CSDJ - F11001110200020130678401ADJUNTA20180416152514-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F11001110200020130678401ADJUNTA20180416152514-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C. cuatro (04) de abril de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado 110011102000201306784 01 Aprobado Según Acta de Sala No. 24 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de CONSULTA de la sentencia proferida el 31 de julio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual se sancionó al abogado ALBERTO ARMANDO TORO MURIEL, con CENSURA, por encontrarlo responsable del cargo tipificado en los artículos 39 concordado con el 29 numeral 5º de la ley 1123 de 2007. HECHOS Mediante oficio ARPRE 249604 de agosto 28 de 2013 signado por el Mayor JULIAN ROBERTO JIMÉNEZ MEDINA en su calidad de Jefe del Grupo de 1 Conformaron los Magistrados LUIS FRANCISCO CASAS FARFÁN (Ponente) y JORGE
ELIECER GAITÁN PEÑA.
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Radicado N° Radicado 110011102000201306784 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Pensionados del Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, señaló presuntas irregularidades del abogado ALBERTO ARMANDO TORO MURIEL, señalando que actuó como apoderado de la señora MAGNOLIA RODRÍGUEZ MERCHÁN solicitando la reliquidación de la pensión, puntualizando que la pensión de marras fue reconocida cuando el abogado regentaba el cargo de Jefe de Grupo de Pensionados en la Policía Nacional.
Anexo con su escrito: Copia de derecho de petición de junio 5 de 2013 signado por el abogado ALBERTO ARMANDO TORO MURIEL en representación de la señora MAGNOLIA RODRÍGUEZ MERCHÁN (fls 4 a 7 del cndo original).
Copia de oficio S-2013 231069 de agosto 9 de 2013 dirigido al abogado ALBERTO ARMANDO TORO MURIEL por el Jefe del Grupo de Pensionados del Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, mediante el cual le indicó que se abstenían de pronunciarse de fondo frente a sus pretensiones, teniendo en cuenta que para el caso concreto éste se encuentra inmerso en causal de prohibición para actuar como apoderado como quiera que según la Ley 1474 de 2011 en el artículo 3º les está prohibido a los ex servidores públicos gestionar intereses privados (fls 8 y 9 del cdno original). CALIDAD DE ABOGADO-ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Mediante Certificado Nro, 17245 de noviembre 25 de 2013 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia indicó
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Radicado N° Radicado 110011102000201306784 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA que ALBERTO ARMANDO TORO MURIEL identificado con la cédula de ciudadanía nro. 12975869 se encuentra inscrito como abogado y se le expidió la tarjeta profesional de abogado 84492 a esa fecha VIGENTE (fl 16 del cdno original).
A folio 183 del expediente la Secretaria Judicial de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria mediante certificado Nro. 123716 de mayo 27 de 2014 informó que el abogado ALBERTO ARMANDO TORO MURIEL no registra antecedentes disciplinarios. ACTUACIÓN PROCESAL Por auto de 25 de noviembre de 2013, la Magistrada a cargo, Dra. Paulina Canosa Suárez emitió auto ordenando la apertura de proceso disciplinario al abogado ALBERTO ARMANDO TORO MURIEL2; en el mismo se convoca a los intervinientes a la audiencia de pruebas y calificación provisional a celebrarse el 26 de junio de 2014. Mediante auto de febrero 10 de 2014 se ordenó remitir el presente asunto a los Magistrados de Descongestión según el acuerdo PSAA13-10072 de diciembre 17 de 2013 (fl 19 del cdno original). El Magistrado en Descongestión LUIS FRANCISCO CASAS FARFÁN avocó el conocimiento del presente asunto en febrero 17 de 2014 y fijó
2 Auto que reza a folio 17 del cdno original. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N° Radicado 110011102000201306784 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 12 de marzo de 2014 (fl 20 del cdno original).
De la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional: En la audiencia del 12 de marzo de 2014 se inició la referida audiencia contando con la asistencia del encartado, quien le otorgó poder a su abogado de confianza, se procedió a dar lectura a la queja. Seguidamente se escuchó en versión libre al togado investigado, quien indicó que para el año 2005 se desempeñó como Jefe de Procesos de Pensionados, consistiendo su función en revisar y darle trámite a los documentos que se elaboraran en la oficina con destino al Jefe de Prestaciones Sociales, los cuales posteriormente pasaban para la firma del Director General de la Policía Nacional. Agregó que para esa fecha se le tramitó y reconoció a la señora MAGNOLIA RODRÍGUEZ MERCHÁN por parte del Director General de la Policía su pensión de jubilación mediante la resolución 3446 de 2005 en la cual aparecen entre otras sus iniciales AATM, lo que significa que únicamente reviso el trabajo que realizaran otras personas que laboraban en la oficina de procesos de pensionados.
Indicó que la resolución fue sustanciada por la señora FANNY JANNET MARTÍNEZ GÓMEZ tal como se evidencia de las iníciales que aparecían al final de la misma FJMG quien era una de las personas que hacían parte de la cadena de elaboración de esta clase de actos administrativos. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N° Radicado 110011102000201306784 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Así mismo, expresó que BEATRIZ EUGENIA ARDILA para ese momento era la Jefe de la Oficina del Grupo de Prestaciones Sociales, la cual se encargaba de dar el visto bueno al trabajo de los subalternos, y a la vez remitir el acto administrativo para la revisión del Secretario General de la Policía, quien lo llevaba a la firma del Director General de esa entidad.
Añadió que para esas fechas fue trasladado a la Dirección de Bienestar Social y en donde cumplía otras funciones totalmente diferentes al reconocimiento de prestaciones sociales, lugar en el cual trabajo hasta el año 2007, toda que por voluntad propia solicitó el retiro de la institución por pensión. Manifestó que por recomendación de compañeros de trabajo la señora MAGNOLIA RODRÍGUEZ lo visitó en su oficina con el fin de indagar si tenía o no derecho al reajuste de su mesada pensional. Ante esto, le recibió poder advirtiéndole que existía la posibilidad de tramitar el reconocimiento y pago del reajuste a su pensión teniendo en cuenta la indexación.
Señaló que una vez radicó la petición en junio 5 de 2013 ante la Dirección General de la Policía, recibió una llamada de uno de sus colaboradores del Grupo de Pensionados, Dr. Julián Roberto Jiménez Medina quien le manifestó que estaba incurriendo en falta disciplinaria toda vez que había participado en el reconocimiento de la pensión, motivo por el cual procedió a presentar las observaciones verbales las cuales no fueron de recibo, por lo tanto le indicaron que si no sustituía el poder lo denunciaban ante la República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N° Radicado 110011102000201306784 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Jurisdicción Disciplinaria, y por ello optó a sustituir el poder para evitarse inconvenientes, más sin embargo le compulsaron copias.
Reconoció que sus iniciales son las que aparecen al final de la resolución 3446 de septiembre 19 de 2005 al igual que la firma registrada en el certificado de liquidación de tiempo de servicios de la señora MAGNOLIA
RODRÍGUEZ.
En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: - Mediante oficio de abril 11 de 2014 el Jefe del Grupo de Orientación e Información del Ministerio de Defensa Nacional adjunto copia de todo el expediente administrativo que dio lugar al reconocimiento de la pensión de la señora MAGNOLIA RODRÍGUEZ MERCHÁN (fls 49 a 129 del cdno original).
- Mediante oficio S-2014 de abril 8 de 2014 el Jefe de Grupo de Información y Consulta de Defensa Nacional envió copias de las resoluciones de nombramientos, OAP 1-234 del 11/12/1987, OAP Nro. 1-067 de 01/04/1990, OAP 1-155 de fecha 15/08/1993, OAP 1-154 de fecha 10/08/1995, OAP Nro. 1-239 de 15/12/1997, resolución nro. 04320 de 15/12/1999 y Nro. 02222 DE 20/09/2004 y copias de la hoja de vida de ALBERTO ARMANDO TORO MURIEL (fls 138 a 144 del cdno original).
Calificación Jurídica de la Actuación: En la sesión de audiencia de pruebas y calificación del 27 de mayo de 2014, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 105 inciso 4° de la ley 1123 de 2007, se calificó la República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N° Radicado 110011102000201306784 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA actuación formulando pliego de cargos por la presunta violación a lo dispuesto por el art. 39, por infracción a las incompatibilidad consagrada en el art. 29 numeral 5° Ibidem, esto es, porque a los abogados no les está permitido actuar en asuntos que hubieren conocido en desempeño de un
cargo público y en este caso el disciplinado actuó en el trámite que adelantó el Ministerio de Defensa-Policía Nacional, cuando le fue reconocida la pensión de jubilación a la señora MAGNOLIA RODRÍGUEZ MERCHÁN, a pesar que en ese mismo asunto había actuado en condición de Jefe de Procesos de Pensionados, interviniendo de manera directa en la elaboración de la resolución nro. 3446 de septiembre 19 de 2005 que reconoció tal derecho, esto es, había conocido del caso en ejercicio de su cargo, posteriormente, volvió a actuar dentro del mismo asunto administrativo no como funcionario de la mencionada entidad sino como abogado, esto fue en junio 5 de 2013. Se le corrió traslado al disciplinado y su defensor de confianza para que solicitaran pruebas para la etapa de juzgamiento, no haciendo uso de tal derecho. Se fijó fecha para la audiencia de juzgamiento para el 27 de junio de 2014. Audiencia de Juzgamiento. El 27 de junio de 2014 se llevo a cabo la audiencia de juzgamiento, en la cual se escucharon loa alegatos de conclusión del investigado y su defensor de confianza. Indicaron que debido al cumulo mensual de trámites de reconocimientos de derechos al personal uniformado y no uniformado de la Policía que se adelanta República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N° Radicado 110011102000201306784 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA dentro de la institución, el doctor TORO MURIEL no era conocedor del caso en particular y mucho menos algún interés en el reconocimiento de la pensión a la
señora RODRÍGUEZ MERCHÁN.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Conforme al Artículo 116 de la Constitución Política, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria tiene la facultad de administrar justicia y conforme al Artículo 256-3 ibídem conocer de las faltas en que incurran los abogados en ejercicio de la profesión, tema desarrollado por la Ley 270 de 1996, Artículo 112-4 para resolver sobre algunas decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura y hoy por la Ley 1123 de 2007, según el Artículo 59 de esa ley. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la
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Radicado N° Radicado 110011102000201306784 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Del asunto en concreto. Se trata de resolver en grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 31 de julio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual se le impuso al abogado ALBERTO ARMANDO TORO MURIEL sanción de CENSURA, al haberlo encontrado responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el numeral 5º del artículo 29 Ibídem, calificada a título de CULPA. Tienen establecido dichas normas: en su orden:
ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional. (subraya solo para resaltar) ARTICULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: 5.- Los abogados en relación con asuntos de que hubieran conocido en desempeño de un cargo público o en los cuales hubieren intervenido en ejercicio de funciones oficiales. Tampoco podrán hacerlo ante la dependencia en la cual hayan trabajado, dentro del año siguiente a la República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA dejación del cargo o función y durante todo el tiempo que dure un proceso en el que hayan intervenidoPara resolver el presente asunto esta Sala se remitirá a los elementos de la
falta disciplinaria, veamos:
TIPICIDAD.
El tipo disciplinario del artículo 39 CDA se caracteriza por ser una norma en blanco. En efecto entre las hipótesis planteadas, en ellas se destaca, para el caso sub examine, la violación al régimen de incompatibilidades, siendo necesario entonces acudir a otra disposición normativa que permita establecer cuáles son los supuestos en que un abogado no podrá actuar en ejercicio de
su profesión por resultar impedido, siendo que tales casos están definidos en el artículo 29 de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien el numeral 5º del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 advierte que no les está permitido a los abogados actuar en asuntos que hubieren conocido en desempeño de un cargo público. Como quedó claro en el acápite anterior, el disciplinado actuó en el trámite que adelantó el Ministerio de Defensa-Policía Nacional cuando le fue reconocida la pensión de jubilación a la señora MAGNOLIA RODRÍGUEZ MERCHÁN, no obstante que en ese mismo asunto había actuado en condición de Jefe de Procesos de Pensionados, interviniendo de manera directa en la elaboración Nro. 3446 de septiembre 19 de 2005 que reconoció tal derecho, esto es había conocido del caso en ejercicio del cargo, posteriormente volvió a actuar dentro del mismo proceso República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N° Radicado 110011102000201306784 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA administrativo ya no como funcionario de la mencionada entidad sino como abogado de la señora RODRÍGUEZ MERCHÁN, al radicar un derecho de petición en junio 5 de 2013 para solicitar la reliquidación de la pensión en representación de su cliente.
Así las cosas, tal como lo fue para la primera instancia el disciplinado tuvo una
participación en el proceso administrativo que reconoció la pensión a la señora MAGNOLIA RODRÍGUEZ, inclusive, éste mismo aceptó en su diligencia de versión libre que las siglas AATM las que aparecen en la resolución 3446 de septiembre 19 de 2005 son las iníciales de su nombre, lo cual confirma que efectivamente tuvo una injerencia directa no sólo en la elaboración la aludida resolución sino de su posterior aprobación, sin tener en cuenta el lapsus de tiempo en que se haya alejado de sus funciones tal y como lo indica el artículo 29 numeral 5º en su última parte, pues no se está ante una prohibición intemporal sino que la misma está sujeta materialmente a la existencia del asunto en el que la persona hubiere actuado. Salta a la vista la correspondencia perfecta entre el supuesto normativo que contiene el tipo disciplinario y el comportamiento desplegado por el disciplinado, lo que se traduce en la calificación TIPICA de la conducta, lo cual habrá de confirmarse por esta Superioridad.
ANTIJURICIDAD.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Para reputar las conductas mencionadas como faltas disciplinarias no basta con que sean típicas sino que de ellas se debe predicar su antijuricidad, dando lugar al injusto disciplinario.
El artículo 4º de la Ley 1123 de 2007 precisa en torno de la categoría dogmática en comento que “un abogado incurrirá en una falta disciplinaria
cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Verificada como esta desde el punto objetivo la infracción al deber imputado al profesional del derecho esto es el artículo 28 numeral 14 de la Ley 1123 de 2007 que reza:
14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión”.
CULPABILIDAD.
Ya lo enseña el artículo 5º de la Ley 1123 de 2007: “En materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva”. Tal y como lo fue para la Sala de instancia lo que se evidencia en el actuar del abogado encartado es una omisión al deber de cuidado inherente a los República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA profesionales del derecho cuando asumen un compromiso profesional. Es cierto que el trasegar de un funcionario adscrito al Ministerio de Defensa es complejo y le genera un cumulo excesivo de trabajo, como lo argumentaron el encartado y su defensor, procesos en los cuales se encuentran peticiones para reconocimientos de pensiones y por ello no se le puede endilgar DOLO en el actuar del profesional del derecho quien una vez advertido de tal incompatibilidad sustituyó el asunto.
En respuesta a las argumentaciones defensivas del togado investigado y su
defensor de confianza, para esta Superioridad tampoco son de recibo pues no alcanzan a desvirtuar la responsabilidad del encartado, todo lo contario sintetizan las razones que llevaron a la primera instancia a catalogar la falta como culposa por la falta de atención al momento en que le fue otorgado el poder y que esta Sala comparte plenamente. De la sanción. Estimó la Sala de primera instancia que la sanción a imponer es la de censura por la ausencia de antecedentes disciplinarios, la modalidad culposa de la conducta y cumpliendo con los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, lo cual es compartido plenamente por esta Corporación. Dicho de otro modo, debe valorarse, en el trabajo dosimétrico sancionatorio, lo que el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, asume como trascendencia social de la conducta, y que la H. Corte Suprema identifica como República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA trascendencia social de los hechos3.
Consulta, pues, la sanción impuesta con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, en tanto revela la ecuación perfecta que debe existir entre lo que el infractor hizo y la consecuencia jurídica que se le derivó. Con fundamento, en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia
en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia consultada proferida el treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual se sancionó al abogado ALBERTO ARMANDO TORO MURIEL, con CENSURA, por encontrarlo responsable del cargo tipificado en los artículos 39 concordado con el 29 numeral 5º de la ley 1123 de 2007, conforme las razones consignadas en la motivación de esta providencia. SEGUNDO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho 3C. S. de J., auto del 1° de abril de 1998, Doctor CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR, Revista J & D, N° 318, p. 708. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción.
TERCERO.- NOTIFICAR PERSONALMENTE la presente decisión al disciplinado y su defensor, de no ser posible su comparecencia, se comisionará al seccional de instancia. Líbrense las comunicaciones de ley
que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial RADICADO 201306784 01
TEMA APELACIÓN SENTENCIA
ABOGADO ALBERTO ARMANDO TORO MURIEL
SECCIONAL Santander MAGISTRADO LUIS FRANCISCO CASAS FARFÁN PONENTE CONDUCTA Faltas establecidas en los artículos 39 concordado con el 29 numeral 5º de la ley 1123 de 2007.
HECHOS
EN EL AÑO 2005 COMO FUNCIONARIO DEL MINISTERIO
DE DEFENSA PARTICIPÓ EN LA ELABORACIÓN DE LA
RESOLUCIÓN QUE RECONOCIÓ PENSIÓN DE VEJEZ A LA
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
SEÑORA MAGNOLIA RODRIGUEZ MERCHÁN Y EN JUNIO
5 DE 2013 EN SU CALIDAD DE ABOGADO EN
REPRESENTACIÓN DE LA MISMA SEÑORA RADICO
PETICIÓN PARA LA RELIQUIDACIÓN.
PRIMERA CENSURA.
INSTANCIA
SEGUNDA CONFIRMA.
INSTANCIA
. PRESCRIPCIÓN.
JUNIO 4 DE 2018.
EOPEÑA
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
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RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Bogotá D.C., cuatro (04) de abril de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación: 110011102000201306784 01 Acta No. 24 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre por las decisiones tomadas por esta Colegiatura, debo manifestar mi discrepancia con la decisión adoptada dentro del presente asunto, al CONFIRMAR la sentencia apelada, proferida contra el abogado ALBERTO ARMANDO TORO MURIEL, que lo sancionó con censura, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA La inconformidad consiste en que, a mi juicio, era procedente decretar la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia, al encontrar evidente un quebrantamiento al debido proceso, lo cual se circunscribe dentro de la causal de nulidad contemplada por el artículo 98 numeral 3 Ibídem, esto es, irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso.
Se advierte en el presente asunto, que la falta endilgada al disciplinable lo fue, por cuanto el togado actuó en el trámite que adelanto el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, cuando le fue reconocida la pensión de jubilación a la quejosa, no obstante que en ese mismo asunto había actuado en
condición de jefe de procesos de los pensionados, interviniendo de manera directa en la elaboración de la Resolución. Así las cosas, al verificarse que la indiligencia en la que incurrió el abogado, fue en virtud de contraparte de unas entidades públicas, la primera instancia, debió dar aplicación al agravante previsto en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, que establece: “PARÁGRAFO. La suspensión oscilará entre seis (6) meses y cinco (5) años, cuando los hechos que originen la imposición de la sanción tengan lugar en actuaciones judiciales del abogado que se desempeñe o se haya desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública”. Por ello, en aras de salvaguardar el principio de legalidad que debe regir todas las actuaciones judiciales, correspondía declarar la nulidad de la sentencia consultada, pues al no cumplir con lo señalado en el parágrafo del República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 22
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Radicado N° Radicado 110011102000201306784 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA artículo 43, es indudable que hubo una desproporción en la sanción de cinco meses, puesto que el legislador estableció como sanción mínima la suspensión por el término de seis (6) meses cuando los hechos que originen la imposición de la sanción tengan lugar en actuaciones judiciales del
abogado que se desempeñe o se haya desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública, como ocurrió en el asunto bajo estudio. Por lo anterior, y dado que la sanción debe cumplir una función preventiva y correctiva para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la Ley, lo procedente era la nulidad para subsanar el yerro en que incurrió la primera instancia. En este sentido dejo planteado mi salvamento de voto. Cordialmente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada FS