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CSDJ - F11001110200020130773501ADJUNTA20161111145911-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130773501ADJUNTA20161111145911-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 9 de noviembre de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 102 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201307735 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a conocer sobre el recurso de apelación interpuesto frente al proveído de fecha 24 de julio de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual sancionó con MULTA DE QUINCE (15) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, para la época de los hechos e INHABILIDAD GENERAL para ejercer empleo público, función pública, prestar servicios a cargo del Estado o contratar con éste, por el término de UN (1) AÑO, al señor LUIS FELIPE ROJAS ENCISO en su calidad de Auxiliar de la Justicia, por hallarlo responsable de infringir los deberes descritos en los numerales 8º y 10º del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 8,9,9ª,10.7, 683, 688 numeral 3 del C. P.C, 2158 y 2160 del C.C y numeral 3 del artículo 29 del 1Con ponencia del Magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez, integrando Sala con Martha Inés Montaña Suarez

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201307735 01

Referencia: Funcionario en Apelación Acuerdo 1518 de 2002 de no ser porque se observa una causal de nulidad que invalida parte de la actuación.

HECHOS Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: “El señor Héctor Manuel Chávez Peña, representante legal de inversiones colombianas de transporte especial y de carga SAS ICOLES SAS promovió queja disciplinaria contra el señor Luis Felipe Rojas Enciso, secuestre designado en el proceso 200801341 de Davivienda, contra Gonzalo Benavidez Gallego, que cursa en el Juzgado 45 Civil Municipal de Bogotá con sustento en que el 2 de mayo de 2012 se presentó en las instalaciones de la empresa para reclamar y retirar documentos que sustentan que la operación del automotor secuestrado, comprometiéndose a pagar costos de la operación del vehículo. No obstante, después de esa fecha y hasta el mes de agosto de 2012 quien se presentaba para pagar la administración del rodante y reclamar los extractos del contrato era el señor Cristian Rubiel Cruz Gutiérrez, en cumplimiento de la delegación administrativa que le hiciera el secuestre”. Manifestó que desde el mes de septiembre de 2012, no se volvió a tener noticia del auxiliar de la justicia, habiéndose enterado que el vehículo estaba pirateando rutas, así mismo que ni el administrador del vehículo ni el secuestre allegaron los documentos

pertinentes para realizar la renovación de la tarjeta de operaciones y tampoco adquirieron póliza de seguros” (Sic a lo transcrito) ACTUACIÓN PROCESAL De la condición de sujeto disciplinable.Se acreditó que el señor Luis Felipe Rojas Enciso, se identifica con Cédula de Ciudadanía Nº 19.231.559mediante consulta realizada a la página de la Oficina de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia que pertenece a dicha lista y en la actualidad se encuentra activo ( fl 123 del c.o ). 2

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Referencia: Funcionario en Apelación Indagación preliminar: Por medio de auto del 6 de marzo de 2015, la Magistrada de primera instancia, avocó conocimiento de la compulsa y procedió a abrir indagación preliminar.

Mediante escrito del 21 de mayo de 2012, el disciplinable rindió su versión libre manifestando que fue nombrado y posesionado en el cargo de secuestre en diligencia llevada a cabo el 28 de marzo de 2012; señaló que por ley le compete es la administración de los bienes puestos bajo su custodia, por lo cual en relación con el vehículo que le fuera entregado realizó un contrato de arrendamiento con el señor kenni Jahir Blanco Sánchez , pactando como canón de arrendamiento la suma de $1.800.000.oo. Aludió que el arrendatario a la fecha de la presentación del escrito de

justificaciones, estaba con mora de $25.200.000.oo pues no ha hecho pagos parciales ni ha rendido cuentas, además que desconoce en donde se encuentra el automotor y presume que este pudo ser vendido, razón por la cual procedió a presentar denuncia penal por fraude procesal a resolución judicial y alzamiento de bienes. El 5 de agosto de 2014 el disciplinado exhibió nuevo escrito en el que menciona que “ya había presentado explicaciones a las cuales “se atenía quedando presto a adicionar o modificar las dudas que surja.” Para la fecha del 11 de mayo de 2014 el investigado allegó comunicación en el cual sostuvo que era falso que después del mes de septiembre de 2012, no se volvió a tener noticia suya ya que en el producto del canón de arrendamiento se logró poner a paz y salvo el rodante, al punto que obtuvo la entrega de la tarjeta 3

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Referencia: Funcionario en Apelación de operaciones, habiendo presentado los documentos requeridos por la empresa.

Solicitó que se aplique por el principio de legalidad presunción de inocencia pues no fue responsable, ya que ha estado recaudando pruebas para presentar ante la Fiscalía coadyuvando al esclarecimiento de los hechos; así mismo mencionó que el quejoso ha presentado cuentas distintas una por $11.786.000.oo y otra ante el Juzgado de Conocimiento por 435.000.000.oo.

Apertura de investigación disciplinaria: Mediante decisión interlocutoria del 5 de agosto de 2014, el a-quo abrió investigación disciplinaria, considerando lo siguiente: “La apertura de la investigación contra el auxiliar de la justicia fincó en el incumplimiento de sus deberes legales en calidad de secuestre de automotor pues omitió la obligación de rendir cuentas de la gestión, consecuente con lo anterior es viable el enjuiciamiento disciplinario por cuanto la prueba allegada al diligenciamiento, acredita plenamente la existencia objetiva de la infracción." (Sic a lo transcrito) Formulación de cargos: el 6 de marzo de 2015, la Sala a quo formuló cargos al auxiliar de Luis Felipe Rojas Enciso por la presunta incursión en la falta prevista en los numerales 8 y 10 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 8, 9,9ª,10.7, 683, 688 numeral 3 del C.P.C, 2158 y 2160 del C.C y numeral 3 del artículo 29 del Acuerdo 1518 de 2002, a título de gravísima dolosa. Lo anterior por cuanto el disciplinable: I) El investigado incumplió sus deberes legales de secuestre dentro del proceso de la referencia, toda vez que adquirió con ocasión del decreto de 4

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Referencia: Funcionario en Apelación

embargo y secuestro automotor el cual fue entregado en diligencia realizada el 28 de marzo de 2012 omitiendo cumplir con tal obligación, a lo que debe agregarse la utilización del automor al arrendarlo para que fuera explotado económicamente.

  1. El auxiliar procedió a presentar informe de gestión pero no ante el Juzgado, sino ante esta Jurisdicción manifestando que el 15 de marzo de 2013 había entregado en arrendamiento el bien secuestrado al señor Kenny Jhair Blanco lo cual no le era permitido por tratarse de un móvil de servicio público.

Descargos. Notificada personalmente la anterior decisión, el disciplinado radicó escrito el 11 de mayo de 2015, en la que manifestó “que es falso lo que afirma el quejoso que desde el mes de septiembre de 2012, no se volvió a saber noticia del auxiliar de justicia” porque con el producto del canón de arrendamiento que se realizó con el señor Blanco Sánchez, se logró ponerlo en paz y salvo a tal punto que ordenó se le entregará la tarjeta de operaciones pues se le presentaron todos los documentos que como indispensables y necesarios son solicitados por tal empresa,” No incurrí en las faltas disciplinarias que se realizan por omisión, en el cumplimiento de los deberes propios del cargo o función pues las cuentas comprobadas de la gestión a mi estaban y están sujetas a los tramites con la Fiscalía General de la Nación”(sic a lo transcrito) La Sala de primera instancia ordenó correr traslado a los sujetos procesales para que si a bien lo estimaban, presentaran sus alegatos de conclusión por el 5

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Referencia: Funcionario en Apelación término de diez días, al tenor de lo previsto en el artículo 55 de la Ley 1474 de

2011.

Alegatos de conclusión: en la oportunidad procesal permitida, el investigado insistió que el quejoso no es parte dentro del proceso ejecutivo y que este obró de mala fe pues utiliza tres empresas diferentes que representa para poder delinquir, pues los NIT de estas son falsos. Agregó que archivar las diligencias a su favor y compulsa de copias para que se investigue al quejoso.

DE LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia proferida el 24 de julio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con MULTA DE QUINCE (15) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, para la época de los hechos e INHABILIDAD para ejercer empleo público, función pública, prestar servicios a cargo del Estado o contratar con éste, por el término de UN (1) AÑO, al señor LUIS FELIPE ROJAS ENCISO en su calidad de Auxiliar de la Justicia, por incurrir en las faltas imputadas en el pliego de cargos. Con fundamento en los siguientes argumentos: “Se encuentra probado que el auxiliar de la justicia propició que el automotor fuera utilizado, desconociendo el mandato previsto en el numeral 7 del artículo 10 del C. de P.C de haber

estado pendiente de la conducta del arrendatario del bien en general, descuidando este, lo que evidencia que se extralimitó en sus funciones y utilizó estas para una finalidad diferente a la estipulada en la norma. La conducta del auxiliar de la justicia afectó la función pública de administrar justicia, pues incumplió con el deber de rendir cuentas de la gestión encomendada, igualmente permitió que el automotor fuese utilizado y explotado económicamente, de que el arrendador según el mismo investigado lo enajenó debiendo promover denuncias contra este. En este orden de ideas se afectó la mencionada función y por tanto fuerza concluir que el disciplinable actuó antijurídicamente y en contravía de claros mandatos” (sic a lo transcrito) 6

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Referencia: Funcionario en Apelación DE LA APELACIÓN Mediante auto de 9 de noviembre de 2015 se avocó el conocimiento de la presente actuación, a la vez se ordenó dar traslado a los sujetos procesales, solicitar por Secretaría Judicial los antecedentes disciplinarios del señor Luis Felipe Rojas Encizo e informar si existía alguna otra investigación por los mismos hechos.

El Ministerio Público fue notificado del anterior auto el 9 de septiembre de

2015. Dejando constancia que a la fecha, no se ha recibido concepto del

Ministerio Publico. . Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala allegó

Constancia de 24 de septiembre de 2015, informando que no cursaban otros procesos por los mismos hechos ( f 15 c.o)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Conforme con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir en este asunto. 7

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Referencia: Funcionario en Apelación Sea lo primero señalar que los Auxiliares Judiciales, en tanto cumplen funciones públicas, se encuentran sometidos al régimen disciplinario, recayendo la competencia según la Ley 1474 de 2011, artículo 41, en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales y Superior de la Judicatura, precepto que a la fecha cuenta con la presunción de constitucionalidad, razón por la cual debe ser aplicado en su totalidad.

Con fundamento en la citada norma y según lo dispone el artículo 53 de la Ley 734 de 2002: “El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales; también a quienes ejerzan funciones públicas, de manera permanente o transitoria, en lo que tienen que ver con estas, y a quienes administren recursos públicos u oficiales (…)”(Subraya fuera de texto).

Así las cosas, esta Corporación tiene la competencia para adelantar el juicio disciplinario a quienes ostentan la calidad de auxiliares de la justicia y bajo el entendido que el derecho disciplinario tiene su base sustancial en la intención del Estado de asegurar el comportamiento ético, moral y eficiente de los servidores públicos, en pro de la garantía en el efectivo funcionamiento de los servicios y el logro de los fines esenciales. Tal facultad-deber constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia el primero (1°) de julio de 2015 del Acto Legislativo No. 2 de 2015, que creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1 del citado artículo 19 que señala: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución legal de esta Alta Corte de disciplinar a los 8

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Referencia: Funcionario en Apelación profesionales del derecho, se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión.

La Corte Constitucional mediante Auto 278 de 9 de julio de 2015 ratificó las

atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” En desarrollo de la competencia antes mencionada, sería del caso que esta Sala procediera a conocer sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor Luis Felipe Rojas Enciso, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales atinentes al tema a debatir, si no fuera porque se advierte una causal de nulidad que invalida parte de la actuación a partir del pliego de cargos proferido el 6 de marzo de 2015. Es necesario precisar: Auxiliares de la Justicia Vs Régimen Disciplinario. Con la entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011, esto es, el 12 de julio de 2011, la competencia para examinar la conducta y sancionar las faltas de los auxiliares de la Justicia fue atribuida a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso.

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Referencia: Funcionario en Apelación En el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, el legislador se limitó a otorgar competencia a la Jurisdicción Disciplinaria para investigar y sancionar a los auxiliares de la justicia sin determinar el procedimiento aplicable, no obstante ello, esta Colegiatura se ha pronunciado pacíficamente en torno al procedimiento aplicable a los Auxiliares de la justicia, estableciendo que es el consagrado en la Ley 734 de 2002, por cuanto son particulares que ejercen funciones públicas de manera transitoria, siendo ejemplo de ello la providencia del 3 de noviembre de 2011, con ponencia de quien aquí cumple similar cometido, dentro del proceso 110011102000201004010 01 cuando se sostuvo: “Ahora bien, el artículo 8º del C. P. C. establece, respecto de los Auxiliares de la Justicia que se trata de personas en ejercicio de “oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad”, de donde deviene la afirmación de que son particulares que ejercen funciones públicas de manera transitoria, pues su relación con la administración se encuentra limitada por la duración del trámite para el cual han sido designados (…)” Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 8 de julio de

2009, dentro del proceso 29652 manifestó: “Cabe preguntarse, entonces, si el secuestre ejercía función pública y la respuesta debe ser afirmativa, porque cumple la misión de vigilar, custodiar y proteger unos bienes que el Estado, a través de la jurisdicción ha sacado de la órbita de posesión material de sus dueños y tenedores, con el fin de asegurar con los mismos el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el respectivo fallo judicial, y que para aquellos fines se los ha entregado al secuestre a quien traslada además esas especificas e importantes funciones de vigilancia, custodia y protección”. 10

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Referencia: Funcionario en Apelación Por consiguiente, tomando en cuenta dichos preceptos, y según lo dispone el artículo 53 de la Ley 734 de 20022, los auxiliares de la justicia son sujetos disciplinables, dado que ejercen funciones públicas de manera transitoria.

Los Auxiliares de la justicia, en tanto cumplen funciones públicas, se encuentran sometidos al régimen disciplinario por parte del Estado, recayendo la competencia según la Ley 1474 de 2011 en su artículo 41, en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales y Superior de la Judicatura, precepto que a la fecha cuenta con la presunción de constitucionalidad, es decir, que el procedimiento aplicable a los Auxiliares de la

justicia es el de la Ley 734 de 2002 y no otro, habida cuenta, que el artículo 25 de la citada ley así lo determina.3 Sobre el particular, debe precisarse que el Código Disciplinario Único-Ley 734 de 2002-, consagra normas de carácter sustancial y normas de carácter procesal. Los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de auxiliares de la justicia, deberán ceñirse a las normas procesales consagradas en la Ley 734 de 2002, y respecto del régimen de faltas y sanciones, deberá acudirse al establecido en el Código de Procedimiento Civil, vigente para la época de los hechos 4 . 2 “El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría en los contratos estatales ; que ejerzan funciones públicas, en lo que tienen que ver con estas; presten servicios públicos a cargo del Estado, de los contemplados en el artículo 366 de la Constitución Política, administren recursos de este, salvo las empresas de economía mixta que se rijan por el régimen privado”. 3 ARTÍCULO 25. DESTINATARIOS DE LA LEY DISCIPLINARIA. Son destinatarios de la ley disciplinaria los servidores públicos aunque se encuentren retirados del servicio y los particulares contemplados en el artículo 53 del Libro Tercero de este código. Los indígenas que administren recursos del Estado serán disciplinados conforme a este Código. Para los efectos de esta ley y en concordancia con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, son servidores públicos disciplinables, los gerentes de cooperativas, fundaciones, corporaciones y asociaciones que

se creen y organicen por el Estado o con su participación mayoritaria. 4 Consejo Superior del Consejo Superior de la Judicatura-Sala Disciplinaria. Magistrado Ponente: Angelino Lizcano Rivera. Radicado No. 110011102000201306249 01 aprobada en Sala 61 del 29 de 11

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Referencia: Funcionario en Apelación Las normas sustanciales del Código Disciplinario Único, tendrán aplicación cuando no exista norma especial que reglamente la materia, tal y como sería el caso de la prescripción.

El catálogo de faltas y sanciones establecido en el Código Disciplinario Único, son normas de carácter sustancial, de tal suerte que tendrían aplicación en los procesos disciplinarios adelantados en contra de los auxiliares de la justicia, de no ser porque en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, se establece claramente el catálogo de faltas y sanciones para los Auxiliares de la Justicia, así: “ARTÍCULO 9o. DESIGNACIÓN, ACEPTACIÓN DEL CARGO, CALIDADES Y EXCLUSIÓN DE LA LISTA. Para la designación, aceptación del cargo, calidades y exclusión de la lista de los auxiliares de la justicia se observarán las siguientes reglas: (…)

4. Exclusión de la lista. Las autoridades judiciales excluirán de las listas de auxiliares de la justicia, e impondrán multas hasta de diez (10) salarios mínimos

legales mensuales según el caso: a) A quienes por sentencia ejecutoriada hayan sido condenados por la comisión de delitos contra la administración de justicia; b) A quienes hayan rendido dictamen pericial contra el cual hubieren prosperado objeciones por dolo, error grave o cohecho; c) A quienes como secuestres, liquidadores o curadores con administración de bienes, no hayan rendido oportunamente cuenta de su gestión, o cubierto el saldo a su cargo, o reintegrado los bienes que se le confiaron o los hayan utilizado en provecho propio o de terceros, o se les halle responsables de administración negligente; julio de 2015. Consejo Superior del Consejo Superior de la Judicatura-Sala Disciplinaria. Magistrado Ponente: Pedro Alonso Sanabria Buitrago. Radicado No. 660011102000201200125 01 aprobada en Sala 18 del 12 de marzo de 2014. 12

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Referencia: Funcionario en Apelación d) A quienes no hayan cumplido a cabalidad con el encargo de curador ad lítem; e) A las personas a quienes se les haya suspendido o cancelado la matrícula o licencia; f) A quienes hayan entrado a ejercer un cargo oficial mediante situación mediante situación legal y reglamentaria; g) A quienes hayan fallecido o se incapaciten física o mentalmente; h) A quienes se ausenten definitivamente del respectivo territorio jurisdiccional.

  1. A quienes sin causa justificada no aceptaren o no ejercieren el cargo de auxiliar o colaborador de la justicia para el que fueron designados j) Al auxiliar de la justicia que haya convenido honorarios con las partes o haya solicitado o recibido pago de ellas con anterioridad a la fijación judicial o por encima del valor de esta;

(…)” Parágrafo 1º La exclusión y la imposición de multas se resolverán mediante incidente el cual se iniciará por el juez de oficio o a petición de parte, dentro de los diez (10) días siguientes a la ocurrencia del hecho que origina la exclusión o de su conocimiento. Para excusar su falta el auxiliar deberá justificar su incumplimiento. Parágrafo. 2º También serán excluidas de la lista las personas jurídicas cuyos miembros incurran en las causales previstas en los numerales 2º, 3º, 4º, 5º, 9º y 10 del presente artículo, así como las personas jurídicas que se liquiden. Las personas jurídicas no podrán actuar como auxiliares de la justicia por conducto de personas que incurran en las causales de exclusión previstas en este artículo. Conforme a las normas en cita, se deduce sin mayores hesitaciones que el legislador previó en los literales del numeral 4° del artículo 9° del Código Procesal Civil y concordantes, las faltas en las que pueden incurrir los auxiliares de la justicia, 13

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Referencia: Funcionario en Apelación determinando como sanción la exclusión de la lista e imposición de multa hasta de 10 salarios mínimos legales mensuales según el caso.

Teniendo entonces que el legislador estableció en norma especial las faltas y sanciones para los auxiliares de la justicia, es deber del operador judicial en aras de respetar el principio de legalidad, ceñirse a lo dispuesto en las citadas normas, valga decir, solo podrá sancionarse a los auxiliares de la justicia por las faltas contempladas en los artículos ya enunciados con las sanciones determinadas en la misma norma. Conforme a la doctrina constitucional, se ha señalado que el principio de legalidad exige: que el señalamiento de la sanción sea hecho directamente por el legislador; que éste señalamiento sea previo al momento de comisión del ilícito y también al acto que determina la imposición de la sanción; que la sanción se determine no solo previamente, sino también plenamente, es decir que sea determinada y no determinable” y tiene como finalidad proteger la libertad individual, controlar la arbitrariedad judicial, asegurar la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo estatal y en su materialización participan, los principios de reserva de ley y de tipicidad. Se tiene entonces, que fue el propio legislador el que señaló las faltas y las sanciones para los auxiliares de la justicia, por lo que a los operadores judiciales no les queda otra opción que dar aplicación a esos mandatos. Aterrizando al asunto que hoy convoca la atención de la Sala, observa que la actuación disciplinaria se encuentra afectada por una irregularidad sustancial con incidencia en el debido proceso, esto es, que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, emitió providencia calendada 24 14

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Referencia: Funcionario en Apelación de julio de 2015, en el que sancionó con MULTA EQUIVALENTE A QUINCE (15) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES e INHABILIDAD GENERAL por el término de un (1) año al señor Luis Felipe Rojas Enciso en calidad de Auxiliar de la Justicia –, por el incurrir en la falta del artículo 55 numeral 8 º y 10º de la Ley 734 de 2002 , en concordancia con lo dispuesto en los artículos 8,9,9ª,10.7, 683, 688 numeral 3 del C. P.C ,2158 y 2160 del C.C y numeral 3 del artículo 29 del Acuerdo 1518 de 2002

Así entonces, concordante con la nueva postura de la Sala, en el entendido, que el régimen disciplinario a aplicar a los Auxiliares de la Justicia, en su género, es aquel contemplado única y exclusivamente por el Código de Procedimiento Civil, aún vigente para la época de los hechos, bajo el procedimiento reglado por la Ley 734 de 2002, ha de adecuarse entonces, las conductas disciplinariamente reprochable al investigado, a lo previsto única y exclusivamente en los artículos 9 y demás normas concordantes del Código de Procedimiento Civil, hoy 50 del Código General del

Proceso , normas que consagran los deberes y las sanciones previstas frente al incumplimiento en que incurran los auxiliares de la justicia. Por lo tanto, las anteriores irregularidades sustanciales se erigen como nulidades de conformidad con lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 143 del Código Disciplinario Único – Ley 734 de 2002, por lo cual se declarará la nulidad de la actuación a partir del fallo adiado 24 de julio de 2015, por medio del cual la Sala de primera instancia sancionó con INHABILIDAD GENERAL al señor Luis Felipe Rojas Enciso en calidad de Auxiliar de Justicia, cuando debió aplicar el régimen disciplinario a los Auxiliares de la Justicia, en su género, contemplado única y exclusivamente por el Código de Procedimiento Civil esto es; la exclusión de la lista e imposición de multa hasta de 10 salarios mínimos legales mensuales según el caso. 15

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Referencia: Funcionario en Apelación En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado en el presente proceso disciplinario, desde la sentencia del 24 de julio de 2015, a través del cual la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con MULTA DE QUINCE (15) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, para la época de los hechos e INHABILIDAD GENERAL para ejercer empleo público, función pública, prestar servicios a cargo del Estado o contratar c

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