CSDJ - F11001110200020130706501ADJUNTA20140207084339-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F11001110200020130706501ADJUNTA20140207084339-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 05 de febrero de 2014 Aprobado según Acta No. 005 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201307065 01
Referencia: Tutela en Segunda Instancia.
Accionada: Procuraduría General de la Nación.
Accionante: Marcela Sánchez Buitrago.
Primera Instancia: Ampara derecho de petición.
Decisión: Revoca por hecho superado.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 22 de noviembre de 2013, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, concedió el amparo solicitado por MARCELA SÁNCHEZ BUITRAGO contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, ordenándole “que en el término improrrogable de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo proceda por el medio más expedito posible a remitir de nuevo a la actora Marcela Sánchez Buitrago la respuesta a la petición radicada bajo el No. 330800-2013 junto con los anexos que correspondan”. 1M.P. María Lourdes Hernández Mindiola – Sala con el Magistrado Alberto Vergara Molano
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Son los referidos por la accionante MARCELA SÁNCHEZ BUITRAGO, en el libelo introductorio2, así: “1. El 25 de septiembre del año 2013, interpuse derecho de petición a la Procuraduría General de la Nación, con el radicado 330800-2013, solicitando información que reposa en dicha entidad y que es de vital importancia para conocer sobre las violaciones a Derechos Humanos que se han venido cometiendo contra lesbianas, gay, bisexuales, personas trans e intersexuales (LGBTI) en Colombia. (…) 3. El día 23 de Octubre del presente año, me fue remitida una comunicación suscrita por la Procuradora para la Defensa de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, ILVA MYRIAM HOYOS CASTAÑEDA, en la que se informa de manera extemporánea (transcurrido el término legal para responder) que se remitió la petición a una dependencia interna (oficina de Prensa), con el fin de que emita respuesta, sin señalar si quiera una fecha en la que dicha respuesta podría ser comunicada.
4. A la fecha, vencido el término legal establecido en la ley para que la Procuraduría General de la Nación contestara mi petición, no he recibido respuesta alguna por parte de dicha entidad y mi derecho fundamental continúa vulnerándose en el tiempo”
Pretensiones. Con base en los hechos descritos, la accionante solicitó: “1. Se ampare mi DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN, vulnerado por la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN (PROCURADURIA DELEGADA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS DE LA INFANCIA, LA ADOLESCENCIA Y LA FAMILIA), al no dar respuesta de fondo, clara y oportuna a la petición formulada.
2. Consecuentemente, se ORDENE a la PROCURADURIA GENERAL DE LA
NACIÓN (PROCURADURIA DELEGADA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS DE LA INFANCIA, LA ADOLESCENCIA Y LA FAMILIA),dar respuesta a mi petición, en un término no superior a 48 horas”.
Pruebas. Anexó como pruebas: Copia del derecho de petición radicado el 25 de septiembre de 2013 (fls. 56c.o.); 2 Folios 1-8 c.o.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Oficio No. 142390 del 21 de octubre de 20133, suscrito por la Procuradora Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, donde le informa “una copia del Oficio del día 7 de octubre de 2013 en que remití su solicitud a la Oficina de Prensa de este Ente de Control para que de acuerdo con
la competencia establecida por el artículo 14 del Decreto 262 de 2000 se resolviera su solicitud y se remitiera una copia de la misma a esta Procuraduría Delegada”. Copia de la comunicación de fecha 7 de octubre de 2013, dirigido al Jefe de Prensa de la Procuraduría General de la Nación, remitiendo el derecho de petición de la actora para su respuesta4. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 8 de noviembre de 20135, la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, doctora María Lourdes Hernández Mindiola, asumió el conocimiento de la acción admitiéndola para el trámite; dispuso notificar a la accionada –PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS DE LA INFANCIA, LA ADOLESCENCIA Y LA FAMILIA e igualmente por tener interés directo ordenó la vinculación del señor JULIÁN GARCÍA WREN, en su calidad de JEFE DE PRENSA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN. Tuvo como elementos probatorios los documentos aportados por el actor y solicitó a la accionada fotocopias de todas las actuaciones surtidas con ocasión del derecho de petición génesis de esta actuación. Intervención de las partes accionadas 3 Folio 7 c.o. 4 Folio 8 c.o. 5 Folios 11-12 c.o.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN: en su representación actuó el doctor CARLOS ENRIQUE PALACIOS ÁLVAREZ, mediante poder6 otorgado por la Jefe (E) de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, quien mediante memorial radicado el 19 de noviembre de 20137, solicitó: “desestimar la acción de tutela interpuesta por la accionante, en la medida que la solicitud realizada por el accionante ha sido objeto de trámite por parte de la Oficina de Prensa de la Procuraduría General de la Nación, según consta en el oficio No. 504 de noviembre 7 de 2013, suscrito por el doctor JULÍAN GARCÍA WREN, Jefe de Oficina de Prensa de la entidad, encargado de impartir el trámite a la solicitud planteada por parte de la señora MARCELA SÁNCHEZ BUITRAGO, quien actúa como tutelante, a través del cual se remitió: 1.1. Copia de los boletines 441 y 887 de junio 25 y diciembre 10 de 2010; 1215 y 1280 de noviembre 16 y diciembre 5 de 2012; 160 de marzo 14 de 2013; 1.2. Registro de conversación Procurador General y representante de la Comunicad LGTB de octubre 25 de 2013; 1.3. Informe de intervención en 5 actuaciones penales en las que aparecen
como víctimas representantes de la Comunidad LGTBI. Con anterioridad, la peticionaria había sido informada acerca del trámite dado a su solicitud, a través de correo electrónico remitido el día 18 de octubre de 2013, en el cual se le indicó que el día 7 de noviembre de 2013 seria resuelta su solicitud tal y como en efecto ocurrió, de manera tal que por hecho superado se considera improcedente el ejercicio de la acción de tutela instaurada”. Así mismo manifestó que de no aceptarse los argumentos planteados, se considere subsidiariamente improcedente la acción, toda vez que al momento de brindársele la información a la accionante, no se habían cumplido aún los términos del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011. Como soporte probatorio de su dicho, allegó: a) Oficio No. 523 del 15 de noviembre de 2013, suscrito por el Jefe de la Oficina de Prensa de la Procuraduría General de la Nación, dirigido a la Jefe (E) de la Oficina Jurídica de la entidad de control, mediante el cual se remitió la información 6 Folio 17 c.o. 7 Folios 36 a 39 c.o.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA solicitada respecto del derecho de petición de la señora Marcela Sánchez Buitrago, en donde se indica que el: “18 de octubre de 2013, a las 12:28 p.m., en cumplimiento de las funciones que
fueron asignadas, envíe a la doctora Marcela Sánchez Buitrago, correo electrónico que adjunto a la presente comunicación, en el que se le informo que: “Debido a la trascendencia de la información por usted solicitada ese preciso recopilar los contenidos en diferentes despachos, por lo que su derecho de petición no puede ser contestado dentro del término previsto en el mencionado artículo. No obstante, este dependencia dando cumplimiento al artículo 23 de la Carta Política y dentro del término legal consagrado como excepción en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, dará respuesta a la solicitud el próximo jueves siete (7) de noviembre de 2013”8 b) Correo electrónico de fecha jueves 7 de noviembre de 2013 dirigido a msanchez@colombiadiversa.org por Julián García Wren, donde se lee: “Buenas tardes. Enviamos respuesta a su derecho de petición, el cual también le haremos llegar en físico a la dirección remitida”9 c) Oficio No. O.P.504 SIAF: 151683 de noviembre 7 de 2013, dirigido a la peticionaria MARCELA SÁNCHEZ BUITRAGO suscrito por el Jefe de la Oficina de Prensa de la Procuraduría General de la Nación10, dando respuesta al derecho de petición, en los siguientes términos: “La Oficina de Prensa, por la importancia de la temática y teniendo en cuenta que diferentes dependencias de la Entidad pueden tener competencia sobre la misma, solicitó se allegaran los contenidos que permitieran contestar a su solicitud de forma clara, pertinente y precisa, tal como usted lo señala en su
comunicación, y procede a responder en los siguientes términos: - Boletines emitidos, que se publican en la página web de la Entidad y se envían por correo electrónico a los medios de comunicación que hacen parte de la base de datos de la Oficina de Prensa de la Procuraduría General de la Nación (se adjunta copia de cada uno): 8 Folios 40 – 41 c.o. 9 Folio 44 c.o. 10 Folios 45 – 68 c.o.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
1. Boletín 441 de 2010, publicado el 25 de junio de 2010, bajo el título “Procuraduría fortalece su función preventiva en materia de derechos de la población LGBTI”.
2. Boletín 887 de 2010, publicado el 10 de diciembre de 2010, bajo el título “PGN capacitará a sus servidores en las obligaciones internacionales y nacionales de respeto y garantía de derechos de la población LGBTI”.
3. Boletín 1215 de 2012, publicado el 16 de noviembre de 2012, bajo el título “Población LGTBI cuenta con la Procuraduría en la defensa de sus derechos: Vicepresidencia de la República, Angelino Garzón, sobre firma de acuerdo interinstitucional”.
4. Boletín 1260 de 2012, publicado el 5 de diciembre de 2012, bajo el titulo:
“Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) visitó este miércoles la sede central de la Procuraduría General de la Nación”.
5. Boletín 160 de 2013, publicado el 14 de marzo de 2013, bajo el título “Nos oponemos a todo acto de hostigamiento y persecución en contra de no sólo de los defensores de DDHH, sino de todo titular de derechos: Procuraduría”.
6. Registro denominado “Conversación sostenida entre el Procurador General de la Nación, Alejandro Ordoñez Maldonado y un representante de la comunicad LGBTI”, en la ciudad de Florencia, departamento del Caquetá, el 7 de junio de 2013, registrado en la cuenta institucional de la Procuraduría General de la Nación en Youtube Con respecto a la solicitud de adjuntar los “comunicados en general, que ha venido emitiendo la institución a su cargo con el fin de prevenir y aplicar su potestad disciplinaria frente a las violaciones de derechos humanos cometidas contra lesbianas, gay, bisexuales, personas trans e intersexuales (LGBTI) en Colombia”, se adjunta el informe de la Coordinación de Asuntos Étnicos y Grupo LGBTI de la Procuraduría Delegada para la Prevención en Materia de DDHH y Asuntos Étnicos del 25 de octubre de 2013.
En ejercicio de su función de intervención, la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales informó que ha actuado este año en mínimo cinco procesos judiciales penales en donde aparecen como víctimas integrantes de grupos vulnerables sujetos a protección especial, entre otros, miembros de la comunidad LGBTI.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante fallo del 22 de noviembre de 201311, resolvió: “PRIMERO. CONCEDER EL AMPARO solicitado por la accionante MARCELA SÁNCHEZ BUITRAGO (…) SEGUNDO. ORDÉNASE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN que en el término improrrogable de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo proceda por el medio más expedito posible remitir de nuevo a la actora Marcela Sánchez Buitrago la respuesta a la petición radicada bajo el No. 330800-2013 junto con los anexos que correspondan”. Para arribar a esa decisión, el A quo concluyó: “Verificada la prueba documental recaudada en la presente actuación se evidencia una situación particular, pues si bien la entidad accionada Procuraduría General de la Nación acreditó haber emitido respuesta frente al mencionado derecho de petición, y además allegó los soportes del envío de la misma mediante correo electrónico y envío por correspondencia convencional, con posterioridad la accionante allegó escrito advirtiendo que a la fecha no se había recibido pronunciamiento alguno respecto de su pedimento, lo que en
principio podría indicar que para este momento se está vulnerando la garantía cuya protección se reclama en sede de amparo constitucional. Entonces, se evidencia que pesa al cumplimiento de las cargas que correspondían a la Procuraduría General de la Nación con ocasión del mencionado derecho de petición, en este momento no se ha demostrado que la situación motivo de la solicitud de amparo hubiese cesado, pues lo cierto es que la ciudadana Marcela Sánchez Buitrago no ha accedido al pronunciamiento de la autoridad accionada frente al pedimento por ella elevado, situación ante la cual este Juez Constitucional está en el deber de garantizar el efectivo goce del derecho consagrado en el artículo 23 supralegal, debiendo para ello adoptar las medidas necesarias, que para el caso objeto de estudio se enmarcan en punto de la comunicación a la actora. De conformidad con la situación que ha sido advertida, considera esta Sala que no es posible concluir que nos encontremos ante un “hecho superado”, pues para que se configure esta figura es indispensable que exista plena prueba que evidencie que ha cesado la vulneración o amenaza del derecho objeto de demanda de tutela, lo que en el sub examine no ocurre, en la medida que para el 20 de noviembre del año en curso la accionante advirtió no haber recibido alguna a su petición”. De la impugnación. Inconforme con la decisión del A quo, el apoderado de la Procuraduría General de la Nación, doctor Carlos Enrique Palacios Álvarez, mediante 11 Folios 110-121 c.o.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA escrito radicado el 26 de noviembre de 201312, la impugnó indicando que sí se dio respuesta al derecho de petición conforme al oficio No. 504 de noviembre 7 de 2013, suscrito por el Jefe de Oficina de Prensa de la entidad, la cual le fue remitida a la accionante por la Oficina de Correspondencia el día 12 de noviembre de 2013 a la dirección de notificaciones por ella suministrada; así mismo señala que “con anterioridad, la petición, a través de correo electrónico remitido el día 18 de octubre de 2013, en el cual se le indicó que el día 7 de noviembre de 2013 sería resuelta su solicitud tal y como en efecto ocurrió; de manera tal que ha debido declararse improcedente el ejercicio de la acción de tutela por hecho superado y no así conceder el amparo reclamado”. Respecto de la afirmación de la accionante de no haber recibido respuesta alguna, la Procuraduría General de la Nación “se vio precisada a solicitarle a la empresa de correo 4-72 que aclarará la situación, en virtud de lo cual remitió copia de la prueba de entrega de la información remitida a la tutelante; ante lo cual dicha dependencia a través de ERIKA MARCELA ROJAS, remite el comprobante de recibo de la correspondencia remitida en la dirección suministrada por la peticionaria MARCELA SÁNCHEZ BUITRAGO, es decir la Calle 30 No. 6 – 22 Oficina 1102; de
manera tal que resulta evidente que no puede haber afirmado conforme lo dice el fallo impugnado que la demandante con posterioridad no había recibido la información solicitada ante la Procuraduría, en cuanto existe evidencia que tanto por medio físico como por medio electrónico se le envió y a su vez recepcionó tal información”. Reiteró el poderdante que al interponerse la acción constitucional de tutela, “no se habían cumplido aún los términos del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011”, razón por la cual se debió haber declarado improcedente. En consecuencia, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar negar la acción de tutela. Por auto de fecha diciembre 2 de 201313, se concedió la impugnación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 12 Folios 126-130 c.o. 13 Folio 132 c.o.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela
proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En consecuencia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procede a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 22 de noviembre de 2013, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, concedió el amparo solicitado por MARCELA SÁNCHEZ BUITRAGO contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, ordenándole “que en el término improrrogable de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo proceda por el medio más expedito posible a remitir de nuevo a la actora Marcela Sánchez Buitrago la respuesta a la petición radicada bajo el No. 330800-2013 junto con los anexos que correspondan”. IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA/ Carencia actual de objeto / Hecho superado. Así como se han protegido los derechos fundamentales, también de vieja data la Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de precisar que la acción de tutela pierde su razón de ser cuando han desaparecido los motivos que en su momento la pudieron justificar. Ello se explica porque cualquier orden, en busca de su restablecimiento sería inocua si los supuestos fácticos han cambiado sustancialmente entre el momento de presentarse la solicitud y el momento de proferirse el fallo, tanto en las instancias como en sede de revisión ante la Corte Constitucional. Esta Corporación ha
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA considerado que cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado.14 La Corte Constitucional en la Sentencia T-988/02, precisó: “EL OBJETIVO DE LA ACCIÓN DE TUTELA. “… conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley. En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser."15 Igualmente esa misma Corporación en otra ocasión dijo: “...la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de
proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales.16 La misma Corte sobre el particular observó: 14Ver sentencias T-027/99 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa (en esta tutela la carencia actual de objeto se dio en virtud de la muerte de la accionante) y T-262/99 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz (en esa tutela el accionante quien solicitaba no discriminación en el trato laboral, ya no laboraba en la empresa) 15 T-988 de 2002
164. Sentencia T-01 de 1996, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “3. HECHO SUPERADO. La Corte Constitucional ha señalado que la carencia actual de objeto se produce como consecuencia del hecho superado que se
presenta cuando los supuestos de hecho que han dado origen a la presentación de la acción de tutela se terminan, son superados o desaparecen. Esta Corte en la Sentencia SU-540 de 2007, sobre el hecho superado señaló que se presenta cuando: “…por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.” (negrillas fuera de texto).Resumidamente, al desaparecer los hechos que generaron la vulneración, la acción de tutela pierde su eficacia e inmediatez y por ende su justificación constitucional, por lo cual se configuraba un hecho superado que conduce a la carencia actual de objeto”17. Y recientemente, esa misma Corporación precisó: “HECHO SUPERADO POR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO/ REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA. Esta Corporación ha considerado que cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado. De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la
acción de tutela, ha cesado 18 . En la Sentencia SU-667/98, la Corte Constitucional, indicó que la improcedencia de la acción de tutela conforme al numeral 4° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, se resume en la eliminación de toda posibilidad fáctica de restablecer los derechos quebrantados. La Corte, en esta decisión, reiteró que ante la vulneración de un derecho fundamental es necesario que el juez verifique la existencia del hecho o daño consumado a partir de la efectividad que la orden consignada en dicha acción pueda tener respecto del caso concreto. Al respecto, para el precedente es claro que si los efectos del daño persisten y son susceptibles de ser interrumpidos, así deberá hacerlo el juez constitucional. Es indispensable reiterar que frente a una solicitud de
17. Sentencia T-250 de 2009. M.P. CRISTINA PARDO SCHLESINGER
18 Sentencia T-146 de 2012 M.P. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA amparo el juez de tutela debe establecer cuáles son los derechos fundamentales de los cuales se alega la vulneración para luego definir si los efectos del hecho dañoso persisten, si son susceptibles de ser interrumpidos o, mejor, si existe alguna posibilidad fáctica de restablecer los derechos fundamentales quebrantados. Así las cosas en el caso que ocupa la atención de la Sala, la pretensión tutelar de la
señora MARCELA SÁNCHEZ BUITRAGO, radicaba en ordenarle a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN expedir copia íntegra de las “declaraciones, comunicados de prensa, entrevistas y comunicaciones en general que ha venido emitiendo la institución a su cargo con el fin de prevenir y aplicar su potestad disciplinaria frente a las violaciones de derechos humanos cometidas contra lesbianas, gay, bisexuales, personas trans e intersexuales 8LGBTI) en Colombia”. Ahora de las pruebas arrimadas al infolio se evidencia con absoluta certeza que el Jefe de Oficina de Prensa de la Procuraduría General de la Nación dio respuesta en la fecha previamente indicada al derecho de petición entregándole copia de la documentación requerida, lo cual acaeció no solo a través del correo electrónico enviado por el mismo funcionario Julián García Wren a msanchez@colombiadiversa.org, dirección electrónica correspondiente a la petente, de fecha jueves 7 de noviembre de 2013, sino por la empresa estatal 4-72, como consta en el comprobante de recibo de la correspondencia en la Calle 30 A No. 6-22 Oficina 1102 con fecha noviembre 13 de 2013. En efecto, mediante oficio No. 504 de noviembre 7 de 2013, se dio respuesta al derecho de petición, en los siguientes términos: “La Oficina de Prensa, por la importancia de la temática y teniendo en cuenta que diferentes dependencias de la Entidad pueden tener competencia sobre la misma, solicitó se allegaran los contenidos que permitieran contestar a su solicitud de forma clara, pertinente y precisa, tal como usted lo señala en su
comunicación, y procede a responder en los siguientes términos:
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201307065 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA - Boletines emitidos, que se publican en la página web de la Entidad y se envían por correo electrónico a los medios de comunicación que hacen parte de la base de datos de la Oficina de Prensa de la Procuraduría General de la Nación (se adjunta copia de cada uno): 1.- Boletín 441 de 2010, publicado el 25 de junio de 2010, bajo el título “Procuraduría fortalece su función preventiva en materia de derechos de la población LGBTI”. 2.- Boletín 887 de 2010, publicado el 10 de diciembre de 2010, bajo el título “PGN capacitará a sus servidores en las obligaciones internacionales y nacionales de respeto y garantía de derechos de la población LGBTI”. 3.- Boletín 1215 de 2012, publicado el 16 de noviembre de 2012, bajo el título “Población LGTBI cuenta con la Procuraduría en la defensa de sus derechos: Vicepresidencia de la República, Angelino Garzón, sobre firma de acuerdo interinstitucional”. 4.- Boletín 1260 de 2012, publicado el 5 de diciembre de 2012, bajo el titulo: “Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) visitó este miércoles la
sede central de la Procuraduría General de la Nación”. 5.- Boletín 160 de 2013, publicado el 14 de marzo de 2013, bajo el título “Nos oponemos a todo acto de hostigamiento y persecución en contra de no sólo de los defensores de DDHH, sino de todo titular de derechos: Procuraduría”. 6.- Registro denominado “Conversación sostenida entre el Procurador General de la Nación, Alejandro Ordoñez Maldonado y un representante de la comunicad LGBTI”, en la ciudad de Florencia, departamento del Caquetá, el 7 de junio de 2013, registrado en la cuenta institucional de la Procuraduría General de la Nación en YouTube Con respecto a la solicitud de adjuntar los “comunicados en general, que ha venido emitiendo la institución a su cargo con el fin de prevenir y aplicar su potestad disciplinaria frente a las violaciones de derechos humanos cometidas contra lesbianas, gay, bisexuales, personas trans e intersexuales (LGBTI) en Colombia”, se adjunta el informe de la Coordinación de Asuntos Étnicos y Grupo LGBTI de la Procuraduría Delegada para la Prevención en Materia de DDHH y Asuntos Étnicos del 25 de octubre de 2013”. Fue así como la Pr