese negocio hubo un homicidio sobre el cual podría aportar datos a la Fiscalía; con ocasión a ello procedí tan pronto mis obligaciones profesionales me lo permitieron, toda vez que para esos días desarrollaba un juicio oral en la ciudad de Montería, a informar a las personas contra quienes Jaime Araujo había proferido la amenaza y procedí a presentar la respectiva denuncia ante las autoridades. Mi obligación como ciudadano cunado se está de por medio el bien supremo que es la vida, es proteger ese bien supremo, actué conforme a los principios generales del derecho, conforme lo que dictamina el Código Disciplinario en relación con la escala de valores…” El abogado aportó entre otras las siguientes documentales:
1. Acta de entrega de los vehículos de fecha 31 de julio de 2013.
2. Denuncia penal promovida en contra del señor Araujo por los delitos de estafa y amenazas en contra de funcionarios judiciales.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Seguidamente el Magistrado Instructor dispuso al decreto de las siguientes pruebas: 1) Oficiar al Juzgado 26 Penal con Función de Control de Garantías, para que remita copia de la audiencia del 14 de junio de 2013, celebrada dentro del proceso 110016000049201000991 seguido en contra de JAIRO ALBERTO ARAUJO PALOMINO. 2) Escuchar en declaración a la señora SANDRA PATRICIA
GONZÁLEZ MORA.
La audiencia fue suspendida. El día 8 de octubre de 2014 se continuó con la audiencia en la que se procedió a la calificación de la conducta. 1.3.2 Cargos. El Magistrado de instancia procedió a calificar provisionalmente la conducta del abogado, y en tal sentido elevó cargos al profesional del derecho. Imputó jurídicamente la comisión de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo y dispuso la terminación de la actuación por la posible falta de cobro desproporcionado de honorarios. El reproche tuvo como fundamento el hecho que el abogado, al parecer, impulsado por su inconformismo con quien fuera su cliente, procedió a denunciarlo penalmente por el supuesto despliegue de amenazas contra
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA los funcionarios (Juez de Control de Garantías y Fiscal) que conocieron el
proceso seguido en su contra, misma oportunidad que aprovecho para despojarlo de dos vehículos que habían sido dejados bajo su custodia en aras de garantizar el pago de los honorarios profesionales. La defensa de oficio no solicito pruebas para ser practicadas en el juicio disciplinario. Se dio por terminada la audiencia y se fijó fecha para la de juzgamiento 1.3.3 Juzgamiento. El día 19 de febrero de 2015 se instaló la audiencia en la que la defensa del disciplinado junto con éste presentaron los respectivos alegatos de conclusión en los que solicitaron fallo absolutorio, ello luego de aclarar las circunstancias de tiempo modo y lugar que motivaron la denuncia penal en contra del quejoso. 1.4 Sentencia recurrida. Mediante proveído del 27 de marzo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá declaró disciplinariamente responsable al abogado DANIEL ALEJANDRO PEÑARREDONDA GÓMEZ, por la comisión de la falta consagrada en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007 y se le sancionó con
CENSURA.
Luego de citar extractos de la denuncia disciplinaria, se dijo respecto de la materialidad de la conducta:
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA “Ello da cuanta ineludible de la actuación irregular del abogado investigado, pues según consignó las supuestas manifestaciones del
cliente se llevaron a cabo el 17 de junio de 2013, y solo hasta el 5 de julio de esa misma anualidad éste las puso en conocimiento de la autoridad respectiva, interregno dentro del cual es evidente el deterioro que hubo de la relación entre él y su cliente, por el incumplimiento de este último, en el pago de honorarios. Por ello se evidencia que el abogado obró de mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de su profesión, pus no solo lo denunció penalmente, sino que además aprovechó el hecho de haber formulado tal denuncia, para ponerle de presente a la Fiscal de la causa, que tenía en su poder los vehículos entregados como garantía y que en su deseo por colaborar con la justicia, los ponía a disposición de éste, a fin de que las víctimas fueran reparadas, a sabiendas que los aludidos bienes no le habían sido entregados para nada distinto que garantizar el pago y por tanto no le era dable disponer de los mismos.” 1.5 Del Recurso de Apelación. Una vez notificado el disciplinado de la decisión anterior, procedió a través de su defensora de confianza a recurrirla. La abogada de la defensa luego de hacer un recuento de la situación fáctica objeto de investigación disciplinaria, deprecó la revocatoria del fallo sancionatorio argumentando la atipicidad de la conducta.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
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2.1 Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es
competente para conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las
Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional
disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En tal virtud, entra entonces esta Corporación a decidir si confirma, modifica o revoca la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. 2.2 Fundamentos de la Decisión.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA El artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 establece como presupuestos probatorios para proferir fallo sancionatorio la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la materialidad de la falta y de la responsabilidad del disciplinado. En efecto, de una lectura sistemática del Código Disciplinario del Abogado se desprende que para la demostración de estos dos aspectos puede acudirse dentro del proceso a cualquiera de los medios probatorios existentes, siempre que las pruebas se encuentren legalmente producidas, allegadas o aportadas al proceso. Así, al momento de proferir el fallo, corresponde al operador disciplinario hacer un análisis en conjunto de cada uno de los elementos con que cuenta la investigación, de conformidad con las reglas de la sana crítica, a efectos de determinar si existe prueba que ofrezca certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado. De este modo, la legislación disciplinaria ha adoptado como método para la valoración de la prueba el denominado sistema de persuasión racional, según el cual ningún medio de prueba tiene previamente señalada la
valoración que debe darle el funcionario que conoce del asunto -tarifa legal-, por el contrario, corresponde a aquél examinar la prueba conforme a las reglas de la lógica, el correcto entendimiento humano, los principios generales del derecho, con el propósito de obtener certidumbre sobre la cuestión fáctica que será el objeto de análisis desde el punto de vista de las diferentes normas disciplinarias. El sistema de valoración de la prueba descrito está llamado a coadyuvar en la conquista de los fines del proceso disciplinario, especialmente, el de la aproximación razonable a la verdad material.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Adicionalmente, el análisis de las pruebas en las que se basa el fallo constituye garantía para preservar uno de los principios rectores de la ley disciplinaria cual es la motivación de los actos, pues la decisión definitiva del proceso en torno a la responsabilidad de los implicados, bien sea sancionatoria o absolutoria, sólo puede desprenderse de la valoración probatoria. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia C244 del 30 de 1996 sostuvo: “(…) Como es de todos sabido, el juez, al realizar la valoración de la prueba, la que ha de realizar conforme a las reglas de la sana crítica, debe llegar a la certeza o convicción sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del implicado. Cuando la Administración decide ejercer su potestad sancionatoria tiene que cumplir con el deber de demostrar que los hechos en que se basa la acción están probados y que la
autoría o participación de la conducta tipificada como infracción disciplinaria es imputable al procesado. Reacuérdese que en materia disciplinaria, la carga probatoria corresponde a la Administración o a la Procuraduría General de la Nación, según el caso; dependiendo de quién adelante la investigación, y son ellas quienes deben reunir todas las pruebas que consideren pertinentes y conducentes para demostrar la responsabilidad del disciplinado. (…)” En todo caso, nótese que las pruebas objeto de valoración por parte del
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA intérprete son aquellas allegadas en forma regular al proceso, esto es, cumpliendo con todos los principios generales de la prueba judicial, incluido, el de oportunidad de la prueba. Así, las pruebas deben ser practicadas dentro de las etapas preclusivamente establecidas por el legislador para ello; y sólo sobre ellas se puede fundar la motivación de la decisión, pues éstas son el camino a través del cual el operador se aproxima, en forma razonable, a la realidad material que debe conocer observando el debido proceso. En este orden de ideas, dentro del proceso disciplinario la prueba cumple un papel fundamental cual es conducir al operador a una mayor aproximación a la verdad real sobre la existencia de la falta disciplinaria y de la responsabilidad del investigado, requisitos esenciales para proferir fallo sancionatorio, de conformidad con el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C430 de 1997, Magistrado Ponente, doctor ANTONIO BARRERA CARBONELL, señaló que
la queja en sí misma no es un medio de prueba, al respecto precisó: “La queja no es una prueba, porque de serlo no necesitaría demostrarse, a menos que sea ratificada con las formalidades propias de la prueba testimonial. Ella puede dar origen a la acción disciplinaria, según el art. 47 del C.D.U., es decir, eventualmente puede poner en movimiento la actividad disciplinaria y en tal situación determinar la posibilidad de que se surta la indagación preliminar y que se cite al funcionario denunciado para que exponga su versión sobre los hechos constitutivos de aquélla, o bien que se abra la investigación si del contenido de la queja se deduce que hay mérito para ello.”
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA De otra parte, el in dubio pro disciplinado, emana de la presunción de inocencia, ya que ésta implica un juicio en lo que hace referencia a las pruebas y la obligación de dar un tratamiento especial al procesado. El principio de la presunción de inocencia impone que la carga de la prueba corresponda a los acusadores y para desvirtuarla sea hace necesario que la prueba practicada haya tenido lugar en un juicio, con todas las garantías procesales y formalidades previstas. Para condenar es indispensable la certeza de la culpabilidad, debido a que es la inocencia la que se presume cierta. No sobra recordar que sobre todo ciudadano recae el principio de inocencia (artículo 29 de la Constitución Política) y es el Estado a través de sus órganos competentes quien debe demostrar su culpabilidad. De allí que el célebre aforismo quilibet prae-sumitum bomus, donec contrarium probetur
(cualquier persona se presume buena mientras no se pruebe lo contrario) recoge este principio con fundamento en el cual queda formulada de un modo general la teoría sobre la carga de la prueba y es la acusación que se debe probar en el proceso disciplinario o penal. Y como el principio antológico hace que se presuma lo ordinario y lo extraordinario se pruebe, se sigue de ello que una vez abierto el debate procesal, éste debe contar con los elementos de juicio suficiente que le permitan al juzgador contrariar el principio de inocencia. El modelo probatorio actualmente aplicable no es el de la íntima convicción del funcionario, sino el de la valoración motivada lógica y la racionalmente, a
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA partir de principios como el de la sana crítica, sentido común y experiencia. Lo anterior supone que se tenga como verdad para el proceso aquella que racionalmente se desprende de las pruebas y que, aplicado el rasero de la inteligencia y la lógica, se aproxime en la mayor medida posible a la verdad real. Ello permite que en cierta medida, la verdad procesal se aparte de la real; no obstante, lejos de constituir ello un abuso o un modelo probatorio autoritario, resulta, por el contrario, una garantía que permite la controversia y por ello el derecho de defensa, ya que el investigado no podría objetar una convicción que surge íntimamente de la subjetividad del fallador, pero sí puede conocer los criterios, reglas de experiencia y lógica y los principios de la sana crítica, con el fin oponerse a ellos en un terreno de pura objetividad.
Por lo tanto, el investigador no puede imaginar lo que no obra en el proceso; en la valoración probatoria no le es permitido al juez suponer comprobados hechos que no están debidamente demostrados. Jamás puede creerse acreditado lo que no está probado. Cierto es que la probabilidad, por su propia naturaleza, supone la exclusión de un 100% de certeza; la certeza descarta la probabilidad. La duda debe ser razonable, esto es, concordante con la prueba existente en el proceso, pues mal harían lo operadores disciplinarios, en aducir la duda como fundamento de una decisión favorable al disciplinado, cuando del acervo probatorio se concluye que sí es responsable de los hechos que se le imputan, proceder que en caso de producirse, daría lugar a las
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA correspondientes acciones disciplinarias en contra de la autoridad que así actuara. No es pues lícito deducir una duda probatoria por razón de explicaciones del investigado que no tienen asidero probatorio y contradicen una valoración racional y lógica, pero tampoco le es lícito al investigador incurrir en preterición de pruebas, esto es, desconocimiento de los hechos debidamente acreditados. No puede considerarse presente la duda cuando lo patente es la certeza porque tal proceder también es ilegal. La verdad para el proceso, conforme lo anterior, se obtiene entonces a partir de aquello que, según una valoración probatoria racional, resulte más probable y descarte la mayor cantidad de explicaciones contrarias, lo que permite desvirtuar de entrada la pretensión de alcanzar una verdad absoluta.
La valoración de la prueba ha de concebirse como una actividad racional consistente en la elección de la hipótesis más probable entre las diversas reconstrucciones posibles de los hechos. Por eso el objetivo de los modelos de valoración ha de ser proveer esquemas racionales para determinar el grado de probabilidad de tales hipótesis. Muy simplemente, los esquemas de valoración racional son necesariamente esquemas probabilísticas. Como corolario, se puede afirmar que tan ilegal resulta predicar certeza de responsabilidad ante una duda probatoria razonable, como abstenerse de hacerlo cuando aquella surge clara de una valoración probatoria ajustada a los principios de la sana crítica.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA El operador disciplinario para proferir fallo sancionatorio debe contar con la certeza objetiva en torno a la responsabilidad de los sujetos vinculados a la investigación, convencimiento al que llega con fundamento, únicamente, en el material probatorio recaudado. Así las cosas, cuando de la actividad probatoria surtida dentro del proceso no se deriva la convicción necesaria para proferir el fallo sancionatorio, sino que se carece de ella, lo procedente será, en virtud del principio in dubio pro disciplinado, según el cual la duda se resuelve a favor del disciplinado, absolver al investigado. Por supuesto, la duda que se genere del análisis probatorio debe revestir la característica de razonable, esto es, debe ser el resultado una valoración concienzuda por parte del funcionario que conoce del asunto, de
conformidad con el sistema de valoración de la prueba previamente señalado. Sólo en este evento, dada la naturaleza sancionatoria del derecho disciplinario, debe entrarse a resolver la duda en favor del disciplinado. En caso de duda razonable sobre la configuración de la responsabilidad del investigado o sobre alguno de los elementos de la falta o sobre su participación lo procedente será resolver la duda a favor del disciplinado. En este sentido lo plantea el principio rector de presunción de inocencia. En efecto, como es sabido el principio de presunción de inocencia debe observarse plenamente a lo largo de todo el proceso disciplinario y se
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA mantiene incólume hasta tanto la valoración sobre el material probatorio no permita desvirtuarlo. 2.3 Caso concreto. Tenemos que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá con ponencia del doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ sancionó con CENSURA al abogado DANIEL ALEJANDRO PEÑARREDONDA GÓMEZ, por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007. El Seccional de instancia tuvo como soporte probatorio para declarar disciplinariamente responsable al doctor DANIEL ALEJANDRO PEÑARREDONDA GÓMEZ, las siguientes documentales:
1. Escrito de fecha 12 julio de 2013, presentado por el señor JAIRO
ALBERTO ARAUJO PALOMINO.
2. Constancia de ausencia de antecedentes disciplinarios del investigado.
3. Documentos aportados por el disciplinable.
La responsabilidad disciplinaria se fundó única y exclusivamente en lo dicho por el señor JAIRO ALBERTO ARAUJO PALOMINO en el escrito del 12 de julio de 2013. El escrito de la queja resulta útil para dar inicio a la actuación disciplinaria, pero no tiene la identidad suficiente para soportar el fallo sancionatorio, dado que la jurisprudencia nacional y la doctrina en materia disciplinaria enseñan con suficiente claridad que la queja en sí misma no es un medio de prueba.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Se le reprochó al abogado disciplinado el hecho que hubiese denunciado penalmente a su anterior cliente, movido única y exclusivamente por el inconformismo generado por el no pago de los honorarios, es decir, que actuó de manera vengadora. Lo afirmado por el Seccional de instancia en el fallo recurrido carece de sustento probatorio, puesto que no existe una prueba que determine que los hechos denunciados por el doctor PEÑARREDONDA GÓMEZ sean falsos. Lo dicho en este sentido por el Aquo en el fallo recurrido obedece a una conjetura del operador disciplinario que no tiene respaldo probatorio. Además, la Sala a-quo planteó en el auto de cargos la hipótesis que el doctor PEÑARREDONDA GÓMEZ denunció penalmente al señor JAIRO ALBERTO ARAUJO PALOMINO como consecuencia del inconformismo por
el no pago de los honorarios profesionales, sin embargo, dentro del trámite disciplinario no se logró probar tal suposición. El hecho que entre el quejoso y el disciplinado hubiese existido un desacuerdo entorno al pago de los honorarios profesionales, no quiere decir que la denuncia penal perpetrada por el doctor JAIRO ALBERTO ARAUJO PALOMINO en contra del señor ARAUJO PALOMINO sea un acto fraudulento, engañoso, desleal. Suponerlo así, es desconocer la presunción de inocencia que recae sobre el enjuiciado. Y es que al Juez le está vedado fallar con fundamento en su convencimiento interno y personal, puesto que son las pruebas las que deben llevarlo al convencimiento y no su mera opinión. En últimas, ninguna de las afirmaciones hechas por el señor JAIRO ALBERTO ARAUJO PALOMINO fueron probadas, por ello, llama
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA poderosamente la atención de la Sala, el hecho que el Seccional hubiese sancionado única y exclusivamente con lo dicho por el quejoso en su escrito. Es necesario hacer una diferencia entre la queja y la ratificación de la misma respecto de su valor probatorio
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