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CSDJ - F11001110200020140099501ADJUNTA20190307104415-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140099501ADJUNTA20190307104415-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 06 de marzo de 2019 Aprobado según Acta N° 12 de la fecha.

Magistrado Ponente: Dr. Camilo Montoya Reyes.

Radicado N° 110011102000201400995 01 ASUNTO A DECIDIR Sería del caso para la Sala proceder a resolver los recursos de apelación interpuestos por la disciplinable y su defensora de confianza, contra la providencia 28 de octubre de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, donde resolvió sancionar con DESTITUCIÓN EN EL CARGO E INHABILIDAD GENERAL POR EL TERMINO DE 20 AÑOS, a la doctora CONSUELO ALEXANDRA MONTAÑEZ DUEÑAS, en su calidad de Fiscal 26 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá, de no ser porque se advierte una causal de nulidad que afecta el debido proceso. ANTECEDENTES Mediante auto 10 de febrero de 2014, la Fiscalía 1 Delegada ante el Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, compulsó copias con la finalidad de investigar las presuntas faltas en que pudo incurrir la doctora CONSUELO ALEXANDRA MONTAÑEZ, en calidad de Fiscal 26 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio, al considerar incurrió en graves irregularidades durante el trámite del proceso de extinción de dominio 77566 (7507 E.D.) diciendo: “quien de manera flagrante

1 M.P. Paulina Canosa Suárez, integrando Sala con el Magistrado Sergio Eduardo Estarita Jiménez. 1

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201400995 01

Referencia: Funcionario en Apelación desconoció las reglas de procedimiento que no sólo regulan el trámite de extinción del derecho de dominio sino cualquier actuación judicial según las cuales resulta imperioso verificar la conformación del contradictorio para entrar a desatar los recursos impetrados por los sujetos procesales, así como la especial regulación de la Ley 793 de 2002 modificada por la Ley 1453 de 2011, conforme la cual las decisiones que revoquen la decisión de inicio deben ser sometidas al grado jurisdiccional de consulta”.

Acto seguido agregó: “sin realizar una revisión y estudio minucioso de la actuación surtida y en especial del estado del proceso de notificación de la resolución de inicio a los afectados, procedió a desatar de manera precipitada y sin soporte legal el recurso de reposición impetrado por un grupo de ellos, a los cuales les despachó favorablemente sus pretensiones materializando el levantamiento de las medidas cautelares en contravía de las disposiciones legales que le imponían el deber de someter previamente su decisión al grado jurisdiccional de consulta. Luego de esta actuación y ante la presión ejercida por el resto de los sujetos procesales que impugnaron la decisión de inicio, procedió a desatar los recursos en una decisión en la

que sin mayores motivaciones desestimó las pretensiones de la mayoría de recurrentes a quienes les concedió el recurso de apelación elevado en forma subsidiaria, y revocó parcialmente la decisión de inicio para acceder a la pretensión de los hermanos

ESCOBAR MEJIA”.

Adicionalmente, sin existir constancia secretarial sobre la ejecutoria de la citada decisión de revocatoria parcial, el 15 de marzo de 2012, la fiscalía expidió las respectivas comunicaciones tendientes a desafectar los bienes, cuando la constancia de ejecutoria data del 23 de marzo de 2012, y para el 8 de agosto de 2012 se informó por secretaría que en esa etapa del proceso aún no se había emplazado ni designado curador, y por ende no se había podido correr traslado de los recursos presentados. 2

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201400995 01

Referencia: Funcionario en Apelación

ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA.

Mediante auto marzo 17 de 2014, se avocó conocimiento en primera instancia disponiendo apertura de investigación disciplinaria contra la doctora CONSUELO ALEXANDRA MONTAÑEZ DUEÑAS, identificada con cédula de ciudadanía No. 41.696.021, quien para la época de los hechos se desempeñó como Fiscal 26 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá, auto notificado por edicto del 20 de junio de 2014, fijado hasta el 25 de junio de la misma anualidad.

Por auto del 21 de agosto de 2014, se dispuso el cierre de investigación. Para las fechas del 9 y 30 de septiembre de 2014, la investigada solicitó ser escuchada en versión libre, más adelante el 18 de enero de 2015, interpuso recurso de reposición contra el auto de cierre, con miras a obtener copias de la actuación y a su vez ejercer una correcta defensa. Mediante providencia 13 de febrero de 2015, la Sala de Instancia resuelve reponer el auto de cierre investigación para efectos de garantizar el derecho de defensa de la investigada, a la vez que ordena escucharla en versión libre, diligencia última que no pudo llevarse a cabo pese existir programación reiterada para ello, razón por la cual se dispuso el cierre de investigación por auto del 16 de abril de 2015. Por memorial del 20 de abril de 2015, la investigada solicitó se decreten pruebas, acto seguido el 5 de mayo de 2015 interpuso recurso de reposición contra el auto 16 de abril de 2015, por considerar necesario decretar las pruebas por ella deprecadas, petición reiterada el 22 de mayo de la misma calenda. 3

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201400995 01

Referencia: Funcionario en Apelación En aquella oportunidad se pronunció someramente frente a los hechos materia de

investigación, indicando:

“Una vez recibido el despacho no tuve ninguna clase de inducción, sólo se me indicó la manera como se debía tramitar un proceso para entregar en la coordinación, que las decisiones no se firmaban hasta tanto no fueran aprobadas por el comité técnico, y se me indicó la meta que debía cumplir. (…) Durante mi permanencia en la unidad de Extinción no recuerdo haber tramitado recurso alguno y menos esos que se dicen que yo resolví, yo le digo a usted señor Magistrada que ni la redacción, ni el vocabulario, ni el formato son de mi autoría y lo que más me llamó la atención es que yo jamás pero jamás es jamás dejo que la firma de las decisiones queden en una hoja suelta, además que no encuentro una señal que yo haga a mis decisiones como es un chulito muy suave al final de la primera y última hoja, y en cuanto a la firma, digo que se trata de una firma similar a la mía. A demás, es extraño que el proceso haya subido al despacho sin informe, pues debe llegar con el informe secretarial que indica a que va, en el caso de los recursos la secretaria común esta en la obligación de elaborar un cuadro donde se indica el nombre del titular de la acción, el nombre de apoderado, la fecha en que se notificó, la firma del abogado que interpone el recurso y finalmente con la observación que se considere, indicar cuál para recibir declaración juramenta al fue la última notificación para hacer el conteo de los términos, pero jamás el expediente sube al despacho sin que se hayan notificado los sujetos procesales en su totalidad de lo contrario se devuelve el expediente a la secretaria para que termine de notificar o de posesionar según se

trate. Con base en el mencionado cuadro elaborado por la secretaria, se procede a revisar términos se toma la decisión y imprime y no se firma, se remite a la coordinación para a lo de su cargo, es decir que el comité técnico revise la decisión tomada, si se aprueba, se regresa al despacho para la firma y ahí si sale la decisión para la secretaria. El control técnico es realizado por una persona de la Coordinación, que si considera que la decisión no se ajusta, de inmediato llama al funcionario, indica la razón por la cual la decisión debe modificarse, adicionarse, o el mejor de los casos se debe cambiar. Si esa providencia hubieran salido de mi despacho, la coordinación de inmediato me hubiera llamado, para explicar el motivo de la decisión, hubiese solicitado la remisión de expediente y nada de esto sucedió que recuerde, y lo mejor no hubiera podido firma de decisión”. 4

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Referencia: Funcionario en Apelación Se pronuncia la Sala de instancia frente al recurso horizontal impetrado por la disciplinable mediante auto 29 de mayo de 2015, no accediendo al mismo por considerar que la funcionaria contó con las oportunidades procesales para solicitar en tiempo las pruebas anheladas, feneciendo los plazos sin hacer uso de tales prerrogativas, con lo cual se advertían actuaciones dilatorias para el correcto devenir de

la investigación. Por auto aparte de la misma calenda, el despacho sustanciador reconoce personería jurídica a la doctora Bertha Pinzón Loboguerrero, para actuar en representación de la investigada, conforme poder otorgado en tal sentido. Luego de las diligencias correspondientes, y atendiendo el objeto de la investigación, que se recuerda tuvo como propósito establecer si la doctora CONSUELO ALEXANDRA MONTAÑEZ, en calidad de Fiscal 26 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio, incurrió en irregularidades durante el trámite del proceso de extinción de dominio 77566 (7507 E.D.), se pudo obtener copias del trámite en cita, para efectos de contrastar si el objeto de compulsa, correspondía con la prueba documental. Para ello, se tuvo que mediante Resolución 28 de septiembre de 2009, suscrita por el Fiscal 26 Delegado Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, Oscar Roberto Granados Naranjo, se dispuso el inicio del trámite de extinción de dominio en el radicado 7507, adicionada en tres oportunidades para las fechas 30 de septiembre de 2009, 20 de octubre de 2009, y 3 de diciembre de 2009, disponiéndose desde la primera de ellas, el embargo, secuestro y consecuente suspensión del poder dispositivo, respecto de un sinnúmero de activos relacionados en las respectivas resoluciones. En la primigenia -28 de septiembre de 2009-, se dejó estipulado en el numeral cuarto 5

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Referencia: Funcionario en Apelación parte resolutiva, que “materializada la medida cautelar decretada, notifíquese la presente resolución de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 13 de la ley 793 de 2002, advirtiéndole a las partes que si no comparecen se les designará Curador Ad-Litem con quien se surtirá la actuación”.

No obstante ello, al parecer la doctora CONSUELO MONTAÑEZ DUEÑAS, fungiendo el cargo plurimencionado, para el día 9 de marzo de 2012 y 9 de julio del mismo año, revocó parcialmente la resolución de inicio, excluyendo del trámite de extinción todos los bienes que habían sido afectados en cabeza de los señores Germán Dario, Luz Victoria y Lina Patria Escobar Mejía, lo mismo que de Juan Carlos, Diego y Luis Fernando Botero Gutiérrez, y como consecuencia de aquella -9 de marzo de 2012expidió los correspondientes oficios para levantar dichas medidas cautelares, únicamente respecto de los bienes de los hermanos Botero Gutiérrez, a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, Cámaras de Comercio, Tránsito y Transportes, y Bancolombia, lo anterior, sin surtir el grado jurisdiccional de consulta respecto de la mentada resolución.

PLIEGO DE CARGOS.

La formulación de cargos disciplinarios se realizó el 28 de agosto de 2015,

oportunidad en la cual se reprochó a la doctora MONTAÑEZ DUEÑAS, en su calidad de Fiscal 26 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá, la incursión en falta, al tenor de lo previsto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por violar el deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 8 de la Ley 739 de 2002, y el numeral 1 del artículo 13 de la misma Ley, modificado por el artículo 80 de la Ley 1395 de 2010, modificado por el artículo 82 de la Ley 1453 de 2011, y el artículo 29 de la Constitución Política, así como las faltas gravísimas contempladas en el artículo 48 numeral 1 de la Ley 734 de 6

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Referencia: Funcionario en Apelación 2002, en concordancia con el artículo 413 de la Ley 599 de 2000, y en el artículo 48 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el numeral 11 del artículo 13 de la misma Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 80 de la Ley 1395 de 2010, modificado por el artículo 82 de la Ley 1453 de 2011, al siguiente tenor: Ley 734 de 2002.

Artículo 196. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código. Ley 270 de 1996. ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.

Ley 793 de 2002. Artículo 8°. Del debido proceso. En el ejercicio y trámite de la acción de extinción de dominio se garantizará el debido proceso que le es propio, permitiendo al afectado presentar pruebas e intervenir en su práctica, oponerse a las pretensiones que se estén haciendo valer en contra de los bienes, y ejercer el derecho de contradicción que la Constitución Política consagra. (Nota: La expresión resaltada en este artículo fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-740 del 28 de 2003, la cual declaró exequible el resto del artículo, Providencia confirmada en la Sentencia C-1065 de 2003.). Constitución Política. Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y 7

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Referencia: Funcionario en Apelación administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. (…) Dichas normas fueron imputadas, por cuanto decidió sendos recursos de reposición impetrados por algunos afectados, profiriendo las resoluciones de fecha 9 de marzo y 9 de julio de 2012, sin haber culminado el proceso de notificación de la resolución de inicio de la actuación -28 de septiembre de 2009-, pues no emplazó a todos los demás afectados que no se notificaron después de dos años de haber sido convocados para el trámite, no haberles sido designado curador ad litem, de conformidad con el numeral 1 del artículo 13 de la ley 793 de 2002, modificada por el artículo 80 de la Ley 1395 de 2010, modificado por el artículo 82 de la Ley 1453 de 2011, que reza: Ley 793 de 2002. Artículo 13. “Del procedimiento. El trámite de la acción de extinción de dominio se cumplirá de conformidad con las siguientes reglas: (Nota: Este inciso fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-740 de 2003, Providencia confirmada en la Sentencia C-1065 de 2003.)

1. El fiscal que inicie el trámite, dictará resolución de sustanciación en la que propondrá los hechos en que se funda la identificación de los bienes que se persiguen y las pruebas directas

o indiciarias conducentes. Contra esta resolución no procederá recurso alguno. Si aún no se ha hecho en la fase inicial, el fiscal decretará las medidas cautelares, o podrá solicitar al juez competente, la adopción de las mismas, según corresponda, las cuales se ordenarán y ejecutarán antes de notificada la resolución de inicio a los afectados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior. (Nota: La expresión resaltada en este numeral fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-740 de 2003, la cual declaró exequible el resto del mismo, Providencia confirmada en la Sentencia C-1065 de 2003.). Ahora bien, se le censuró la incursión en la falta gravísima contemplada en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, concordante con el numeral 49 del mismo 8

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Referencia: Funcionario en Apelación articulado, a saber: Ley 734 de 2002.

Artículo 48. Corregido por el Decreto 224 de 2002, en el sentido de incorporar el numeral

38. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes:

1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo. (Nota: Numeral declarado exequible por la Corte Constitucional

en la Sentencia C-124 de 2003, en relación con los cargos analizados en la misma y por la Sentencia C-720 de 2006.). (…)

49. Las demás conductas que en la Constitución o en la ley hayan sido previstas con sanción de remoción o destitución, o como causales de mala conducta.

La primera en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, que reza: Artículo 413. Prevaricato por acción. El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de (…) Esta disposición, en concordancia con el numeral 11 del artículo 13 de la misma Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 80 de la Ley 1395 de 2010, modificado por el artículo 82 de la Ley 1453 de 2011, que reza: Ley 793 de 2002. Artículo 13. (…)

11. Cuando se decrete la improcedencia sobre un bien de un tercero de buena fe, el fiscal deberá someter la decisión al grado jurisdiccional de consulta. En los demás casos, será el Juez quien decida sobre la extinción o no del dominio, incluida la improcedencia que dicte el fiscal sobre bienes distintos a los mencionados en este numeral. En todo caso, se desestimará

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Referencia: Funcionario en Apelación de plano cualquier incidente que los interesados propongan con esa finalidad. (Nota: Este

numeral fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-740 de 2003, Providencia confirmada en la Sentencia C-1065 de 2003.) Los términos establecidos en el presente artículo son improrrogables y de obligatorio cumplimiento, y su desconocimiento se constituirá en falta disciplinaria gravísima.” Tal imputación se realizó, por cuanto la funcionaria ordenó mediante resolución 9 de marzo de 2012, expedir comunicaciones a la Oficina de Registro de Instrumentos públicos –oficios UNEDLA-F-26E.D. /Nos. 5263 y 5264-, a la Oficina de Tránsito y Transportes - oficios UNEDLA-F-26E.D. /Nos. 5266, 5267 y 5268-, a la Cámara de Comercio de Medellín - oficio UNEDLA-F-26E.D. /No. 5265-, y a Bancolombia - oficio UNEDLA-F-26E.D. /No. 5269-, para que procedieran a realizar los trámites pertinentes para la desafectación de los bienes inicialmente cobijados con medidas cautelares, desconociendo la norma que le imponía someter a consulta las decisiones que revocaran la de inicio, situación que expresamente se consagró como falta gravísima en la ley, al tenor de lo expuesto en párrafo precedente. En su oportunidad, la Sala de instancia consideró evidente que la funcionaria investigada, dolosamente decidió anular el procedimiento, sin tener causal para hacerlo, por lo que posteriormente debió ser objeto de nulidad por cuenta de la Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, conducta que se

encuadra objetivamente en el delito de prevaricato, pues al parecer su actuación tenía la finalidad de poner fin al proceso ilegalmente, por lo cual se considera que la disciplinada incurrió en la falta gravísima contemplada en el artículo 48 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, máxime si se tiene en cuenta que quienes la antecedieron, estaban en pos de lograr las notificaciones para tramitar los recursos, con lo cual se infiere que lo que en efecto la disciplinable pretendía era levantar impunemente las medidas cautelares tomadas en el proceso de extinción de dominio objeto de estudio 10

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Referencia: Funcionario en Apelación En lo tocante a la culpabilidad, todas las faltas se consideraron dolosas, en razón a que la investigada tuvo conocimiento de la ley sustantiva y procedimental que debía aplicar, resolviendo recursos de reposición improcedentes, y al acudir omitir el trámite jurisdiccional de consulta, a pesar que ello implicaba el levantamiento de las medidas cautelares con las que se garantizaba la finalidad del proceso.

DESCARGOS.

Por cuenta de la apoderada de la investigada, en fecha 29 de octubre de 2015 se pronuncia frente a los cargos formulados, indicando que la Sala de instancia prejuzgó a su defendida, pues se utilizó lenguaje que permite presumir la existencia de

responsabilidad, partiendo de la firmas impuestas en las resoluciones de fecha 9 de marzo y 9 de julio de 2012, y donde además se consignó agravios personales contra aquella, cuando afirmó que buscaba compasión por ser madre trabajadora. Alegó la necesidad de indagar por una prueba que brindara certeza sobre quien realizó materialmente las resoluciones en cita, en tanto nunca se verificó si la firma correspondía a la investigada. Reiteró “es importante destacar que todas y cada una de las decisiones proferidas por los Fiscales de la Unidad de Extinción de Dominio, por orden de la Coordinación, debían ser entregadas allí, radicadas en el libro correspondiente con fecha de ingreso y retiro de las mismas, para la revisión y respectivo control técnico por quien estuviera fungiendo como coordinador de la Unidad, de tal suerte, que si dichas providencias hubiesen sido firmadas por la titular del Despacho 26 para la fecha de los hechos aquí investigados, las mismas hubiesen sido devueltas, debido a las irregularidades advertidas en éstas”. 11

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Referencia: Funcionario en Apelación En esa línea, indicó que su representada “arribo a ese Despacho Fiscal el día 16 de mayo de 2011, y que allí se encontraba como asistente de Fiscal la señora YOLIMA CRUZ PACHECO, en quien, dada su experiencia y conocimiento de los procesos que

allí se tramitaban deposito toda su confianza”. Por otra parte, la defensora impetró solicitud de nulidad del pliego de cargos, tras considerar que existió prejuzgamiento en la providencia, por contener expresiones sentenciadoras que para dicha etapa procesal desconocen el principio de presunción de inocencia de su representada. Finalmente, solicitó como pruebas, decretar dictamen grafológico tendiente a desvirtuar la suscripción de las resoluciones 9 de marzo y 9 de julio de 2012, en el mismo sentido solicitó que un perito grafólogo cotejara varias resoluciones suscritas por la investigada, para efectos de determinar si la letra de las resoluciones cuestionadas era la misma que habitualmente utilizaba la doctora CONSUELO MONTAÑEZ, las testimoniales de los señores Vilma Yaneth Mediorreal, Ana America Pereira Buendia, Albenis Ovalle Rojas, y Oscar Roberto Granados Naranjo, y finalmente, solicitó decretar inspección judicial a la Secretaría de la Unidad de Extinción de Dominio, al computador asignado a la investigada, a la hoja de vida de la funcionaria, y a la oficina de personal de la Fiscalía General de la Nación. Por auto 4 de diciembre de 2015, la Sala de instancia se pronunció en torno a la solicitud de nulidad deprecada por la defensa, no accediendo a la misma por considerar inexistente el prejuzgamiento alegado, amen que todo lo relacionado en la providencia de cargos fue resultado del ejercicio valorativo de las pruebas recaudadas. En el mismo auto se pronunció frente a la solicitud de pruebas, así: 12

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Referencia: Funcionario en Apelación “Solicita pruebas periciales, ya que su representada está segura que las firmas son de su autoría.

Estas serán denegadas, pues los hechos puestos en conocimiento de la Sala el 10 de febrero de 2014, por la fiscalía delegada ante el Tribunal Superior, enseñan que no sólo profirió la decisión, sino que concedió recurso, libró oficios y comunicaciones para desafectar los bienes, lo cual, sucedió el 15 de marzo de 2012, por lo cual, si en verdad fue suplantada, estos hechos debió haberlos puesto en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, donde a estas alturas debe estar investigado, por lo cual no resulta aceptable que varios años después de los hechos, y como última estrategia venga a poner en duda su firma, si no lo hizo antes. Por demás que en este expediente no reposan los documentos originales, sino en las distintas de dependencias de las fiscalías y aquellas a las cuales libró oficios”. Tampoco se accedió a las inspecciones judiciales pretendidas, así: “Finalmente se denegarán las inspecciones judiciales a la Unidad de Extinción de Dominio, para saber si el expediente subió al despacho, si en el computador de la disciplinable se elaboraron las providencias, en su hoja de vida para saber si tuvo situaciones administrativas, y a la oficina de personal para constatar quienes fueron sus asistentes, pues tres de estas situaciones pueden

obtenerse con oficios, como se ordenará. Sin embargo, establecer si en el computador de la disciplinable se elaboraron las providencias, es una prueba que nada aportará a la investigación, pues habría que determinarse si la Fiscala escribe, o si le proyectan, si lo hace en su domicilio o en la mima fiscalía, si lo graba en la memoria del computador o en una externa, si no ha sido cambiado el computador, si lo ha borrado, etc”. Por demás, se ofició a la Fiscalía General de la Nación, rindiera informe con miras a determinar si la funcionaria disciplinable, frente a los hechos materia de investigación, alegó la presunta suplantación de firmas en el trámite de extinción de dominio plurimencionado, y se accedió a la totalidad de testimonios solicitados por la defensa. Contra la providencia interlocutoria recién enunciada, se interpuso recurso de 13

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Referencia: Funcionario en Apelación reposición y en subsidio apelación por cuenta de la defensora de confianza el 22 de febrero de 20162, al considerar que la misma adolecía de motivación suficiente, insistiendo a su vez la decisión de cargos debía ser nulitada por existir prejuzgamiento, y suplicando finalmente por el decreto de prueba consistente en estudio grafológico “por

ser necesaria pertinente y conducente”. Por auto del 29 de abril de 2016, la Sala de instancia declara desiertos los recursos, tras señalar: “La providencia de 4 de diciembre de 2015, tuvo unas motivaciones para denegar la nulidad, que para nada son tocadas en los recursos presentados, lo cual significa que no hay ataque contra las argumentaciones, y deben declararse desiertos los recursos. Lo propio acontece con la denegatoria de la prueba grafológica, pues si bien parcialmente trascribe la motivación y dice que es para la defensa, sin cuestionar los planteamientos por los cuales fuera denegada. Los recursos no tienen por finalidad plantear nuevos y diferentes argumentos, ni como se hace en este caso, reiterar los ya presentados, sino que deben controvertir los argumentos esgrimidos en la providencia contra la cual se dirigen, y en este caso nada se dice en contra de la providencia recurrida que deniega la nulidad, ni contra la denegatoria de la prueba grafológica”. No concede recurso de apelación contra el auto que denegó la nulidad por tratarse de un auto no susceptible de aquel, mientras el recurso vertical impetrado contra la negativa de pruebas se declara desierto en razón de su inmotivación, reprogramando el recaudo de las testimoniales pendientes. 2 Para entonces, la Magistratura Sustanciadora había proferido auto 19 de febrero de 2016, mediante el cual se dispuso el traslado a los sujetos procesales para alegar de conclusión, no obstante, dicha providencia fue nulitada en fecha 29 de abril de 2016, atendiendo petición elevada por el Ministerio Público del 31 de marzo de 2016, habida cuenta que la providencia 4 de diciembre de 2015, mediante

la cual se resolvió solicitud de nulidad, se decretaron y negaron pruebas, no fue oportunamente notificada a los intervinientes, obviándose adicionalmente el trámite de recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por la defensa contra dicho auto, aunado a que las diligencias testimoniales en él decretadas no pudieron ser evacuadas por la misma razón. 14

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