CSDJ - F11001110200020140168202ADJUNTA20140926120919-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140168202ADJUNTA20140926120919-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Veintiséis de septiembre de dos mil catorce Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto: 09 de septiembre de 2014 1682 Radicación 11001010200020140 - 02 Aprobado según Acta Nº. 079 de la fecha OBJETO DELPRONUNCIAMIENTO Rechazada la recusación interpuesta contra la Magistrada María Mercedes López Mora (septiembre 17 de 2014), negado el impedimento1 y el proyecto que presentó el H. Magistrado Wilson Ruiz Orejuela2, resuelve la Sala la impugnación presentada contra la sentencia del 04 de julio de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá3, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela impetrada por los ciudadanos William Angulo, Piedad Esneda Córdoba Ruíz, Ray Augusto Charrupí Palomino, Vanessa Alexandra Mendoza Bustos, 1 Se presentó y se negó en forma oral en sesión No. 052 del 16 de julio de 2014 (Audio de la fecha). 2 En sesión del 23 de julio de 2014 le fue negado el proyecto presentado 3 Con Ponencia del Magistrado Álvaro León Obando Moncayo en Sala dual con su homólogo Rafael Vélez Fernández. Luís Ernesto Olave, Begner Vásquez, Carlos Yahanny Valencia Ortiz, David Soto Uribe y William García contra el Consejo Nacional Electoral.
HECHOS Conforme fueron redactados en el memorial introductorio de la acción de tutela, éstos consisten en que los señores María del Socorro Bustamante Ibarra y Moisés Orozco Vicuña, se inscribieron en el distrito de Cartagena mediante apoderado especial el día 6 de diciembre de 2013, como candidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción especial de comunidades negras, con aval de la Fundación Ébano de Colombia –en adelante se denominará únicamente FUNECO-, para el período constitucional 2014-2018 mediante la modalidad de voto preferente. Afirman los accionantes que la Fundación Ébano de Colombia -FUNECO -, dio el aval a estos ciudadanos en contravía de lo previsto en la Ley 649 de 2001, en el sentido que dicho aval solo puede darse a los miembros de la respectiva comunidad, por lo tanto, MARÍA DEL SOCORRO BUSTAMANTE y MOISÉS OROZCO VICUÑA, no cumplieron con el requisito de ser miembros de las comunidades negras, en tanto hacen parte de FUNECO tan solo a partir del 29 de noviembre de 2011. Por esa razón, sostienen, se denunció ante el Consejo Nacional Electoral a los citados ciudadanos BUSTAMANTE IBARRA y OROZCO VICUÑA, además por doble militancia, pero en Resolución No. 0396 del 30 de enero de 2014 fue negada tal pretensión, porque se demostró que ya no pertenecían al Movimiento AFROVIDES, pero desconocieron que los mismos estatutos de FUNECO prohíben a sus miembros pertenecer a otro movimiento político y, por lo menos la señora BUSTAMANTE incurre en esa
incompatibilidad, en tanto fue candidata a la Alcaldía de Cartagena para elecciones atípicas en el 2013 por AFROVIDES. En cuanto a la no pertenencia a la comunidad negra, adujo el Consejo Nacional Electoral que existía certificación de la Dirección de Asuntos de Comunidades Negras del Ministerio del Interior que acreditaba tal condición, la decisión negativa fue recurrida en reposición, pero confirmada. Denunciaron además, que también había inhabilidad porque se encontraba vigente y en ejecución un contrato de interés público celebrado entre la Alcaldía de Tolú y el consorcio Tolú sin Hambre, del cual hace parte FUNECO, por valor de $10.429.951.260, por lo tanto, incurrieron en celebración de contrato con interés propio al estar inscritos en esa Fundación los ciudadanos BUSTAMANTE y OROZCO. Afirman entonces, que “Los señores María del Socorro Bustamante y Moisés Orozco vicuña no pueden ser candidatos por la circunscripción especial de comunidades negras porque no cumplen con el principal requisito establecido por el artículo 3 de la Ley 649 de 2011 que es ser miembros de la respectiva comunidad, entiéndase a esta como la comunidad o pueblo negro, no solo porque no tenga el fenotipo, raza o color de piel negro, sino también porque no tienen que ver con la historia, identidad, cultural y tradiciones del pueblo negro, no han tenido una trayectoria de organización social dentro de la comunidad y ninguna de sus acciones en sus proyectos políticos se ha dirigido directamente a la reivindicación, lucha y derechos de las comunidades negras, tal como lo vamos a demostrar en los argumentos jurídicos y las pruebas”.
Pretensión. Bajo este compendio de factores someramente enunciados, solicitaron los accionantes, se reconozca la existencia de vías de hecho por defecto sustantivo y violación de la Ley en la Resolución 0396 del 30 de enero de 2014 del Consejo Nacional Electoral, por la cual se mantuvo en firme la inscripción de MARÍA DEL SOCORRO BUSTAMANTE IBARRA Y MOISÉS OROZCO VICUÑA como candidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción especial de comunidades negras, en el período constitucional 2014-2018 en la modalidad de voto preferente. Igualmente se deje sin efectos la Resolución 0955 del 4 de marzo de 2014 que dejó en firme la anterior decisión, por cuanto no reúnen los inscritos los requisitos de la Ley 649 de 2001 y en la primera de las nombradas concurrió la condición de doble militancia, pero además, por estar incursos en inhabilidad por ser asociado de FUNECO, fundación que contrata con una entidad pública del orden municipal. ACTUACIÓN PROCESAL Repartido el asunto en un principio, se asumió por parte del Seccional de instancia su conocimiento el 4 de abril de este mismo año, actuación surtida y decidida por el a-quo el 24 de ese mes, la que impugnada, fue objeto de anulación por parte de la instancia superior del 28 de mayo siguiente4, razón por la cual regresó a sede a-quo, donde el Magistrado a cargo por auto del 25 de junio de 2014, admitió la solicitud de tutela presentada por los
ciudadanos William Angulo y otros contra el Consejo Nacional Electoral, al tiempo que ordenó notificar5 dicho auto y dispuso que la entidad accionada 4 Se tiene en el cuaderno de esta instancia –Rad.110011102000201401682-01, providencia del 28 de mayo de 2014 (fls. 23 y s.s.), en la cual se decretó la nulidad de todo lo actuado desde el auto del 04 de abril de 2014, para que se subsane y se inicie el proceso con la integración del contradictorio con el señor Gustavo Rosado Aragón. 5 Notificación que se ordenó respecto: Álvaro Gustavo Rosado Aragón, María del Socorro Bustamante Ibarra y Moisés Orozco Vicuña, por conducto de la Fundación Ébano de Colombia –FUNECO-, al representante de legal del Movimiento Político AFROVIDES (cien por ciento Colombia), a los candidatos inscritos a la Cámara de Representante por la circunscripción especial de comunidades afrodescendientes a través de la Registraduría nacional del Estado Civil y al señor Saúl Villar Jiménez, por lo tanto relacionó como terceros con interés a los siguientes partidos y movimientos: remitiera copia de la actuación surtida con ocasión de la solicitud de revocatoria de la inscripción de los candidatos MARÍA DEL SOCORRO
BUSTAMANTE IBARRA y MOISÉS OROZCO VICUÑA.
Así mismo se solicitó certificación respecto de los movimientos políticos FUNECO y AFROVIDES o CIEN POR CIENTO COLOMBIA de inscripción de los anteriores candidatos a la Cámara de Representantes y registros de las mismas fundaciones y movimientos en la Dirección Respectiva del Ministerio
del Interior entre otras pruebas. Con base en el anterior auto, la Registraduría Nacional del Estado Civil remitió copia de varios documentos, entre otros, constancia de la participación de la ciudadana MARÍA DEL SOCORRO BUSTAMANTE IBARRA, como candidata inscrita por el Movimiento Político AFROVIDES a las elecciones atípicas del 2013 de la Alcaldía de Cartagena, así mismo el ciudadano MOISÉS OROZCO VICUÑA en similar condición y por el mismo movimiento para la Alcaldía de Yumbo –Vallerealizadas el 30 de octubre de 2011. En una primera oportunidad participó como tercero con interés el abogado Saúl Villar Jiménez, para coadyuvar la pretensión de tutela, por considerar Fundación Esperanza Afro Esafro, Corporación Poder Ciudadana, Asopra, Fundación Intensidad, Fundación Ébano de Colombia Funeco, asociación Regional Afrocolombianos La Minga, Afrominga, Fundación para el Desarrollo, la solidaridad y la Integración de las Comunidades Negras de Colombia, Asociación de Afrocolombianos, Organización Etnica comunitaria Afrocolombiana Oeca, botica Comunitaria del Valle del Cauca, fundación futuro, Únete Centro Democrático, Asociación Colombiana de Entrenadores Deportivos y Profesionales Asodeportes, Asociación de Afrodescendientes del Magdalena Medio Afrooman, Fundación para el Progreso Étnico Caribeño Funproesat, Mio, Corporación Afroénicos, Fundación Cultural Costa Caribe Funculcosta, Consejo
Comunitario de los Corregimientos de San Antonio y El Castillo, Corporación Vides y sus Niches, Fundación Afrocolombiana en acción, Corporación Integral del pacifico Corpocinpac, Corporación Nelson Mandela, Cormandela, Asoconegua, Los Palenques Bellavista ch, Fundación para el Desarrollo Integral del Afro, Fundafro, Movimiento Afrocolombiano Socio Ambientalista Macaos, Fundación para el Desarrollo de la Cuenca del Pacifico y Si se Puede. entre otros motivos, que los ciudadanos admitidos como candidatos inscritos por FUNECO no tienen la verdadera representación por cuanto no pertenecen a la comunidad Afrodescendiente, es decir, no se le dio “cumplimiento a lo ordenado en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo OIT” en cuanto a la consulta previa de temas que interesan a esa comunidad. A su turno el Consejo Nacional Electoral, respondió a la demanda de tutela mediante escrito por el cual solicitó su desvinculación al trámite y decisión, por cuanto no ha vulnerado derechos fundamentales a los actores, en el marco de las funciones y competencias de la Organización Electoral, pues no le “corresponde a esta Corporación en el ámbito de sus competencias, el aspecto filosófico que atañe a la distinción de las personas que pertenezcan a una u otra comunidad o minoría, ese es un ejercicio del legislador, el Consejo Nacional Electoral se limita únicamente a revisar los requisitos de ley y las posibles reclamaciones de los ciudadanos cuando persista el interés de investigar si los candidatos inscritos para aspirar a cargos de elección popular están incursos o no en causal de INHABILIDAD definidas taxativamente por la ley, para lo cual se
deberá allegar plena prueba que soporte la decisión de revocar sus candidaturas de las personas de las cuales los accionantes discrepan”. Advirtió que esa Corporación no puede abrogarse competencias propias del legislador y entrar a dilucidar más allá de lo que la ley y la Constitución le permiten, sin desconocer los argumentos que puedan tener los accionantes en punto del significado de pertenecer a la comunidad afrodescendiente en Colombia; pero además, sostuvo, corresponde es a la Registraduría Nacional del Estado Civil el proceso de inscripción de candidatos y verificación de requisitos, en tanto el Consejo Nacional electoral responde a las solicitudes de revocatoria de inscripción de las candidaturas Finalmente, invocó la improcedencia de la acción de tutela por la existencia de otro mecanismo de defensa, porque sus actuaciones están revestidas de legalidad, por lo tanto, si existe inconformidad con sus decisiones bien se puede acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Fallo impugnado. Fue proferido el 04 de julio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el cual resolvió declarar improcedente la acción de tutela invocada por el ciudadano William Angulo y otros, contra el Consejo Nacional Electoral, veredicto judicial dado en consideración a que “...debe tenerse en cuenta que la acción de tutela está dirigida contra actos administrativos, concretamente contra la resolución No. 0396 del 30 de enero de 2014, mediante la cual el Consejo Nacional Electoral resolvió una solicitud de revocatoria de inscripción de los candidatos
MARÍA DEL SOCORRO BUSTAMANTE IBARRA, MOISÉS OROZCO VICUÑA y
otro, y la resolución 0955 del 4 de marzo de 2014, mediante la cual la misma entidad resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución anteriormente mencionada. En consecuencia, debemos previamente pronunciarnos sobre la procedencia de la acción, pues, como bien lo tiene sentado la Corte Constitucional, cuando la acción de tutela está dirigida contra actos administrativos, solamente es procedente si se interpone como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables, en cuanto es sabido que contra dichos actos proceden las acciones ordinarias contencioso administrativas (medios de control), según el caso, y la acción de tutela es esencialmente subsidiaria. En tal virtud, debe verificarse si se dan los presupuestos señalados para su procedencia como mecanismo transitorio, a saber: 1) manifiesta ilegalidad o inconstitucionalidad; 2) Compromiso de derechos fundamentales; y 3) Perjuicio Irremediable a evitar”. Consideró además, que la accionada ponderó el hecho de que los candidatos antes identificados, efectivamente contaban con el reconocimiento de la Organización FUNECO incluso, los mismos se auto reconocen como miembros de esa comunidad, por ende, no encontró el Seccional de instancia que esas resoluciones fueran manifiestamente contrarias a derecho, por lo tanto, no es serio y coherente que se reclame su remoción por vía de tutela. Impugnación. Los actores una vez se enteraron del fallo adverso a su intereses, solicitaron a través de la impugnación la revocatoria del mismo y en su lugar se reconozca la existencia de vías de hecho por defecto
sustantivo y violación de la Ley, por parte del Consejo Nacional Electoral, al mantener en firme a través de la Resolución 0396 del 30 de enero de 2014, la inscripción de MARÍA DEL SOCORRO BUSTAMANTE IBARRA y MOISÉS OROZCO ACUÑA como candidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción especial de comunidades negras en el período constitucional 2014-2018, al igual que el haberlos reconocido como miembros de esta comunidad sin cumplir los requisitos para ello, incluso, por configurarse la doble militancia que genera inhabilidad para los ciudadanos antes mencionados. En consecuencia, se dejen sin efecto las resoluciones 0396 y 0955 del 30 de enero y 04 de marzo de este año respectivamente, por las cuales se reconoció y dejó en firme la inscripción de los citados ciudadanos. Sostienen los impugnantes que la señora Bustamante no ha observado un vínculo comunitario con la población negra, pues ningún proyecto como cabildante en Cartagena se le conoce sobre comunidades negras, no por el solo hecho de vivir en esa ciudad, su trabajo fue exclusivo para dicha comunidad, para ello relacionan el programa de gobierno cuando pretendió ser alcaldesa; respecto del ciudadano OROZCO VICUÑA, dicen que inexistente es su vínculo con la étnia. Ninguno, sostienen ha adoptado alguna práctica cultural que los haga diferenciar, entendiendo “a la cultura como todo aquello que religa, identifica, proyecta y une alrededor de unas tradiciones que requieren ser conservadas al interior de una comunidad”. Consideran que el perjuicio irremediable se estaría generando porque las
acciones ordinarias no son céleres y prontas por los promedios de decisión judicial que hoy son prolongados y tortuosos. Refirieron que la “igualdad se construye al interior de las democracias con las acciones generadoras de cohesión y unidad, la conformación y ejercicio del poder político de las comunidades negras, se hará realidad, si en casos como este, la administración de justicia, actúa pronta y oportunamente para garantizar la adecuada participación de nuestro grupo poblacional en la configuración del poder, más en tiempos como ahora, donde estamos hablando de postconflicto y justicia”. Segunda instancia. Para resolver sobre la impugnación arribó el expediente a esta Superioridad el 11 de julio de 2014 al Despacho del H. Magistrado Wilson Ruiz Orejuela. En esta oportunidad procesal se anexó memorial suscrito por los señores Pedro Terán Campo (presidente de la Asociación de comunidades negrasAFROVIDES-) y Sixto Manuel García Mejía6, como Secretario General de la misma organización, para poner de presente su coadyuvancia para con esta acción de tutela, e informan que se adhieren a cada una de las pretensiones y fundamentos de hecho formulados por los actores, adhesión que tiene como fin específico “el respeto a los derechos de las Comunidades Negras, Afrocolombianas y Palenqueras a tener asiento en la Cámara de Representantes, evitando que las curules que corresponden a nuestras comunidades, resulten ocupadas por personas que no pertenecen a nuestra comunidad ni cumple con los requisitos establecidos en la Ley 70 de 1993, Ley 649 de 2001 y en los Estatutos de
6 A folios 5 y s.s. del cuaderno ad quem No. 1 se tiene el memorial y sus anexos con los cuales coadyuvan la presente acción de tutela nuestras organizaciones, poniendo en riesgo el ejercicio democrático partidista o grupal que a título de circunscripción especial tiene origen en nuestra Constitución Nacional en el artículo 176”. Cuestionan los coadyuvantes la forma de escogencia de los candidatos BUSTAMANTE y OROZCO y colocan en duda le legalidad de algunas actas y oficios suscritos por la representante Legal de FUNECO que los avaló, al igual que dejan en entredicho la pertenencia de estos dos ciudadanos a esa Fundación, para culminar informando que esa organización desconoció el “requisito de identidad afrocolombiana, tal como lo contempla el artículo 2° de la Ley 270 de 1993, en consecuencia no pueden tener la representación democrática y constitucional de nuestras comunidades negras en la Cámara de Representantes” También se hizo presente mediante memorial el señor Diego Alexander Angulo Marínez a través de apoderado, dice intervenir como tercero con interés en estas diligencias, al considerar que el Consejo Nacional Electoral vulneró los derechos políticos de la comunidad afrodescendiente y el derecho a la igualdad, al aceptar la inscripción de los ciudadanos MARÍA DEL SOCORRO BUSTAMANTE IBARRA y MOISÉS OROZCO VICUÑA como candidatos por la circunscripción especial que les corresponde, por cuanto no cumplen con requisitos de Ley para ser representantes a la Cámara por esa colectividad. Sostiene el mandatario que la entidad accionada cometió un yerro “al dar por satisfecho el requisito de pertenencia a la comunidad negra consagrado en el
artículo 3° de la Ley 649 de 2001, por cuanto éste no se acredita con la certificación de la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrodescendientes. Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior, sino con una serie de características, más allá del color de piel, que deben identificar a la persona que pretenda ser candidato por la circunscripción especial afrodescendiente, que permita verificar que ésta comparte los usos y costumbres de esta colectividad, así como la historia que ha determinado los rasgos particulares de este grupo étnico”7, porque si bien es cierto se cumple el requisito del aval otorgado por organización debidamente inscrita, los avalados no demostraron que hicieran parte de esa colectividad. Además, invocó la vulneración al derecho a la igualdad en consideración a que “en lugar de haber adoptado esta decisión teniendo en cuenta que se deben tomar medidas encaminadas a superar las condiciones de marginación que ha padecido la comunidad negra en el ejercicio de su derecho a la participación política, optó por perturbar esta situación, al otorgar el aval como representantes de este grupo étnico, a personas que no hacen parte de la colectividad, contrariando de este modo la voluntad del legislador plasmada en la Ley 649 de 2001”. Solicitó en consecuencia dejar sin efectos las resoluciones cuestionadas por este medio y como medida provisional deprecó la suspensión de los efectos del acto administrativo que otorgue la credencial a la señora MARÍA DEL SOCORRO BUSTAMANTE y al señor MOISÉS OROZCO VICUÑA que profiera el Consejo Nacional Electoral.
El 16 de julio de 2014, el entonces Magistrado Ponente, Dr. Wilson Ruiz Orejuela, profirió como medida provisional, la suspensión de la resoluciones 0396 del 30 de enero de 2014 y 0955 del 04 de marzo de 20148, hasta cuando la Sala Profiera el fallo definitivo de segunda instancia. 7 A folios 148 y siguientes se tiene el memorial del apoderado del señor Angulo Marínez que da cuenta de su intervención como tercero con interés 8 Ver solios166 a 173 cuaderno No. 1 ad quem, actos administrativos suspendidos por os cuales el Consejo Nacional Electoral no accedió a dejar sin efecto jurídico el acto de aceptación de la inscripción de los señores María del Socorro Bustamante Ibarra y Moisés Orozco Vicuña, a la Cámara de Representantes en la circunscripción especial de las comunidades afrodescendientes, avalados por la Fundación Ébano de Colombia “FUNECO” y, resolvió la reposición confirmando lo decidido” Seguidamente en auto del 17 de igual mes, el Magistrado a cargo, emitió auto de pruebas y acto seguido, en proveído de la misma data, resolvió precisar que “dentro de los actos administrativos cuyos efectos quedan suspendidos temporalmente (…), referidos en el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia emitida el 16 de julio de 2014, se incluye la Resolución No. 2528 del 9 de julio de 2014, expedida por la Organización Electoral –Consejo Nacional Electoral-, por medio de la cual se declararon infundadas las solicitudes elevadas y, conforme al resultado del formulario E-26, se adjudicaron las
dos curules para la Cámara por la circunscripción especial de comunidades afrodescendientes a la lista de la Fundación Ébano de Colombia –FUNECOy, en consecuencia, declaró “elegidos como representantes a la Cámara por la circunscripción especial de las comunidades afrodescendientes para el periodo 2014-2018, a los ciudadanos” María del Socorro Bustamante Ibarra y a Moisés Orozco Vicuña”. Luego, el ciudadano MOISÉS OROZCO VICUÑA, solicitó al Magistrado a cargo, en memorial del 17 de julio de este año, que se declarara impedido9 para conocer del asunto constitucional. A su turno, la ciudadana MARÍA DEL SOCORRO BUSTAMANTE, solicitó auto de aclaración de la decisión tomada que involucra la suspensión provisional de los actos administrativos emitidos por el Consejo Nacional Electoral que declararon su elección como Representante a la Cámara en los comicios celebrados el 9 de marzo de este año. Seguidas a estas actuaciones, el ciudadano OROZCO VICUÑA, presentó escrito por el cual dijo corregir “imprecisión en la que incurrí al proponer 9 Solicitud que hizo con fundamento en que el Magistrado tiene interés particular debido a sus relaciones de amistad y profesionales con los señores HERIBERTO ARRECHEA y JUAN CARLOS MARTÍNEZ”, pues actuó como apoderado del señor Arrechea en proceso electoral promovido por Oscar Rentería Dávila Recusación en contra del Magistrado Ponente, doctor WILSON RUIZ OREJUELA, pues … encuentro que dicha solicitud no es procedente en tratándose de trámites
de tutela, circunstancia que podría ser mirada como temeraria”10. Se aportó a los autos escrito signado por varios ciudadanos11, que según dicen, representan a varias organizaciones de comunidades negras, para plantear un comunicado de apoyo a los ciudadanos MARÍA DEL SOCORRO BUSTAMANTE IBARRA y MOISÉS OROZCO VICUÑA, elegidos por la comunidad afrodescendiente, a quienes ven como sus representantes a la Cámara e interlocutores válidos ante el alto gobierno, por lo tanto, exigen respetar la decisión de los electores colombianos y brindarles todas las garantías para que desarrollen su labor. En carta abierta y con anexos de firmas, la comunidad palenquera, puso de presente que los mencionados ciudadanos no han trabajado en programas y proyectos políticos, económicos o sociales en pro de la comunidad afrodescendiente, por lo tanto solicitan impedir que estas personas asuman como congresistas, para no usurpar sus espacios, en tanto no aceptan “que nuestros espacios de representación y participación sea usurpados por personas que no pertenezcan a nuestro grupo étnico, máxime cuando no han manifestado bajo ninguna circunstancia es decir: ni en términos étnicos, ni ancestrales, ni culturales, ni históricos, ni lingüísticos propuestas o programas a favor de nuestra comunidad, quienes además no cuentan con autorización alguna para que nos representen en la Cámara de Representantes”12. Así mismo se trajo al plenario, oficio del Consejo Nacional Electoral por el 10 Ver folios 56 a 58 desistimiento de la recusación 11 A folios 56 y siguientes del cuaderno No. 2 ad quem se tiene el citado escrito de apoyo con los
respectivos anexos 12 A folios 138 a 159 del cuaderno No. 2 ad quem se tiene tal petición de no reconocer la elección de los ciudadanos Bustamante y Orozco a la Cámara de Representantes que da cuenta de la Resolución No. 2528 de 9 de julio de 2014, por la cual se declara la elección de los representantes a la Cámara por la circunscripción especial de afrodescendientes, anexó para el efecto tal acto administrativo13. El Departamento Nacional de Estadística –DANE14dio respuesta a lo requerido por esta instancia, en el sentido de establecer si los ciudadanos BUSTAMANTE y OROZCO en el censo de 1993 pertenecían a una etnia o comunidad negra, al igual, si en el 2005 tenían ese auto reconocimiento, pero manifestó esa institución la prohibición que tiene de certificar al respecto por ser información que tiene salvaguarda legal. También intervino como tercero con interés la Asociación de Consejos Comunitarios del Distrito de Cartagena –ASOCOC MI TAMBO15-, solicitó ser coadyuvante en el trámite de esta acción de tutela, en tanto están de por medio sus derechos a elegir y ser elegidos, por lo tanto, respaldan la defensa jurídica de la señora BUSTAMANTE IBARRA, en cuanto “cumple con cada uno de los requisitos exigidos por la ley 649 del 27 de marzo de 2001 para que esta liderasa(sic) represente a los afros de Colombia; es así que frente al apoyo incondicional de más de 10 mil afrocolombianos pertenecientes y miembros activos de la asociación de consejos comunitarios del distrito de Cartagena, no es valedero
identificar que la representante electa no es afro o no está respaldada por una etnia o grupo representativo en pro de las asociadas que elevan el presente escrito, tiene todo un trabajo representativo en pro de las comunidades afros del distrito de 13 Se tiene a folios 160 al 197 la documentación allegada por la Organización Electoral que enseña la constancia del 16 de julio de 2014 donde se puso de presente que al resolver unas solicitudes elevadas por el señor Heriberto Arrechea, en la Resolución No. 2528 del 09 de julio de 2014 se declaró la elección de los representantes a la Cámara por la circunscripción especial afrodescendiente, cuya asignación que recayó precisamente en la lista inscrita por la Fundación Ébano de Colombia – FUNECOy en los ciudadanos María del Socorro Bustamante Ibarra y Moisés Orozco Vicuña, se aportó para el efecto los formularios E-26 CA. 14 A folios 198 a 200 se encuentra la respuesta del DANE 15 El memorial de coadyuvancia se tiene a folios 207 y siguientes, suscrito por quien dice ser el Presidente y Representante legal de la Asociación, para lo cual aportó en copia certificación de existencia y representación de la Cámara de Comercio de Cartagena Cartagena tal como se evidencia en el proyecto en el cual trabajó la representante electa en la ciudad de Cartagena nada más y nada menos que la POLÍTICA
PÚBLICA CON ENFOQUE DIFERENCIAL “INCLUSIÓN REAL PARA LA
POBLACIÓN NEGRA, AFROCOLOMBIANA, PALENQUERA Y RAIZAL EN EL
DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS”.
Intervino igualmente el señor Ricardo Hernández Navarro, quien dijo
representar a la Guardia Cimarrona16 presentó escrito coadyuvando igualmente la defensa de la señora BUSTAMANTE IBARRA como representante a la Cámara por la circunscripción especial de afrodescendientes, por cuanto considera que le está vulnerando su derecho a elegir y ser elegido con la medida de no dejarla posesionar como su legítima representante. El Ministerio Público emitió concepto17 en el sentido de solicitar que se revoque la sentencia de primera instancia, para en su lugar amparar los derechos fundamentales a la igualdad, la conformación, ejercicio y control del poder político invocados, con el fin de garantizar la participación política de las minorías étnicas, pues concluye que “para garantizar el derecho de postulación a los ciudadanos o de los Movimientos Políticos con personería jurídica o de los grupos significativos de ciudadanos o de los movimientos sociales, bajo el entendido que a estos últimos pertenecen otras agrupaciones sociales con derecho de postulación, como lo serían los ciudadanos que se agrupen como minorías étnicas, sin embargo, mientras que a las dos primeras el legislador estableció el procedimiento y requisito para inscribir candidatos, en el caso de la última no lo previó, creándose un vacío legislativo el cual fue llenado por el juez constitucional mediante la exequibilidad condicionada declarada en la Sentencia C-490 de 2011, en aras de garantizar el derecho a la postulación, de tal manera que para hacerlo 16 Escrito que se aprecia a folios 277 y siguientes del cuaderno No. 2 ad quem 17 Concepto que obra a folios 291 al 299 cuaderno No. 2 segunda instancia realidad decide que se deben aplicar las mismas reglas de los grupos significativos
de ciudadanos, quiere decir, la recolección de respaldo ciudadano a través de las firmas y la garantía de seriedad de la candidatura”. Cambio de ponente. Una vez presentado el propyecto por el H Magistrado Wilson Ruiz Orejuela, el mismo le fue negado18 y correspondió conocer a quien ahora f
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