CSDJ - F11001110200020140020701ADJUNTA20180622191103-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140020701ADJUNTA20180622191103-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., mayo treinta de dos mil dieciocho
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.
Radicación No. 110011102000201400207 01 Aprobado según Acta No. 048 de la misma fecha
Asunto: Abogado en Consulta.
ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior en grado jurisdiccional de consulta la Sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá D.C.1, de fecha noviembre 27 de 2015, mediante la cual sancionó al abogado JORGE IVÁN TABARES GIRALDO, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, como responsable de la falta a la debida diligencia profesional descrita en numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 1 Ponencia de la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta, en sala dual integrada con la Magistrada. Paulina Canosa Suárez. Folio 197-220, c.o. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente actuación tiene origen en quejas presentadas por las señoras Jenny Ríos Delgado, Meceyni Montero Rosoico, Maricela Garay Cubillos, María Eugenia Rojas Córdoba e Ibeth Yamile Martínez, contra el abogado JORGE IVÁN TABARES GIRALDO, recibidas en diciembre 11 de 2013 por
la Personera Delegada en Asuntos Penales II de Bogotá, en sede de centros carcelarios de mujeres quien a su turno las traslada por competencia al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, para su conocimiento mediante oficio N° 2013EE101288 de diciembre 16 de 2013.2. Mediante auto de fecha febrero 17 de 2014 la Magistrada instructora ordena desglosar las quejas de las señoras Meceyni Montero Rosoico, Maricela Garay Cubillos, María Eugenia Rojas Córdoba e Ibeth Yamile Martínez, por tratarse de hechos diferentes y someterlas a reparto. A su turno avocó el conocimiento de la presentada por Jenny Ríos Delgado. Alega la quejosa que ella recomendó al mencionado abogado a las señoras Daissy Díaz de Castro e Inírida Valega, para que asumiera su defensa en proceso penal adelantado contra ellas y a quienes el profesional les ofreció obtener prisión domiciliaria, que como era recomendado suyo, el valor de cinco millones de pesos $5.000.000 que él cobró por concepto de honorarios fue consignado en el banco Davivienda a la cuenta de ahorros3 de Oscar Javier Tabares Giraldo, hermano del abogado. 2 Folios 1 al 9 c.o. 3 Folios 4 y 81 c.o. Informó que el investigado no cumplió lo prometido, siempre con evasivas al requerirlo, además que devolvería el dinero pero hasta la fecha de queja no cumplió. Afirmó que las poderdantes le reclamaron a ella pidiéndole que responda por el dinero entregado al abogado y ante los problemas
ocasionados en su contra logró conseguir la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4’700.000) para devolvérselos a la señora Inírida Valega, un millón cien mil pesos ($1’100.000) para entregárselos a la señora Daissy Díaz de castro; a quien se le adeuda aproximadamente seis millones de pesos ($6’000.000), dineros que ella ha pactado cancelarles para evitar denuncias y problemas posteriores y, porque se siente comprometida por haberles recomendado al profesional del derecho. Acreditación de la condición de abogado y apertura de proceso disciplinario. Se allegó certificado No 02313-2014 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del doctor JORGE IVÁN TABARES GIRALDO4, identificado con cedula de ciudadanía N° 89’009.115 y portador de la tarjeta profesional N° 140.190 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente. Mediante auto de marzo 25 de 20145 se ordenó la apertura de proceso disciplinario señalándose junio 9 de esa misma anualidad para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor. Audiencia de pruebas y calificación provisional. 4 Certificación de condición de abogado, vista en folio 26 del c.o. de 1ª Inst. 5 Auto de apertura de proceso visto en folio 30 del c.o. de 1ª Inst. Esta etapa se surtió efectivamente en sesiones de junio 9, septiembre 30 de 2014, junio 11 y septiembre 1 de 2015.
La primera sesión de junio 9 de 2014 ante la inasistencia del investigado se suspendió dejándose constancia que se le esperó y se le concedieron tres días para justificar su inasistencia; no obstante, cómo no lo hizo previa la contabilización del término legal para que se justificara, sin que lo hiciese, se ordenó emplazarlo por medio de edicto6 persistiendo en su incomparecencia, motivo por el cual mediante auto7de julio 8 de 2014, se declaró persona ausente y le designó como defensor de oficio al doctor Javier Arroyo Hernández, quien se notificó8 personalmente de la decisión en septiembre 12 de 2014. En septiembre 30 de 2014, se continuó la audiencia y una vez leída la queja se le corrió traslado al defensor de oficio quien expresó que no se lograba establecer la relación cliente - abogado entre su defendido y las clientes mencionadas en la queja, por lo que debía dilucidarse esa situación ya que el supuesto vínculo podría no estar vigente o ni siquiera haber existido, por tanto no se podía endilgar falta alguna máxime cuando los dineros que se manifestó en la queja le fueron supuestamente pagados al togado, en realidad habían sido girados a nombre de un hermano de este, por lo que en ése orden de ideas era evidente una duda en favor del profesional del derecho investigado. Manifestó que en el presente asunto era importante determinar si su defendido aún vivía, pues de ello no se sabía nada; si estaba vivo y si se 6 Edicto visto en folios 46 del c.o. de 1ª Inst. 7 Auto que declara como persona ausente al investigado y le designa defensor de oficio, visto en folio 47 del c.o. de
1ª Inst. 8 Acta de notificación vista en folio 54 del c.o. de 1ª Inst. lograba contactar solicitó se le citara para que rindiera versión libre; quedando así planteados sus argumentos defensivos, también solicitó fueran decretadas; a) Oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que certifiquen la vigencia o no de la cédula de ciudadanía del profesional investigado. b) Oficiar a la Oficina de reparto de los diferentes juzgados de la ciudad de Bogotá para que certificaran si en el año 2012 el abogado JORGE IVÁN TABARES GIRALDO presentó demandas y en caso afirmativo enviar la relación de despachos judiciales y obtenida la misma oficiar a cada uno de ellos para que indiquen la dirección registrada del profesional, y obtenida esta información, poder citarlo a dichas direcciones para ser escuchado en versión libre. c) Oficiar en el mismo sentido al Departamento Administrativo de la Función Pública, para que informen si el investigado se encuentra vinculado a alguna entidad del Estado. d) Oficiar a la Coordinadora del área de talento Humano de la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial, y de la Fiscalía General de la Nación para que informen si el investigado se encuentra vinculado en alguna de esas entidades. e) Oficiar a Migración Colombia, para que informe si el disciplinable presenta movimientos migratorios a partir del año 2012. f) Oficiar a la Cárcel de Mujeres de Bogotá para que informe en que fechas el abogado frecuentó a la interna Yenny Ríos Delgado y oficiar a esta interna para que informe en que despacho
judicial cursó su proceso penal. Agotado el orden del día se ordenó la suspensión de la audiencia y se fijó su continuación para febrero 4 de 2015, sin embargo no asistió el defensor de oficio quien justificó su inasistencia, por lo que la audiencia se continuó en junio 11 de 2015, conforme fue ordenado en auto de marzo 17.de 2015,9 le 9 Folio 96 c.o. concedió uso de la palabra al defensor de oficio, señaló que no tenía nada más que agregar al presente asunto, excepto que se debían evaluar algunas pruebas que aún no habían sido allegadas. En desarrollo de la sesión del 1° de septiembre de 201510, se concedió la palabra al defensor de oficio aduciendo que solamente se pudo confirmar que a su defendido se le otorgó poder por parte de las señoras Inírida del Socorro Valega Fábregas y Daissy María Díaz de Castro, pero que como a la quejosa no se logró localizar, no existía ratificación y ampliación de queja, por lo que no se había podido determinar que efectivamente existiera responsabilidad alguna del investigado en relación con el presunto compromiso profesional para con ella. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal. 1) La documental11 allegada junto con la queja, se encuentra conformada por: Copia de consignaciones efectuadas en agosto 1° y 2º de 2012 en la cuenta 457600044186 del Banco Davivienda por valor de $2’000.000 y $3’000.000, respectivamente. Copia de escritos de queja presentados en contra del doctor JORGE
IVÁN TABARES GIRALDO, por las reclusas Meceyni Montero Rosario, Maricela Garay Cubillos, María Eugenia Rojas Córdoba, Ibeth Yamile Martínez. 10 Folio 172-173 c.o. 11 Folios 4 a 9 del c.o. de 1ª Inst. 2) Se allegó el certificado N° 41.718 de febrero 17 de 2014 por medio del cual la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, expuso que el doctor JORGE IVÁN TABARES GIRALDO no poseía antecedentes disciplinarios vigentes.12 3) Se allegó impresión hecha al historial del proceso penal cursado contra la señora Yenny Idaly Ríos Delgado bajo radicado N° 257546000397200700025, y que actualmente está en el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C..13 4) Se allegó el oficio N° DESAJ14-TH-3829 de octubre 14 de 2014, por el cual la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca, informó que revisados el sistema de datos y el archivo físico de expedientes administrativos a cargo de la entidad que representaba, se encontró que el doctor JORGE IVÁN TABARES GIRALDO, no figuraba en la planta de personal de esa entidad.14 5) Se allegó el oficio15 N° DESAJ14-CS-5834 de octubre 16 de 2014, mediante el cual la Coordinadora del Área del Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, Familia y Laboral, allegó el
resultado de la consulta de la base de datos del sistema acusatorio de reparto, en el que se estableció que el doctor JORGE IVÁN TABARES GIRALDO a partir del año 2012, había presentado dos demandas ante los Juzgados de familia así: REPORTE DE DEMANDAS POR SUJETO PROCESAL 12 Folio 27 del c.o. de 1ª Inst.). 13 Folios 36 a 42 del c.o. de 1ª Inst. 14 Folio 72 del c.o. de 1ª Inst. 15 Folios 74 a 75 del c.o. de 1ª Inst.
DESPACHO JUDICIAL FECHA CONSECUTIV JUZGADO 10° DE FAMILIA 2R9E/0P5A/2R0T1O3 13O156
IDENTIFICACI NOMBRE APELLIDO TIPO PARTE
52226563 NANCY AMPARO LEAL 01
ÓN
79739984 CARLOS NEIRA NEÍRA 02
89009115 JORGE IVAN TABARES 03
GIRALDO JUZGADO 15 DE FAMILIA 21/09/2012 23565
IDENTIFICACI NOMBRE APELLIDO TIPO PARTE
9726318 OSCAR JAVIER TABARES 01
ON
52884059 LUISA FERNANDA HERNANDEZ 02
GIRALDO
MARIN
89009115 JORGE IVAN TABARES TABARES 03
GIRALDO GIRALDO 6) Se allegó el oficio N° 20147032364121 de octubre 14 de 2014, por el cual el Director Regional Andina de la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, informó que el doctor JORGE IVÁN TABARES GIRALDO, no registraba movimientos migratorios desde enero 1º de
2012 a octubre 8 de 2014.16 7) Se allegó el oficio N° 20143000151951 de octubre 20 de 2014, en el que la Directora de Empleo Público del Departamento Administrativo de la Función Pública, indicó que no se encontraba registro que relacionara al señor JORGE IVÁN TABARES GIRALDO con alguna entidad del Estado.17 8) Se allegó el oficio N° 832459 de octubre 27 de 2014, por el cual el Departamento de Entes Externo y de Control del Banco Davivienda, indicó que una vez revisadas sus bases de datos encontraron que el señor Oscar Javier Tabares Giraldo identificado con número de cédula 9.726.318, registraba como titular de la cuenta bancaria N° 16 Folio 79 y reverso del c.o. de 1ª Inst. 17 Folio 80 del c.o. de 1ª Inst. 457600044186, y que para agosto 1º de 2012 se recibió una transferencia en la cuenta de ahorros 457600044186 por valor de $2’000.000 y otra en agosto 2 de 2012 por valor de $3’000.000.18 9) Se allegó el oficio N° 129-RMBOG-OF-visitor-014, de octubre 17 de 2014, por el cual la Directora de RM Bogotá, INPEC, informó que revisada la base de datos se encontró que el doctor JORGE IVÁN TABARES GIRALDO, sí había ingresado a ese establecimiento a visitar a las internas Inírida Valegas Fábrega y Daissy Díaz de Castro, sin que se encontrara registro respecto de la interna Yenni Ríos Delgado, toda
vez que la misma se encontraba en prisión domiciliaria, anexando relación de las visitas efectuadas por el abogado en mención, de la cual se puede establecer que el togado visitó a la señora Daissy Díaz de Castro en su calidad de abogado en la que se indica como fecha inicial junio 20 de 2012 y que igualmente visitó a la señora Valega Fábregas Inírida, en calidad de abogado, encontrándose como fecha inicial junio 20 de 2012.19 10) Se allegó el oficio N° 0526 de 22 de octubre de 2014, por el cual la Registraduría Nacional del Estado Civil, informó que la cédula de ciudadanía del señor JORGE IVÁN TABARES GIRALDO, se encontraba vigente a dicha fecha.20. 11) Se allegó el oficio N° 20143100068371 del 16 de octubre de 2014, por el cual la Jefe del Departamento de Administración de Personal de la Fiscalía General de la Nación, informó que no se encontró registro que 18 Folio 81 del c.o. de 1ª Inst. 19 Folios 83 a 87 del c.o. de 1ª Inst. 20 Folios 88 a 89 del c.o. de 1ª Inst. coincidiera con el nombre de JORGE IVÁN TABARES GIRALDO, en la planta de personal activo y retirado de la Fiscalía General de la Nación21 12) Se allegó impresión hecha al historial del proceso penal cursado contra la señora Yenny Idaly Ríos Delgado bajo radicado N° 257546000397200700025, y que actualmente está en el Juzgado 5° de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C.22 13) Se allegó el oficio N° 546 de marzo 26 de 2015, por medio del cual el Juzgado 10° de Familia de Bogotá informó que la dirección registrada por el doctor JORGE IVÁN TABARES GIRALDO, dentro de la demanda de alimentos con radicado N° 2013-00692-00 de Nancy Amparo Leal Ruíz contra Carlos Enrique Neira Aranda, es la Calle 160 N° 58 – 75, Conjunto Dalí, Interior 1, apto. 301, sin identificar ciudad.23 14) Se allegó el oficio N° 1091 de 25 de marzo de 2015, por el cual el Juzgado 15 de Familia de Oralidad de Bogotá, informó que la dirección registrada por el doctor JORGE IVÁN TABARES GIRALDO, como apoderado dentro del proceso de divorcio N° 2012-0794 de Oscar Javier Tabares Giraldo contra Luisa Fernanda Hernández Marín, es la carrera 72 N° 152 B – 32, Interior B 7 apto. 404 de Bogotá y, que como celular registraba los números 3002157714 y 3155544129.24 15) Se allegó impresión hecha al historial del proceso penal cursado contra las señoras Inírida Valegas Fábrega Inírida y Daissy Díaz de Castro bajo radicado N° 110016000000201101169, y que actualmente está en 21 Folio 91 del c.o. de 1ª Inst. 22 Folios 106 a 112 del c.o. de 1ª Inst.). 23 Folio 113 del c.o. de 1ª Inst..
24 Folio 114 del c.o. de 1ª Inst.. el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C..25 16) Mediante oficio N° 129-RMB0G-0-JUR-3939 de junio 22 de 2015, la asesora jurídica del INPEC informó que la interna Valegas Fábrega Inírida se encontraba detenida en el establecimiento penitenciario y carcelario de mediana seguridad de Montería; así mismo indicó que la reclusa fue dejada en libertad en abril 8 de 2015 y, que la señora Díaz de Castro Daissy María, se encontraba en libertad condicional por cuenta del Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, desde marzo 27 de 2015.26 17) Oficio N° 207 de junio 25 de 2015 del Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., por el cual informó que revisado el proceso 11001600000020110116900 N.I. 60745 de Daissy María Díaz de Castro e Inírida del Socorro Valegas Fábregas, el cual vigila esa sede judicial, se encontró que se reconoció al doctor JORGE IVÁN TABARES GIRALDO, identificado con cédula de ciudadanía N° 89.009.115 y T.P. N° 140.190 el Consejo Superior de la Judicatura como defensor de las penadas, mediante auto fechado septiembre 20 de 2012. En el referido oficio se indicó textualmente: “Que las actuaciones del precitado profesional del derecho en favor de sus prohijadas, en esta etapa de la ejecución, han sido las siguientes:
En fecha 22 de marzo de 2013, solicitó en favor de Daissy María Díaz Castro e Inírida Del Socorro Valega Fábregas, la prisión 25 Folios 132 a 140 del c.o. de 1ª Inst.. 26 Folios 142 a 144 del c.o. de 1ª Inst.. domiciliaria bajo vigilancia de mecanismo electrónico, artículos 37 y 38 del C.P., sin embargo, con posterioridad a dicha solicitud, no obra actuación del Dr. TABARES GIRALDO, pues las demás pretensiones incoadas se efectuaron por las precitadas internas. Con posterioridad, en mayo 13 de 2014 Daissy María Díaz Castro e Inírida Del Socorro Valega Fábregas, confieren poder a la defensora pública doctora María Zulay Gómez Moya, identificada con cédula de ciudadanía No. 41.472.820 y T.P. No. 76926 del Consejo Superior de la Judicatura, a quien se reconoció como defensora en junio 9 de 2014. En diciembre 2 de 2014, Inírida Valega Fábregas, confirió poder al doctor Orlando Eric Villadiego Casabueno. En la actualidad las sentenciadas se encuentran en libertad condicional, luego que en decisión de segunda instancia de fecha 25 de marzo de 2015, el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, revocara su auto del 7 de octubre de 2014, donde se había negado la libertad condicional a las varias veces prenombradas. Mediante auto de la fecha, esta sede judicial ordenó la remisión de
las diligencias al Juzgado 5° de Ejecución de Penas de Bogotá en Descongestión de conformidad con los acuerdos PSAA14-10195 del 31 de julio de 2014 y PSAA14-10206 del 21 de agosto de 2014 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.” El referido despacho remitió copias de las antedichas actuaciones. 27 Calificación provisional de la actuación. En desarrollo de sesión de septiembre 1 de 2015 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el Magistrado Sustanciador hizo un resumen de los hechos, el acervo probatorio allegado y los argumentos defensivos expuestos por el defensor de oficio, profiriendo cargos por inobservancia del deber de obrar con la debida diligencia profesional establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Frente al referido deber el a quo le imputó al investigado la eventual incursión en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “…1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…”. Anterior imputación obedeció a que del acervo probatorio recaudado se estableció que el letrado JORGE IVÁN TABARES GIRALDO, actuando en su calidad de apoderado de las señoras Daissy María Díaz Castro e Inírida del Socorro Valega Fábregas, no desplegó en debida forma la defensa al interior del proceso penal que en contra de ellas cursó en el Juzgado Noveno de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad28, bajo radicado N° 10016000000201101169, pues a pesar que recibió poder de sus clientes el 14 de mayo de 2012, los cuales fueron aceptados por el apoderado el 20 de 27 Folios 145 a 157 del c.o. de 1ª Inst. 28 Certificación del Juzgado 9 de Ejecución de Penas y Medidas de SeguridadFolio 145-146 c.o. septiembre de 2012, solo hasta el 22 de marzo de 2013 radicó peticiones ante el despacho judicial, solicitando para cada una de sus representadas la prisión domiciliaria bajo la vigilancia de mecanismo electrónico; esto es, que solo seis meses después de haber aceptado el mandato decidió actuar, momento además desde el cual abandonó totalmente la actuación, al punto que sus clientes se vieron en la necesidad de otorgar en mayo 13 de 2014 nuevo poder a la doctora María Zulay Gómez Moya, a quien se le reconoció como defensora de las detenidas ya citadas en auto fechado en junio 9 de 2014; dicho comportamiento fue imputado a título de CULPA. Intervención del defensor de oficio. Una vez culminada la calificación provisional, el a quo, le concedió uso de la palabra al doctor Javier Arroyo Hernández en su calidad de defensor de oficio para que, en ejercicio del derecho a la defensa del disciplinado, solicitara pruebas, requirió entonces que se allegara al Despacho el contrato de prestación de servicios profesionales, pues consideró que de su texto se podría analizar el modo en el cual el abogado debía desarrollar la representación de las procesadas en el asunto penal objeto del cargo que le
fue imputado a su prohijado. Audiencia de Juzgamiento. Ésta etapa procesal se surtió efectivamente en noviembre 9 de 201529, con la presencia del agente del Ministerio Público y abogado de oficio designado, no asistió la señora YENNY IDALY RIOS DELGADO en su calidad de quejosa, a pesar de haberse requerido su presencia por medio de traslado 29 Acta de audiencia vista en folio 196 y reverso del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 6. físico del centro penitenciario hasta la sede disciplinaria. En dicha audiencia se alegó de conclusión y el asunto pasó al despacho para fallo. Pruebas allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal. 1) Mediante el oficio N° 588 del 4 de septiembre de 2015, el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, allegó copia de la diligencia de compromiso suscrita por las penadas Daissy María Díaz de Castro e Inírida del Socorro Valega Fábregas, (Folios 182 a 184 del c.o. de 1ª Inst.). 2) Por medio de escrito del 23 de septiembre de 2015, suscrito por la señora Inírida del Socorro Valega Fábregas, manifestó oralmente lo siguiente: “…Me refiero a su gentil comunicación ordenada por ese despacho relacionada con el oficio de la referencia en que solicita copla del contrato que puede haber suscrito con el abogado Doctor JORGE IVÁN TABARES GIRALDO, al respecto debo manifestar y afirmar que en
ningún momento, que yo recuerde, celebré por escrito contrato alguno con el mencionado abogado y por lo tanto no tengo copia por sustracción de materia, por lo que no puedo hacerle llegar algo que no tengo ni he celebrado…”. (Folio 189 del c.o. de 1ª Inst.). 3) Por medio de escrito de septiembre 22 de 2015, la señora Daissy María Díaz de Castro, informó oralmente lo siguiente: “…Me refiero a su gentil comunicación ordenada por ese despacho relacionada con el oficio de la referencia en que solicita copia del contrato que pude haber suscrito con el abogado Doctor JORGE IVÁN TABARES GIRALDO, al respecto debo manifestar y afirmar que en ningún momento, que yo recuerde, celebré contrato alguno con el mencionado abogado y por lo tanto no tengo copia por sustracción de materia, por lo que no puede hacerle llegar algo que no tengo ni he celebrado…”. (Folio 190 del c.o. de 1ª Inst.). Las referidas poderdantes, como se precisa, respecto de la solicitud de pruebas del abogado de oficio mediante oficios visibles en el expediente30 señalaron no tener copia de los referidos contratos y no recuerdan haber suscrito alguno. Alegatos de conclusión. Una vez descorrida la anterior etapa probatoria, el a quo cedió la palabra para que los intervinientes presentaran los alegatos de conclusión, lo cual se surtió así: La agente del Ministerio Púbico Martha Alexandra Vega Roberto, manifestó que debía sancionarse al abogado disciplinado de conformidad con el pliego de cargos endilgado, toda vez que se comprobó, en el curso del
proceso, el aspecto fáctico relatado por la quejosa, señalando que en efecto existía una relación cliente-abogado para actuar en ejercicio del mandato y que el togado recibió la suma de $5.000.000. El defensor de oficio del disciplinable Javier Arroyo Hernández afirmó que en su criterio a partir de las pruebas allegadas no se puede concluir certeza de la falta endilgada a su cliente, toda vez que no está probado que hubiese recibido directamente alguna suma de dinero, en tanto quien sí la recibió de las señoras Inírida del Socorro Valega Fábregas y Daissy María Díaz de Castro fue su hermano; así mismo, resalta que en su última manifestación contenida en los memoriales que obran a folios 189 y 190, las referidas 30 Folios 189 y 190 C.O. señoras manifiestan precisamente no haber celebrado ningún tipo de contrato de servicios profesionales con el investigado, pues si bien este se vinculó al proceso de las señoras Inírida y Daissy mediante la presentación del poder que le fue conferido, infiere que la gestión bien pudo haber sido ad honorem y en esa medida no hay ningún tipo de obligación por parte del togado. Concluye, solicitando absolver de toda responsabilidad al profesional. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia proferida en noviembre 27 de 2015 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, sancionó como disciplinariamente responsable al abogado JORGE IVÁN TABARES GIRALDO, de cometer la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por
el término de dos (2) meses. Consideró el a quo que las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, no encontrando de recibo los argumentos presentados por la defensa. En efecto, el Despacho a quo, encontró probado los elementos fácticos relatados por Jenny Ríos Delgado en su queja31 a a partir de las pruebas allegadas al proceso y ya descritas. 31 Folios 2 a 9; C.O. El comportamiento negligente del profesional se calificó a título de CULPA, pues el a quo consideró que el abogado con su proceder faltó a su deber de actuar con la diligencia debida. Respecto de la sanción impuesta de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, el a quo valoró que la conducta cometida por el disciplinado fue a título de culpa, lo mismo que la trascendencia social de la conducta, la modalidad de la misma, la ausencia de antecedentes disciplinarios vigentes en cabeza del disciplinable y el impacto negativo que ello generó en los intereses de las clientes, por lo cual consideró que la misma se hacía necesaria y congruente conforme lo descrito en los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007. DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia, ni el disciplinado ni su defensor de oficio presentaron recurso de alzada, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la
Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.32
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta la decisión de noviembre 27 de 2015 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la 32 Fl. 1 c. o. No. 2 y 3. Oficio No. 1184 de marzo 10 de 2016. Judicatura de Bogotá D.C., mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES al abogado JORGE IVÁN TABARES GIRALDO, como responsable de la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que
dispuso “…6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…”; (lo subrayado es nuestro), razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Grado Jurisdiccional de consulta. Sobre el relieve que tiene este grado jurisdiccional especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, pertinente es tener en cuenta lo siguiente: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia