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CSDJ - F11001110200020130528002ADJUNTA20140522173502-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130528002ADJUNTA20140522173502-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 21 de mayo de 2014 Aprobado según Acta No. 039 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201305280 02

Referencia: Tutela Segunda Instancia.

Accionante: Edgar Forero Labrador.

Accionados: Corte Suprema de Justicia –

Sala de Casación Laboral – Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Sala Laboral – Juzgado 2 Civil del Circuito de Melgar – Tolima.

Primera Instancia: Declara Improcedente.

Decisión: Revoca – Ampara.

ASUNTO A TRATAR Una vez resueltos los impedimentos1 presentados por los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 28 de marzo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,2 mediante el cual declaró improcedente la tutela incoada por el señor EDGAR FORERO LABRADOR, a través de apoderado judicial, contra la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN LABORAL, por no concurrir el presupuesto de la inmediatez. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Sala No. 002 del 22 de enero de 2014

2 M.P. Álvaro León Obando Moncayo en Sala Dual con la H.M. Rafael Vélez Fernández.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201305280 02

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Hechos. Por escrito del 26 de agosto de 20133, el Señor EDGAR FORERO LABRADOR, incoó la acción constitucional de tutela en aras de obtener la protección de los derechos fundamentales “a la seguridad social, prelación del derecho sustancial e imperio de la ley”, por los siguientes hechos:

1. El Señor FORERO LABRADOR estuvo vinculado al Banco Cafetero, desde el 1 de febrero de 1971 hasta el 19 de febrero de 1989; mediante Resolución No.

1015P, de agosto 12 de 2008, el Banco Cafetero en Liquidación, le reconoció la pensión de jubilación restringida a partir del 11 de marzo de 2008, es decir, bajo la vigencia de la Constitución de 1991; posteriormente la citada entidad bancaria a través de la Resolución No. 1683P de agosto 18 de 2010, “declaró extinguido el derecho pensional a mi favor” bajo el argumento del reconocimiento de la pensión de vejez por parte del Instituto del Seguro Social; contra dicha decisión se interpusieron los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos confirmado la decisión.

2. Se incoó demanda ordinaria laboral, dirigida a obtener la declaratoria de la

pensión de jubilación restringida, incluyendo todos los factores salariales; proceso que fue objeto de pronunciamiento judicial, a saber: “8. El Juez de primera instancia, mediante sentencia del 02 de noviembre de 2007, en su numeral PRIMERO declaró probada la excepción de mérito denominada “inexistencia de la obligación”. En su numeral SEGUNDO negó las pretensiones de la demanda absolviendo a la demandada y, en su numeral TERCERO condenó en costas al demandante.

9. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, Sala de Decisión Laboral, mediante sentencia del 15 de mayo de 2008, REVOCÓ la sentencia proferida por el Juzgado 02 Civil del Circuito de Melgar y, en su lugar, dispuso: “PrimeroReconocer a favor de Edgar Forero Labrador y cargo de Banco Cafetero en Liquidación S.A., el pago de la pensión sanción al actor a partir del día 11 de marzo de 2008, fecha en que cumplió los 60 años de edad. Segundo. Fijó el 3 Folios 1-15 c.1 instancia.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA valor de la mesada pensional en la suma de $971.125.58 y decidió que las costas en las dos instancias serían a cargo de la parte demandada.

10. La parte demandada, por medio de apoderado, interpuso y sustentó

oportunamente el recurso de casación, y la providencia proferida por el ad quem fue casada parcialmente por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, mediante sentencia del 17 de abril de 2012”. 3.- Considera que con la tesis de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, va “en contra de la Jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional, de que las pensiones causadas antes de la Constitución de 1991 no califican dentro de las que se pueden indexar, en mi concepto contra toda lógica en un Estado donde la equidad, el equilibrio social, siempre han sido fundamentos esenciales de su existencia”. 3.- Con el fallo de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se ha configurado una “VÍA DE HECHO”, consistente en el desconocimiento de normas constitucionales como lo ha reiterado la propia Corte Constitucional y también el precedente jurisprudencial constitucional, lo que llevó a la Sala Laboral de la Corte Suprema a tomar una decisión en detrimento de mis intereses aplicando una interpretación totalmente restrictiva, sin consideración a que, la distinción entre pensionados y pensiones se toma caprichosa e inconstitucional, en casos como el mío en que se me niega la indexación”. 4.- Inconforme con el fallo de casación, interpuso acción de tutela ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual mediante sentencia del 23 de agosto de 2012, negó la tutela. Impugnado el fallo, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión del 9 de octubre de 2012, “declaró la

nulidad de todo lo actuado y no admitir el trámite de la acción de tutela”. 5.- Mediante apoderado judicial, nuevamente se interpuso acción de tutela ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien envío el expediente a la Corte Suprema de Justicia; a pesar de que el apoderado mediante derecho de petición dirigido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que dicha acción ya había sido conocida por dicha Corporación, profirió sentencia nugatoria de las

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA pretensiones el 2 de abril de 2013. Nuevamente se impugnó correspondiéndole a la Sala de Casación Civil, quien mediante decisión del 17 de mayo de 2013 declaró la nulidad de la actuación. Pretensiones. Con la acción de tutela pretende el actor la protección de los “derechos fundamentales. A la igualdad, al debido proceso, al trabajo, a la seguridad social, prelación del derecho sustancial e imperio de la ley y que como consecuencia de ello: a) Se deje sin efecto la sentencia del 17 de abril de 2012, por medio de la cual la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia de Colombia “CASA PARCIALMENTE la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral, dictada el 03 de julio de 2008”.

b) Se ordene a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de Colombia, que dentro del término que señale el Juez Constitucional decida el recurso de casación, con sujeción a los principios contenidos en los artículos 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia”. Precisando mi demanda, pretendo que la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral expida sentencia NO CASANDO la sentencia del Tribunal, la cual fue CASADA PARCIALMENTE y como Tribunal de instancia imponga la indexación de la base salarial tomada en cuenta para liquidar mi pensión en los términos que los tiene establecidos la Honorable Corte Constitucional”.

Pruebas: Con el escrito de tutela el accionante allegó copia de:  Sentencia del Juzgado 2 Civil del Circuito de Melgar – Tolima de fecha 2 de noviembre de 2007, mediante la cual resolvió declarar probada la “excepción de mérito denominada “Inexistencia de la obligación”4.  Sentencia de la Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de fecha 15 de mayo de 20085, por la cual revocó la sentencia de 4 Folios 16-19 c.1 instancia. 5 Folios 20-29 c.1 instancia.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

primera instancia y dispuso “Reconocer a favor de Edgar Forero Labrador y a cargo de Banco Cafetero en Liquidación S.A., el pago de la pensión sanción al actor a partir del día 11 de marzo de 2008 fecha en que cumplió los sesenta años de edad” y “fijar el valor de la primera mesada pensional en la suma de $971.125,58”.  Sentencia de abril 17 de 20126, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual casó parcialmente la sentencia del Tribunal Superior de Ibagué, Sala Laboral, “en cuanto en el punto segundo de su parte resolutiva fijó el valor de la primera mesada pensional en la suma de $971.125,58” y “declara que el monto inicial de la pensión restringida de jubilación es de

CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS PESOS ($461.500.oo) mensuales”.

 Resolución No. 1.105P de agosto 12 de 2008, “por la cual se reconoció una pensión mensual de jubilación restringida al señor Edgar Forero Labrador”7.  Resolución No. 1.683P de agosto 18 de 2010, “por medio de la cual se extingue el derecho a una Pensión Restringida en virtud del régimen compartido”8.  Resolución No. 1.102 P de octubre 21 de 2008, “por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto por el doctor RAMIRO SUÁREZ en su calidad de apoderado del señor EDGAR FORERO LABRADOR contra la Resolución No. 1.015 P del 12 de agosto de 2008”.9  Escrito de tutela presentado ante la Sala de Casación Penal de la Corte

Suprema de Justicia, de fecha 10 de agosto de 201210. 6 Folios 30-47 c.1 instancia. 7 Folios 48-54 c.1 instancia. 8 Folios 55-59 c.1 instancia. 9 Folios 61-66 c.1 instancia. 10 Folios 67-78 c.1 instancia.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA  Fallo de tutela de fecha 23 de agosto de 201211, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, donde resolvió “Negar la tutela presentada por EDGAR FORERO LABRADOR”.  Auto de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 9 de octubre de 2012, declarando “la nulidad de todo lo actuado en la presente queja constitucional, desde el momento que se ordenó darle trámite a la misma” y “No admitir a trámite la acción de tutela”.12  Escrito de tutela radicado el 26 de febrero de 2013 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.13  Oficio No. DK-13-133714 de marzo 7 de 2013 de la Secretaria de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, remitiendo la acción de tutela a la Corte Suprema de Justicia.  Auto del 17 de mayo de 201315, mediante el cual la Sala de Casación Civil de

la Corte Suprema de Justicia, declaró la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela impetrada por el señor EDGAR FORERO LABRADOR y en su lugar no la admitió a trámite.  Sentencia T-361 de mayo 6 de 2011 de la Corte Constitucional.16 ACTUACIÓN PROCESAL Radicada la acción constitucional en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, le correspondió al Magistrado Álvaro León 11 Folios 79-91 c.1 instancia. 12 Folios 89-91 c.1 instancia. 13 Folios 93-102 c.1 instancia 14 Folio 103 c.1 instancia 15 Folios 104-109 c.1 instancia 16 Folios 110-142 c.1 instancia

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Obando Moncayo, quien en cumplimiento a lo ordenado por esta Superioridad mediante providencia del 22 de enero de 2014,17 admitió nuevamente la acción de tutela, dispuso la notificación a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué como accionadas y como terceros con interés legítimo al Juez 2 Civil del Circuito de Melgar, al Banco Cafetero en Liquidación, a la Fiduprevisora S.A., y al Instituto de Seguro

Social y Colpensiones.18 Intervención de las partes accionadas: Notificadas las partes, concurrieron al llamado de tutela, en su orden:  La Fiduprevisora, en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo constituido por el extinto BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN y FIDUPREVISORA S.A., contestó la tutela, señalando que “en este caso no procede la vía, puesto que las instancias Laborales que conocieron del proceso del señor Forero Labrador como lo son el Juzgado Segundo (2°) Laboral del Circulo de Melgar, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué –Sala Laboraly la Honorable Corte Suprema de Justicia –Sala Laboralfallaron en derecho , teniendo en cuenta que las tres instancias estudiaron a fondo el caso, para poder determinar si existía un derecho o no en cabeza del señor Edgar Forero Labrador”. Considera que “la indexación de la primera mesada pensional ya fue ordenada por sentencia judicial”, por lo que no existe violación de derecho fundamental alguno, razón por la cual solicita se rechace por improcedente la acción de tutela impetrada.19  La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en pleno, conforme a escrito del 2 de septiembre de 201320, se pronunció sobre los hechos de la tutela, cuestionando la competencia de esta jurisdicción para conocer de la acción instaurada contra la decisión de esa Colegiatura del 17 de abril de 2012, 17 Folios 46-65 c.1 de 2 instancia, mediante la cual declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del

27 de agosto de 2013, para que se vinculara como tercero interesado al ISS hoy COLPENSIONES. 18 Folios 233-234 c.1 instancia. 19 Folios 154-170 y 244-256 c.1 instancia. 20 Folios 171-173 c.1 instancia.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA en razón del inciso 2° del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, debiéndose por lo tanto “declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia para conocer la presente acción de tutela y rechazarla”. Señala igualmente que no se cumplió el principio de inmediatez y advierte que “el recurso extraordinario de casación fue interpuesto únicamente por el Banco Popular S.A., por lo que existió conformidad de los actores con la decisión que adoptó el Tribunal”.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, mediante Oficio 0368 del 20 de marzo de 2014 manifestó que “no puede manifestar nada de fondo, en razón a que el fallo proferido por este juzgado dentro del proceso laboral que aquí cursó con Rad. 73449-3101-002-2006-00178-01, demandante EDGAR FORERO LABRADOR contra BANCO CAFETERO hoy en liquidación y de fecha 2 de noviembre de 2007, negó sus pretensiones, el cual al ser apelado, fue revocado por nuestro H. TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ SALA

LABORAL según sentencia de fecha 15 de mayo de 2008, que en su decisión dispuso entre otros, reconocer al señor FORERO LABRADOR su pensión a cargo de la demandada BANCAFE, con una asignación mensual de $971.125,58, fallo, que al ir a Casación a nuestro Tribunal Supremo, fue CASADO en el sentido, que la primera mesada corresponde a la suma de $461.500.oo.”21 De la sentencia impugnada. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en su condición de Juez Constitucional de tutela, a través de fallo del 28 de marzo de 201422, resolvió: “PRIMERO.- DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela en el presente asunto, incoada por el señor EDGAR FORERO LABRADOR, por medio de apoderado, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por no concurrir el presupuesto de la acción de inmediatez”. . La anterior decisión la fundamentó en las siguientes consideraciones: 21 Folio 257 c.1 instancia 22 Folios 258-279 c.1 instancia.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA  No comparte la solicitud de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación

Laboral de que se declare la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia de A quo; decisión que fundamentó en pronunciamiento de esa Sala Disciplinaria del 18 de diciembre de 2007, radicación 2007-05974 donde señaló que “ante la vulneración o amenaza del derecho constitucional de acceso a la administración de justicia por parte de la Corte Suprema de Justicia, no le cabe la menor duda a esta Sala que la Corte Constitucional, como máximo tribunal de tutela, tiene la obligación de garantizar tal derecho, obligación que no debe interpretarse como la asunción de funciones legislativas para definir competencias jurisdiccionales sino como la de asegurar, como órgano jurisdiccional supremo de cara a la acción de tutela, que ésta sea efectiva como posibilidad jurídica de protección de derechos fundamentales a tenor de lo dispuesto por la Carta Política y los tratados internacionales que con aquella forman el llamado bloque de constitucionalidad en tan trascendental materia. Con mayor razón si, como lo hace la parte accionada, se reconoce la legalidad y constitucionalidad del decreto 1382 de 2000, reconocimiento que lleva implícita la aceptación de que la Corte Suprema de Justicia es uno de los jueces de tutela de instancia, y de que, por tanto, sus decisiones en este campo están sujetas a la eventual revisión de la Corte Constitucional”.  Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, indicó: “que contra las providencias judiciales procede la acción de tutela cuando quiera que éstas son atacadas por vía de hecho y siempre y cuando el accionante, al tener otro medio de

impugnación a su favor, la ejerce como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables, por no ser dicho medio lo suficientemente idóneo o eficaz como para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales que estima quebrantados o amenazadas, o como mecanismo directo y definitivo cuando simplemente carece de otra posibilidad de defensa judicial. Siendo eso así, en el presente caso, habida la consideración de que el actor impugna la providencia atacada señalando que ésta se hall afectada por vías de hecho, y que es el único medio de protección judicial del que dispone para los fines perseguidos con la misma, procede la acción de tutela por el aspecto aquí comentado”.  Respecto del requisito de inmediatez consideró que “aparece de manera manifiesta la ausencia de inmediatez, presupuesto procesal sine qua non de la acción de tutela, esta Sala no

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA encuentra necesario ocuparse de todas las causales de procedibilidad de la acción tutela contra providencias judiciales, bastando referirse a dicho presupuesto para declarar la improcedencia deprecada”. Consideró que “el presupuesto procesal de la acción de tutela de inmediatez no se cumple en el presente asunto, pues salta a la vista que la actora (Sic) mediante esta acción preferente

de protección inmediata de derechos fundamentales, pretende que se remueva la providencia de fecha 17 de abril de 2012, dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; que desde esta última fecha, hasta aquella en que presentó la demanda de tutela por primera vez ante la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia (10 de agosto de 2012, según se observa a folios 4, 45 y ss., del c.o.), dejó transcurrir cerca de cuatro (4) meses; que, posteriormente, habiendo sido inadmitida a trámite por dicha corporación mediante proveído de fecha 9 de octubre de 2012, presentó nuevamente la demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 26 de febrero de 2013, dejando pasar más de cuatro (4) meses; y que, después de que la Corte Suprema de Justicia, que volvió a conocer del asunto por remisión que le hiciera el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 17 de mayo de 2013, declarara la nulidad de lo actuado, negándose admitirla a trámite, la presentó una vez más, en esta ocasión, ante esta jurisdicción, el 26 de agosto hogaño, dejando transcurrir otros tres (3) meses. Conducta con la cual se desvirtúa la esencia misma de la acción de tutela, la cual se funda en el principio de inmediatez. Y esto porque, sencillamente, con tal actuar se está poniendo de manifiesto que el actor en realidad durante esos largos períodos no se vio abocado a la necesidad de una protección inmediata de los derechos fundamentales que estima vulnerados. Lo que, en rigor jurídico material, implicaría ausencia de

vulneración o de amenaza manifiesta y grave de tales derechos. Máxime si se tiene en cuenta que no hay pruebas que le permitan a la Sala concluir que hubo circunstancias de fuerza mayor que impidieran al accionante ejercer oportunamente la acción de tutela, o que se encontrará en una situación de debilidad manifiesta, ni mucho menos la existencia de un perjuicio irremediable”.

De la impugnación:

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA  El señor EDGAR FORERO LABRADOR, mediante escrito calendado el 7 de abril de 201423, impugnó el fallo de tutela al no estar de acuerdo con la aplicabilidad del principio de inmediatez, arguyendo que las razones para los tiempos que transcurrieron entre la sentencia de casación y las acciones de tutela presentadas, escapaban a su control por corresponder a actuaciones judiciales de la Corte Suprema de Justicia. Afirma que “tratándose de los derechos pensionales que en su mayoría recaen sobre personas de la tercera edad, o por lo menos en el caso mío es, que constituye mi único sustento, no comparto que el requisito de la inmediatez (que reitero, no lo he incumplido), tanga más peso que la protección de mis derechos fundamentales, derechos que se me vienen violando desde que se me reconoció mi pensión y que se me viola mes a mes

cuando recibo mi mesada pensional con el valor que considero incorrecto por ser menor al que debiera”.  Solicita se revoque el fallo de primera instancia y se analice el fondo del asunto.

Trámite en segunda instancia: Por oficio No. 2675 del 9 de abril de 2014,24 se remitió el expediente a esta Superioridad y recibido correspondiéndole al Despacho del suscrito Magistrado, por reparto el conocimiento de las presentes diligencias, las cuales fueron recibidas el 10 de abril de 2014.

Con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, se decretó por auto del 5 de mayo de 2014 y para mejor proveer prueba sobre la calidad de pensionado del accionante, el monto de la misma y si “la primera mesada pensional le fue indexada de oficio por la respectiva entidad, bajo los parámetros establecidos por la H. Corte Constitucional en la 23Folios 288-289 c.1 instancia 24 Folio 1 c.2instancia

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA sentencia de unificación –SU-1073 de diciembre 12 de 2012”, oficiando a la FIDUPREVISORA S.A.25 La FIDUPREVISORA S.A., mediante oficio No. 2014EE00027481 del 7 de mayo de 2014,26 informa que “revisado el cálculo actuarial del extinto Banco Cafetero, con corte a junio de

2010, aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se evidenció que el señor EDGAR FORERO LABRADOR se encuentra incluido en el grupo de Jubilados por la Empresa y en Expectativa del ISS, con fecha de ingreso el 1º de febrero de 1971 y de retiro 19 de febrero de 1989, con una pensión empresa para el 2009 de $496.900, ya indexada, con una reserva matemática de $80.750.489 y sin provisión para contingencia por indexación.” (Se resalta) Cumplido lo ordenado ingresó el expediente al despacho el 8 de mayo de 2014, conforme constancia secretarial obrante a folio 11 c.2 instancia. CONSIDERACIONES Competencia. - En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política; los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. El artículo 32 del Decreto 2591, consagra un deber para el Juez Constitucional de Tutela: “(…) El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio el

fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda 25 Folios 4-5 c.2 instancia 26 Folios 7-8 c.2 instancia

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”. Problema Jurídico.- Corresponde a esta Sala Jurisdiccional en instancia de impugnación, establecer si al accionante se le vulneraron los derechos fundamentales que alega como consecuencia de las decisiones judiciales adoptadas dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra el BANCO CAFETERO S.A., EN LIQUIDACIÓN cuyas pretensiones no eran otras que la de obtener la indexación de la primera mesada pensional y que en instancia de casación, fue revocada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en que el derecho pensional se consolidó antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991. Para la solución al problema jurídico se dará aplicación a la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial la contenida en las sentencias de la Corte

Constitucional C-543 de 1992, C-590 y C-591 de 2005 y SU-1073 de 2012. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.- En el caso bajo estudio han sido acreditados, así:

  1. El asunto reviste relevancia constitucional: el actor solicita la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, a la seguridad social. ii. El carácter subsidiario o residual de la acción de tutela, en la medida que el actor agotó todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios legalmente establecidos dentro del proceso ordinario laboral, esto es, el haber incoado la acción ante el Juez 2 Civil del Circuito de Melgar – Tolima y contra la sentencia por éste proferida el 2 de noviembre de 2007 que declaró probada la excepción de mérito denominada “inexistencia de la obligación”, negando

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201305280 02

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA por ende las pretensiones de la demanda, interpuso el recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, quien mediante sentencia del 15 de mayo de 2008, revocó la de primera instancia, accediendo a las pretensiones de la demanda. La entidad demandada BANCO CAFETERO en Liquidación, incoó el recurso extraordinario de casación, siendo decidido por la Sala de Casación Laboral de la Corte

Suprema de Justicia mediante fallo del 17 de abril de 2012, casando parcialmente la sentencia de segunda instancia en lo referente a la indexación de la primera mesada pensional. iii. Se encuentra acreditado el principio de inmediatez, toda vez que entre la fecha de la sentencia de casación del 17 de abril de 2012 y el 10 de agosto de 2012 fecha de interposición de la acción de tutela ante la misma Corte Suprema de Justicia, transcurrieron 4 meses; además de tenerse en cuenta que la misma fue nulitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 9 de octubre de 2012 y la radicación de nuevo de la tutela ante la jurisdicción disciplinaria el 26 de agosto de 2013 y teniendo en cuenta que se está frente a prestaciones sociales de tracto sucesivo la afectación del derecho continúa. Al respecto la Corte Constitucional en la citada sentencia SU-1073 de 2012, señaló: “En cuanto a la imprescriptibilidad del derecho a la indexación de la primera mesada pensional y su relación con el requisito de la inmediatez, señaló la Corte Constitucional en Sentencia T-042 de 2011 que la negativa a su reconocimiento “(…) puede originar la vulneración, amenaza o desconocimiento de un derecho que implica una prestación periódica, por lo que su afectación, en caso de presentarse alguna, se habría mantenido durante todo el tiempo, siendo soportada incluso hoy en día por los extrabajadores y ahora pensionados de la accionada. Son estas las razones que llevan a la Sala a concluir que la vulneración señalada, en caso de

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