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CSDJ - F1100111020002014000490120170216103004-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100111020002014000490120170216103004-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrado ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación 110011102000201400049 01 Aprobado según Acta número 8 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Sería del caso pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza del mismo disciplinable, contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, D.C.1, el 27 de febrero de 2016, mediante la cual se sancionó con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado Gabriel Ernesto García Rincón, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 19.150.368 y es portador de la tarjeta profesional 12.731 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, por haber incurrido en la falta a la diligencia señalada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, si no fuera porque se encuentra viciado de nulidad insaneable todo el procedimiento. HECHOS El señor Gilberto Antonio Castro Hernández formuló queja disciplinaria que fue sometida a reparto contra algunos fiscales, y la magistrada a quien le correspondió, ordenó a su vez, que fuera repartida también la investigación en contra del abogado Gabriel Ernesto García Rincón, lo que se cumplió2. Decía la queja que los abogados que tuvo el quejoso, se dejaron manipular en la investigación

penal y al final abandonaron el proceso, y concretamente sobre el hoy condenado, dijo que hacía aproximadamente un año que no tenía noticias suyas, y que lo había llamado en varias oportunidades para que le llevara la documentación concerniente al proceso, pero obtiene la respuesta de que está viajando o que al día siguiente los lleva, o que se hace negar, y en conclusión ni le da resultados, ni una solución. Comenta los hechos en que resultó lesionado al ir en su bicicleta, por un vehículo de tráfico pesado de la empresa Metro Concreto S.A., hasta el trasplante de cadera que debía hacérsele aún a la fecha de la queja, 29 de octubre de 2013. 1 Sala integrada por la magistrada Martha Inés Montaña Suárez y el magistrado Mauricio Martínez Sánchez. 2 F. 12 y 14 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en apelación 2 Anexó copia del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con el abogado el 24 de marzo de 20073, y otros documentos. ACTUACIÓN PROCESAL Sin auto de trámite preliminar, aparece allegada una certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado y sus direcciones actualizadas4. En auto de 10 de febrero de 20145, se abrió proceso disciplinario y se fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación, a la cual no compareció el disciplinable6, por lo cual se ordenó su

emplazamiento7, el cual se cumplió8 y al no comparecer, se le declaró persona ausente y se le designó defensora de oficio9, con quien se realizaron las audiencias de pruebas y calificación de 26 de agosto de 201410, 19 de enero de 201511, en la que se relevó a la defensora de oficio designada y reconoció defensor de confianza al disciplinable, y de 25 de marzo de 201512. En la ultima mencionada, se anotó que se formularon cargos en su contra por abandonar las diligencias propias de la actuación profesional, por la posible incursión en la falta contra la debida diligencia profesional del abogado prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, “…proceder con el que contrarió, al parecer, el deber de obrar con celosa diligencia en los términos del numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007…”, por el abandono de las diligencias. Además, se dio “terminación anticipada”, en relación con las acusaciones de dejarse manipular y no regresar al quejoso la documentación del proceso, y decisión de non bis in ídem, por haber litigado estando suspendido en el ejercicio de la profesión 13. No se hizo presente a la audiencia de juzgamiento ni el disciplinable, ni su defensor de confianza, y pretendió excusarse el disciplinable, con una incapacidad que había vencido dos días antes de la fecha señalada, por lo cual el 13 de mayo de 2015, nuevamente se le designó defensora de oficio y se fijó nueva fecha para audiencia de juzgamiento14 Se estableció la ausencia de antecedentes disciplinarios del abogado (F. 122, 247 y 249 c.o.).

El 3 de junio de 2015, se realizó la audiencia de juzgamiento y se presentaron alegatos de conclusión por el defensor de confianza. 3 F. 6 c.o. 4 F. 15 c.o. 5 F. 16 c.o. 6 F. 22 c.o. 7 F. 23 c.o. 8 F. 24 c.o. 9 F. 26 c.o. 10 F. 36 c.o. presidida por el magistrado Johnn Fredy Solórzano Pérez 11 F. 79 c.o. presidida por el magistrado Johnn Fredy Solórzano Pérez 12 F. 128 c.o. presidida por la magistrada Martha Inés Montaña Suárez 13 F. 129 a 140 y 141, y 142 y 143 c.o. 14 F. 174 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en apelación 3 Está acreditado que el proceso penal solicitado al Centro de Servicios Judiciales de Sistema Penal Acusatorio de esta ciudad, fue enviado para el radicado 2013.07125.00, que se seguía por los mismos hechos en el Despacho de la misma magistrada, desde el 9 de diciembre de 2014, el cual fue allegado junto con el mencionado cuaderno original del expediente penal, el cual se seguía solicitando y solo fue regresado al lugar de origen el 2 de febrero de 201615, a pesar de que se tuvo en cuenta en la audiencia de 4 de mayo de 201516

El 19 de junio de 2015, por escrito, la magistrada sustanciadora decreta la nulidad17, a partir de la audiencia de juzgamiento de 4 de junio de 2015, afirmando que había mérito para variar los cargos. Y por auto separado de 22 de enero de 2’016, se fijó nueva fecha para el 18 de febrero de 201618 El 18 de febrero de 2016, se dio aplicación al inciso segundo del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, procedió a la calificación jurídica de la actuación, y se formularon cargos al abogado Gabriel Ernesto García Rincón, por cuanto se consideró, conforme a las pruebas legal y oportunamente recaudadas, que podría haber incurrido en la falta a la diligencia señalada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, ya no por haber abandonado el proceso, sino por dejar de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, al no presentar la demanda de casación dentro del término conferido para hacerlo, pues lo presentó el 20 de marzo de 2012, los términos corrieron a partir del 31 y vencieron el 9 de mayo de 2012, pero como no lo presentó, el 12 de mayo de 2012, fue declarado desierto, porque se limitó a guardar silencio y esperó a que el tiempo pasara, pudiendo obrar de otra forma, tal como desistiendo del recurso, o sustituyendo el poder a otro abogado. Así mismo se atribuyó a título culposo. Se le dio el uso de la palabra a la defensora de oficio, quien manifestó que el desistimiento del

recurso se hizo como aparecía en el folio 308 El doctor Ronald Ameth Jaller Serpa, en su calidad de agente del Ministerio Público, dice que al haberse hecho una acumulación, y haberse calificado con auto de cargos, solicitó escuchar en versión al abogado, pero la magistrada le dijo que iba a correr traslado para alegar, y que no había forma de escucharlo, que él sabía de la audiencia, como su apoderado de confianza, desde un mes atrás, manifestando que no había querido comparecer. Se realizó el control de legalidad al proceso conforme a lo señalado en el inciso 6o del artículo 105 de la ley 1123 de 2007. 15 F. 161 a 168, 216 y 217 c.o. 16 F. 197 c.o. 17 F. 200 a 208 c.o. 18 F. 215 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en apelación 4 En la misma audiencia se corrió el traslado para alegar manifestando el defensor que no conocía los hechos de esta investigación, debido a la acumulación de procesos. Pero que según el contrato, el abogado fue diligente, que el hecho de que no sustentara el recurso no hacía parte de ese contrato, porque tenía otra serie de costos e implicaciones, y que de buena solicitó el recurso. Que la falta de acuerdo con su poderdante y la muerte de su esposa, fueron, sin más, las causas

del desistimiento del recurso. Asegura que su deber era de medio y no de resultado. El Ministerio Público por su parte, solicitó tener en cuenta las obligaciones emanadas del contrato, y que el recurso, como lo alega la defensa, es extraordinario y con causales taxativas, y no procede en todos los casos, sino excepcionalmente. Que el proceso penal por lesiones personales, llegó hasta la última instancia. Finaliza solicitando el in dubio pro disciplinado. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, D.C., el 23 de abril de 2014, se sanciona con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por DOS (2) meses, al abogado Gabriel Ernesto García Rincón, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 19.150.368 y la tarjeta profesional número 12.731, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, por haber incurrido en la falta a la diligencia señalada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. LA APELACIÓN Dentro del término legal, el defensor de confianza del encartado interpuso recurso de apelación, solicitando la nulidad de la actuación, de conformidad con el artículo 98.2 de la Ley 1123 de 2007, porque se anuló la actuación, al momento de dictar sentencia, sin que le hubiera llegada comunicación al defensor de confianza, y porque ha debido requerírsele previamente, y no, como se hizo, designar defensora de oficio. Y no dio respuesta a la defensora quien dijo que no conocía

sobre la acumulación de los procesos. Sobre el fondo del asunto, dice que para presentar recurso de casación, se requiere una técnica que pocos abogados conocen, sin que se haya pactado que él la hiciera, y sin embargo, hizo más de lo que debía hacer según lo pactado, pues presentó el recurso e inclusive contrató a otro profesional para que asistiera a las audiencias cuando estuvo incapacitado. Así, no hay prueba de que haya sido contactado para ello, por lo cual solicita se expida sentencia absolutoria.

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Competencia República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en apelación 5 Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer la apelacion de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, D.C., el 23 de abril de 2014, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado Gabriel Ernesto García Rincón, tras haber incurrido en la falta a la diligencia señalada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007 y por ende infractor de la falta descrita en el artículo 39 ibídem, a título de dolo. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se

adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del

Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en apelación 6 posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El caso en concreto Debería la Sala proceder a analizar los argumentos de la apelación, si no fuera porque se observan múltiples razones para decretar la nulidad de toda la actuación. En primer lugar, se omite proferir el auto de trámite preliminar, y sin ningún auto que lo ordenara fue allegada una certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado y las direcciones

actualizadas, al que tiene que preceder el auto que decrete la prueba para que pueda ser incorporada y tenida en cuenta válidamente, siendo la única prueba que puede decretarse por fuera de audiencia, como lo dispone la Ley 1123 de 2007. No en vano el legislador ha diseñado los procedimientos como una garantía de los derechos sustanciales, y por ello deben cumplirse, tal como están diseñados en la Ley 1123 de 2007. Y ninguna prueba puede llegar a los procesos, sin auto que la decrete. En este caso no lo fue, y ello impide que se tenga como prueba lo que llega al expediente sin auto que la decrete, en el momento procesal en que haya de hacerse, como se hizo en el auto de 10 de febrero de 201419 Es así como el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dice: “ARTÍCULO 104. TRÁMITE PRELIMINAR. Efectuado el reparto, dentro de los cinco (5) días siguientes se acreditará la condición de disciplinable del denunciado por el medio más expedito; verificado este requisito de procedibilidad, se dictará auto de trámite de apertura de proceso disciplinario, señalando fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación de lo cual se enterará al Ministerio Público; dicha diligencia se celebrará dentro del término perentorio de quince (15) días. La citación se realizará a través del medio más eficaz. En caso de no conocerse su paradero, se enviará la comunicación a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados fijándose además edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala por el término de tres (3) días. Si en la fecha prevista el disciplinable comparece, la actuación se desarrollará conforme al artículo

siguiente. 19 F. 16 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en apelación 7 Si el disciplinable no comparece, se fijará edicto emplazatorio por tres (3) días, acto seguido se declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación. La citación también deberá efectuarse al quejoso en todos los eventos. De la realización de las audiencias se enterará al Ministerio Público. PARÁGRAFO. Será obligatoria la presencia del disciplinado o su defensor a las audiencias de que tratan los artículos siguientes. Si tales intervinientes no comparecieren o se ausentasen sin causa justificada, se suspenderá la audiencia, por el término de tres días para que se justifique la causa. Vencido este término el juez evaluará la causa y si persistiere la incomparecencia procederá de inmediato a designar un defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación”20 (negrilla fuera de texto). Pero eso no es todo. Al disciplinable se le emplazó por no comparecer injustificadamente a la audiencia, el 26 de mayo de 201421, se le declaró persona ausente y se le designó defensora de oficio22, y con su presencia se realizó la audiencia de pruebas y calificación de 26 de agosto de 201423. Pero, contrario a la ley, en audiencia de 19 de enero de 201524, se relevó a la defensora de oficio

designada y se reconoció defensor de confianza al disciplinable, y de 25 de marzo de 201525, actuó el defensor de confianza, pero al no comparecer injustificadamente a la audiencia de juzgamiento, esta no pudo realizarse, lo que no hubiera sucedido, dilatando el proceso, si no se hubiera relevado la defensora de oficio, de manera ilegal, pues no hay ninguna norma que así lo disponga. Todo lo contrario, lo que el legislador quiso, es que las audiencias orales se hagan con aplicación del principio procesal constitucional de concentración, lo que exige que una vez iniciado el proceso, las audiencias no se suspendan por razones distintas de las que permite la ley, es decir en dos oportunidades, según el artículo 105, la de pruebas y calificación. Es que no advierte el Seccional, que estamos en presencia de un nuevo paradigma, distinto del contemplado para la oralidad, en el cual no debe relevarse el defensor de oficio, pues representa la garantía de que las audiencias se hagan, aunque se reconozca defensor de confianza, porque siempre tendrá prelación el defensor de confianza sobre el defensor de oficio, pero sin que este pueda ser relevado, ni retirarse de las audiencias o dejar de comparecer a ellas. Es decir, ni la presencia del disciplinable, ni de este con su defensor de confianza, ni este solo, pueden dar lugar al relevo del defensor de oficio, figura que se estableció para proseguir la actuación, en los dos casos contemplados en el artículo citado, tanto cuando no comparece injustificadamente a la primera audiencia, caso en el cual “se declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación”, como cuando se retira o

20 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1123_2007_pr002.html#104. Consultado 30.01.17 21 F. 23 c.o. 22 F. 26 c.o. 23 F. 36 c.o. presidida por el magistrado Johnn Fredy Solórzano Pérez 24 F. 79 c.o. presidida por el magistrado Johnn Fredy Solórzano Pérez 25 F. 128 c.o. presidida por la magistrada Martha Inés Montaña Suárez República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en apelación 8 dejar de comparecer a las posteriores, caso en el cual “…si persistiere la incomparecencia procederá de inmediato a designar un defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación”. Si así hubiera ocurrido, no tendría por qué haber sido nombrada nuevamente defensora de oficio, como se hizo en auto de 13 de mayo de 2015, cuando ya se había hecho, por única vez, como lo ordena la ley, en auto de 15 de agosto de 2014. Obsérvese que el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dice que con el defensor de oficio se continuará el procedimiento, y ello es así, porque debe prevalecer la concentración en el proceso, y por ello el legislador dotó al juez de instrumentos para evitar la dilación de los procesos, entre ellos la de designar defensor de oficio, previo emplazamiento si no comparece el disciplinable a la

primera audiencia, y sin él, si ha comparecido, pero luego se abstiene de hacerlo. No contempló el legislador ninguna causal de relevo, ni por el regreso del disciplinable, ni por la presencia de un defensor de confianza, todo con la finalidad de que siempre pudieran realizarse las audiencias programadas, y ninguna dejara de hacerse o se suspendiera en la fecha señalada. Obsérvese cómo en este caso tuvo que designarse nuevamente defensora de oficio, el 13 de mayo de 2015, y se fijó nueva fecha para audiencia de juzgamiento26, para hacerse con dicha profesional, muy a pesar de que tuvo defensor de confianza. Estas decisiones no consultan lo normado en la Ley 1123 de 2007, y sí contribuyen a la dilación de los procesos. El defensor de oficio designado, es para continuar el proceso con él, sin ninguna otra suspensión, distinta de los dos que trae el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Por otra parte, se observa la trascripción de un supuesto contenido de las audiencias, en las actas, lo que tampoco es de recibo, pues se trata de un procedimiento oral, en el que no deben hacerse trascripciones, ni constar en las actas más que lo autorizado por la ley. El Código General del Proceso Civil dice sobre las actas de las audiencias: “ARTÍCULO 107. AUDIENCIAS Y DILIGENCIAS. Las audiencias y diligencias se sujetarán a las siguientes reglas: …

4. Grabación. La actuación adelantada en una audiencia o diligencia se grabará en medios de audio, audiovisuales o en cualquiera otro que ofrezca seguridad para el registro de lo actuado.

5. Publicidad. Las audiencias y diligencias serán públicas, salvo que el juez, por motivos justificados, considere necesario limitar la asistencia de terceros.

El Consejo Superior de la Judicatura deberá proveer los recursos técnicos necesarios para la grabación de las audiencias y diligencias. 26 F. 174 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en apelación 9

6. Prohibiciones. Las intervenciones orales no podrán ser sustituidas por escritos.

El acta se limitará a consignar el nombre de las personas que intervinieron como partes, apoderados, testigos y auxiliares de la justicia, la relación de los documentos que se hayan presentado y, en su caso, la parte resolutiva de la sentencia. Solo cuando se trate de audiencias o diligencias que deban practicarse por fuera del despacho judicial o cuando se presenten fallas en los medios de grabación, el juez podrá ordenar que las diligencias consten en actas que sustituyan el sistema de registro a que se refiere el numeral 4 anterior o que la complementen. El acta será firmada por el juez y de ella hará parte el formato de control de asistencia de quienes intervinieron. Cualquier interesado podrá solicitar una copia de las grabaciones o del acta, proporcionando los medios necesarios para ello. En ningún caso el juzgado hará la reproducción escrita de las grabaciones.

De las grabaciones se dejará duplicado que hará parte del archivo del juzgado, bajo custodia directa del secretario, hasta la terminación del proceso”27 (subrayado fuera de texto). El Código de Procedimiento Penal, contenido en la Ley 906 de 2004, dice sobre las actas de las audiencias: “Artículo 146. … El juicio oral deberá registrarse íntegramente, por cualquier medio de audio video, o en su defecto audio, que asegure fidelidad. El registro del juicio servirá únicamente para probar lo ocurrido en el juicio oral, para efectos del recurso de apelación. Una vez anunciado el sentido del fallo, el secretario elaborará un acta del juicio donde constará la individualización del acusado, la tipificación dada a los hechos por la Fiscalía, la autoridad que profirió la decisión y el sentido del fallo. Igualmente, el secretario será responsable de la inalterabilidad del registro oral del juicio”. Y dice el artículo 163: “ARTÍCULO 163. PROHIBICIÓN DE TRANSCRIPCIONES. En desarrollo de los principios de oralidad y celeridad las providencias judiciales en ningún caso se podrá transcribir, reproducir o verter a texto escrito apartes de la actuación, excepto las citas o referencias apropiadas para la debida fundamentación de la decisión”. Por lo tanto, mal puede tergiversarse el proceso oral, convirtiéndolo en un proceso escrito, haciéndose trascripciones ilegales, que superan el contenido de las actas, pues debe ser en los CD, donde se confronte directamente su contenido por la segunda instancia. Además, se encuentran otras constancias que dejan ver el mal manejo de este asunto, como fue

que en el Despacho de la misma magistrada se tramitaban dos procesos por los mismos hechos, y mientras en uno se solicitaba el proceso penal al Centro de Servicios Judiciales de Sistema Penal 27 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1564_2012_pr002.html#107. Consultado 30.01.17 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en apelación 10 Acusatorio de esta ciudad, este había sido enviado para el radicado 2013.07125.00 -que hoy está como anexo No. 5desde el 9 de diciembre de 2014, pero se seguía solicitando y solo fue regresado al lugar de origen el 2 de febrero de 201628, perjudicando el trámite de este mismo asunto. En el 2013.07125.00, también sin auto de trámite preliminar, se allega prueba29la misma magistrada, el 17 de enero de 2014, abre el proceso disciplinario, otro magistrado ordena el emplazamiento del disciplinable y lo declara persona ausente designándole defensor de oficio30, y realiza las audiencias los días 3 de septiembre de 2014, y en ella rinde ampliación de queja, decreta pruebas y recibe abundantes documentales, hasta que el proceso es enviado a descongestión, donde es asumido el 24 de marzo de 201531, y el 10 de junio de 2015, es reasumido por la magistrada titular sin ninguna actuación32, y después de varias actuaciones,

inclusive por fuera de audiencia, el 22 de enero de 2016, se ordena incorporar el expediente al 11001110200020140004900, por “cuanto guardan dualidad con los hechos acá investigados”33 Y fue anexada una investigación a la otra, en auto proferido por fuera de audiencia, sin darle la oportunidad a la defensora de oficio del radicado 11001110200020140004900, de conocer las pruebas que obraban en abundancia y muchas distintas a las de este asunto, como las respuestas de las empresas de telefonía celular, entre otros, obraban en el radicado 11001110200020130712500, que tramitado con los mismos vicios, estuvo asistido por otra defensora de oficio. La magistrada asume la función de la Sala, anulando el proceso, cuando estaba al Despacho para proferir fallo, lo cual constituye una irregularidad, pues el sustanciador solo puede proferir los autos que le autoriza el legislador, que son los de impulso durante el curso del proceso, y las decisiones de terminación y archivo. No así, la sentencia o la decisión que la reemplace, que están destinadas por el legislador a que la produzca la sala de decisión, y por ende ha debido ponerse a consideración de la Sala el proyecto. Además, porque no hay ninguna norma que autorice a proferir por escrito decisiones de fondo al sustanciador, salvo las que constituyan causales objetivas de terminación de la actuación, al tenor de los artículos 102 y 103 de la Ley 1123 de 2007. Como si fuera poco, al anularse únicamente la audiencia de juzgamiento, en la misma se procedió a modificar la calificación, sin prueba nueva, contrariando el tenor del artículo 106, que dice:

“ARTÍCULO 106. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO. En la audiencia pública de juzgamiento se practicarán las pruebas decretadas, evacuadas las cuales se concederá el uso de la palabra por un breve lapso y evitando las prolongaciones indebidas, en el siguiente orden: al representante del 28 F. 161 a 168, 216 y 217 c.o. 29 F. 8 anexo 5 30 F. 17 a 21 anexo 5 31 F. 122 anexo 5 MP Wilfredo Hurtado Díaz 32 F. 128 anexo 5 33 F. 168 anexo 5 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110011102000201400049 01

Abogado en apelación 11 Ministerio Público si concurriere, al disciplinable y a su defensor, si lo hubiere, al cabo de lo cual se dará por finalizada la audiencia. Si agotada la fase probatoria, el funcionario advierte la necesidad de variar los cargos, así lo declarará de manera breve y motivada, en cuyo caso los intervinientes podrán elevar una nueva solicitud de pruebas, evento en el cual se procederá conforme a lo indicado en los incisos segundo y tercero del artículo precedente; sin pruebas por practicar o evacuadas las ordenadas, se concederá el uso de la palabra por un lapso no superior a veinte minutos, en el siguiente orden: al representante del Ministerio Público si concurriere, al disciplinable y a su defensor si lo hubiere, al

cabo de lo cual se dará por finalizada la audiencia. ….”34 La necesidad de variar los cargos se advirtió al momento de dictar la sentencia, y no al momento de la real

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