CSDJ - F11001110200020140034701ADJUNTA20160805121135-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140034701ADJUNTA20160805121135-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000201400347 01 Aprobado según Acta No. 071 de la misma fecha
REF.: PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA
ABOGADO NICOLAS CARMELO TATIS
RICARDO.
ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN formulado contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN de DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión al abogado NICOLÁS CARMELO TATIS RICARDO, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Mediante escrito del 18 de diciembre de 2013, la señora GUERLY MARGOT VALENCIA PÉREZ, obrando en calidad de demandante en el proceso Reivindicatorio No. 2008-1635, adelantado en el Juzgado 41 Civil Municipal de Bogotá, instauró queja disciplinaria en contra del abogado NICOLÁS CARMELO TATIS RICARDO, porque actuando como apoderado de la parte demandada a lo largo del proceso ha venido presentado memoriales con el único fin de dilatar el mismo.
1 Conformaron la Sala los Magistrados RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ
(Ponente) y ANTONIO SUÁREZ NIÑO.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA CALIDAD DE ABOGADO - ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Obra a folio 9 del cuaderno original de primera instancia, certificado No. 03949 del 18 de marzo de 2014, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el cual anota que a NICOLÁS CARMELO TATIS RICARDO, identificado con cédula de ciudadanía No.79.362.669, le fue expedida la tarjeta profesional de abogado No. 106.192, a esa fecha VIGENTE. De otra parte, a folio 150 del cuaderno original, obra certificado No. 358914 de data 24 de septiembre de 2015, expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, en el que se indica que el doctor NICOLÁS CARMELO TATIS RICARDO, no registra sanciones disciplinarias.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Con fundamento en la queja disciplinaria y una vez acreditada la calidad de abogado del investigado, el a quo, mediante auto de fecha 19 de marzo de 2014, dispuso la apertura del proceso y señaló fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional según lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (Folio 10 del c.o.).
2. El 18 de junio de 2014, se llevó a cabo la primera sesión de la Audiencia
de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia del disciplinable, al cual se le escuchó en versión libre, afirmando que fue
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA contratado por el señor Martín Betancourt Barrios, quien es demandado dentro del proceso Reivindicatorio No. 2008-1635, en el cual son demandantes Viviana Andrea Betancourt y Guerly Margot Valencia Pérez, contestando la demanda y proponiendo excepciones de mérito y previas. Mencionó que esa demanda debió haber sido rechazado por el Juez de conocimiento porque no se agotó la conciliación extrajudicial, la cual era obligatoria como requisito de procedibilidad de la acción, siendo ese su argumento a lo largo del trámite procesal. Se refirió a que los metrajes que indicaron las demandantes no correspondían a la realidad. Concluyó que no ha dilatado el mencionado proceso. En esta diligencia fueron aportadas copias de varios memoriales suscritos por el abogado encartado al interior del proceso reivindicatorio de marras (Folios 21 a 49 del c.o.). En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: - Mediante oficio No. 2065 del 19 de septiembre de 2014, el Juzgado 41 Civil Municipal de Bogotá, dispuso remitir copia del expediente contentivo del proceso ordinario reivindicatorio No. 2008-1635 de Viviana Andrea Betancourt en contra de Martín Humberto Betancourt (11 cuadernos).
3. El 18 de marzo de 2015 se continuó con la Audiencia de Pruebas y
Calificación Provisional, contando con la asistencia del quejoso y el disciplinable.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Seguidamente se realizó inspección judicial al expediente contentivo del proceso radicado No. 2008-1635. Se corrió traslado de la misma al abogado disciplinable quien insistió que en el proceso de marras nunca se agotó previamente la Conciliación extrajudicial y a pesar de ello el Juez admitió la acción. Y la presunta dilatación de la cual se duele la quejosa, no existió y simplemente buscaba la verdad real.
4. Para el 10 de septiembre de 2015 en la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia del disciplinable, el quejoso y del Agente del Ministerio Público, se procedió por el Magistrado Instructor a cerrar el debate probatorio y formular cargos en contra del investigado, doctor NICOLAS CARMELO TATIS RICARDO por haber incurrido presuntamente en la falta descrita en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que de acuerdo al proceso Reivindicatorio No. 2008-01635, se evidenciaba que el disciplinable ha presentado múltiples recursos a través de los cuales ha demorado el normal desarrollo del asunto, pues se observó que una vez el cliente del disciplinable contestó la demanda en calidad de demandado dentro del proceso de marras, invocó excepciones de mérito (las cuales se debían
resolver en la sentencia según el artículo 96 del C.P.C. ), y a pesar de ello las volvió a solicitar para que se resolviera en el transcurso del proceso, lo cual le fue contestado por el Juzgado de marras en varias oportunidades. Señaló el Magistrado de instancia que mediante memoriales del 26 de agosto, 1º de septiembre, 3º de octubre y 23 de noviembre de 2011, el disciplinable insistió a través de recursos sobre la resolución de las excepciones de mérito propuestas, hasta que finalmente el 5 de marzo de
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA 2012 el despacho cognoscente ordenó mantener en firme la providencia que ordenó la negativa de la citada petición. Aunado a lo anterior, anotó el Seccional que el togado investigado deprecó nulidad de la inspección realizada al predio objeto de reivindicación. Mediante proveído del 12 de septiembre de 2013 fue rechazada de plano la nulidad planteada por no corresponder a ninguna de las causales del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, decisión que fue recurrida en apelación y en subsidio solicitó el recurso de queja, lo cual fue rechazado de plano a través de auto del 29 de noviembre de 2013 por no ser susceptible de alzada. El cuestionado profesional a través de escrito del 6 de diciembre de 2013 solicitó la revocatoria del auto de negación de la apelación y queja para que en su lugar se concediera el recurso de apelación.
Así las cosas se observó la conducta reiterada del disciplinable en el sentido de insistir en que le resolvieran las excepciones de mérito propuestas durante el trámite procesal, así como solicitar mediante recursos improcedentes se declarara la nulidad de la diligencia de inspección judicial; lo cual encajaría en una posible actitud dilatoria por parte del profesional del derecho en el desarrollo del trámite normal del referido proceso. Conducta que le fue imputada a título de dolo. Seguidamente se le concedió el uso de la palabra al disciplinable para que solicitara pruebas para la etapa de Juzgamiento, quien hizo uso de este derecho.
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10. El 23 de octubre de 2015 se dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, contando con la presencia del defensor de confianza. Acto seguido se evacuó la siguiente prueba testimonial: - VIVIANA ANDREA BETANCOURT VALENCIA: En su calidad de hija de la quejosa, contestó las preguntas realizadas por el abogado disciplinable sobre algunas cuestiones del proceso reivindicatorio, lo cual no es de interés para resolver el presente asunto de orden disciplinario, y por ello esta Superioridad no lo trae a colación.
El 30 de octubre de 2015 se continuó con la Audiencia de Juzgamiento, contando con la asistencia de la quejosa, el disciplinable y el Ministerio Público. Acto seguido se le concedió el uso de la palabra al abogado encartado para alegar de conclusión, quién manifestó que no dilató el trámite
del proceso reivindicatorio, sino que hizo uso de las facultades conferidas por el Código de Procedimiento Civil, defendiendo los intereses de la persona que se comprometió a representar en el asunto, interponiendo los recursos de ley y solicitando las pruebas que consideró procedentes. Indicó que la demanda presentada por la quejosa, reclamando la reivindicación del bien, no tenía fundamento y que la decisión de la Caja de Vivienda Popular al conferirle 120 metros cuadrados del inmueble, era ilegal. De esa forma recalcó que desde ese momento el proceso reivindicatorio se encontraba repleto de vicios y falencias en su procedimiento. Afirmó que de acuerdo a la Escritura Pública No. 932 de 2008, la señora Guerly Margot Valencia Pérez como compradora del bien identificado con el número de matrícula inmobiliaria 50S-289912, se había comprometido a no
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA iniciar alguna reclamación judicial o extrajudicial por la compraventa, lo que no cumplió al iniciar la acción reivindicatoria, situación que, a juicio del disciplinable, era muy grave. Señaló que a pesar de no contar la Escritura Pública con la firma de la Directora General de la Caja de Vivienda Popular, la demanda fue admitida; y en las pretensiones de la acción se buscaba recuperar 120 metros cuadrados del bien, cuando el que poseía su cliente no tenía esa área. Expresó que la acción reivindicatoria no resultaba procedente porque no se había agotado el requisito de procedibilidad.
Aseveró que cuando regresara el expediente al Juzgado de Descongestión ya no iba a reclamar más, porque su propósito nunca había sido dilatar el proceso, sino cumplir con su función de abogado y garantizar los intereses de su mandante. Deprecando ser absuelto del cargo irrogado. LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el día 30 de noviembre de 2015 emitió sentencia en este asunto, disponiendo en su parte resolutiva sancionar con SUSPENSIÓN de DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión, al abogado NICOLÁS CARMELO TATIS RICARDO, al encontrarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 33-8 de la Ley 1123 de 2007. Consideró el operador de instancia que la materialidad de la falta se encontraba demostrada con los resultados de las documentales obrantes en
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA el plenario y que contienen el proceso ejecutivo reivindicatorio No. 200801635, observando efectivamente que: “…por medio de escrito presentado el 5 de agosto de 2011, el abogado solicitó al Juzgado que se pronunciara sobre la caducidad alegada como excepción. Sin embargo la Juez en auto del 22 de agosto de 2011 advirtió que como la caducidad fue formulada expresamente como excepción de mérito, no es cierto que el Juzgado haya omitido pronunciarse sobre ella,
dado que las excepciones de esta naturaleza se resuelven en la sentencia. En la misma decisión, el Juzgado designó apoderado a favor de la demandante. El 26 de agosto de 2011 el disciplinable solicitó la revocatoria del auto, insistiendo en que fuera aceptada la caducidad de la acción. En subsidio el profesional del derecho pidió que le fuera concedido recurso de alzada para que resuelva la presente solicitud de caducidad. Mediante escritos presentados los días 1º y 2º de septiembre del año 2011, el disciplinable solicitó i) el rechazo de la demanda, considerando que la parte actora no dio cumplimiento al requisito de procedibilidad de que trata el artículo 35 de la Ley 640 de 2001, esto es realizar conciliación extrajudicial… iii) la terminación del proceso por caducidad. Mediante auto proferido el 24 de octubre de 2011, el Juzgado se pronunció sobre el recurso de reposición interpuesto por el abogado contra el auto de fecha 22 de agosto del mismo año, no reponiéndolo. Además negó la concesión del recurso de alzada, por no estar previsto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil. El disciplinable presentó recurso de queja, sin embargo, por auto de fecha 17 de noviembre de 2011, el Juzgado dispuso no darle trámite, considerando que no cumplía con las exigencias contempladas en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil. El disciplinable, en escrito presentado el 23 de noviembre de 2011, solicitó la revocatoria del auto que negó el recurso de queja, señalando que éste fue
bien sustentado ante el despacho en su debido momento y reúne los requisitos de ley, pero mediante autos de fecha 5 de marzo de 2012, el Juzgado resolvió no reponer las decisiones proferidas el 21 de julio y el 17 de noviembre de 2011, así como negar la expedición de copias para recurrir en queja por ser extemporánea la solicitud.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA …También solicitó que se decretara la nulidad de la inspección judicial, considerando que no existía identidad entre el predio inspeccionado y el predio a reclamar. Además pidió aclaración y corrección del dictamen pericial de fecha 27 de mayo de 2013. Mediante escrito presentado el 6 de agosto de 2013, el abogado pidió al Juzgado que se le dé impulso judicial al incidente de nulidad, pero el 12 de septiembre siguiente el despacho rechazó de plano la nulidad planteada, al advertir que no corresponde a ninguna de las causales previstas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. El disciplinable apeló la decisión, solicitando en subsidio que le fuera concedido el recurso de queja. No obstante, el Juzgado 41 Civil Municipal, quien asumió el conocimiento del asunto, rechazó de plano el recurso de apelación, señalando que el auto censurado no era susceptible de alzada… El recurso de queja también fue rechazado, por no concurrir los presupuestos del artículo 378 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, el profesional del derecho, mediante escrito presentado el 6 de diciembre de 2013, solicitó la revocatoria del auto de negación de la apelación y queja, para que en su lugar se concedieran los recursos” Por lo anterior concluyó el a quo, que conforme a dichas actuaciones procesales se evidenciaba que fueron encaminadas a dilatar la actuación, pues aun cuando en diferentes autos se resolvieron negativamente las solicitudes presentadas por el inculpado el mismo continuó esbozando iguales argumentos en sus escritos. Ahora bien, en cuanto al elemento subjetivo del actuar disciplinario, el a quo consideró que no eran de recibo los argumentos expuestos por el encartado, en torno a que los memoriales que contenían la solicitud de nulidad y los recursos eran la firme expresión del encargo que cumplía en procura de la defensa de los intereses del señor Martin Humberto Betancourt, lo cual sería permitir que los abogados invocando el cumplimiento del mandato encomendado por sus poderdantes, actuaran desconociendo las normas que
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA les prohíben abusar del derecho, pues el ejercicio de los derechos no es absoluto y encuentra límites precisamente en los derechos de los demás. Finalmente, en cuanto a la sanción impuesta, indicó que para el caso sub judice, se cumplía a cabalidad por cuanto la conducta tenía trascendencia social, la gravedad de la falta y las circunstancias en que se cometió, conjugando dichos criterios para soportar la suspensión del ejercicio de la
profesión en el lapso de 2 meses (Folios 172 a 192 del c.o.) RECURSO DE APELACIÓN El disciplinable en varios escritos presentó recurso de apelación (fls 198 a 216 del c.o.), deprecando se revoque la sentencia sancionatoria para que en su lugar se le absuelva de los cargos, argumentando básicamente que: - No ha dilatado ningún proceso civil porque lo realizo con justa causa con recursos e incidentes. Y lo que sí ha existido son faltas gravísimas por parte de la rama judicial por los Juzgados 18 y 20 Civil Municipal.
Deprecó: “…la nulidad de la actuación por violación al derecho de defensa ya que se debió citar a rendir testimonio a la perito que hizo las mediciones y peritaje en el predio objeto del conflicto siendo una prueba principal para demostrar mi inocencia” “El Magistrado Ponente no valoró la escritura pública 932 de 2008 de la Caja de Vivienda Popular a favor de las herederas 120 metros cuadrados basándose en la sentencia proferida por el Juzgado 50 Civil Municipal de
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Bogotá. Y la caja de vivienda otorga más de 42 metros cuadrados otorga 120 metros cuadrados. Ni hubo conciliación extrajudicial que es obligatoria según la Ley 640 de 2001. La Juez 41 Civil Municipal conoció de este asunto de la dilatación y mediante providencia manifestó que advierte a ambos abogados CARLOS
ERNESTO RODRIGUEZ CHINCHILLA y NICOLAS CARMELO TATIS RICARDO para que se abstengan de dilatar el proceso civil, siendo que ya existe una providencia ejecutoriada sobre los mismos hechos” (sic a lo transcrito).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, artículos 112 - 4 y 60 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso interpuesto por el disciplinado NICOLÁS CARMELO TATIS RICARDO contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278
del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana
de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez ad quem, se encuentra limitada a pronunciarse judicialmente únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que aquellos no censurados y en consecuencia objeto de sustentación no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la impugnación, pero lo anterior no obsta para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso.
De la nulidad propuesta: En lo atinente a que no se escuchó el testimonio solicitado de la perito que asistió a la diligencia de inspección judicial del bien inmueble objeto de
reivindicación, se evidencia que éste fue decretado por el Seccional de instancia en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 18 de junio de 2014, comprometiéndose el disciplinable a aportar el nombre de la perito que actuó al interior del litigio de marras, así como los datos de notificación de ésta a efectos de citarla.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Obra a folio 65 del expediente memorial del 23 de septiembre de 2014 mediante el cual el abogado encartado aportó el nombre de la perito y la dirección de notificación, indicando que “el problema radica en que la perito se le notificó por parte del juzgado que contestara la objeción y ampliación del dictamen y no lo hizo…”. Sobre este punto, observa esta Colegiatura que la causal invocada por el apelante, en cuanto a la vulneración a su derecho de defensa y la existencia de irregularidades sustanciales que afectaron su debido proceso, no son de recibo, como quiera que el expediente disciplinario da cuenta de la labor realizada por el Magistrado de instancia para poder escuchar el testimonio solicitado, realizando las siguientes citaciones: - Por telegrama 3543-2014-0347 del 15 de septiembre de 20142. - Por telegrama 7742-2014-0347 del 20 de marzo de 20153. - Por telegrama 10505-2014-0374 del 30 de julio de 20154. - Por telegrama 11616-2014-0347 del 24 de septiembre de 20155 En ese orden, las comunicaciones fueron enviadas a la testigo, sin que la
misma compareciere a las diferentes fechas citadas para escucharla dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Ahora bien, tampoco encuentra esta Superioridad que dicha prueba revista mayor importancia en el esclarecimiento de los hechos, como quiera que la perito Lucía Gutiérrez Cortés, fue nombrada como testigo porque fue 2 Folio 69 del c.o. 3 Folio 103 del c.o. 4 Folio 112 del c.o. 5 Folio 139 del c.o.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA requerida por el Juzgado cognoscente para que rindiera un informe, lo cual no es el tema de debate en esta Jurisdicción, ya que lo que es investigado por esta instancia es el presunto abuso de las vías de derecho, y nada podría controvertir la perito frente a tales hechos. En torno a que el Seccional de instancia no valoró la Escritura Pública No. 932 de 2008 de la Notaría 75 del Círculo de Bogotá, por la cual la Caja de Vivienda Popular enajenó a título de compraventa a favor de Guerly Margot Valencia Pérez el derecho de dominio y posesión sobre un bien, la jurisdicción disciplinaria no puede inmiscuirse dentro de las probanzas del litigio ordinario civil, lo cual es de valoración del Juez de conocimiento, la competencia de esta Jurisdicción Disciplinaria es valorar la conducta del togado para establecer si faltó o no a la ética del abogado. Por lo anterior, los medios de convicción que reposan en los autos son
suficientes para tomar una determinación y por ende se procederá a negar la solicitud de nulidad impetrada por el apelante. Finalmente en torno a la afirmación del apelante referente a la presunta existencia a su favor del principio del NON BIS IN IDEM, sobre este punto el disciplinable indicó que el Juez 41 Civil Municipal de esta ciudad que conoció de este asunto, emitió una providencia ordenándole se abstuviera de realizar conductas para dilatar el proceso de marras. Dicha providencia dictada por el Juez de conocimiento, no es óbice para considerar que en el presente evento se ha configurado el principio del “non bis in ídem”, el cual lo que impide es la duplicidad de sanciones del mismo orden en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, de hecho y de
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA fundamento, siendo definidos estos presupuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C121 de 2012, Magistrado Ponente doctor Luis Ernesto Vargas Silva, como: “Para definir los supuestos de aplicación del principio non bis in idem la Corte ha señalado que deben concurrir tres identidades. Así, la sentencia C-244 de 1996 establece que: Este principio que, de acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina, tiene como objetivo primordial evitar la duplicidad de sanciones, sólo tiene operancia en los casos en que exista identidad de causa, identidad de objeto e identidad en la persona a la cual se le hace la imputación. "La identidad en la persona significa que el sujeto incriminado debe ser la misma
persona física en dos procesos de la misma índole”. "La identidad del objeto está construida por la del hecho respecto del cual se solicita la aplicación del correctivo penal. Se exige entonces la correspondencia en la especie fáctica de la conducta en dos procesos de igual naturaleza”. "La identidad en la causa se refiere a que el motivo de la iniciación del proceso sea el mismo en ambos casos”... Igualmente, para la Corporación la prohibición del doble enjuiciamiento no excluye que un mismo comportamiento pueda dar lugar a diversas investigaciones y sanciones, siempre y cuando éstas tengan distintos fundamentos normativos y diversas finalidades”. En ese orden de ideas, precisa esta Superioridad que no se configura en el presente asunto el principio del non bis in ídem, como se evidenció en precedencia, ya que se requiere la identidad fáctica en dos procesos de igual naturaleza, y acá simplemente lo que hubo por parte del Juez de la causa fue una providencia advirtiéndole al abogado se abstuviera de continuar con la conducta dilatoria. Resuelto lo anterior, procede la Sala a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2015, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA sancionó con SUSPENSIÓN de dos (2) meses al abogado NICOLÁS CARMELO TATIS RICARDO al hallarlo responsable de la falta consagrada en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 que a la letra reza:
“Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal administración de la justicia y los fines del Estado: (…)
8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.” Procede esta Sala a desatar el argumento del apelante referente a que quienes habían cometido múltiples errores al interior del proceso fueron los Jueces 18 y 20 Civil Municipal de Bogotá, En este orden de ideas, es necesario indicarle al apelante que si lo considera pertinente puede denunciar ante esta Jurisdicción a los Jueces mencionados que presuntamente infringieron con su conducta los deberes o prohibiciones contenidos en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, lo cual no es justificación alguna para que el togado abusara de las vías de derecho.
Así las cosas, lo evidente en el caso en concreto, es que el abogado desplegó su conducta al interponer múltiples recursos, con los cuales demoró el normal desarrollo del proceso. Al respecto, se cuenta que a pesar que el señor Martín Humberto Betancourt (cliente del abogado encartado) invocó excepciones de mérito en la contestación de la demanda, el abogado, ya como apoderado judicial de éste, volvió a
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA alegarla para que fuera resuelta en el transcurso del proceso, pese a que
sería decidida en la sentencia, según la norma procesal civil. Sobre este particular, tal y como lo fue para la instancia, el investigado insis