🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020130610401ADJUNTA20131205150850-2013

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020130610401ADJUNTA20131205150850-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 27 de noviembre de 2013 Magistrado Ponente Dr. WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No. 110011102000201306104 01 Aprobado en Sala No. 91 de la misma fecha

Accionante: MARTHA MARÍA PÉREZ POLO

Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL –UGPPAsunto: IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

Decisión: CONFIRMA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la entidad accionada, contra la providencia de primera instancia proferida el 07 de octubre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional

de la Judicatura de Bogotá1, en el amparo constitucional de la referencia. 1 Proferida por los Magistrados Maritza PAULINA CANOSA SUÁREZ (Ponente) y LUZ ELENA

CRISTANCHO ACOSTA.

I.- ANTECEDENTES

1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: MARTHA MARÍA PÉREZ POLO, acudió en acción de tutela (fls 1 al 8) buscando la protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, educación, igualdad, seguridad social y libre desarrollo de la personalidad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, según

los hechos narrados, que se consignan a continuación. Ostenta el estatus de sustituta pensional de la extinta empresa Puertos de Colombia –Terminal Marítimo de Santa Marta-, en calidad de hija mayor de edad incapacitada para trabajar por motivos de estudio, del causante José Luis Pérez Araujo, persona que en vida se identificaba con cédula de ciudadanía No. 5.004.971 de Ciénaga –Magdalena-, a quien le fue reconocida la pensión la mentada empresa. Mediante radicado No. 2013-5142235342 del 16 de agosto de 2013, a través de derecho de petición presentó certificación de estudios expedido por la Universidad del Magdalena, a la vez que solicitó la inclusión en nómina. Precisa que en todos los semestres ha tenido el inconveniente de tener que acudir a la acción de tutela para que sea incluida en nómina, en la medida en que la exclusión al final de cada semestre es automática, pero para su reactivación la demandada se demora mucho tiempo en efectuarla, lo que también ocurre con el servicio médico. Acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio, por el perjuicio irremediable a que está siendo sometida, en razón a que la sustitución pensional es la única fuente de ingreso con la que cuenta para financiar sus estudios, lo que además apareja un gasto o inversión diaria por el transporte, alimentación, vestuario, fotocopias y material de estudio. Por lo señalado, pide se protejan los derechos fundamentales que alega y, en consecuencia, se ordene al demandado, que dentro de las 48 hora siguientes a la notificación del fallo respectivo, profiera el acto administrativo

por medio del cual sea incluida en la nómina de pensionados, con el pago de las respectivas mesadas causadas y, la prestación de los servicios médicos asistenciales, con fundamento en la certificación de estudios acreditada mediante radicado No. 2013-5142235342 del 16 de agosto de 2013. Finalmente, solicita que se prevenga a la demandada para que en adelante no vuelva a incurrir en actuaciones como las que dieron origen a la tutela.

2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad demandada Mediante auto del 25 de septiembre de 2013 (fl 20) el A quo admitió la acción de tutela, ordenando comunicar a las partes y a terceros con interés legítimo, por el medio más expedido y eficaz, esto es, a la peticionaria, al Gerente de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, para que se pronuncien dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del auto admisorio, anexando las copias y las pruebas que pretenda hacer valer. De la misma manera, se ofició a la Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura para que remita el expediente de tutela 2013-014490 00 para su inspección. 2.3. Intervención de la entidad demandada 2.3.1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPSalvador Ramírez López, Subdirector Jurídico Pensional, de la Unidad

Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales

de la Protección Social –UGPP-, (fls26 a 28), solicitó desestimar las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto la entidad efectuó el pago de forma oportuna de escolaridad correspondiente al segundo semestre de 2013, en el mes de octubre de ese año, por lo que se presenta el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto. Indicó que una vez consultados los aplicativos de la entidad y analizadas las pretensiones de la actora, se evidencia que en agosto de 2010 se reportó la escolaridad por el periodo comprendido entre el 01 de agosto de 2010 al 31 de diciembre de ese año. De la misma manera, respectivamente, que en mayo de 2011, en junio de 2012, en abril de 2013 y, en octubre de 2013, se hizo el reporte para el periodo entre el 01 de enero al 31 de diciembre de 2011, del 01 de agosto al 31 de enero de 2012, entre el 01 de enero de 2013 al 30 de junio del mentado año , y, entre el 01 de julio al 31 de diciembre del año en curso. Precisa, que la entidad pagadora Consorcio FOPEP, estableció un cronograma interno de pago de las mesadas pensionales, el que puede ser consultado en la página www.fopep.gov.co, lo que fue puesto en conocimiento de la actora mediante oficio UGPP No. 2012. 20132112808021 del 02 de octubre de 2013. 2.3.2. Inspección judicial efectuada al expediente de tutela 2013-01490 00 El 3 de octubre de 2013, la Magistrada Sustanciadora, procedió a efectuar

inspección judicial al referido a la tutela (fls 42 a 44), incoada por Martha María Pérez Polo contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, encontrando que la ciudadana señaló haber elevado derecho de petición ante la citada Unidad, aportando la constancia para que su vinculación a la nómina por ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes y para su restablecimiento de prestación del servicio de salud, así como la cancelación de la pensión del mes de enero. La tutela se admitió, ordenando vincular a las demandadas, habiéndose declarado improcedente la tutela el 8 de abril de 2013 contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y el Ministerio de la Protección Social, tutelando el derecho de petición de la actora, ordenando a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, que resolviera de fondo lo pedido, dentro de las 48 horas siguientes. El expediente no fue seleccionado por la Corte Constitucional, por lo que se procedió a su archivo. 2.3.3. Práctica de pruebas a través de providencia del 3 de octubre de 2013 En la mentada providencia (fl 63), la Magistrada Sustanciadora procedió a ordenar que por el Despacho se consulte la página web www.fopep.gov.co, indicada por la demandada, para verificar la nómina de la accionante, así como dispuso imprimir los registros de los procesos radicados con los números 201100307 00; 2012 00603 00 y 2013 01490 00.

3. Pruebas relevantes que obran en el expediente de tutela Obran como pruebas dentro del expediente, las siguientes:

Copia de la “ENTREGA DE CERTIFICACIÓN DE ESTUDIO PARA INCLUSIÓN EN LA NÓMINA DE PENSIONADO Y LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS MÉDICOS”, suscrita por Martha María Pérez Polo, dirigida a la ”UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL”, radicada el 16 de agosto de 2013 (fl 9). Copia de la constancia expedida el 9 de agosto de 2013 (fl 11) por la Vicerrectoría Académica de la Universidad del Magdalena, en la que se certifica que la actora, es estudiante activa en el periodo académico del 2013 –II en el programa de Ingeniería de Sistemas, de la Facultad de Ingeniería de esa institución. Copia de la Resolución No. 001096 del 28 de marzo de 2000 por medio de la cual, el Grupo Interno para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia –Coordinación de Pensiones-, modificó la sustitución pensional, y en lo referido a la actora resolvió que debía seguir pagando el 10% de la sustitución del pensionado fallecido José Luis Pérez Cardozo (fls 13 a 17). Copia de la respuesta, sin fecha, al derecho de petición radicado por la actora con el No. 20135142235342 el 16 de agosto de 2013 (fls 28 y 29). Copia del registro del cálculo de escolaridad impresa el 2 de octubre de 2013, en la que consta la novedad 160103 desde el 01 de julio de 2013 hasta el 31 de diciembre de ese año, en donde se liquidó desde el

01/07/2013 hasta el 30/09/2013 (90 días) (fl 30).

4. Decisión de primera instancia A través de fallo del 7 de octubre de 2013 (fls 69 a 92) el A quo CONCEDIÓ EL AMPARO de los derechos fundamentales de petición, mínimo vital, debido proceso administrativo, educación, igualdad y libre desarrollo de la personalidad, vulnerados por la demandada. En consecuencia, ordenó a la accionada que a más tardar dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, resuelva efectivamente las peticiones elevadas por la actora y, de ser favorables, le cancele en los primeros cinco días del mes siguiente los valores que configuran la pensión de sobrevivientes, junto con el acrecimiento. Precisó que en caso de que la accionante deba entregar algún documento o esté en cabeza de un tercero, así lo informará a éstos, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP-, y una vez sea entregado, debe responder la petición dentro de las 48 horas siguientes al recibo de los documentos y efectuar el pago integral de lo adeudado dentro del término mencionado.

De la misma manera, previno a la demandada para evitar la repetición de la misma acción, o la toma de decisiones que afecten o pongan en peligro los derechos fundamentales de la peticionaria, informándole que si la situación se repite, se compulsarán copias ante la Procuraduría General de la Nación para lo pertinente. A esa decisión llegó luego de constatar que la actora ha tenido que acudir a tres acciones de tutela buscando que la accionada le cancele las mesadas

pensionales en las que ha incurrido en mora, pese a que ella ha aportado los documentos que se le exigen por ley. A lo indicado se suma que la demandada en su pronunciamiento no demostró que efectivamente el pago reclamado se haya producido, pues además de omitir la fecha y el soporte concreto en el que presuntamente lo realizó, aportó el oficio 20132112808021 del que no se puede inferir siguiera que se entregó oportunamente a la peticionaria, además de una plantilla de la que se concluye que el último pago efectuado a la accionante fue en julio de 2013, lo que pone en evidencia que el hecho no se ha superado y que por el contrario, persiste la vulneración de los derechos fundamentales alegados. A lo expuesto, agregó que la respuesta dada por la accionada no satisface las exigencias del derecho de petición, en la que remite a una página web, para la verificación de la nómina que al consultarse efectivamente se encontró que contrariamente a lo señalado en los soportes de la contestación ofrecida por la UGPP, se reporta la fecha de ingreso en nómina el 01 de abril de 2013, fecha que coincide con la época en que la actora acudió a la tutela anterior, radicada bajo el número 2013 01490 00. Finalmente expuso que la accionada tenía 15 días para responder, contados desde el 16 de agosto de 2013, fecha de la radicación de la solicitud.

4. Impugnación del fallo de tutela A través de escrito radicado el 11 de octubre de 2013 (fls 95 a 97), la

accionada impugnó el fallo de amparo, pidiendo sea revocado con base en que (i) a través de oficio del 15 de marzo de 2013, esa Unidad dio respuesta al Derecho de Petición radicado bajo el número 20135140697102, el cual se envió a través de la empresa de correos 472, quedando consignado que la correspondencia no fue entregada; (ii) a pesar de lo anterior, en la fecha mencionada se envió copia de la liquidación detallada y prevista para ser pagada en el mes de octubre, corroborando que la suma adeudada por concepto de mesadas escolares correspondiente al segundo semestre de 2013 ya se pagaron a la actora tal como se puede corroborar en la copia del histórico de pagos anexo y fue enviada al FOPEP prevista para la inclusión en nómina general de pensionados desde el mes de octubre del año en curso, y, (iii) lo debatido en el presente asunto es si se había pagado o no a la actora las escolaridades que corresponden al segundo semestre del año en curso, razón por la que no es coherente la orden del juez en el sentido de que se pague un acrecimiento. II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA 2.1 Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 2.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo

Le corresponde a esta Sala determinar si la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, vulneró los derechos fundamentales alegados por la actora, derivados de su presunta omisión en incluirla en nómina por la pensión de sobrevivientes de su padre fallecido, a pesar de haberlo solicitado mediante derecho de petición radicado el 16 de agosto de 2013 en el que adjuntó certificación de estudios expedido por la Universidad del Magdalena en el que consta que está matriculada en la facultad de Ingeniería en el segundo semestre de 2013. Se aclara que el problema jurídico se resolverá en aplicación de la jurisprudencia constitucional sobre el contenido y alcance del derecho de petición en materia pensional y la acción de tutela para salvaguardarlo.

3. Siguiendo los lineamientos constitucionales y legales sobre el contenido y alcance del derecho de petición en materia pensional, así como la jurisprudencia constitucional al respecto, se concluye que la demandada vulneró esa garantía que le asiste a la demandante y, de contera se afectaron otros derechos fundamentales De acuerdo a las pruebas obrantes en el expediente de tutela, se tiene que mediante Resolución 001096 del 28 de marzo de 2000, el Grupo Interno para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia –Coordinación de Pensiones-, modificó la sustitución pensional y ordenó seguir pagando a favor de Martha María Pérez Polo, representada en ese entonces por ser menor de edad por su madre, el 10% de la sustitución de la pensión de su padre fallecido, que para el año 2000 ascendía a la suma de $182.684,50.

De la misma manera por ser beneficiaria de la sustitución, goza del servicio médico asistencial a que tiene derecho por medio del Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales (fls 13 a 17). En la actualidad la actora cuenta con 23 años de edad2 y se encuentra cursando el programa de Ingeniería de Sistemas en la Universidad del Magdalena (fl 11), razón por la que al término de cada semestre la Unidad 2 Según la copia de la cédula de ciudadanía que obra a folio 12 del expediente de tutela, nació el 29 de julio de 1992. Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, la excluye de forma automática de la nómina del pago de las pensiones, debiendo anexar la constancia respectiva que da cuenta de su vinculación a un programa educativo, así como su dependencia económica, según lo regulado en el art. 13 de la Ley 797 de 2003. Sin embargo, a pesar de cumplir con las exigencias requeridas, la actora ha debido acudir en tres oportunidades en acción de tutela, en razón a la mora en el pago de la mesada pensional, como efectivamente lo corroboró el A quo, al revisar el programa “Nueva Consulta Jurídica” en donde constan las solicitudes de protección constitucional radicadas en su orden el 18 de febrero de 2012, el 22 de marzo de 2012 y, el 18 de marzo de 2013 (fls 65 a 68). Es decir, esta es la cuarta oportunidad en que la accionante por intermedio de derecho de petición hace entrega de la certificación de estudio con la

finalidad de ser incluida en nómina de pensionado y de prestación de los servicios médicos (fl 9), y por la demora en resolver sobre lo pedido pone en movimiento la jurisdicción constitucional para buscar el pago del denominado por la UGPP “escolaridad”, sin que esta circunstancia pueda tenerse como temeraria a la luz de lo regulado en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que a pesar de la identidad tanto de demandante y de demandado, difiere en cuanto a la pretermisión de los términos para responder las peticiones de inclusión en nómina y, en los pagos de las mesadas pensionales solicitadas. Ciertamente para el segundo semestre de 2013, mediante derecho de petición elevado a la UGPP radicado el 16 de agosto del año en curso, la actora solicitó la inclusión en nómina de pensionados y la prestación de los servicios médicos (fl 9), adjuntando la documentación exigida, dentro de la que se encuentra la certificación expedida por la Universidad del Magdalena, documento en el que se hizo constar que está matriculada para el periodo académico del 2013-II en el programa de Ingeniería de Sistemas, cursando 18 créditos en el semestre (fl 11). En la respuesta a la acción de tutela, el Subdirector Jurídico Pensional de la UGPP (fls 26 y 27), solicitó la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto en respuesta al derecho de petición se le informó a la actora que el periodo de escolaridad comprendido entre el 01 de julio de 2013 al 31 de diciembre de ese año, fue reportado al Consorcio FOPEP, encargado efectivamente del pago.

En ese orden, para esta Sala es claro que el reporte que hizo la UGPP en octubre del año en curso (sin especificar la fecha exacta) para que el Consorcio FOPEP efectúe el pago del periodo de escolaridad comprendido entre el 01 de julio al 31 de diciembre de 2013, de por sí es tardío, teniendo en cuenta que desde el 16 de agosto del año en curso la actora había entregado la documentación requerida. A ello se suma, de un lado, que la respuesta a la petición elevada por la actora no tiene fecha, así como tampoco constancia de envío y mucho menos de haberla recibido la joven Pérez Polo, lo que fue corroborado por la demandada en la impugnación del fallo de tutela, escrito en el que se indicó que la empresa de envío “472” la devolvió, sin que se señalara que la razón para ello muy seguramente se debió a que fue remitida a la “CALLE 29 No. 29B-10 BARRIO SANTANA” de la ciudad de Bogotá, cuando la dirección registrada en el derecho de petición es la misma pero de la ciudad de Santa Marta. Del otro, según la copia del registro del cálculo de escolaridad impresa el 2 de octubre de 2013, en la que consta la novedad 160103 desde el 01 de julio de 2013 hasta el 31 de diciembre de ese año, aparece que se liquidó solamente desde el 01 de julio hasta el 30 de septiembre de 2013, esto es, por sólo 90 días (fl 30). De la misma forma, si bien es cierto que con la impugnación del fallo de tutela se anexó la consulta histórica de valores, también lo es que en ella se muestra que el último pago recibido por la

accionante fue en octubre de 2013. Tampoco la demandada demostró que se asegura el pago de las mesadas pensionales que corresponden a la totalidad de la escolaridad, sin necesidad de acudir de nuevo a otra acción de tutela, según lo certificado por la Universidad de Santa Marta referida a que la joven Pérez Polo se encuentra matriculada en el periodo académico 2013 II cursando el programa de ingeniería de sistemas. De tal manera que para esta Sala no existe hecho superado, además, por cuanto la respuesta a lo solicitado por la accionante el 16 de agosto de 2013, no ha sido puesta en su conocimiento de manera, oportuna, clara precisa, de fondo y congruente con lo pedido como lo dispone la jurisprudencia constitucional, al fijar el contenido y alcance del derecho fundamental de petición dispuesto en el artículo 23 de la Constitución y 6º, y 33 del C.P.A. y C.A3. Además, la jurisprudencia de la Corte Constitucional4 al interpretar las normas descritas en armonía con lo regulado en el art. 4º de la Ley 700 de 2001 sostuvo que en las solicitudes que versen sobre pensiones, las autoridades deben tener en cuenta tres términos que corren de manera transversal, cuya pretermisión conlleva la vulneración del derecho de 3 Corte Constitucional, sentencia T-325 de 2012. 4 Corte Constitucional, sentencia T-173 de 2013. petición. Vaga decir, (i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional, incluidas, las solicitudes sobre información respecto del trámite o procedimientos relativos a la pensión; (ii) 4 meses calendario para responder

de fondo solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición y, (iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales. Es claro entonces que lo solicitado por la actora a mediados de agosto del año en curso sin haberse puesto en su conocimiento la respuesta, se adecua en el primer plazo de 15 días hábiles porque se refiere a la inclusión en nómina, por cuanto desde el 2000 con la Resolución 001096, el Grupo Interno para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia – Coordinación de Pensiones- (fl 13), había modificado la sustitución y en consecuencia ordenó seguir pagando a la joven Pérez Polo el 10% de la pensión que devengaba su difunto padre, así como la prestación de los servicios de salud requeridos. A su vez, la tardanza en resolver sobre la inclusión en nómina solicitada, como acertadamente lo consideró el despacho judicial de instancia, afectó otros derechos fundamentales que le asisten a la actora como el mínimo vital, la educación, el libre desarrollo de la personalidad y la seguridad social en salud, atendiendo, en su orden, a su afirmación, que no fue desvirtuada, consistente en su precariedad económica para atender sus necesidades básicas, la restricción por ese hecho para asumir los requerimientos que comporta el acceso al programa educativo en el que está inscrita y, desde luego, la atención médica que pueda necesitar. Por las razones anteriores, se confirmará el fallo emitido por el A-quo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y

por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR, por los argumentos expuestos, el fallo proferido el siete (07) de octubre de dos mil trece (2013), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la acción de tutela incoada por MARTHA MARÍA PÉREZ POLO, en contra de la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP-.

SEGUNDO: Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Magistrado Secretaria judicial

Consultar sobre este documento ...