CSDJ - F11001110200020130560301ADJUNTA20151016141917-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130560301ADJUNTA20151016141917-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 15 de octubre de 2015 Aprobado según Acta No. 086 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201305603 01
Referencia: Abogado Apelación.
Denunciada: Diana Fabiola Granados Abaunza.
Denunciante: Lyda Yolanda Becerra Reyes.
Primera Instancia: Sanciona – con doce (12) meses de
Suspensión.
Segunda Instancia: Confirma.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación impetrado por la disciplinada contra el fallo del 21 de octubre de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual sancionó a la abogada DIANA FABIOLA GRANADOS ABAÚNZA con suspensión de 12 meses del ejercicio profesional, tras hallarla responsable de la comisión de las faltas descritas en los artículos 35 numeral 4°, 33 numeral 9 y 39, de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Fueron reseñados por el A quo de la siguiente manera: 1 M.P. Paulina Canosa Suárez – Sala con la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 110011102000201305603 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Se inició este proceso por queja presentada por la señora LYDA YOLANDA BECERRA REYES en contra de la abogada DIANA FABIOLA GRANADOS ABAUNZA
(F. 1 a 4 c.o.), por cuanto contrató sus servicios profesionales para que tramitara una demanda ejecutiva para el cobro de un contrato de arrendamiento respaldado con un cheque girado por la señora SONIA PATRICIA GALARZA REY, la cual correspondió al Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá, con radicado No. 2005.00539.00, librándose mandamiento de pago el 11 de mayo de 2005 por valor de $ 2.160.000.00. Manifestó que en diferentes oportunidades acudió a la abogada para solicitarle información sobre el proceso pero siempre le manifestó que no se había podido hacer nada, transcurriendo así desde el 2005 hasta el 2012. Expuso que tuvo conocimiento de manera accidental, el 4 de febrero de 2013, acerca del retiro de unas sumas de dinero por valor de $ 2.343.500.00, por lo que se dirigió al Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá enterándose que esas sumas de dinero fueron retiradas en junio de 2010 por la denunciada, dinero que la profesional del derecho nunca le entregó. En atención a esta situación, solicitó al Juzgado la expedición de
copias del expediente, pero el Despacho le informó que éste no aparecía, entregándole solo copias de las órdenes de pago de depósitos judiciales, por lo que solicitó la reconstrucción del expediente…” (Fl 1 al 3 del c.o.) En sustento de la queja allegó los siguientes documentos: - Comunicaciones fechadas 2 y 9 de marzo de 2010, de las órdenes de pago de depósitos judiciales cobrados por la abogada DIANA FABIOLA GRANADOS ABAUNZA el 1° de junio de 2010, por valores de $1.286.500.00 (F. 4 c.o.), $ 1.057.000.00 (F. 5 c.o.), $ 1.002.200.00 cobrado el 9 de marzo de 2010 (F. 6 c.o.). - Consulta en la página web de la Rama Judicial del proceso No. 2005-00539,
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN tramitado en el Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá (F. 7 a 17 c.o.) - Consulta general de depósitos (F. 19 a 20). - Solicitud de reconstrucción del expediente presentada por la quejosa al Juzgado 58
Civil Municipal de Bogotá el 8 de mayo de 2013 (F. 21 c.o.) - Copia del acta de fracaso diligencia de reconstrucción de 8 de julio de 2013 (F. 22
c.o.) - Copia de consignación efectuada a la disciplinada por valor de $ 1.500.000, el día 18 de marzo de 2011, en el PAC de Bancolombia Punto de servicio: GÓMEZ PLATA – ANTIOQUIA Número de cuenta a acreditar 10132907629 (fl. 3 c.o) Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite procesal se acreditó la calidad de disciplinable de la doctora DIANA FABIOLA GRANADOS ABAÚNZA quien según certificado del 27 de septiembre del 2013, remitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se identifica con la C.C. N° 52.561.888 y está inscrita como abogada con T.P N° 105354, vigente (fl. 27 c.o.). Apertura de Investigación. Por auto del 27 de septiembre del 2013, el A quo dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra la doctora DIANA FABIOLA GRANADOS ABAÚNZA, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y se fijó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 27 de mayo de 2014 (fl.26 c.o.).
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha programada para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se hizo presente la disciplinada, su
apoderada y la quejosa. En esta sesión de audiencia se recaudaron los siguientes elementos probatorios: Diligencia de versión libre de la disciplinada: En donde manifestó que conoce a la señora quejosa por cuanto ella sostuvo una unión marital de hecho con su tío materno SAMUEL ABAUNZA durante varios años, relación que terminó en el año 2009 aproximadamente. Señaló que a raíz de tal situación hubo una relación pues su tío es muy cercano a la familia y ella también lo fue. Indicó que siendo ella la abogada de la familia, la contrató para varias asesorías, entre esas para iniciar el proceso ejecutivo por cánones de arrendamiento de un apartamento que ella tenía en Bogotá. Expresó que inició el proceso ejecutivo en el 2005, no con un cheque como ella lo manifiesta en la queja, sino con el contrato de arrendamiento que había suscrito la quejosa con la señora SONIA PATRICIA GALARZA REY y los señores LUIS
ALFREDO GALARZA REY y ARMANDO GALARZA DUARTE.
Aseveró que el día 28 de abril de 2005 presentó la demanda singular de mínima cuantía y señaló las pretensiones de la demanda, y las direcciones de notificación de los demandados. Así mismo que admitida la demanda se solicitó como medida cautelar el embargo de los salarios devengados o que llegare a devengar la señora SONIA GALARZA REY
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN como empleada del Dispensario Central del Ejército Nacional.
Señaló que ahí había empezado el inconveniente con la señora LYDA BECERRA, por cuanto la señora GALARZA es médica vinculada al Dispensario Central del Ejército, pero con contratos cortos de prestación de servicios, por lo cual se presentaron inconvenientes con el embargo de los salarios, por cuanto mientras se hacía la solicitud de embargo, y se tramitaba, transcurrían varios meses, de tal manera que cuando se radicaba el oficio en el ejército les contestaban que ya no laboraba para esa entidad, diciembre de 2005, y con la información que le proporcionara la señora quejosa, presentó solicitud ante el Juzgado para que se extendiera el embargo a los dineros que la demandada continuara percibiendo del Ejército Nacional por concepto de nueva orden de servicios, adición o renovación y cualquier modalidad de vinculación que se diera en el futuro. En razón de esta solicitud el juzgado libró nuevo oficio No. 0022 de 12 de enero de 2006 al Pagador del dispensario Central del Ejército Nacional, informando sobre el embargo de la quinta parte del salario. En vista de que no pudo llevarse a cabo el embargo, en marzo y abril de 2006 realizó nueva solicitud, a la cual el Juzgado mediante auto de 2 de mayo de 2006 decretó el embargo de los salarios de la demandada. Teniendo en cuenta que había transcurrido más de un año sin que se hubiere podido llevar a cabo la medida cautelar, situación que siempre conoció la poderdante,
se inició el trámite de notificación, por cambio de dirección de los demandados. Manifestó la disciplinada que el proceso sí estuvo un poco detenido por las dificultades en la consecución de la medida cautelar y la notificación. Expuso que en el año 2009 la relación sentimental entre la señora LYDA YOLANDA BECERRA y el
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN señor SAMUEL ABAUNZA terminó en malos términos y a partir de esa situación, la familia se vio involucrada tomando partido en favor del señor SAMUEL ABAUNZA, aunque respetando a la señora quejosa. Señaló que durante la relación sentimental ellos adquirieron una casa, que es donde reside la señora quejosa, y un vehículo, pues quien salió de la casa solo con su ropa había sido su tío el señor SAMUEL ABAUNZA. Ninguno de ellos inició proceso para declarar la existencia de esa unión marital.
Como la señora LYDA YOLANDA había hecho un préstamo a su tío SAMUEL por la suma de $ 10.000.000.00, para cuyo respaldo ella le hizo firmar una letra de cambio, dinero que fue cancelado por el señor SAMUEL durante la misma relación sin que la quejosa le haya regresado la letra de cambio ni él tampoco se la haya exigido, con este título la quejosa le inició un proceso ejecutivo en el año 2011 y le embargó su
sueldo de médico en COMPENSAR. Ante esta situación la familia ya observó mala fe de parte de la señora LYDA BECERRA. En relación con la manifestación hecha por la quejosa acerca de que la requería y que no la atendía, la abogada manifestó que de conformidad con la información que la quejosa le suministraba, era que ella podía hacer las solicitudes al juzgado para la medida cautelar y el trámite de notificaciones. Expuso que desde el año 2004 laboró no solo en Bogotá, sino también en el Meta y Boyacá. A partir del 2009 en compañía de otra abogada y de un administrador iniciaron a trabajar en el cobro de cartera en el Meta, por lo que se dedicó con su trabajo en Bogotá y en el Meta, en varios municipios, por lo que tomó una habitación para hospedarse y delegó los procesos que tenía a un primo abogado, quien le indicó que revisado el proceso ejecutivo de la señora quejosa, habían unos títulos, por lo que ella en uno de sus viajes a Bogotá los retiró y le avisó a la señora LYDA
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN YOLANDA BECERRA de la existencia de esos títulos, procedió a hacer el cambio y a hacer la entrega del dinero con el descuento del 20 que se había pactado como
honorarios. Expresó que lamentablemente como abogada sabe que la forma de probar la entrega de dineros es con un recibo o una consignación, pero que no tiene copia del recibo elaborado a mano y suscrito por la señora quejosa. Indicó que ha sido mala fe de la quejosa y de su señor padre, pues la quejosa acudió a ella en varias oportunidades para que la asesorara, corno el caso del problema en su vista, en el que se logró su pensión por la pérdida de la capacidad. Indicó que todo iba bien cuando en el año 2011 su tío SAMUEL ABAUNZA tenía una deuda con una cuñada NELLY LEÓN, Y ella presentó el proceso ejecutivo en donde se embargó el vehículo que estaba a nombre del señor SAMUEL ABAUNZA pero que al momento de la separación de hecho quedó en manos de la señora LYDA BECERRA junto con la casa. Este vehículo lo recuperó su tío SAMUEL ABAUNZA en abril de 2012, pues canceló la deuda y procedió a la venta del vehículo. Aunado a esto, inició el proceso divisorio de la casa que habita la quejosa la cual era propiedad de ambos. En razón de este proceso, se embargó la casa, y empezó a tener comunicación no con la quejosa, sino con su padre para llegar a un acuerdo. Señaló que en razón de su embarazo de alto riesgo se dedicó de lleno a él, viniendo a controles a Bogotá y alrededor de 20 días después de nacido su bebé fue vinculada corno Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por lo que con todas esas circunstancias no tuvo tiempo de renunciar a los poderes, por lo que
procedió a iniciar su trabajo como defensora e informar a sus clientes que no podía
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN seguir actuando por lo que deberían revocarle los poderes. Sin embargo, el padre de la quejosa seguía llamándola para llegar a acuerdos, pero ellos obrando de mala fe, se enteraron que estaba trabajando en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y creyeron que estaba actuando como litigante, cuando su última actuación en ese proceso fue en mayo de 2012, casi 7 meses antes de ser funcionaria pública, y en agosto del año anterior solicitaron al juzgado que se oficiara al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para corroborar si estaba actuando en ambos lados, pero el juzgado no le dio trámite a tal solicitud.
Expresó que el proceso ejecutivo sigue casi igual como ella lo dejó, pues no ha avanzado en nada. Considera la abogada que estas actuaciones disciplinarias tienen que ver con la situación personal existente, diciendo que ahora son “enemigos”, que primero lo hicieron con la letra de su tío que está pagando con un descuento que le están haciendo mensualmente. Aportó los siguientes documentos: Copia de listado de procesos en diferentes juzgados (F. 58 c.o.) Tres fotografías en las que afirma figuran la quejosa y el señor SAMUEL
ABAUNZA (F. 59 c.o.) Oficio N 2089 del 27 de septiembre de 2005, elaborado por el Juzgado 58 Civil Municipal y dirigido al Pagador Dispensario Central del Ejército (F 60 c.o.). Memorial presentado por la abogada al Juez 58 Civil Municipal de Bogotá solicitando medidas cautelares dentro del proceso No. 2005.00539.00 (F. 61, 63 Y 64 c.o.). Oficio No. 0022 elaborado por el Juzgado 58 Civil Municipal y dirigido al Pagador del Dispensario Oficio No. 1061 elaborado por el Juzgado 58 Civil Municipal y dirigido al
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Pagador del Dispensario Central del Ejército (F. 65 c.a). Contestación de la demanda (F. 66 a 67 c.a). Oficios de notificaciones (F. 68 a 69 c.a). 3 comunicaciones de órdenes de pago de depósitos judiciales (F. 70 a 72 c.a). Certificación de Juzgado Promiscuo Municipal de Chitaraque (Boyacá) (F. 73 c.a). Registro Civil de Nacimiento, resumen de historia clínica, y Registro Civil de Defunción de Juan Daniel Granados Abaunza (F. 74 a 78 c.a).
A solicitud de la disciplinada la Magistrada de Instancia, suspendió la audiencia para
ser reanudada el 4 de junio de 2014; llegada la fecha y hora se dio continuidad a la audiencia en donde se recaudaron las siguientes pruebas (fls. 52 al 55 y CD c.o) Intervención de la apoderada de la disciplinada: Agregó que su defendida inició proceso ejecutivo en el Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá con radicado No. 2005.00539.00, en el que representaba a la quejosa para hacer efectivo el cobro de unos cánones de arrendamiento, y que se le endilgaba que no había realizado ninguna actuación desde el año 2005 y hasta el año 2012, situación que no es cierta por cuanto su representada estuvo siempre pendiente del trámite del proceso, y tratando de conseguir el embargo de los salarios de la entonces demandada lo que se logró en el año 2006 Los cobros de los embargos se realizaron durante los años 2006 a 2009, señaló que su representada todo el tiempo informó a su cliente el estado del proceso, dada la familiaridad existente entre ellas. En relación con la manifestación hecha por la quejosa de que nunca se le informó
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN sobre el retiro de los títulos, señaló que se le entregó el dinero en efectivo en presencia de su señor padre LUIS EDUARDO BECERRA, de modo que
no se podía decir que no se le había entregado el dinero. Aclaró la defensora que dentro de la época que se alude en la queja que la disciplinada no tuvo una labor eficaz dentro del proceso, su representada quedó en estado de embarazo y su bebé presentó una enfermedad bastante complicada por lo que requería de su permanente cuidado, situación que llevó a la muerte del bebé, circunstancia que se puede catalogar como un caso fortuito. Tiempo éste en el que la abogada no pudo trabajar, no obstante en 2009 retornó el ejercicio de su profesión hasta el 2012 que empezó a trabajar y haber superado su estado de salud, cuando ingresó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Ampliación de queja: La señora LYDA YOLANDA BECERRA REYES amplió y ratificó su queja, señaló que tomó los servicios de la abogada para un proceso del cobro de un arrendamiento respaldado por un cheque que se radicó en el Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá, que transcurridos desde el 2005 hasta el 2012 no había pasado nada con el proceso.
Que por casualidad se enteró que ella se dirigió al Banco Agrario y se enteró que la abogada había retirado unos títulos a su nombre el 4 de febrero de 2013 por valor de $ 2.343.500.00, por lo que de inmediato acudió al Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá Negó haber recibido estos dineros por parte de la abogada. Indicó que se separó del señor SAMUEL ABAUNZA GÁMEZ, el 22 de agosto de 2009, y que sí hubo una ruptura de la amistad a raíz de esta situación, y que tal
como lo manifestó la abogada anteriormente, no se hablaban desde el 2005, por lo que no podía afirmar que le había entregado el dinero y menos en presencia de su
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN papá.
Expuso que la abogada en ningún momento la buscó para informarle sobre la existencia de los títulos. Expresó que la abogada actuó en su contra en un proceso divisorio, y en el embargo de la casa y el carro. Pues mientras le llevaba a ella el proceso ejecutivo, le llevaba otro proceso ejecutivo en el Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá a un tío en el que se embargó el carro que estaba a nombre de SAMUEL ABAUNZA, pero que ella tenía en su posesión. En este proceso la abogada era apoderada de la señora NELLY LEÓN quien es la esposa del señor NORBERTO ABAUNZA, hermano del señor SAMUEL ABAUNZA, y finalmente el señor se quedó con el carro. En relación con la casa indicó que fue secuestrada dentro del proceso llevado en el Juzgado 17 Civil del Circuito con radicado 2011.00140.00. Al ser preguntada por la defensora de la disciplinada sobre el proceso ejecutivo de NELLY ROSA LEÓN del Juzgado 66 Civil Municipal el cual se adelantó en el año 2010, radicado 2010.01433.00, en donde fue capturado el carro del señor
SAMUEL ABAUNZA, quien fue su compañero permanente. Indicó que como lo mencionó antes, sí tiene conocimiento sobre el proceso y que la señora NELLY LEÓN es la esposa del señor NORBERTO ABAUNZA, hermano del señor SAMUEL
ABAUNZA.
Etapa probatoria. Conforme a los elementos de prueba allegados por la disciplinada y su solicitud de pruebas, la Magistrada ponente de instancia ordenó tener como pruebas la documental aportada por la querellante y decretó otras pruebas;
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN suspendiendo la audiencia para ser reanuda el 4 de julio de 2014 (fl.52 a 55 c.o y
CD). Continuación Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha programada – 4 de julio de 2014, se dio curso a la continuación de la audiencia, y en ella se practicaron las siguientes pruebas (fls. 116 a 118 y CD c.o.) Testimonio de MARGARITA ROSA MOGOLLON: en relación con los hechos de la queja expresó que en 2007 nació el bebé y a los pocos meses de nacido presentó una enfermedad. Testimonio de SAMUEL ABAÚNZA GÁMEZ: Señaló haber sido el compañero sentimental de la quejosa, motivo por el cual conocía que la abogada disciplinada quien es su sobrina, le llevaba el proceso, el cual terminó y según le comentó su
sobrina, los dineros le fueron entregados a la quejosa. Sobre el proceso divisorio indicó que luego de la separación de su compañera permanente LYDA BECERRA, éstos tenían un inmueble de propiedad de ambos, motivo por el cual vendió el 50% a su hermano. Interponiendo por este motivo la demanda para que se adelantara el proceso divisorio correspondiente, que conoció el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá. Testimonio de LUIS EDUARDO RINCON AYA: indicó ser compañero permanente de la disciplinada y no tener conocimiento respecto de los hechos investigados. Testimonio de LUIS EDUARDO BECERRA GAMBA: expuso ser el padre de la quejosa y no constarle si hubo entrega de dineros por parte de la abogada a su hija.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Inspección judicial al proceso Divisorio N° 2011 0140 de NORBERTO ABAÚNZA GAMEZ contra LYDA BECERRA, adelantado en el Juzgado 17 Civil Municipal de Bogotá, en el que se extrajeron las siguientes actuaciones relevantes: - Poder otorgado a la disciplinada(fl. 1 c.a N° 1) - Demanda presentada por la abogada DIANA FABIOLA GRANADOS ABAÚNZA en calidad de apoderada de NORBERTO ABAÚNZA (fls. 21 a 23
c.a N° 1) - Memorial presentado por la disciplinada del 18 de mayo de 2012, solicitando el levantamiento de la medida cautelar (fl.65 c.a N°1) - Memorial de revocatoria del poder a la disciplinada adiado 6 de agosto de 2013 (fl. 92 c.a.N°1). - Auto del 26 de agosto de 2013 que acepta la revocatoria. (fl 93 c.a N°1). - Auto del 22 enero de 2014 que no accede a la compulsa de copias. (Fl. 97 c.a N°1) Inspección judicial al proceso ejecutivo de LYDA BECERRA REYES contra SONIA PATRICIA GALARZA REY N° 2005 00539, adelantado en el Juzgado 58 Civil Municipal, con las siguientes actuaciones: - Consulta de procesos de la página web de la rama judicial: actuación repartida al juzgado 58 Penal Municipal de Bogotá el 2 DE MAYO DE 2006, TERMINACIÓN DEL PROCESO EL 19 DE FEBRERO DE 2010 Fls. 8 y 9 del c.a N°2) - Constancia de pago de depósitos judiciales dentro del proceso a la disciplinada el 2 de marzo de 2010, por las sumas de $1.286.500 y $1.057.000 fls. 2 y 3 del c.a N° 2
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Continuación Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha programada – 1° de Agosto de 2014, (fls. 114 a 116 y CD c.o.), se dio curso a la continuación de la audiencia, practicando las siguientes pruebas:
a. Inspección realizada al proceso Ejecutivo Singular adelantado en el Juzgado 66 Civil Municipal de Bogotá, radicado N° 2010-1433 de NELLY ROSA LEÓN contra SAMUEL ABAÚNZA GÁMEZ, con las siguientes actuaciones de importancia para la investigación: - Demanda presentada por DIANA FABIOLA GRANADOS ABAUNZA, en calidad de apoderada de NELLY ROSA LEÓN, (fols 1 al 3 del c.a 4) - Acta de reparto del 1° de Octubre de 2010, correspondiéndole al Juzgado 66 Civil Municipal de Bogotá (fl, 4 del c.a 4) - Auto que libró mandamiento de pago y reconoció personería a la abogada disciplinada del 2 de Noviembre de 2010 (fl 6 del c.a 4) - Memorial donde la abogada presentó liquidación del crédito del 11 de agosto de 2011. (fl 10 c.a 4) - Auto del 23 de Agosto del 2011, donde se impartió aprobación a la liquidación presentada por no haber sido objetada. (fl 11 del c.a 4) - memorial presentado por la abogada donde solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación, adiada 23 de marzo de 2012, solicitó
Igualmente levantamiento cautelas y renunció a términos (fl. 14 c.a.n°4) - Auto del 27 marzo de 2012 que ordenó la terminación del proceso, levantamiento de cautelas y entrega del bien al demandado (fl. 15 del c.a n°4) - Certificado de tradición del automotor a nombre de SAMUEL ABAUNZA, (fl.1 c.a.n°3). - Solicitud de la apoderada para embargo y secuestro del vehículo (fl 2 c.a.n°3).
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN - Auto del 23 noviembre de 2010 que ordenó el embargo y secuestro del vehículo. (fl 5 c.a.n°3) - Memorial del 3 de marzo del 2012, informando la aprehensión del carro que se encontraba en poder de la señora LYDA BECERRA,( fls 13 a 15 del c.a.n°3) - Auto del 27 marzo de 2012 que ordenó la terminación del proceso, y cancelación de la medida cautelar (fl 20 del c.a.n°3) - Auto del 30 de marzo de 2012 que ordenó la entrega del vehículo al demandado (fl 21 del c.a n°3).
b. Ampliación de versión libre y espontánea de la disciplinada en la que expresó que no encontró el recibo donde consta la entrega de dineros a la quejosa, toda vez que pasaron 4 años desde la entrega de estos dineros, tiempo en el cual se cambió de
residencia en diferentes oportunidades. c. Respecto del proceso divisorio expuso que aunque la renuncia sólo se produjo hasta el 2013, actuó en el mismo hasta mayo de 2012. Refiriéndose al proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado 66 Civil Municipal de Bogotá, manifestó que en el 2010 MERY ROSA LEÓN le endosó en Procuración el cobro de una deuda de SAMUEL ABAUNZA, donde por instrucciones de la endosante solicitó el embargo y secuestro de un vehículo de propiedad del demandado, situación que se verificó año y medio después, motivo por el cual el demandado canceló la deuda a MERY ROSA LEÓN, situación que conllevó a la solicitud de terminación del proceso por pago total de la obligación. d. Incorporación de la documental recibida obrante a folios 136 a 141 del c.o., consistente en la certificación expedida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en el que indicó que la abogada DIANA FABIOLA GRANADOS ABAÚNZA,
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN se encuentra posesionada como Defensora de Familia de la Regional Meta desde el 15 de Noviembre de 2012.
Acto seguido, la Magistrada de conocimiento, procedió a la calificación jurídica de la actuación, enrostrándole a la abogada DIANA FABIOLA GRANADOS ABAÚNZA
cargos por las faltas descritas a continuación: - Numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: “Constituyen faltas a la honradez del abogado: (...) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorara la comunicación de este recibo” Por lo cual faltó al deber descrito en el numeral 8 del artículo 28 de la misma norma, al considerar que hasta ese momento se encontraba acreditado que la abogada DIANA FABIOLA GRANADOS ABAUNZA, en virtud del mandato encomendado había cobrado dineros que se encontraban en depósitos judiciales y que debieron ser entregados a su cliente hoy quejosa, sin que al parecer exista constancia de tal entrega hasta la fecha; conducta calificada como dolosa. - Por la violación al deber contemplado en el numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 29 numeral 1° ibídem, con lo cual incurrió en la falta contemplada en el artículo 39 de la misma normatividad, por ejercer como funcionaria pública desde el 15 de noviembre de 2012, al mismo tiempo que se desempeñó como apoderada de la parte demandante ante el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, donde se tramitó un proceso divisorio con radicado No. 201100140 (c. a.1); por cuanto habiendo recibido poder para actuar como apoderada de la parte demandante el 7 de marzo de 2011, actuó en el mismo hasta el 20 de agosto de
2013, cuando fue aceptada la revocatoria del poder otorgado (fl.65 c.a N°1); esta falta
REPÚBLICA DE COLOMBIA 17
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 110011102000201305603 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN se atribuyó bajo la modalidad de dolo, por cuanto a sabiendas de que estaba incursa en una causal de incompatibilidad, la disciplinada no se separó del proceso, sino que continuó actuando como apoderada de la parte actora. - Por la violación al deber de lealtad de conformidad con el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual incurrió en la falta contemplada en el artículo 33 numeral 9 ibídem, por cuanto dentro del proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado 66 Civil Municipal de Bogotá, en la que fungió como apoderada de la señora NELLY LEÓN, en contra de su tío SAMUEL ABAÚNZA, realizó maniobras ilegales y fraudulentas con la única finalidad de despojar a la quejosa LYDA BECERRA, excompañera sentimental del demandado, del vehículo de propiedad de la sociedad conyugal. Falta atribuida a título de dolo El Magistrado otorgó el uso de la palabra a la disciplinada y a su defensor de oficio para que solicitaran pruebas, quien
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