CSDJ - F11001110200020140178501ADJUNTA20151016142108-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F11001110200020140178501ADJUNTA20151016142108-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 15 de octubre de 2015 Aprobado según Acta No. 086 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201401785 01
Referencia: Abogado en Apelación.
Denunciado: Ciro Néstor Cruz Ricaurte.
Denunciante: Jairo Hernán Amador Chartana.
Primera Instancia: Sanción de 2 años de suspensión.
Decisión: Revoca y Absuelve.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación impetrado por el defensor de confianza y el abogado CIRO NÉSTOR CRUZ RICAURTE contra el fallo del 20 abril de 2015, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, lo sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) AÑOS DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FACTICA Hechos.- El día 21 de marzo de 20142, el señor JAIRO HERNÁN AMADOR CHARTANA, presentó queja contra el abogado CIRO NÉSTOR CRUZ RICAURTE, de la cual la Sala A quo reseño que con base en la queja presentada por el querellante,
1 M.P.: Dra. Paulina Canosa Suárez, sala dual con la H.M. Luz Helena Cristancho Acosta. 2 Folios 1 – 7 c. o.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201401785 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – REVOCA Y ABSUELVE. desde mediados de agosto del año 2013, la señora Ana Mercedes Amaya Pamplona le comentó que habia un muy buen remate, de un reconocido abogado, quien tenía la
posesión de una casa ubicada en la carrera 27 No.156 – 03, la cual hacia parte de los trifamiliares Quintas de Calamari P.H. identificada con la matricula inmobiliaria No. 050-20293635, cuya propietaria habia sido Cecilia Aurora Herrera de Díaz. Por lo tanto, días después dicha señora le presentó al abogado Ciro Néstor Cruz Ricaurte, quien era un conocido de la misma dese tiempo atrás, identificándose este como cedente y abogado del proceso ejecutivo No. 2009-00804-00, el cual cursaba en el Juzgado 41 Civil del Circuito de esta ciudad, quien le habría manifestado la existencia de sentencia a su favor y que se encontraba listo para remate, pues solo era cuestión de uno o dos meses para que el inmueble estuviera libre, ya que lo tenía en su poder, y solo faltaba cumplir el respectivo remate.
De tal forma, en vista de que el dueño de la cesión era un abogado prestigioso, decidió comprarla, siendo citado a la oficina del abogado, a quien procedería a entregar como garantía del negocio un cheque del Banco Santander por el monto de $140000.000, siéndole entregado el recibo 0747 por parte del disciplinado, el cual se le regreso una vez pagó en efectivo, en las fechas establecidas para ello, sufragando un total de $180000.000, además de pagarle al señor Javier López, la suma de $8 000.000. Igualmente indicó que dichas sumas deberían ser pagadas en la brevedad posible, por la proximidad de la fecha de remate, lo cual cumplió con las respectivas consignaciones en la cuenta Davivienda a nombre del disciplinado. De otra parte, el querellante aludió que teniendo en cuenta que no era profesional del derecho, no conocía estas gestiones a seguir, por lo tanto, la señora Ana Mercedes Amaya Pamplona lo puso en contacto con otro abogado, para que continuara su representación en el remate que iba a realizarse en el Juzgado 41 Civil del Circuito;
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – REVOCA Y ABSUELVE. sin embargo, entre el 18 y 25 de septiembre de 2013, no se pudo tener acceso al expediente con el nuevo abogado, por lo cual una vez que el abogado Ciro Néstor
Cruz Ricaurte recibió los dineros, suscribieron un contrato de cesión el 30 de septiembre de 2013, ante la Notaria Séptima, el cual arguyó que ya había sido firmado por el abogado el 25 de septiembre de dicha anualidad, ante la Notaria Segunda de Facatativá, pero manifestó no haberlo revisado, partiendo de la buena fe, y de todas maneras tenía que firmarlo, pues ya habia pagado. Así las cosas, una vez realizados y organizados todos los documentos de la cesión, su nuevo apoderado el doctor Fredy Gómez Angarita pudo tener acceso al expediente, encontrándose con la sorpresa de que no habia ninguna sentencia, y que si bien el disciplinado habia tenido un fallo a su favor, contra este se habia interpuesto dos incidentes de nulidad y una tutela, dejando el disciplinable pasar el tiempo para pronunciarse sobre algunos temas y pedir recursos, por lo tanto, el proceso prácticamente estaba perdido. Así mismo, refirió que no cierto que el abogado tuviera en su poder el inmueble, ya que el que embargo del inmueble fue realizado por otro abogado en un proceso adelantado por Davivienda, y luego de que culminara dicho proceso y regresado el bien, por orden de la Corte Constitucional, el abogado denunciado habia comprado la cesión a Davivienda, por ende, si la compra era de los remanentes, el caso ya estaba prescrito pues el fallo que ordenó la terminación de los procesos ejecutivos era en 1999, y el abogado habia instaurado una nueva demanda en 2009.
Por lo tanto, la considero que la demandada era quien tenía el domicilio del bien, a quien el Juzgado 33 Civil del Circuito, le ordenó regresársele el bien, procediendo esta a recibirlo y arrendarlo inmediatamente. De tal forma, una vez prospero la excepción, desde el 11 de enero de 2013, las actuaciones del abogado Ciro Néstor Cruz Ricaurte, no serian acogidas, porque no quiso pronunciarse o lo hizo tardíamente, no
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – REVOCA Y ABSUELVE. siendo cierto además, que hubiera tenido físicamente el inmueble, porque la demandada no quiso entregarlo. A lo cual, Enterado de estas situaciones el quejoso, considero haber sido estafado, por ende, empezó a deteriorarse su salud, porque el abogado no le regreso la suma de $180.000.000, a quien procedería a reclamarle vía telefónica por el engaño, pues si sabía perfectamente que no tenía nada y que su único interés era el de salirse de un mal negocio, o recuperar el dinero, por el interés de salir del pleito, le vendió el bien, aprovechándose de que no pudo ver el proceso, además que la presión para que el pagara durante la época en que el proceso estaba al despacho, pero el abogado le contestó que hiciera lo que quisiera, porque se habia fracturado un brazo, y se habia ido a EEUU, sin que el supiera la verdad.
Seguidamente, el encartado le habría indicado que no le regresaba su dinero, puesto que era un negocio muy bueno. A lo cual, a principios del año 2014, se reunieron con la señora Ana Mercedes Amaya Pamplona, y su apoderado, sin que fuera el abogado Cruz Ricaurte, quien no respondió las comunicación escritas que se le enviase, negándose a regresarle los dineros recibidos. Se allegó por parte del quejoso copias del recibo expedido por el disciplinable el 17 de septiembre de 2013, denotando la entrega del cheque No. 6336150; copias de las consignaciones realizadas a la cuenta personal del disciplinable del Banco Davivienda. Por otra parte, copias del contrato de cesión suscrito con el investigado; así mismo, memorial presentado por el litigante encartado el 25 de septiembre de 2013, al Juzgado donde se tramitaba el ejecutivo de marras. Por último, copia del poder que confirió a otro profesional del derecho para ser representando dentro del asunto de marras, además de copias de su historia clínica.3
ANTECEDENTES PROCESALES 3 Folios 8 – 21 c. o.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – REVOCA Y ABSUELVE.
Calidad de Disciplinable.- A través del certificado No. 06515-2014 del 16 de mayo de 20144, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia,
acreditó que el señor CIRO NÉSTOR CRUZ RICAURTE, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.262.976, se encuentra inscrito como abogado titular de la tarjeta profesional No. 23.374, vigente. Auto de apertura de investigación.- La doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ, en su calidad de Magistrada Instructora del asunto disciplinario de marras, dispuso mediante auto del 16 de mayo de 20145, se dio aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, disponiéndose la Apertura de Investigación Disciplinaria contra el abogado CIRO NÉSTOR CRUZ RICAURTE; de tal forma, se señaló el 4 de octubre del mismo año, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional; sin embargo, teniendo en cuenta que dicha calenda correspondía a un día sábado, se modificó la fecha de la diligencia al 17 de marzo de 20156. Seguidamente, en atención a solicitud presentada por la parte querellante el 6 de octubre de 20147, la Magistratura encargada procedió a adelantar la fecha de la diligencia inicial, fijándola a través de auto del 20 de octubre de 20148, para el día 20 de noviembre de esa misma anualidad. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Si bien en la fecha señalada9, compareció el disciplinable para surtir la diligencia, la misma seria suspendida a solicitud del investigado, quien arguyó no conocer el contenido; por lo tanto, se 4 Folio 24 c. o. 5 Folio 25 c. o. 6 Folio 44 c. o.
7 Folio 45 c. o. 8 Folio 46 c. o. 9 Folio 52 c. o.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – REVOCA Y ABSUELVE. suspendió el diligenciamiento y se fijó el día 28 de noviembre del 2014, para continuar con el trámite de la misma.
En la calenda indicada10, se procedió a surtir el trámite de la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, en la cual se constató la asistencia del disciplinable y su apoderado de confianza, además de la representante del Ministerio Público; acto seguido, previamente se le concedió personería jurídica al abogado convencional del investigado, se corrió traslado de la queja presentada, seguidamente, se puso a conocimiento el escrito allegado por el querellante el 13 de agosto de 201411, a través del cual allego el fallo emitido por el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá, donde se realizó un análisis detallado respecto a la ausencia de titulo ejecutivo dentro del proceso que fuera cedido por el investigado; así mismo, se allegó copias del plenario del asunto de la referencia. A continuación, se escuchó al disciplinado en su versión libre, a lo cual indicó en primer lugar, que cierto es que las presentes diligencias tienen origen por el contrato
de cesión de derechos de los cuales era titular celebrado entre el quejoso y él, el día 25 de septiembre de 2013, asunto que correspondía a los derechos de un proceso ejecutivo hipotecario adelantado con el Radicado No. 110013103041200900804-00, el cual cursaba en el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá, donde era la parte accionante y la accionada la señora CECILIA AURORA HERRERA DE DÍAZ. Posteriormente esgrimió que los títulos base del recaudo ejecutivo, lo constituían un pagaré garantizado con hipoteca, el cual le habia sido cedido con anterioridad por el Banco Davivienda; por lo tanto, aclaró en primer lugar que para la materialización de dicho contrato de compraventa, en ningún momento se requirió, como tampoco se tuvo en cuenta su calidad de profesional del derecho que ostenta, de tal modo, actuó 10 Acta vista a folio 59 y Cd No. 1 c. o. 11 Folios 26 – 43 c. o.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – REVOCA Y ABSUELVE. como simple persona natural, titular de unos derechos que se estaban ejecutando en el proceso de la referencia. De otra parte, arguyó que el contrato celebrado con el querellante, no es un contrato intuito persona, es decir, aquellos que se llevan a cabo
atendiendo las calidades personalísimas o exclusivas de alguno de los contratantes, que de no mediar, no hubiesen permitido el perfeccionamiento de la contratación; además, resaltó que dicha contratación es lícita y propia de acuerdo a lo establecido en los artículos 1959 a 1972 del Código Civil; igualmente, indicó que los derechos se encontraban siendo controvertidos al interior de un proceso judicial, dentro del cual no se puede garantizar ningún resultado. De tal forma, aludió que se le estaría investigando por una conducta que no es fruto del ejercicio profesional, sino que por el contrario, obedece a una contratación ajena a la misma, lo cual se desprende de la documental que aportó; así las cosas, no considero ser sujeto disciplinable, conforme a los preceptos establecidos en la Ley 1123 de 2007. Seguidamente, indicó que los deberes y derechos de las partes contratantes, se encuentran plasmadas en el contrato de cesión de marras, el cual constituye ley para las partes; por lo tanto, no es la actuación disciplinaria la vía más expedita para tratar de rescindir un contrato civil de compraventa, llevado a cabo por personas que no se encuentran inmersas en circunstancias que las incapaciten para contratar, pues si el fin es rescindir el mismo, el ordenamiento civil, determina las vías o procedimientos para tal fin. Además, trajo a colación el pronunciamiento de la sentencia T-1045 del 2000, con ponencia del doctor ÁLVARO TAFUR GALVIS, en su calidad de Magistrado de la Corte Constitucional, donde se indicaría en resumen, que “el cesionario puede exigir del cedente tan solo responsabilidad por la inexistencia del litigio, más no por su resultado, pues en la
cesión de derechos opera la sustitución procesal, tomando el cesionario la posesión que ostentaba el cedente y, por lo tanto, este ultimo resulta excluido por completo de la relación procesal.”.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – REVOCA Y ABSUELVE.
De acuerdo con lo anterior, la parte querellante es el actor dentro del proceso ejecutivo hipotecario que cursa ante el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá, legalmente reconocido y actualmente actuando dentro del asunto, ejerciendo el curso de la segunda instancia; por ende, su actuación como abogado litigante en nombre propio cesó desde el momento de la suscripción del contrato de cesión, pues como parte apoderada y abogado, fue sustituido por el cedente y su apoderado de confianza dentro del asunto de la referencia. Por último, aseguró que el quejoso fue asesorado por uno o más profesionales del derecho, previo a cualquier tipo de negociación, teniendo la oportunidad de conocer el estado del asunto cedido, de boca de sus asesores jurídicos, conociendo la oportunidad y eventual beneficio de adquirir los derechos litigiosos; así mismo, arguyó que le era imposible ocultar, modificar, suprimir o aumentar, algún tipo de actuación procesal, pues el objeto del contrato no era otro que ceder a titulo oneroso sus derechos dentro del referido proceso ejecutivo hipotecario, permitiendo además,
completo acceso a las copias del expediente que tenía en su oficina al querellante. A continuación, previo a un recuento procesal del proceso ejecutivo hipotecario de marras, y tras desestimar los hechos indicados referidos en la queja, catalogándolos como temerarios, aportó documental concerniente al los títulos cedidos por el Banco Davivienda, además de copias de una acta de inspección y memoriales presentados dentro del proceso ejecutivo hipotecario objeto de la cesión; así mismo, se aportó copias de correos electrónico sostenidos con la señora ANA MERCEDES AMAYA.12 Posteriormente, se le otorgó la palabra al apoderado de confianza del disciplinado, quien aludió que si bien la Ley 1123 de 2007, no trae de manera expresa el tema de la 12 Folios 77 – 107 c. o.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – REVOCA Y ABSUELVE. competencia, se encuentra de manera tacita en los artículos 18 y 19 ibídem; además, infirió que en el artículo 16 del Estatuto Deontológico del Abogado, se debe dar aplicación a la integración normativa, por lo tanto, se debe acudir a normas supletorias, tales como la Constitución Política, tratados internaciones o específicamente al Código Único Disciplinario, en el cual se encuentra el tema de la
competencia; de tal forma, consideró el defensor convencional del investigado, que dicho factor es un tema medular para toda clase de procesos, puesto que toda persona que se someta a un juicio, debe observar que el procedimiento sea en cumplimiento del debido proceso, y ante el juez natural, el cual a su parecer dentro del presente asunto de marras, no se presenta, las condiciones de personas naturales y comerciantes, con capacidad de obligarse y ejercer sus derechos, de quienes intervinieron en el contrato de cesión de derechos litigiosos. Así entonces, consideró que de acuerdo al artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, su representado no es destinatario del Estatuto Deontológico de la Abogado, puesto que nunca intervino en dicha calidad de profesional del derecho, pues no se requiere ello para la venta de los derechos de litigiosos dentro de un proceso judicial, por lo tanto, la inconformidad deviene de un mero negocio jurídico de carácter civil o mercantil. De tal manera, no debería ser sujeto del presente proceso disciplinario, puesto que es una controversia que debería ser resuelta por la jurisdicción civil ordinaria. Por otra parte, aludió que el actuar de su prohijado no se tipifica en ninguna de las conductas establecidas en la Ley 1123 de 2007. Acto seguido, procedió la Magistratura encargada a decretar la práctica de pruebas, tales como tenerse como pruebas las obrantes en el plenario, la actualización de los antecedentes disciplinarios del investigado; así mismo, ordenó escucharse la ampliación de la queja por parte del querellante, igualmente escuchar los testimonios
de los señores ELIZABETH GONZÁLEZ CONDE, ANA BEATRIZ PARDO, LILIA
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SUTACHÁN, ANA MERCEDES AMAYA PAMPLONA y FREDY GÓMEZ. Por último, ofició al Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá, para que remitiera copias integras y legibles del proceso ejecutivo hipotecario, surtido con el Radicado No. 2009-00804-00. Suspendidas las diligencias, se procedió a fijar el día 27 de enero de 2015, para que se continuara con las diligencias disciplinarias. En la fecha anteriormente indicada13, se continuó con el trámite de la audiencia que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, donde una vez se constató la asistencia del disciplinable, su defensa de confianza y la del quejoso; a continuación, luego de correrse el traslado de las pruebas practicadas, tales como el oficio No. 26 del 23 de enero de 201514, remitido por el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá, indicando que no podía remitir copias del expediente, toda vez que el proceso ejecutivo de marras se encontraba surtiendo apelación ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá; por lo tanto, se remitió la comunicación a dicha dependencia judicial, sin obtener respuesta, además de allegar la historia del proceso. Acto seguido, se procedió a escuchar la ampliación de la queja, a lo cual el señor
JAIRO HERNÁN AMADOR CHARTANA, se ratificó de los hechos tal como fueron descritos en la queja disciplinaria inicialmente presentada, refiriendo además que la señora ANA MERCEDES AMAYA PAMPLONA, era una señora que trabajaba en la venta de bienes raíces y ya le habia ayudado con anterioridad en la compra de un bien inmueble, conociéndola hace aproximadamente diez años atrás, siendo dicha persona la que le aconsejo adquirir los derechos litigiosos dentro del ejecutivo hipotecario de marras. 13 Acta vista a folios 138 – 140 y Cd No. 2 c. o. 14 Folios 126 – 137 c. o.
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Seguidamente, indicó que al acudir a la oficina del disciplinado, este le aludió que ya tenía la respectiva sentencia y ya era el dueño de la casa objeto de hipoteca dentro del proceso ejecutivo hipotecario de marras, por lo cual, el bien le sería entregada en aproximadamente 3 meses, lo cual se lo habría ratificado el señor JAVIER LÓPEZ, quien es amigo del disciplinado, persona a la cual le hizo entrega de la suma de $8 000.000, puesto que el habia sido el intermediario para el negocio de la compra del
inmueble; eso sí, resaltó que dicho señor le devolvió el dinero, puesto que habia otro postor para la compra del inmueble, además previniendo alguna acción en su contra, por lo tanto, fue consciente del actuar deshonesto del cual fue objeto por parte del investigado. De igual forma, manifestó no haber recibido copias del expediente por parte del investigado, además de no poder revisarlo en el despacho en el cual se encontraban las diligencias antes de realizarse la cesión; por lo tanto, se vio en la obligación de signar el contrato de cesión que le fuera presentado por el disciplinado, así este presentara algunas irregularidades que el denotó en dicho momento que fue puesto a su conocimiento, dado que ya habia hecho entrega con anterioridad de sumas dinerarias que ascendían a los $180000.000, y no contaba con el concepto de un profesional del derecho que lo asesorara en su actuar, pues los abogados FREDY GÓMEZ y ELIZABETH GONZÁLEZ CONDE, se enteraron de las irregularidades, posteriormente a la firma del contrato de cesión y el pago de los dineros, dichos litigantes, los cuales contrató posteriormente, denotaron que el disciplinable no tenia ningún derecho dentro del proceso ejecutivo hipotecario de la referencia, al dejar de atender requerimientos que se le hicieron dentro del asunto de marras. Señaló haber hecho el negocio en las condiciones posteriormente indicadas, confiando plenamente en la señora ANA MERCEDES AMAYA PAMPLONA, dado que habían trabajado con anterioridad y todo habia culminado en feliz término, a quien le
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – REVOCA Y ABSUELVE. confió plenamente las diligencias para que actuara en su nombre y revisara el expediente del proceso ejecutivo de marras, aclarando la inexistencia de mandato alguno; igualmente, refirió haber instaurado denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación, la cual va dirigida contra el disciplinable y la señora ANA MERCEDES AMAYA PAMPLONA, por el delito de estafa, desconociendo en que despacho de tramita la misma, y en qué etapa se encuentran las diligencias. Por otra parte, aludió haberse encontrado en diferentes oportunidades con el disciplinable, siendo el 17 septiembre de 2013, la primera ocasión en la que tienen comunicación, pues en dicha oportunidad le hizo entrega del cheque de respaldo por un valor de $140000.000.
Respecto al proceso ejecutivo de marras, indicó que dentro del mismo se profirió sentencia por la primera instancia, terminando el diligenciamiento, toda vez que no se cuenta con un titulo ejecutivo que cumpla los requisitos exigido por la ley. Por último, arguyó haber entrado a la casa objeto del negocio, la cual se encontraba arrendada, desconociendo quien tenía la posesión del mismo. A continuación, dispuso la Magistratura encargada escuchar el testimonio de la señora ANA MERCEDES AMAYA PAMPLONA, quien indicó conocer al disciplinable hace
catorce años, y que solo volvió a tener comunicación con el mismo, tras habérsele ofrecido la compra de unos derechos de crédito en su cabeza, por parte del señor JAVIER LÓPEZ BENAVIDES, cuya garantía en un bien inmueble. De otra parte, indicó nunca haberse dirigido observar el expediente del asunto de marras, puesto que de acuerdo a lo señalado en la página de la Rama Judicial, el mismo se encontraba al despacho, de acuerdo a lo indicado por su hermana, por lo tanto, confiando en las buenas gestiones del investigado, recomendó al querellante proceder a realizar el negocio, tras los requerimientos del señor LÓPEZ BENAVIDES, de que lo hicieran con prontitud, al presuntamente existir otras ofertas, pues le habia sido
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – REVOCA Y ABSUELVE. comunicado con anterioridad que el asunto tenia sentencia y que la secuestre les iba a hacer la entrega del inmueble.
De tal forma, se procedió a realizar los pagos a la cuenta del investigado en el Banco Davivienda, por un total de $180000.000, más los $8000.000 entregados al señor JAVIER LÓPEZ BENAVIDES, como parte de su comisión, pero este lo procedería a devolver tres meses después, al denotar que el proceso no prosperaría; sin embargo,
el abogado FREDY GÓMEZ, quien es el que lleva sus negocios jurídicos, dado que no es profesional del derecho, fue quien le exigió copias del proceso, para poder llevar a cabo un análisis de si era viable o no el negocio. Razón por la cual, una vez se cancelaron los dineros y se firmó el contrato de cesión de derechos de litigio, de cual tuvo conocimiento el día 16 de septiembre de 2011, y al cual no vio nada irregular, pues es normal que el cedente se guarde de toda responsabilidad en ellos; por lo tanto, una vez signado el mismo en fecha posterior a que tuvo conocimiento de ellos, se acudió al despacho donde se adelantaba el asunto de marras, para presentar el memorial para que se reconociera la cesión de crédito, en aras de obtener las respectivas copias y tras la presión del señor JAVIER LÓPEZ, para que presentara el respectivo memorial y del disciplinado, pues tenía que viajar a EEUU, para realizarse un procedimiento médico. Por lo tanto, una vez revisado el proceso por el doctor FREDY GÓMEZ, este se comunicó con ella, y le indicó que los derechos comprados, tenía problemas de prescripción, nulidades, y que era un proceso el cual no tenia futuro y se iba a perder el dinero; posteriormente, al requerir al disciplinado, no fueron atendidos por el mismo, pues solo procedería a hacer devolución de dinero al ser requerido por la ley. De igual forma, indicó haber recibido la oferta por el disciplinable de que se vendiera el proceso a un tercero.
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De otro lugar, aludió conocer al querellante aproximadamente 11 años atrás, pues han trabajado conjuntamente, comprando remates, asesorándolo en diferentes negocios, tales como la compra de dos derechos litigiosos a entidades financieras, en los cuales las cosas salieron a la perfección. Así mismo, indicó no haber sido requerida por parte de la Fiscalía General de la Nación, para rendir indagación alguna respecto a los presentes hechos, aludiendo además nunca haber recibido monto dinerario alguno, como comisión del negocio. Finalmente, señaló conocer a la abogada ELIZABETH GONZÁLEZ CONDE, siendo ella la profesional del derecho que los asesoró para proceder a recuperar el dinero entregado al investigado. Proseguidamente, se escuchó la declaración del señor HÉCTOR JAVIER LÓPEZ BENAVIDES, quien refirió conocer al litigante investigado diez años atrás, con quien ha mantenido varios negocios; de otra parte, aludió que para julio y agosto del año 2013, el investigado le indicó que iba a vender los derechos litigiosos del proceso ejecutivo de marras en $180000.000, donde el bien dado de garantía se encontraba secuestrado. Por lo tanto, procedió a ofrecer la venta de la cesión a varias personas, dejando claridad del proceso y quien era el vendedor, a quien podían acudir para resolver las dudas.
Igualmente, manifestó que para finales del mes de septiembre de 2013, la señora MERCEDES AMAYA realizó el negocio, entregándole el disciplinado el contrato de cesión para que se lo entregara al querellante y se hiciera reconocer dentro del proceso de marras, cancelándosele la suma de $8000.000 correspondiente a su comisión, los cuales procedió a devolver el 26 de mayo de 2014, en aras de subsanar la situación económica en la cual se encontraba el quejoso, pues presentaba serios inconvenientes a raíz de la compra de los derechos litigiosos cuestionados. Por otra parte, indicó no haber sido citado por parte de la Fiscalía General de la Nación, a rendir declaración alguna. Así mismo, manifestó que la señora ANA MERCEDES
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AMAYA, le informó por vía telefónica que habia