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CSDJ - F11001110200020130624901ADJUNTA20150730092430-2015

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Título
CSDJ - F11001110200020130624901ADJUNTA20150730092430-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 29 de julio de 2015 Aprobado según Acta No. 061 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201306249 01

Referencia: Auxiliar de la Justicia en

Consulta.

Denunciado: Luis Enrique Torres Vásquez.

Auxiliar de la Justiciasecuestre.

Denunciante: Henry Hernán Corrales Morales.

Primera Sancionó con multa de 10 salarios Instancia: mínimos legales mensuales vigentes para el año 2013 e inhabilidad por el término de 5 años.

Decisión: Decretar la Nulidad partir del auto de pliego de cargos.

ASUNTO A TRATAR Sería del caso que la Sala se pronunciara en grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 20 de marzo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual resolvió sancionar al señor LUIS ENRIQUE TORRES VÁSQUEZ con MULTA DE DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES PARA EL AÑO 2013, e INHABILIDAD POR EL TÉRMINO DE CINCO (5) AÑOS, por haber abandonado injustificadamente los deberes contenidos en los artículos 10, 683 y 689 del Código de Procedimiento Civil, y que constituye falta disciplinaria al tenor de lo

dispuesto en el numeral 11 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el numeral 55 del artículo 48 ibídem, de no ser porque se evidencias 1 M.P. Alberto Vergara Molano en Sala Dual con la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola.

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110011102000201306249 01

Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA irregularidades sustanciales que impiden pronunciarse de fondo sobre el presente asunto.

HECHOS Tienen origen en la queja presentada el 4 de septiembre de 2013, por el señor HENRY HERNÁN CORRALES MORALES, de la cual la Sala de instancia realizó la siguiente síntesis: “Tiene como génesis de la presente actuación, la queja presentada por el señor HENRY HERNÁN CORRALES MORALES, por virtud de la cual solicitó investigar disciplinariamente al auxiliar de la justicia prenombrado, por el incumplimiento de sus funciones como secuestre de los apartamentos 101, 102, 103 y 201, que forman parte del Edificio Corrales P.H., e identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 50N-20414914, 50N-20414915, 50N-20414916 y 50N-20414917. Al efecto señaló el querellante, que TORRES VÁSQUEZ fue designado por la Inspección Primera de Policía de Usaquén para fungir como secuestre de los

precitados inmuebles, respecto de los cuales le fue entregada la administración desde el 20 de septiembre de 2011, en razón de la comisión conferida por el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá. Como hechos constitutivos de reproche, señaló el quejoso que para la época de la diligencia de secuestro de dichos bienes, éstos se encontraban arrendados a través de la inmobiliaria Bogotá, no obstante el auxiliar canceló los contratos, y celebró unos nuevos sin respaldo económico que garantizara el pago y por unas cifras inferiores a las que se venían cancelando, amén de que no se ha podido incluir dicha partida en el inventario de avalúos que el Juzgado ha venido fijando desde el pasado 6 de agosto de 2013.” ANTECEDENTES PROCESALES Con fundamento en la queja, dispuso el Magistrado Instructor mediante auto adiado 14 de octubre de 2013, en atención a lo señalado por el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 y 41 de la Ley 1474 de 2011, abrir la etapa procesal de INDAGACIÓN PRELIMINAR2 al Auxiliar de Justicia LUIS ENRIQUE TORRES VÁSQUEZ, recopilándose en dicha etapa las siguientes probanzas: 2 Folio 32 cdno. principal.

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA - Oficio Nº 02597 del 28 de octubre de 2013, por medio del cual el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, remitió copia de las actuaciones del Auxiliar de Justicia LUIS ENRIQUE TORRES VÁSQUEZ, en el proceso de Sucesión Intestada del causante Toribio Corrales Hernández, radicado bajo el Nº 20100311. (Fl. 38) - Exposición libre y espontánea presentada por el disciplinable el 27 de noviembre de 2013, en la que señaló que si bien la diligencia de secuestro se practicó el 20 de septiembre de 2011, lo cierto es que la Inmobiliaria Bogotá continuó recibiendo los cánones de octubre, noviembre y diciembre de 2011 pero únicamente respecto de los apartamentos 101 y 102 ya que del 103 no tenía contrato.

Señaló que así las cosas, solamente desde el mes de enero de 2012 empezó a ejercer su función, para lo cual firmó contrato de arrendamiento con los locales 101 y 102 continuando con el mismo canon de arrendamiento, pero que, por petición de la arrendataria del local 102 donde funciona un sastrería, se dejó como canon de $550.000, asumiendo la arrendataria los servicios públicos. Del local 103 se realizó contrato de arrendamiento en el mes de enero de 2012 con un canon mensual de $800.000 no obstante le ha llegado solamente una consignación por la suma de $1.000.000 y recibos de arreglos locativos por $1.010.000, motivo este por el cual ha solicitado al señor Juez Tercero de

Familia de Bogotá se sirva emitir Despacho comisorio para la entrega del inmueble del local 103.

Así mismo señaló:

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA “…Los cánones han sido consignados directamente por los arrendatarios, no recibo ningún valor en efectivo, solamente me entregan copia de las consignaciones, así mismo me solicitaron autorización para poder realizar a los locales arreglos locativos, ya que se trata de una casa bastante vieja, a la cual nunca se le han realizado arreglos.

No presenté informe de mi gestión durante esta época, toda vez que los arrendatarios no me hacían entrega de los recibos de servicios y consignaciones al Banco Agrario. Pero se dio cumplimiento al pago de la póliza de seguro garantizando la caución exigida por el Despacho Judicial. (…) Además la apoderada del quejoso se está tomando atribuciones que no le corresponden, entorpeciendo mi gestión, pues se encuentra intimando (sic) a los arrendatarios con amenazas de iniciar procesos de restitución y requiriéndolos mediante cartas para que éstos le cancelen directamente a ellos los cánones de arrendamiento en detrimento del patrimonio de los demás herederos.” Junto con el anterior escrito defensivo, el señor TORRES VÁSQUEZ allegó a la

actuación, copia de los requerimientos que le ha realizado la abogada del querellante a los inquilinos de los aludidos apartamentos, así como de la rendición de cuentas presentada por él ante el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá (Fl. 40-42) Mediante auto del 25 noviembre de 20133, el Magistrado instructor, ordenó la APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra el señor LUIS ENRIQUE TORRES VÁSQUEZ, en su condición de Auxiliar de Justicia. En desarrollo de ésta etapa procesal y lo dispuesto en el auto antes referido, se allegaron las siguientes probanzas: - Se recepcionó el testimonio de la abogada MARIA LUISA SANDOVAL SÁNCHEZ quien fungió como apoderada del causahabiente y hoy quejoso HENRY HERNAN CORRALES MORALES, quien a su vez allegó copia de 3 Folio 46 cdno. principal

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA algunas piezas procesales surtidas al interior de la sucesión 2010 - 0311.00 (F. 54 c.o. y anexo 2) - El Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, allegó oficio Nº 0067 del 24 de enero de 2014, por medio del cual informó que “el secuestre LUIS ENRIQUE TORRES

VÁSQUEZ, asumió el cargo como tal el 20 de septiembre de 2011, rindiendo cuentas de su gestión el 5 de agosto de 2013 y 18 de noviembre de 2013”, remitió certificación y copia de la rendición de cuentas. (F. 66 a 71) - La sociedad Inmobiliaria Bogotá el 11 de febrero de 2014, certificó que durante los años 2003 a 2011 administró los inmuebles ubicados en la carrera 16 N° 136 - 31, locales 101, 102 y 103. Igualmente certificó los cánones de arrendamiento y los periodos pagados por cada uno de ellos (F. 72 a 77 c.o.) A través de proveído adiado 27 de febrero de 20144, de conformidad con lo señalado por el artículo 153 de la Ley 1474 de 2011, el Magistrado Instructor ordenó el CIERRE DE LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA, el cual tomó ejecutoria sin oposición alguna. - El 7 de marzo de 2014, La secretaría del Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, remitió “copia de la respuesta proveniente de la Vicepresidencia de Operaciones, Gerencia Operativa de Convenios, Unidad de Depósitos judiciales Centro del Banco Agrario de Colombia” así como “Copia de las sábanas expedidas por el Banco Agrario de Colombia, presentadas por la apoderada del heredero HENRY HERNÁN CORRALES MORALES...” (F. 83 a 109 c.o.) La Sala de instancia, mediante proveído del 20 de junio de 2014, formuló PLIEGO DE CARGOS contra el señor LUIS ENRIQUE TORRES VÁSQUEZ, en su condición de

Auxiliar de la Justicia -Secuestre, designado por el Juzgado Tercero de Familia de 4 Folio 82 cdno. principal

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA Bogotá “por la presunta incursión en la falta contenida en el artículo 55 numeral 11 (la que remite al numeral 55 del artículo 48”5 (Sic).

En primer lugar indicó la Sala de instancia “Se encuentra acreditado, que al interior de proceso de sucesión 2010-0311 del causante TORIBIO CORRALES HERNÁNDEZ adelantado ante el Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad, el 20 de septiembre de 2011 fueron secuestrados los apartamentos 101, 102, 103 y 104 del edificio Corrales de la ciudad de Bogotá, habiendo sido designado y posesionado como secuestre al señor LUIS ENRIQUE TORRES VÁSQUEZ.” Señaló el Fallador de instancia: “(…) no viene a duda la posibilidad de infligir pliego de cargos al investigado, toda vez que LUIS ENRIQUE TORRES VÁSQUEZ, posiblemente dejó a la deriva el cumplimiento integral de sus funciones como secuestre, como quiera que, no presentó los informes mensuales, se negó a rendir cuentas finales y se abstuvo de adelantar las acciones judiciales o extrajudiciales pertinentes para lograr la

restitución de los inmuebles arrendados a manos de los arrendatarios que incumplieron con el pago de los cánones de arrendamiento. Actuaciones negligentes en las que incurrió pese a los requerimientos que le hiciera la apoderada de uno de los herederos, proceder que es contrario a las obligaciones que el ordenamiento jurídico le impone, y de las cuales es menester citar las siguientes disposiciones normativas: Acuerdo 1518 de 2002 Artículo 29. Derechos y deberes. Además de los establecidos en la ley, son derechos y deberes del auxiliar de la justicia:

3. Cumplir con imparcialidad, idoneidad, transparencia y eficacia sus funciones.

Artículo 10. Custodia de bienes y dineros. Los auxiliares de la justicia que como depositarios, secuestres o administradores de bienes perciban sus productos en dinero, o reciban en dinero el resultado de la enajenación de los bienes o de sus frutos, harán la consignación inmediatamente en la cuenta de depósitos judiciales a la orden del juez del conocimiento. … En todo caso, el depositario o administrador dará al juzgado informe mensual de su gestión, sin perjuicio del deber de rendir cuentas. (….) Artículo 683. Funciones del secuestre y caución. El secuestre tendrá la custodia de los bienes que se le entreguen, y si se trata de empresa o de bienes 5

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA productivos de renta, las atribuciones previstas para el mandatario en el Código Civil, sin perjuicio de las facultades y deberes de su cargo.

Artículo 689. Cuentas del secuestre. Al terminar el desempeño del cargo por cualquier causa, el secuestre deberá rendir cuentas comprobadas de su administración, dentro de los diez días siguientes, sin lo cual no se le señalarán honorarios definitivos. El juez, de oficio o a petición de parte, también podrá disponer que se rindan cuentas en cualquier tiempo, mientras el secuestro subsista. Código Civil (por remisión del art. 683 CPC) ARTICULO 2158. FACULTADES DEL MANDATARIO. El mandato no confiere naturalmente al mandatario más que el poder de efectuar los actos de administración, como son pagar las deudas y cobrar los créditos del mandante, perteneciendo unos y otros al giro administrativo ordinario; perseguir en juicio a los deudores, intentar las acciones posesorias e interrumpir las prescripciones, en lo tocante a dicho giro; contratar las reparaciones de las cosas que administra, y comprar los materiales necesarios para el cultivo o beneficio de las tierras, minas, fábricas u otros objetos de industria que se le hayan encomendado. Para todos los actos que salgan de estos límites, necesitará de poder especial. Normas presuntamente violadas y concepto violación. (…) Al efecto, es preciso resaltar que no existe un elemento de juicio eximente de tal conducta, pues si bien no es requisito para los secuestres ser abogado, lo cierto

es que si están obligados a conocer y respetar las normas mínimas que regulan su función, y en tal condición les es inexcusable la observancia de la Ley para el cabal desempeño sus funciones, por lo cual advera la Sala, la posible incursión, en a falta contenida en el artículo 55 numeral 11, la que remite al numeral 55 del artículo 48, ésta que censura a título de falta gravísima “El abandono Injustificado del cargo, función o servicio”, y que al tenor literal rezan: Artículo 55. Sujetos y faltas gravísimas. Los sujetos disciplinables por este título sólo responderán de las faltas gravísimas aquí descritas. Son faltas gravísimas las siguientes conductas: …11. Las consagradas en los numerales… 55, … del artículo 48 de esta ley cuando resulten compatibles con la función Artículo 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes:

55. El abandono injustificado del cargo, función o servicio.”

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA Calificó la falta como gravísima, “en tanto la misma ley disciplinaria en cita reguló taxativamente ese comportamiento en el listado de conductas con tal carácter; por lo tanto, los criterios de gravedad están allí contenidos en el propio tipo disciplinario, al establecerse el abandono

de la función, con cualificación del sujeto activo como consecuencia de la función a él asignada.” Finalmente se indicó, que “Como quiera que con el actuar de LUIS ENRIQUE TORRES VÁSQUEZ indiscutiblemente se perturbó la función pública y dio al traste con los fines de la administración de justicia, y que tales conductas no encuentran otra razón de existir más que la negligencia, falta de compromiso y omisión de éste en el desarrollo de la función pública (…) ha de colegirse entonces que las reprochadas actuaciones se cometieron A TÍTULO DE CULPA” (Sic). Adicional a lo anterior, la Sala de instancia ordenó el archivo definitivo de las diligencias a favor del señor LUIS ENRIQUE TORRES VÁSQUEZ, respecto del hecho denunciado por el quejoso, con relación a que el prenombrado auxiliar de la justicia al momento de suscribir los nuevos contratos de arrendamiento con los inquilinos de los inmuebles secuestrados y entregados a éste para su administración, desconoció los valores de los cánones de arrendamientos fijados entre los arrendatarios y la Inmobiliaria Bogotá que se encargaba de los bienes, disminuyendo el valor de la renta. Para fundamentar la decisión indicó “No obstante lo anterior, viendo que el secuestre, por conducto legal gozaba de tal facultad, es decir, arribó a la determinación de degradar los cánones de desarrollo de sus potestades administrativas, observa la Sala, que la conducta querellada no se encuentra tipificada por el estatuto disciplinario como falta, por los que, como se dijo, se terminaran las diligencias al respecto.”

La anterior determinación fue notificada personalmente al investigado el día 16 de julio de 20146. 6 Folio 135 cdno. principal.

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA Encontrándose vencido el traslado para presentar alegatos, y teniendo en cuenta que el investigado no solicitó pruebas, mediante auto del 29 de agosto de 2014, el Magistrado instructor, ordenó de oficio escuchar en diligencia de versión libre al señor LUIS ENRIQUE TORRES VÁSQUEZ, en su calidad de Auxiliar de Justicia.

DESCARGOS DEL ACUSADO. En diligencia celebrada el 17 de septiembre de 2014(Fls. 142 c.o.), como eximente de la responsabilidad endilgada señaló el acusado, que respecto de los locales 101 a 102 se le cambió el contrato, lo cual se informó al Juzgado, e igualmente los arrendatarios han venido cancelando los dineros directamente al Juzgado Tercero de Familia de Bogotá. En relación con el local 103, manifestó que el inquilino solamente ha consignado un título valor al Juzgado, y ha hecho unos abonos que han sido justificados con arreglos locativos, razón por la cual en una oportunidad le solicitó al Juez hacer la entrega del inmueble, no obstante no obtuvo ninguna respuesta. Aseguró además que ya hizo entrega al nuevo secuestre de los locales 101 y 102,

más no ha sido posible respecto del local 103, aduciendo que el arrendatario se niega a restituirlo hasta tanto se le cancele una prima de acreditación por la suma de $20.000.000. Negó que hubiera abandonado la administración de los locales 101 y 102 ya que siempre estuvo pendiente que los arrendatarios estuviesen consignando los cánones de arrendamiento al Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, amén de que siempre autorizó los arreglos locativos que requerían los locales, especialmente en lo relacionado con la humedad y pintura de ellos. Indicó que igualmente estuvo pendiente de la administración del local 103, pues requirió en varias oportunidades al arrendatario para que consignara al Juzgado sin

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA embargo siempre se negó a cancelar y en su lugar le mostraba facturas y cuentas de cobro por arreglos realizados al apartamento, pero nunca dinero en efectivo; que siempre le decía que estaba malo el trabajo, que no se vendía, todo lo cual le informó al Juez de conocimiento del proceso de sucesión.

Por medio de auto del 17 de septiembre de 2014, el Magistrado de instancia corrió traslado al investigado y a la Procuraduría Delegada por el término de 10 días, para que el primero presentara sus alegatos y la última emitiera su concepto.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. En escrito visible a folio 151 del cuaderno original, el Procurador judicial luego de realizar un recuento de la actuación procesal surtida al interior de la presente investigación, solicitó declarar responsable al auxiliar de la justicia, tras considerar probada objetiva y subjetivamente la comisión de la falta por la cual fue llamado a responder en el pliego de cargos, si se tiene en cuenta que en efecto no presentó los informes mensuales de su gestión como se lo imponía el Código de Procedimiento Civil en su artículo 10, pese a los requerimientos realizados por el Juzgado, los que solamente vino a atender con ocasión de la vinculación al presente proceso disciplinario “en donde quiso achacarle toda su negligencia y falta de cuidado, a los arrendatarios de los apartamentos dados en custodia...”. Añadió que conforme las pruebas allegadas al plenario, la única arrendataria que había cumplido de manera correcta con sus obligaciones es la ocupante del apartamento 101 Olga Helena Caicedo Romero, mas no así los arrendatarios de los apartamentos 102 y 103, en razón de la precaria gestión del secuestre TORRES VÁSQUEZ, a quien frente al incumplimiento, le competía incluso acudir ante la Jurisdicción ordinaria para obtener la restitución de los inmuebles, incumplimiento que conforme la dogmática, estructura la falta disciplinaria al haber con su comportamiento estructurado la ilicitud sustancial que se requiere como presupuesto de la sanción.

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA En relación con la culpa, señaló: “La modalidad de la culpabilidad imputada por el funcionario investigador, al auxiliar de la justicia TORRES VÁSQUEZ, se enmarca dentro de los parámetros de la Culpa, en la modalidad de culpa grave, pues es evidente la inobservancia del deber objetivo de cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones, por falta de diligencia y cuidado en la administración de los bienes inmuebles que le fueron entregados en custodia por el Juez de familia dentro del trámite sucesoral cuestionado”.

Con fundamento en lo anterior, peticionó: “En consecuencia y como se encuentra demostrado en grado de certeza que la conducta desplegada por el auxiliar de la justicia LUIS ENRIQUE TORRES, se adecuó en la FALTA GRAVÍSIMA señalada por remisión del artículo 55 de la ley 734 de 2002, en el numeral 55 del artículo 48 de la misma Ley, y la misma fue cometida en la modalidad de CULPA GRAVE, esta representación del Ministerio Público solicita salvo mejor criterio, se declare probado el cargo endilgado a TORRES VÁSQUEZ y como consecuencia de ello se imponga sanción disciplinaria consistente en SUSPENSIÓN DEL CARGO, la cual deberá ser graduada dentro de los límites señalados en el numeral 9 del artículo 43, numeral 3 del artículo

44, artículos 46 y 47 de la Ley 734 de 2002”. El investigado no presentó alegatos. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 20 de marzo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió sancionar al señor LUIS ENRIQUE TORRES VÁSQUEZ, en su calidad de Auxiliar de Justicia, con MULTA DE DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES PARA EL AÑO 2013, e INHABILIDAD POR EL TÉRMINO DE CINCO (5) AÑOS, por haber abandonado injustificadamente los deberes contenidos en los artículos 10, 683 y 689 del Código de Procedimiento Civil, y que constituye falta disciplinaria al tenor de

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el numeral 55 del artículo 48 ibídem.

Estimó la Sala de instancia, que el encartado incumplió con las funciones previstas en los artículos 10, 683, 688 y 689 del Código de procedimiento civil, en tanto, se negó a rendir los informes mensuales, las cuentas finales de la administración de los locales 101, 102 y 103, que integraban el activo de la masa sucesoral del señor TORIBIO

CORRALES HERNÁNDEZ, al interior del proceso de sucesión del precitado causante, así como por cuanto, frente al incumplimiento de los contratos celebrados, no adelantó las acciones judiciales y extrajudiciales para obtener la restitución de los inmuebles, pese a los requerimientos que le hiciera la apoderada del hoy quejoso y causahabientes en la sucesión. “Comportamiento cuya adecuación típica se encuadró en la probable trasgresión del servidor judicial, del artículo 55.11, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48.5 de la Ley 734 de 2002 (…)” Adujo que en la única relación de cuentas que presentó el disciplinado5 de agosto de 2013, ante el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, allegó las sábanas de títulos reportadas por el Banco Agrario, de cuya inspección se observaba que la señora Sandra vega – arrendataria, solamente consignó los cánones de arrendamiento desde noviembre de 2011 hasta el mes de marzo de 2013, decantándose que la precitada arrendataria del apartamento 102, cesó en el mes de marzo en el pago de dicha obligación. Indicó que fue de pleno conocimiento del encartado que el señor Yesid Serrano Torres quien ocupó el apartamento 103, desde el momento de la celebración del contrato, solamente consignó en una oportunidad la suma de $1.000.000, no obstante no existía ningún elemento de juicio que permitiera siquiera inferir que el señor TORRES VÁSQUEZ en cumplimiento de sus deberes les haya realizado requerimiento alguno a

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA los arrendatarios incumplidos, ni muchos menos que haya intentado acciones judiciales o extrajudiciales para obtener la restitución de los bienes.

Señaló que el abandono de la gestión, se encontraba probado puesto que una vez el disciplinable inició la administración de los bienes - 20 de septiembre de 2011, dio por terminados los contratos de arrendamiento que los tenedores de los apartamentos 101,102 y 103 sostenían con la Inmobiliaria Bogotá y en su lugar procedió a suscribirlos directamente. Sin embargo, con posterioridad a ello y si bien en el cuerpo de los contratos de arrendamiento de los apartamentos 101 y 102 suscritos con Olga Helena Caicedo Romero y Sandra Vega (F. 1,13 y 26 ,a.1.) indicó que los cánones deberían ser “...consignados a nombre del Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, s/gun proceso de sucesión No. 2010 – 0311”, no estuvo atento al cumplimiento de lo pactado, pues la única persona que canceló oportunamente fue la primera de las prenombradas, sin que el investigado, quien fue relevado de su cargo mediante auto del 26 de noviembre de 2013, haya intentado acciones judiciales o extrajudiciales para obtener la restitución de los bienes. Señaló que se evidenciaba sin asomo de duda la ilicitud de la conducta por parte del

señor LUIS ENRIQUE TORRES VÁSQUEZ “tipificándose entonces la falta contenida en el artículo 55.11 de la Ley 734 de 2002 en concordancia con el artículo 48.55 de la misma obra, tipificada como GRAVISIMA, ya que es la misma norma que cataloga como tal “El abandono injustificado del cargo, función o servicio”. Calificó la falta a título de culpa por la negligente postura del acusado, aduciendo que se sustrajo de realizar una determinada conducta a la cual estaba jurídicamente obligado, y si bien a la postre fue ejecutada no actuó con la diligencia necesaria para la producción del resultado oportuno, pese a que estaba en capacidad de hacerlo y de comprender que la omisión presentada constituía una falta a sus deberes.

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez repartidas las diligencias, mediante acta individual de reparto del 1 de junio 2015, le correspondió el asunto al Magistrado ponente, quien mediante auto del 2 de junio de 20127 avocó el conocimiento de la actuación disciplinaria, ordenando correr traslado al Ministerio Público y ordenó su fijación en lista.

El Ministerio Público se notificó el día el 17 de junio de 2015 y no rindió concepto alguno. 8

Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala, emitió certificado de antecedentes disciplinarios expedido el día 22 de junio de 20159, poniendo de presente que el Auxiliar de justicia LUIS ENRIQUE TORRES VÁSQUEZ no registra sanción alguna. Así mismo expidió constancia en la que informó que contra el encartado no cursan otras investigaciones por los mismos hechos10. Impedimentos. Observando el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 –las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y del Consejo Superior de la Judicatura, en la instancia correspondiente examinarán la 7 Folio 5 cdno. segunda instancia. 8 Folio 8 cdno. segunda instancia 9 Folios 9 cdno. segunda instancia. 10 Folio 10 cdno. segunda instancia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 15

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110011102000201306249 01

Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA conducta y sancionará las faltas de los Auxiliares de la Justicia, articulado que a la letra reza: “Ley 1474 de 2011

(…) Artículo 41. Funciones disciplinarias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

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