CSDJ - F11001110200020130770301ADJUNTA20160317110608-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130770301ADJUNTA20160317110608-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 16 de marzo de 2016 Aprobado según Acta No. 026 de la fecha Magistrado Ponente: ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicación No. 110011102000201307703 01
Referencia: Abogado en Apelación.
Denunciado: Carlos Enrique García Flórez.
Denunciante: David Alberto Lozano Buitrago
Primera Instancia: Termina y archiva.
Segunda Instancia: Confirma.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el quejoso David Alberto Lozano Buitrago, contra la decisión mediante la cual se dispuso la Terminación Anticipada del Procedimiento, adelantado contra el abogado Carlos Enrique García Flórez por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 10 de febrero de 2015, de acuerdo con lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
1M.P. María Lourdes Hernández Mindiola. 2
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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ
Radicado No.110011102000201307703 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN-AUTO INTERLOCUTORIO.
Hechos. Se inició la presente investigación en razón a la remisión hecha por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá a través de auto del 29 de julio de 20132, del memorial suscrito por el señor David Alberto Lozano Buitrago con fecha del 5 de junio de 2013 en el que puso de presente hechos presuntamente nuevos a los ya investigados al interior del radicado N° 2012-2253 en contra del doctor Carlos Enrique García Flórez. Denunció en su escrito que el doctor Carlos Enrique García Flórez a quien le confirió poder para que promoviera investigación penal por el delito de estafa, se limitó a presentar la denuncia, correspondiéndole el radicado N°110016000049200810194 NI: 166414, proceso al interior del cual no impulsó la causa, no realizó actuación alguna, pues no solicitó pruebas y únicamente presentó escritos quejándose por la demora en la investigación, memoriales que no requerían que tuviera la calidad de abogado, finalmente ordenando la Fiscalía archivar la diligencias. Expuso el quejoso que ante el archivo de la investigación le solicitó “encarecidamente” al disciplinable pidiera su desarchivo, petición a la que finalmente accedió pese a la reiterada negativa a hacerlo, pero, sin embargo, a pesar de haber tenido el suficiente tiempo para preparar la audiencia, no habiéndolo hecho, por lo que se declaró negada por carencia de sustentación jurídica, lo que comprobaba la falta de compromiso del litigante con la labor encomendada.
Afirmó que en el contrato de prestación de servicios que suscribieron, el togado le garantizó los conocimientos, idoneidad, experiencia y diligencia, obligándose a realizar oportunamente una serie de actividades procesales que favorecieran la causa confiada; finalmente señaló que para los primeros días del mes de mayo de 2013, le indicó varios temas nuevos al litigante con la finalidad de que insistiera en reanudar la investigación, a lo cual esté se negó bajo el argumento que con el archivo de las 2Folio 1 a 14c.o 1 Inst. 3
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Radicado No.110011102000201307703 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN-AUTO INTERLOCUTORIO. diligencias se había agotado el objeto contractual, lo que generó que le solicitara un informe de su gestión, no obstante, a la fecha no habiendo recibido respuesta alguna.
Calidad del disciplinable y apertura de investigación. Previa acreditación como abogado el doctor Carlos Enrique García Flórez identificado con C.C N°19.107.787y T.P. N°465643, la Magistrada de instancia, por auto del 21 de enero de 20144, avocó el conocimiento de las presentes diligencias, dispuso la apertura de investigación disciplinaria y convocó a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 9 de junio de 2014. En la fecha programada-9 de junio de 2014no fue posible realizar la audiencia
debido a la inasistencia del togado, lo que conllevo a que, por medio de auto del 7 de julio de 20145, ante la no justificación de su incomparecencia, se dispusiera la fijación del edicto emplazatorio de que trata el inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. El 13 de agosto de 2014 se fijó edicto emplazatorio, y mediante auto del 22 de septiembre de 2014 se ordenó programar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional inicial para el 10 de febrero de 2015, puesto que a través de memorial allegado el 19 de agosto de 2014, el disciplinable presentó excusas por su inasistencia a la primera fecha señalada y solicitó la terminación de la actuación en virtud del principio del Non Bis In Ídem.6 Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha prevista–10 de febrero de 20157, se instaló la diligencia con la presencia del disciplinable y el quejoso a quien se le reconoció como tal; una vez hecha la lectura de la queja, el querellante 3Folio 17c.o 1 Inst. 4Folio 18c.o 1 Inst. 5 Folio 27 c.1 Inst. 6 Folio 33, 34 a 40, y 43 c.1 Inst. 7Folio 73 c.o 1 Inst. Cd de la fecha. 4
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Radicado No.110011102000201307703 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN-AUTO INTERLOCUTORIO. se ratificó en su denuncia y refirió nuevamente los hechos consignados en su escrito inicial.
A continuación, procedió el togado al rendir versión libre, indicando que en efecto promovió investigación penal por el delito de estafa a favor del quejoso, a quien desde un principio le manifestó que el asunto era complicado, pues se trataba de la pérdida de un dinero puesto a disposición de una entidad llamada Forex, con quienes se había suscrito un contrato, en el cual se ponía de presente que esa era una actividad de alto riesgo, y que los dineros estaban expuestos a perderse; no obstante lo anterior, insistiendo el denunciante en que se iniciara el proceso penal. Señaló el investigado que suscribió con el quejoso un contrato de prestación de servicios, habiendo presentado para el año 2008 la correspondiente denuncia, posteriormente solicitando pruebas, y siempre estando pendiente del litigio, pues inclusive se dirigió a la Dirección de Fiscalías a solicitar el impulso del proceso, ya que pasaba de fiscalía en fiscalía sin observarse ningún avance en la investigación; refirió el togado, que fue diligente en la ejecución del mandato, que acompañó al querellante en la audiencia de conciliación la cual fue fallida, y que finalmente terminó el proceso y fue archivado al no configurarse los elementos estructurales de la estafa, básicamente porque el hoy denunciante era una persona versada en cuestiones financieras y manejo de capitales, situación que le informó telefónicamente al querellante. En cuanto a la solicitud de desarchivo, afirmó que se demoró un poco en presentarla
porque padecía graves quebrantos en salud, circunstancias que conocía el quejoso, pues su relación fue en términos generales buena; en lo referente a la audiencia de desarchivo, señaló que, sí se preparó para la misma, pero no existían realmente elementos nuevos que permitieran el desarchivo de las diligencias. 5
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Radicado No.110011102000201307703 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN-AUTO INTERLOCUTORIO.
Finalmente advirtió que se estaba presentando una violación al principio del Non Bis In Ídem, pues ya había sido investigado disciplinariamente por los mismos hechos, inclusive en la misma seccional, pero ante otro magistrado, y se había ordenado la terminación y archivo de las diligencias. Expuso el versionista, que posterior a la terminación de la primera investigación disciplinaria el quejoso le solicitó le devolviera la documentación del caso, lo cual en efecto hizo, terminando tácitamente la relación contractual, no obstante, requiriéndole el querellante que nuevamente solicitara el desarchivo de la causa penal, petición a la que no accedió en vista de todo lo sucedido, circunstancia que para el denunciante era un hecho nuevo. Decisión apelada. A continuación, la Magistrada sustanciadora procedió a emitir calificación provisional en el asunto, disponiendo la terminación anticipada de la actuación, de conformidad con lo estipulado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007,
al considerar que en efecto, en el despacho del doctor Álvaro León Obando Moncayo, Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá- Sala Jurisdiccional Disciplinaria, se tramitó una investigación en contra del doctor Carlos Enrique García Flórez, al interior de la cual, una vez se emitió decisión de terminación anticipada, se presentó un escrito por parte del señor David Alberto Lozano Buitrago en el que alegaba la existencia de hechos nuevos, lo que originó la remisión de las diligencias y la presente investigación. Señaló la Magistrada que efectivamente al revisar el proceso bajo radicado N°20122253 seguido contra el doctor Carlos Enrique García Flórez que culminó con decisión de terminación anticipada, el mismo versaba sobre idénticos hechos a los ahora expuestos en la presente investigación disciplinaria, por tanto, al estarse frente a una decisión emitida por autoridad competente, quien en su momento determinó que se trataba de consideraciones subjetivas del quejoso situación que nada tenía que ver 6
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Radicado No.110011102000201307703 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN-AUTO INTERLOCUTORIO. con el ejercicio profesional del encartado, se estaba frente a una providencia que había hecho tránsito a cosa juzgada, lo que impedía volver a valorar la situaciones puestas a conocimiento o emitir algún pronunciamiento jurídico al respecto.
Manifestó la Magistrada A quo frente al supuesto hecho nuevo, que de la lectura de los antecedentes del proceso que ya estaba terminado, se evidenciaba que se trataba de los mismo supuestos fácticos, si se tenía en cuenta que el togado al culminar la primera investigación disciplinaria había devuelto la documentación del caso, por tanto, no pudiendo esa instancia desagregar un componente fáctico y dividirlo, para comenzar una nueva investigación en contra del letrado, por un hecho que ya fue decidido. Relató que contra la decisión de terminación anticipada emitida el 14 de marzo de 2013 al interior del proceso disciplinario N°2012-2253, se interpuso recurso de reposición el cual no prosperó por ser improcedente conforme el artículo 80 de la Ley 1123 de 2007, y no se presentó alzada ante el superior. En conclusión, expuso la Magistrada de Instancia que de conformidad con el artículo 9 de la Ley 1123 de 2007, referente al Non Bis In Ídem, le era imposible entrar a pronunciarse sobre los hechos ahora puestos a su conocimiento, pues aunque para el Magistrado remitente se trataba de nuevos hechos, la connotación fáctica y probatoria era la misma, la reclamación e insatisfacción del quejoso era la misma, todo encaminado a que el disciplinable no fue idóneo ni diligente en el desarchivo de la mentada actuación penal. Recurso de apelación. El quejoso seguidamente procedió a interponer y sustentar recurso de apelación, afirmando que si existían nuevos elementos por los cuales presentó la queja, que se concretaban en que el contrato de prestación de servicios aún estaba vigente y en él se había establecido que el litigante tenía que agotar todas
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN-AUTO INTERLOCUTORIO. las posibilidades permitidas por la ley respecto del caso, por lo que una vez concluida la primera investigación disciplinaria, le requirió al togado en mayo de 2013, insistiera nuevamente en el desarchivo de la causa penal, porque consideraba que habían nuevos elementos, o que por el contrario le presentara un informe de su gestión, lo cual nunca hizo.
Adujo que el profesional encartado se negó a solicitar el desarchivo de la investigación penal, se negó a cumplir su gestión profesional y a rendir los correspondientes informes de la gestión, lo que lo hacía estar in curso en falta disciplinaria. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias ante esta Superioridad, se sometieron a reparto, correspondiéndole al Despacho del ponente, el 19 de marzo de 2015 y mediante auto del 24 de marzo de 2015 se avocó el conocimiento de las mismas, a la vez se ordenó correr traslado al Ministerio Público y se dispuso su fijación en lista. Finalmente se requirió a la Secretaría Judicial de esta Sala, para que informara si contra el profesional inculpado cursaban otras investigaciones por los mismos hechos.8 Ministerio Público. La señora Procuradora Delegada se notificó el 20 de abril de 20159, no emitiendo concepto alguno.
Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria allegó certificación de antecedentes judiciales del profesional Carlos Enrique García Flórezidentificado con C.C N°19.107.787y T.P. N°46564, a través de la cual consta que sobre el mismo no pesa 8Folio 2 y 4 c.o 2 Inst. 9Folio 8 c.o 2 Inst. 8
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN-AUTO INTERLOCUTORIO. sanción alguna, e igualmente se allegó constancia que contra él no cursan otros procesos por los mismos hechos en esta Corporación.10
Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256-6 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia
las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 -Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso:“(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas, el Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las 10Folio 12 y 13 c.o 2 Inst. 9
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN-AUTO INTERLOCUTORIO. medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los
miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Asunto a decidir. Se pronuncia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el quejoso David Alberto Lozano Buitrago, contra la decisión mediante la cual se dispuso la Terminación Anticipada del Procedimiento, adelantado contra el abogado Carlos Enrique García Flórez por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 10 de febrero de 2015, de acuerdo con lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. En cuanto al recurso de apelación se estudiaran únicamente los puntos de disenso del mismo, ya que la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe en relación con los aspectos impugnados por cuanto se presume que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad por el sujeto que hace uso de este instrumento, es decir que no puede el Juzgador de
Segunda Instancia decidir sobre el asunto, sino que su labor se limita a realizar un control de legalidad. Caso concreto. El objeto de la presente queja se circunscribe a la inconformidad del señor David Alberto Lozano Buitrago, quien denunció que el doctor Carlos Enrique García Flórez a quien le confirió poder para que promoviera investigación penal por el delito de estafa, se limitó a presentar la denuncia, correspondiéndole el radicado 10
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N°110016000049200810194 NI: 166414, proceso al interior del cual no realizó actuación alguna, pues la Fiscalía ordenó archivar la diligencias, posteriormente solicitando el togado el desarchivo de la investigación, requerimiento que fue negado ante la falta de preparación de la audiencia. Finalmente cuestionó el querellante que, para los primeros días del mes de mayo de 2013, le indicó varios temas nuevos al litigante con la finalidad de que insistiera en reanudar la investigación, a lo cual esté se negó bajo el argumento que con el archivo de las diligencias se había agotado el objeto contractual, lo que generó que le solicitara un informe de su gestión, no obstante, a la fecha no habiendo recibido respuesta alguna. Ahora bien, el quejoso limitó su recurso de apelación en que sí existieron nuevos hechos que le permitían promover nuevamente investigación disciplinaria en contra
del doctor Carlos Enrique García Flórez, concernientes en que el contrato de prestación de servicios aún estaba vigente, y en que, en el mismo el litigante se había obligado a agotar todas las posibilidades permitidas por la ley respecto del caso, por lo que una vez concluida la primera investigación disciplinaria, le requirió en mayo de 2013, insistiera nuevamente en el desarchivo de la causa penal, porque consideraba que habían nuevos elementos, o que por el contrario le presentara un informe de su gestión, lo cual nunca hizo. Una vez realizado el estudio correspondiente del material probatorio obrante, se evidencia que en efecto a través de escrito del 10 de mayo de 2012 el señor David Alberto Lozano Buitrago solicitó ante la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se investigara disciplinariamente al doctor Carlos Enrique García Flórez; queja que le correspondió por reparto al Magistrado Álvaro León Obando Moncayo, bajo radicado N° 2012-2253, y en la cual se denunciaron los siguientes hechos, sintetizados por el Ponente así: 11
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN-AUTO INTERLOCUTORIO. “Manifestó el quejoso, en su escrito de queja, que suscribió contrato de prestación de servicios profesionales independientes, con la finalidad de recibir
asesoría y asistencia jurídica en denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación; denuncia que quedó registrada así, CUI 110016000049200810194 NI 166414, por el delito de estafa; que le entregó la suma de $1.500.000 de pesos; el abogado durante el desarrollo de la investigación no efectuó ninguna solicitud de pruebas anticipadas, interrogatorios de parte, como ninguna actuación encaminada a sacar adelante la investigación, solo se limitó a colocar las quejas por la demora del proceso, y al acompañamiento a una conciliación; que recibió notificación por parte de la Fiscalía, oportunidad en que le informaron del archivo de la diligencia, por lo que le solicitó al abogado que acudiera al Juez de Garantías para solicitar el desarchive, pero que le solicitó dinero adicional por dicha gestión; la audiencia de desarchive se llevó a cabo el día 10 de abril de 2012, en la que comprobó que el abogado no tenía los conocimientos jurídicos suficientes, razón por la cual no se cumplió con el objetivo de la audiencia; por lo que le solicitó por escrito un informe de toda la gestión, para determinar si se cumplió con el contrato, sin que el abogado le haya respondido.” El mentado proceso una vez realizado todo el trámite pertinente culminó con decisión de terminación anticipada, emitida el 14 de marzo de 2013, bajo los siguientes argumentos: “Fue así como, el quejoso, ante los resultados adversos de sus pretensiones, como lo fue que la Fiscalía 128 Seccional en decisión tomada el 14 de septiembre de 2011(…) haya decretado el archivo de la investigación, y el Juez 4 Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá haya confirmado la
decisión, consideró que el abogado investigado carecía de los conocimientos necesarios ante esa clase de audiencias por no haber obtenido los resultados esperados. Pues bien, de la prueba documental arrimada a este proceso, se extrae que el abogado investigado interpuso los recursos de reposición y apelación, ante la decisión del Juez de Control de Garantías de no desarchivar la investigación; en donde la primera no se repone y la segunda es declarada desierta por falta de sustentación, no existiendo certeza de cuál fue el argumento esbozado por el Juez de Control de Garantías para no reponer, al solo tener como prueba de esa audiencia el resumen de la misma, la cual no arroja elementos probatorios suficientes para endilgar una responsabilidad al abogado investigado de las razones porque no sustentó el recurso de apelación, cuando previamente pudo el juez expresar la inconducencia de la solicitud, con lo que se presume en favor del abogado fue una decisión justa, sin que con ello se coloque al abogado investigado en una situación de descuido ni mucho menos de falta de conocimiento, cuando la interposición de recursos inocuos que solo están llamados a demorar el desarrollo de los procesos, son también sancionables. 12
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN-AUTO INTERLOCUTORIO.
En cuanto a lo planteado por el quejoso de existir una supuesta indiligencia por
parte del abogado querellado, podemos concluir que se trata más de una apreciación subjetiva suya, ya que el abogado cumplió con su labor, siendo diligente en cada una de las etapas al interior de éste. Así las cosas, al tratarse de consideraciones subjetivas por parte del quejoso, que en nada tienen que ver con el ejercicio profesional del abogado, dentro del cumplimiento del mandato, el despacho considera que se debe ordenar la terminación del procedimiento.” Del anterior recuento procesal, se evidencia sin dubitación alguna que la queja que presentó el señor David Alberto Lozano Buitrago en contra del doctor Carlos Enrique García Flórez, para mayo de 2012, se refiere a supuestos facticos idénticos a los que hoy denuncia, pues se circunscriben a la presunta indiligencia del togado al interior de la causa penal N°110016000049200810194 NI: 166414 adelantada por el delito de estafa, la cual culminó desfavorablemente a los intereses del hoy querellante, lo que motivo su desconcierto e inconformismo con la actuación desplegada por el encartado, llegando incluso a desvirtuar y dejar en entredicho la preparación profesional del mismo y su experiencia. Ahora bien, en los dos escritos de queja, el inconformismo del querellante puntualmente se centra en la negativa del Juez de Control de Garantías de no desarchivar la mentada investigación penal, y la aparente inactividad del litigante al respecto, hecho que como se observó fue estudiado al interior del proceso disciplinario N°2012-2253; así mismo, cuestionándose la diligencia con que actuó el profesional inculpado, situación que también se analizó, concluyéndose que se trataba
simplemente de una apreciación subjetiva del quejoso, quien se molestó por la decisión desfavorable emitida en su contra, sin por ello poder afirmarse que el togado descuido o abandono su mandato, o que no contaba con los conocimientos necesarios para asumir la gestión encomendada. 13
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN-AUTO INTERLOCUTORIO.
Finalmente señaló el apelante que promovió la presente investigación disciplinaria, porque sí habían hechos nuevos, relacionados con la vigencia del contrato de prestación de servicios y la obligación del litigante de agotar todas las posibilidades permitidas por la ley respecto del caso, por lo que una vez concluida la primera investigación disciplinaria, le requirió en mayo de 2013, insistiera nuevamente en el desarchivo de la causa penal, pues consideraba que habían nuevos elementos, o que por el contrario le presentara un informe de su gestión, lo cual nunca hizo. Al respecto la Sala debe aclarar que para nada se pueden considerar dichas circunstancias como nuevos hechos, pues la connotación fáctica y probatoria es la misma, la reclamación e insatisfacción del quejoso es la misma, y todo está encaminado a que el disciplinable no fue idóneo ni diligente en el desarchivo de la mentada actuación penal; aunado al hecho de que, como bien lo manifestó el litigante
ya le había entregado la documentación respectiva al querellante, por ende, dándose por terminada la obligación contractual tácitamente, situación que no fue desmentida ni tachada de falsa por el denunciante, máxime cuando éste puso en entredicho la preparación profesional del togado y se mostró inconforme con su desempeño; por lo tanto, el hecho de que la referida situación se hubiere presentado con posterioridad a la decisión de terminación del 14 de marzo de 2013, no la convierte automáticamente en un supuesto fáctico nuevo. De lo expuesto en precedencia, no hay duda alguna que estamos frente a una situación que ya fue resuelta jurídicamente con decisión de terminación anticipada, la cual quedo debidamente ejecutoriada e hizo tránsito a cosa juzgada, lo que impide en este momento procesal emitir pronunciamiento alguno al respecto, configurándose así, la figura jurídica del non bis in ídem, consagrado en nuestro ordenamiento constitucional de la siguiente manera: 14
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Radicado No.110011102000201307703 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN-AUTO INTERLOCUTORIO. “ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…) Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la
asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.” A su turno, el Estatuto Deontológico de la AbogacíaLey 1123 de 20007, preceptúa: “ARTÍCULO 9o. NON BIS IN ÍDEM. Los destinatarios del presente código cuya situación se haya resuelto mediante sentencia ejecutoriada o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferidas por autoridad competente, no serán sometidos a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aun cuando a este se le dé una denominación distinta.” Ahora bien, la Corte Constitucional ha consagrado el principio del non bis in ídem, como un derecho fundamental, al señalar: “PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Derecho fundamental/PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Finalidades constitucionales/PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Forma parte del debido proceso El derecho fundamental a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, pretende asegurar que los conflictos sociales que involucran consecuencias de tipo sancionatorio no se prolongu
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