CSDJ - F11001110200020130524201ADJUNTA20161213141556-2016
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130524201ADJUNTA20161213141556-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 6 de diciembre de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 110 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201305242 01
ASUNTO A DECIDIR.
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 20 de junio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, donde se sancionó al abogado EUDORO PEREGRINO DÍAZ con SUSPENSIÓN DE 2 MESES en el ejercicio de la profesión, al hallarlo responsable de la falta disciplinaria a la lealtad y honradez con los colegas descrita en el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos La abogada MARISOL LÓPEZ HIGUERA presenta queja disciplinaria contra su colega Eudoro Peregrino Díaz en la que informa el acto del togado denunciado, al enterarse como en el proceso 2009-0573 cursado en el Juzgado 8 Civil del Circuito de Bogotá, por Prescripción Adquisitiva de Dominio, se profirió sentencia y una vez producido dicho acto el investigado presentó escrito con argumentos falsos donde se le revocaba el 1M.P. Dr. Mauricio Martínez Sánchez en Sala Dual con la Magistrada Dra. Martha Inés Montaña Suárez.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 2
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201305242 01
Referencia: Abogado en Apelación poder y asumía la representación judicial dicho profesional, sin obtener el respectivo paz y salvo.
Menciona la quejosa que recibió poder de María Rosalba Moncada Gómez y Gonzalo Vega Contreras el 21 de abril de 2009, con la finalidad de iniciar un proceso Ordinario de Pertenencia del predio ubicado en la calle 64 Sur Nº 86-41; para este efecto se celebró contrato de prestación de servicios profesionales el mismo 21 de abril de 2009. Para esta labor profesional se fijó como honorarios la mitad del predio objeto del litigio, quedando claro que de no dividirse el bien se procedería a su venta de cuyo producto se estaría reconociendo el 50% a la togada. Aduce además que los mandantes le manifestaron que le iban a revocar el poder para otorgárselo a los abogados Leonor Rodríguez Gómez y Eudoro Peregrino Díaz y que dichos profesionales del derecho le habían prohibido a sus mandatarios hablar con ella, también les indicaron que el proceso se había adelantado deficientemente y por esta razón podría no prosperar. La sentencia fue expedida el 28 de septiembre de 2012 la que una vez proferida, le permitió a la quejosa enterarse de su desplazamiento con la revocatoria del mandato, y
señala que el doctor Eudoro Peregrino Díaz fue quien la sucedió, para lo cual precisó unas afirmaciones que no corresponden a la realidad; se duele de no habérsele solicitado la expedición del paz y salvo y que esta situación solamente estaría dirigida al no pago de sus honorarios.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 3
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201305242 01
Referencia: Abogado en Apelación Calidad de disciplinable del investigado Con certificación Nº 329899 de mayo 24 de 2016, se indica que el doctor Eudoro Peregrino Díaz identificado con la C. C. N° 72.031 y T. P. N° 16.775, se encuentra inscrito como abogado cuyo ejercicio está vigente a esa fecha. Además se certifica la dirección residencial y profesional de dicho togado. Cumplido lo anterior.
Con auto del 5 de septiembre de 20132, la Magistrada instructora doctora OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ dispuso se acreditara la calidad de abogado del doctor Eudoro Peregrino Díaz, con la finalidad de proceder con lo pertinente. Logrado lo anterior3, se expide el auto del mismo 5 de septiembre de 2013 en el que se ordena la apertura de investigación contra el profesional del derecho denunciado, y se señala el 9 de diciembre de 2013 para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación.
Luego de varias oportunidades fallidas en las que se programó la audiencia de pruebas y calificación, el 27 de agosto de 2015 se logró iniciar el acto en el cual hizo presencia la quejosa y la defensora de oficio del disciplinado con quienes se procedió a la realización de la diligencia. En la ritualidad de la audiencia de pruebas y calificación, se dio lectura a la queja y posteriormente se le concedió la palabra a la defensa de oficio, quien argumenta en dicha oportunidad que se constató en el debate la aceptación del poder por parte del doctor Eudoro Peregrino Díaz sin conocimiento del paz y salvo; que ello se presentó al 2 Folio 29 c. p 3 Folios 30 - 36 c. p.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 4
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201305242 01
Referencia: Abogado en Apelación saber lo manifestado por los representados de conductas presuntamente fraudulentas de la abogada Marisol quien había recibido sus honorarios devengados de unos arrendamientos del lote objeto del proceso de prescripción, además ella no quería entregar el paz y salvo con el fin que sus representados pudieran revocar el poder y conseguir un nuevo apoderado.
Se otorgó el valor a las pruebas aportadas y se concedió traslado para que las partes solicitaran las que estimaran como también el despacho decretar de manera oficiosa las que se consideraren. Luego de los intentos para continuar con la audiencia, el 10 de mayo de 2016 se realiza
el acto donde se practicó y allegó las pruebas ordenadas; seguidamente se procedió a la calificación provisional de la conducta; se indicó que el togado pudo haber incurrido en la falta contra el deber conforme con el numeral 20 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 que dispone: “Abstenerse de aceptar poder en un asunto hasta tanto no se haya obtenido el correspondiente paz y salvo de honorarios de quien venía atendiéndolo” concordado con el artículo 36-2 ibídem cuyo tenor es: “Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución”. En los anteriores términos se formula cargos contra el disciplinado, doctor Eudoro Peregrino Díaz disponiendo la calificación en la modalidad dolosa. La audiencia de juzgamiento se celebró el 13 de junio de 2016, con la representación del doctor César Augusto Isaza Jaime en calidad de defensor de confianza del disciplinado a quien le otorgó poder para tal efecto; se practicó pruebas como la declaración de María Rosalba Moncada Gómez quien indicó haberle revocado el poder a la doctora Marisol López Higuera porque la estaba estafando, engañando por lo que
REPÚBLICA DE COLOMBIA 5
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201305242 01
Referencia: Abogado en Apelación acudió al disciplinado sin cancelarle nada a la quejosa, le pidió al disciplinado su ayuda por considerar como grave su situación.
También se escuchó en ampliación de la queja a la abogad Marisol López Higuera, quien aportó documentos con los cuales quiere demostrar la mala actuación y mala fe del togado investigado, quien desde un comienzo mostró interés en el asunto y ya había solicitado copias del proceso. Alegatos de conclusión. Interviene el doctor César Augusto Isaza Jaime en calidad de defensor de confianza del disciplinado, oportunidad procesal en la que dejó a consideración de la Sala de instancia sus apreciaciones a efectos de lograr la exoneración de responsabilidad alguna de su representado. Argumenta el citado defensor que su patrocinado recibió poder en virtud de las razones presentadas por la poderdante y testigo María Rosalba Moncada Gómez; refirió se encontraba cerca de dictarse sentencia, además en el mismo obra contrato de prestación de servicios profesionales para que se le cancelen a quejosa sus honorarios sin que la jurisdicción disciplinaria sea la vía para ejercer ese derecho, que los honorarios se fijaron muy altos y finalmente la inexistencia de dolo en el actuar de su defendido.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con decisión del 20 de junio de 2016 expidió fallo de primera instancia donde se impuso sanción contra el abogado Eudoro Peregrino Díaz consistente en SUSPENSIÓN DE
DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión de la Abogacía, al hallarlo responsable
REPÚBLICA DE COLOMBIA 6
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201305242 01
Referencia: Abogado en Apelación de la falta disciplinaria descrita en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.
Hace referencia el a quo al numeral 20 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 preceptúa “(…) Abstenerse de aceptar poder en un asunto hasta tanto no se haya obtenido el correspondiente paz y salvo de honorarios de quien venía atendiéndolo, salvo causa justificada. (…)”. La Sala de primer grado analiza la situación denunciada, practicó inspección judicial al proceso de Pertenencia del cual se derivó la presente acción disciplinaria donde se estableció en efecto el otorgamiento del poder de María Rosalba Moncada Gómez y Gonzalo Vega Contreras a la quejosa para el inicio del proceso de pertenencia aludido; la doctor Marisol López Higuera con ocasión de dicho mandato presentó la correspondiente demanda donde finalmente se profirió fallo favoreciendo los intereses de los clientes el 28 de septiembre de 2012. De igual modo se constató en el asunto inspeccionado, que el 1 de junio de 2012, entre tanto el proceso esperaba turno para sentencia aparece acreditado poder de los demandantes al investigado Eudoro Peregrino Díaz profesional quien presentó dicho
mandamiento sin presentar paz y salvo de la anterior togada que había atendido el proceso hasta que ingresó a despacho para fallo. De igual modo evalúa el factor responsabilidad de la falta, en los siguientes términos: “En cuanto al primero de los asertos, es claro que en efecto la abogada quejosa cobró como honorarios el 50% del bien cuya pertenencia se pretendía a través del proceso, ,pero tal cobro por sí mismo no justificaba la revocatoria y tampoco el hecho de que el togado investigado ace4ptara el mandato sin antes exigir el paz y salvo de honorarios, ya que los emolumentos de la abogada fueron pactados en un contrato de prestación de servicios que fue expresamente aceptado por los mandantes, dentro del cual igualmente se acordó que la contratista correrían con todos los gastos del
REPÚBLICA DE COLOMBIA 7
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201305242 01
Referencia: Abogado en Apelación proceso y que en caso de no fructificar la acción no cobraría ninguna suma por su trabajo, contrato que, conforme a nuestra legislación, era ley para las partes”. (Sic a lo transcrito).
FALLO APELADO.
En el término de ejecutoria de la providencia, interpone recurso de apelación la quejosa y el defensor del inculpado quienes sustentaron sus protestas, razón por la que se remitió a esta Superioridad la actuación, a efectos de revisar el pronunciamiento y
proceder conforme la finalidad del recurso.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.
Se recibe en esta superioridad el proceso para el trámite y decisión del recurso de apelación, y por reparto reglamentario correspondió a este despacho atender el mismo el 9 de septiembre de 2016; con auto de la misma fecha se avocó el conocimiento de las diligencias, se ordenó correr traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informe si contra el profesional investigado cursan otros procesos por los mismos hechos. Concepto de la Procuraduría. El Ministerio Público se notificó el 28 de septiembre de 2016 y con escrito del 10 de octubre último presentó sus consideraciones a la Sala, por las cuales solicita de la superioridad se confirme la sanción impuesta al togado Eudoro Peregrino Díaz Rodríguez, al encontrar satisfechos los elementos necesarios para conservar la determinación de haber declarado la responsabilidad del togado y la consecuente sanción.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 8
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201305242 01
Referencia: Abogado en Apelación El agente interviniente del Ministerio Público, realiza un examen a la actuación instruida en relación con la actividad desplegada por el disciplinado y concluye su postulación para que se confirma la sanción impuesta al doctor Eudoro Peregrino Díaz
Rodríguez, pues a juicio de dicho sujeto procesal, en el presente asunto hay presencia de los manuales precisos para enunciar la realización de la falta resultada, en virtud de encontrar que las disculpas del investigado y las revelaciones de la testigo y cliente María Rosalba Moncada Gómez no logran desvanecer la infracción de la norma ética enrostrada. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió certificado Nº 766255 del 19 de octubre de 2016, a través de la cual hizo constar que el abogado Eudoro Peregrino Díaz, quien se identifica con la C. C. N° 72.031 y la T. P. N° 16.775 no registra antecedentes disciplinarios en su contra. Informó igualmente que no cursaban contra aquella, otras investigaciones por los mismos hechos. CONSIDERACIONES Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 - 3 de la Constitución Política numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido
REPÚBLICA DE COLOMBIA 9
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201305242 01
Referencia: Abogado en Apelación artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del
Abogado -. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional en diferentes providencias, entre ellas, el Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino
también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Caso concreto Corresponde decidir sobre la situación jurídica planteada a través de la foliatura con la finalidad de establecer si da lugar a confirmar, revocar o modificar la sentencia sancionatoria proferida el 20 de junio de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
REPÚBLICA DE COLOMBIA 10
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201305242 01
Referencia: Abogado en Apelación Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se sancionó al abogado Eudoro Peregrino Díaz con SUSPENSIÓN DE (2) MESES en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.
El actuar que conllevó la sanción al togado Eudoro Peregrino Díaz, tiene su asidero por haber aceptado una gestión profesional teniendo conocimiento que desde data muy antigua le había sido encargada a la quejosa, doctora Marisol López Higuera. La conducta se ha fijado como falta en la Ley 1123 de 2007 expedida como respuesta a la necesidad de contar con un manual dirigido a ejercer el control debido hacia el
cumplimiento del deber ético del abogado, en virtud de las exigencias establecidas para el ejercicio profesional en la abogacía, con un querer de presentar al licenciado en leyes como un ejemplo de pulcritud, honestidad y honorabilidad para de esta manera generar credibilidad pública, como un auxiliador permanente y por excelencia de la administración de justicia. Al presentarse un acto donde se refleja una contravención a este preciado juramento, se tiene el mismo en el nivel de guía incontestable con capacidad de trasponer los principios formados como estándar o modelo de proceder profesional; así, se dirige la actividad del profesional a las inseguridades destinadas a pérdida de credibilidad y sobre todo en casos como el asunto que nos ocupa, cuando se presentan actos perturbando la tarea de los colegas. Es claro para la instancia, que el doctor Eudoro Peregrino Díaz Rodríguez en su aventajada preparación académica y experiencia profesional alegada por su defensa, debe poseer los conocimientos básicos que le impone la profesión, entre ellos la forma en la cual puede acceder a un proceso iniciado y adelantado por otro profesional del
REPÚBLICA DE COLOMBIA 11
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201305242 01
Referencia: Abogado en Apelación derecho, pues en forma mínima debe conocer el estado de avance del mismo, y de esta manera se conoce la participación del otro profesional.
Así las cosas, debe acudir a las orientaciones normativas para de esta manera ingresar a
la actividad procesal de determinado asunto; estas orientaciones están regladas y por ende no puede desconocerse su campo de aplicación. La norma contentiva de la falta deducida al togado sancionado en primera instancia, nos enseña de manera clara la razón por la que se incurre en dicho proceder antiético, al expresar: “Artículo 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas. 1...2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución” (Sic a lo transcrito). No se cuenta en el cartulario con renuncia presentada por la doctora Marisol López Higuera para la continuación de su representación judicial de María Rosalba Moncada Gómez y Gonzalo Vega Contreras en el proceso de pertenencia radicado con el número 2009-0573 cursado en el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, tampoco se aportó paz y salvo, no existe manifestación referente a autorización de la denunciante al inculpado o sus clientes para iniciar la gestión profesional y menos aún una prueba puntual donde se justifique la sustitución o reemplazo. De acuerdo con lo explicado por la defensa del inculpado, se plantea una decisión de los clientes quienes manifiestan, particularmente María Rosalba Moncada Gómez sobre la detección de unos actos deshonestos de la togada desplazada sin soportarlos en prueba válida, lo que motivó la búsqueda de otro profesional del derecho que continuara con la labor confiada a la doctora Marisol López Higuera.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 12
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201305242 01
Referencia: Abogado en Apelación Estas razones, conllevan forzosamente a concluir la realidad de la falta mostrada en la queja contra el doctor Eudoro Peregrino Díaz Rodríguez; representa lo anterior una revelación de hallarnos frente a conducta reprobable contra el ordenamiento jurídico fijado para conservar un patrón ético en la labor profesional del abogado.
Deviene entonces la razón suficiente para que esta Sala confirme la sentencia revisada en apelación. De la Tipicidad. La conducta por la que se le imputó y sancionó al abogado Eudoro Peregrino Díaz con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión, se encuentra descrita en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, ya referido. Se dice que una falta es típica cuando la acción corresponde perfectamente con el tipo disciplinario plasmado en la norma, describiendo esta una conducta que de realizarse u omitirse en algunos casos, infringiría o amenazaría un deber plasmado dentro del catálogo considerado como estatuto del abogado, siendo consecuentemente coherente la imposición de una sanción determinada por el legislador. Respecto de la conducta enrostrada al profesional del derecho, contemplada en el Artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, referente a la infracción contra la
lealtad y honradez con los colegas, se incurre en esta falta cuando acepta realizar una gestión profesional a sabiendas que la misma le ha sido encomendada a otro profesional; además de esta consigna, debe existir como razón eximente, que se haya presentado renuncia, otorgado un paz y salvo o expedido autorización por quien ostenta la titularidad de la representación judicial.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 13
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201305242 01
Referencia: Abogado en Apelación Aparte de estas consideraciones, debe mediar una justificación para la sustitución. En el sub lite, no figura ninguna prueba determinante para ser capitalizada como justificante de la conducta, aunque se quiso mencionar la presencia de actos desobligantes por parte de la quejosa representando ello una merma en la confianza de sus clientes, acorde lo afirmado por la defensa del inculpado y María Rosalba Moncada Gómez, no se avaló esta manifestación con prueba viable dicha situación, lo que genera una desestimación de dichas proclamas.
Se advierte la materialidad de la conducta, pues efectivamente la doctora Marisol López Higuera formuló queja disciplinaria contra el profesional del derecho Eudoro Peregrino Díaz, poniendo en conocimiento el comportamiento del letrado quien en desobediencia de los postulados legales referentes al acceso de un mandato en cuanto el mismo se encuentre vigente en otro licenciado en derecho, tal y como es el caso del proceso de pertenencia seguido en el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, con radicado
Nº 20096 - 0573, no presentó paz y salvo o autorización de quien se encontraba en el ejercicio profesional, pues se constató la inexistencia de renuncia de la quejosa y así mismo no se presentó prueba de valor para justificar el desplazamiento de la colega. Por ello, en el caso sub examine la falta atribuida al abogado inculpado es por infringir lo normado en el artículo 36-2 de la Ley 1123 de 2007, asociado como lo explica el aquo con el artículo 28-20 ibídem, por tanto se tiene una conducta definida en un tipo legal, deja así claro el factor tipicidad del comportamiento del profesional. Antijuridicidad Este elemento consistente en la afectación del bien jurídico tutelado, sin justificación válida se cumple en el caso bajo estudio, al vulnerarse el deber a la lealtad y honradez profesional para con sus colegas tal y como se ha excogitado a lo largo de la disertación en esta oportunidad.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 14
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201305242 01
Referencia: Abogado en Apelación Se itera en la valoración del asunto, que el abogado investigado cuenta con un deber ético de conocer las condiciones en las que se encuentre un asunto antes de asumirlo, y en caso de descubrir la participación de un colega suyo al interior del mismo, el campo del respeto por la dignidad de la profesión le impone la obligación de gestionar todo el récord necesario para no afectar la lealtad y honradez para el desplazamiento
de su colega. Demostrado como se encuentra el actuar del sancionado, al contravenir los postulados que gobiernan la actividad profesional, se razona sin hesitación alguna la presencia del elemento antijuridicidad pues sin justificación válida afectó el bien jurídicamente tutelado de la lealtad y honradez profesional para con sus colegas. Culpabilidad. Se entiende por culpabilidad, la actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica pudiendo y debiendo actuar diversamente. Podemos decir que la culpabilidad se predica de aquella persona responsable jurídicamente quien decide actuar contra derecho teniendo consciencia de la antijuridicidad. La incorrección correspondiente a la falta de la debida diligencia, rotulada en el artículo 36-2 se atribuyó en la modalidad de dolo; en cuanto al disciplinado se puede afirmar sin ninguna vacilación como actuó de manera consciente y voluntaria, al haber recibido un poder sin mediar la expedición de un paz y salvo de su colega, como tampoco una autorización del mismo para el encargo de un asunto jurídico que desde otrora le había sido encomendado al quejoso; tampoco medió justificación alguna, situación que conllevó a degradar la credibilidad en la honestidad y lealtad del profesional del derecho.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 15
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N° 110011102000201305242 01
Referencia: Abogado en Apelación Razones por las cuales resulta en deber jurídico considerar integrada la ecuación jurídica que constituye la falta disciplinaria: tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, circunstancia que obliga a endilgar responsabilidad disciplinaria contra el abogado
Eudoro Peregrino Díaz. Respuesta al Ministerio Público Las disertaciones del Ministerio Público, cuentan con razón pues ciertamente se consiguió revelar más allá de cualquier duda el comportamiento antiético del sancionado, al desplazar de manera irregular a su colega quien funge como quejosa. Las disertaciones del representante de la sociedad resultan serios y por demás son el producto de un estudio detallado de las experiencias del proceso, afirma que el togado investigado no dirigió la suficiente diligencia para establecer que el mandato se encontrara debidamente finiquitado en las formas como lo describe la norma. Ello es suficiente argumento para deprecar la confirmación de la sanción impuesta al abogado Eudoro Peregrino Díaz Rodríguez. Los desenlaces asentados por la Sala, son suficientes para explicar la postura de la Procuraduría General de la Nación, por tanto se ubica de esta forma la respuesta a sus inquietudes. Respuesta al recurrente Se inquieta la defensa del sancionado por el castigo impuesto a su procurado, insiste que la quejosa se negó a expedir el paz y salvo pertinente, de acuerdo con lo expresado por la cliente María Rosalba Moncada Gómez y por dicha razón estima no debe facturarse la falta en contra del prohijado por lo que reclama se revoque el fallo y
se declare justificada la conducta del togado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 16
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201305242 01
Referencia: Abogado en Apelación Los razonamientos expuestos por la Sala en el decurso de la presente providencia, sirven de suficiente ilustración para concretar respuesta al recurrente, pues no se presenta en momento alguno razón que justifique el proceder del togado investigado, pues dada su condición y experiencia profesional como la ha pregonado el propio defensor, debe conocer perfectamente la condición para asumir un asunto encomendado a otro colega, y en el presente asunto no se conoce la renuncia de la quejosa, autorización de la misma o causa probada de justificación para el agravio causante de la sanción al doctor Eudoro Peregrino Díaz.
Entorno a la protesta de la quejosa, bien decidió la Sala a - quo en su auto de trámite de agosto 25 de 2016, visible a folio 242 en dejar sin valor ni efecto el auto de agosto 5 de la misma anualidad, a través del cual se concedió el recurso de apelación interpuesto por la noticiante, pues en virtud del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007 en su parágrafo, no está habilitada para presentar impugnación, por ello se rechaza su alzada. Legalización de la sanción Frente a la sanción impuesta, la Sala la mantendrá por encontrarla acorde y consulta los parámetros establecidos en los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, en cuanto
a que se impuso de cara a los criterios de trascendencia social de la conducta, en el presente caso, porque el togado desprestigió y dejó en entredicho la profesión de la abogacía; la modalidad de la falta, es de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.