🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020140211601ADJUNTA20140627105727-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020140211601ADJUNTA20140627105727-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 26 de junio de 2014 Aprobado según Acta No. 047 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201402116 01

Referencia: Tutela en Segunda Instancia.

Accionada: Superintendencia de Sociedades – Delegatura de Procesos de

Insolvencia.

Accionantes: José Luis Bernal Ángel

Primera Instancia: Niega

Decisión: Confirma ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones, a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 20 de mayo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través del cual negó la acción de tutela incoada por el ciudadano JOSÉ LUIS BERNAL ÁNGEL contra la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – DELEGATURA DE PROCESOS DE INSOLVENCIA, en aras de proteger sus derechos fundamentales al “debido proceso y a las garantías judiciales”. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P Alberto Vergara Molano – Sala Dual con la doctora María Lourdes Hernández Mindiola.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 2

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110011102000201402116 01

Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Hechos. Se circunscriben al escrito2 presentado por el accionante, así: 1.- La Superintendencia de Sociedades mediante Auto No. 400-011564 de fecha 25 de junio de 2013, decretó la apertura del proceso de liquidación judicial de la sociedad ESTRATEGIAS PUBLICITARIAS S.A. Por Auto No. 400-015374 del 12 de septiembre de 2013, se decretó la nulidad parcial, corrigiendo la razón social de la sociedad materia del proceso de liquidación judicial por la de ESTRATEGIAS PUBLICITARIAS LTDA. 2.- El accionante en su calidad de ex trabajador de la sociedad en proceso de liquidación, presentó oportunamente -16 de agosto de 2013su crédito de primera clase correspondiente a las prestaciones sociales por valor de $3.606.648.00, para su calificación y graduación, lo cual fue avalado por Auto No. 405-014185 de agosto 20 de 2013. 3.- En razón del pago efectuado por la sociedad en liquidación, el accionante desistió de crédito laboral el 20 de noviembre de 2013, pero la Superintendencia de Sociedades por Auto No. 400-000799 del 21 de enero de 2014, declaró la ineficacia de dicho pago. Contra dicha decisión se interpuso recurso de reposición considerando que “el Auto que había decretado la nulidad de lo actuado (No. 400-015374 de fecha 12 de septiembre de 2013) tuvo por efecto dejar sin valor todas las actuaciones surtidas desde el Auto –

400-011564 de fecha 25 de junio de 2013 y que en consecuencia “la apertura formal del proceso de la sociedad ESTRATEGIAS PUBLICITARIAS LTDA se surtió a partir de la ejecutoria del Auto No. 400-15374 del 12 de septiembre de 2013”, es decir el 20 de noviembre de 2013. Por lo cual “la prohibición contenida en el numeral 11 del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006 sólo pudo aplicarse a partir de la ejecutoria del Auto No. 400-015374 del 12 de septiembre de 2013, es decir el 20 de septiembre de 2013, no pudiéndose reconocer presupuestos de ineficacia sobre pagos de obligaciones causadas con anterioridad a la fecha de ejecutoria o en gracia de discusión de la notificación del Auto que ordena la apertura del proceso liquidatario, como las operaciones materia 2 Folios 1-14 c.o.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 3

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110011102000201402116 01

Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA del Auto aquí recurrido”, en consonancia con lo dispuesto por el artículo 334 del C.P.C., que dice: “Podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas, o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuera el caso, (…)”. 4.- La Superintendencia de Sociedades por Auto No. 400-003162 del 4 de marzo de 2014, desestimó el recurso de reposición, pero reconoció lo referente a la nulidad

parcial siendo aplicable el numeral 11 del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006. 5.- Sobre la anterior decisión se solicitó aclaración al Juez Concursal pretendiendo conocer su criterio sobre “el alcance de la norma citada en cuanto sus efectos jurídicos de conformidad con lo establecido por el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 331 y 334 y en particular con base en el precedente constitucional definido en la sentencia de exequibilidad C-641 de 2002 con efectos erga omnes, la cual determinó que “los efectos jurídicos de las providencias judiciales operan a partir de la notificación y no de su mera ejecutoria” al estudiar los efectos del artículo 187 de la ley 600 de 2000 que dispone que ciertas providencias “quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario competente”. 6.- La entidad accionada rechazó la petición de aclaración formulada por improcedente al considerar que “un juez de la república, en este caso la Superintendencia de Sociedades, actuando como juez de insolvencia proceda a la aclaración de una norma legal, como lo pretende el abogado González Vargas, lo cual se torna de si improcedente”. 7.- En concepto del accionante tal decisión de la Superintendencia “contradice flagrantemente la función que la Constitución y la Ley ha estructurado para los jueces de la república como interpretes autorizados de la ley. Además al afirmar tajantemente que la norma que sirvió de soporte para su decisión no ofrece motivos de duda desconoció el legítimo derecho de la parte petente de expresar y sustentar su apreciación de duda, esencialmente subjetiva, sobre el alcance

de la norma, cuando otras disposiciones jurídicas y un precedente constitucional indican otra interpretación razonable de la misma. Esta decisión judicial viola manifiestamente el debido proceso a que tengo derecho pues constituye una “vía de hecho” al abstenerse de analizar los argumentos formulados que sustentaron la solicitud de aclaración del auto pertinente, más cuando uno en

REPÚBLICA DE COLOMBIA 4

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110011102000201402116 01

Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA especial se sustenta a la existencia de un precedente constitucional de obligatoria aplicación para los jueces de la república”. 8.- Igualmente al accionante considera que la Superintendencia de Sociedades ha vulnerado “el principio de la confianza legítima también consagrado constitucionalmente (Art. 84

C.P.) las partes, como yo, en el proceso de liquidación judicial en cuestión asumimos que los efectos derivados de la mencionada providencia se produjeron a partir de la fecha de ejecutoria declarada y reconocida por esa entidad. Lo cual permite concluir que esa Superintendencia acogió la interpretación de que la prohibición contenida en el artículo 50, numeral 11 de la Ley 1116 de 2006, sólo sería aplicable a partir de la ejecutoria de dicha providencia, es decir previa su respectiva notificación, acorde con lo dispuesto por las normas aquí señaladas del Código de Procedimiento

Civil y lo definido en el precedente constitucional ampliamente comentado”. Como pretensiones de la acción se tienen: “se conceda la tutela de mis derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a las garantías judiciales, acorde con los hechos que aquí he narrado y, en consecuencia, se disponga que la autoridad accionada declare –como correspondela nulidad de la actuación desde la expedición del Auto No. 4000000799 de enero 21 de 2014 dictada por la Superintendencia de Sociedades en lo que concierne a la ineficacia decretada, y en consecuencia de los Autos No. 400-003162 de marzo 4 de 2014 y No. 400-004876 de abril 2 de 2014 expedidos por dicha entidad”. Igualmente solicitó la adopción de la medida provisional de que trata el artículo 7 del Decreto Ley 2591 de 1991. Pruebas. Con el escrito de tutela se allegaron copias de los siguientes documentos: 1.- Auto 400-015374 del 12 de septiembre de 2013.3 2.-Auto 400-000799 del 21 de enero de 2014.4 3 Folios 15-18 c.1 instancia. 4 Folios 23-25 c.1 instancia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 5

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110011102000201402116 01

Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 3.- Auto No. 400-003162 de marzo 4 de 2014.5

4.- Auto No. 400-004876 de abril 2 de 2014.6 5.- Escrito contentivo del recurso de reposición interpuesto contra el Auto No. 400000799 de fecha 21 de enero de 2014, suscrito por el abogado Carlos González Vargas en su calidad de apoderado judicial del señor José Luis Ángel.7 6.- Solicitud de aclaración del Auto No. 400-003161 de marzo 4 de 2014, suscrito por el abogado Carlos González Vargas en su calidad de apoderado judicial del señor José Luis Ángel.8 7.- Liquidación de Contrato de Trabajo a Término Fijo del accionante José Luis Bernal, por valor de $3.606.648.00.9 ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 7 de mayo de 2014,10 la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, doctor Alberto Vergara Molano, avocó el conocimiento de la acción de tutela, admitiéndola; ordenó notificar a las autoridad accionada –SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES DELEGATURA DE PROCESOS DE INSOLVENCIAy ordenó vincular como terceros a la liquidadora CECILIA CUELLAR SERRANO, KAREN ROSERO MENDOZA y MARTHA MÓNICA VILLA SAAVEDRA. 5 Folios 27-28 c.1 instancia. 6 Folio 29 c.1 instancia. 7 Folios 30-32 c.1 instancia 8 Folios 33-37 c.1 instancia 9 Folio 40 c.1 instancia 10 Folios 44-48 c.1 instancia

REPÚBLICA DE COLOMBIA 6

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110011102000201402116 01

Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Respecto de la medida provisional solicitada, mediante providencia del 8 de mayo de 2014,11 negó la misma al considerar que “en el presente asunto ha de recordarse que, en tratándose de actos administrativos a cuestionarse en sede de tutela, se presume fueron dictados en ejercicio de las competencias funcionales asignadas a la autoridad accionada, que gozan de doble presunción de acierto y legalidad; así que, con relación a las pretensiones específicas de la medida provisional, no es posible predicar la urgencia que se plantea, toda vez que, el amparo constitucional está apenas comenzando, y por ahora no obran los suficientes elementos de prueba que lleven a la convicción sobre la situación puesta de presente; menos cuando, no se han aclarado definitivamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar de lo dicho por el actor, que consiste en el objetivo mismo de la petición de amparo, y por ende con el análisis fundamental que conforma la materia de estudio de esta situación”.

Intervención de la parte accionada: notificados en debida forma, se pronunciaron en los siguientes términos: 1.- SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES: por intermedio de la doctora María Victoria Londoño Bertín, Coordinadora del Grupo de Liquidaciones de la Superintendencia de Sociedades, mediante escrito radicado el 9 de mayo de 2014,12 solicitó la improcedencia de la tutela, al considerar:

  • Las decisiones que profiere la Superintendencia de Sociedades en el curso del proceso de liquidación judicial son verdaderas decisiones judiciales que no son susceptibles de ser atacadas por vía de tutela. Precisó que “siempre que se trate de procesos de insolvencia previstos en la anotada Ley 1116 del 2006, este Despacho obra en desarrollo de actividades puramente jurisdiccionales, razón por la que el ejercicio de sus atribuciones, se encuentra enmarcado dentro de tales facultades que son las propias de todo Juez, con las limitaciones y alcances que a éste le competen, las cuales han sido avaladas jurisprudencialmente”. - Con relación al trámite jurisdiccional de los procesos de insolvencia, señaló que lo no previsto en la Ley 1116 de 2006, se debe aplicar las normas del Código de 11 Folios 52-56 c.1 instancia 12 Folios 53-68 c.1 instancia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 7

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110011102000201402116 01

Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Procedimiento Civil, “que regula la forma en que las partes pueden intervenir y las oportunidades procesales para ellos y para el juez”. - Sobre los hechos de la tutela señaló que: “3. Es cierto que el señor JOSÉ LUIS BERNAL ÁNGEL, presentó acreencia en tiempo la cual fue reconocida mediante auto 405-014185 de 20 de agosto de

2013, NO ES CIERTO a la afirmación que hace el tutelante respecto del valor correspondiente a prestaciones sociales “$3.066.648”, nótese que mediante radicado 2013-01-321804 de fecha 16 de agosto de 2013 (el cual se anexa) el valor de la acreencia fue solicitada por la suma de $3.830.151 correspondiente a salarios, prestaciones sociales e indemnización. (…) 5. Es cierto, que este organismo judicial mediante auto 400-000799 del 21 de enero de 2014 declaró la ineficacia de los actos jurídicos celebrados por el Ex Representante Legal CARLOS GONZÁLEZ VARGAS y quien actúa dentro del proceso de liquidación como apoderado judicial del señor BERNAL ÁNGEL, no obstante lo anterior, con auto 405-020048 del 28 de noviembre de 2013 se dispuso poner en conocimiento de la doctora CECILIA CUELLAR SERRANO liquidadora de la sociedad ESTRATEGIAS PUBLICITARIAS LTDA. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, el desistimiento del crédito laboral del señor BERNAL ÁNGEL, como también el desistimiento de los señores MARTHA MONICA VILLA

SAAVEDRA y KAREN ROSERO MENDOZA.

Conforme con lo anterior, mediante radicado No. 2013-01-547980 del 20 de diciembre de 2013, la doctora CECILIA CUELLAR SERRANO liquidadora de la sociedad concursada, informó a este Despacho que efectivamente se realizaron pagos por parte del Ex Representante Legal el día 12 de septiembre de 2013 por un total de $9.620.000, por concepto de liquidaciones de prestaciones sociales

de los trabajadores KAREN ROSERO, JOSÉ LUIS BERNAL ÁNGEL y MARTHA MONICA VILLA, sobre esa base el Despacho dispuso que de conformidad con el 5 en el numeral décimo de la Ley 1116 de 2006 contempla dentro de las funciones del Juez del concurso, entre otras, el reconocer, de oficio o a petición de parte, los presupuestos de ineficacia previstos en esta ley, asimismo el numeral 11 del artículo 50 de la ley 1116 de 2006 establece dentro de los efectos de la apertura del proceso de liquidación judicial “la prohibición para administradores, asociados y controlantes de disponer de cualquier bien que forme parte del patrimonio liquidable del deudor o de realizar pagos o arreglos sobre obligaciones anteriores al inicio del proceso de liquidación, A PARTIR DE LA FECHA DE LA PROVIDENCIA QUE LO DECRETE, so pena de ineficacia, cuyos presupuestos serán reconocidos por el Juez del concurso, sin perjuicio de las sanciones que aquellos le impongan”. Por otra parte, el artículo 76 ibídem contempla la facultad del Juez del concurso para reconocer la ocurrencia de los presupuestos que den lugar a la sanción de ineficacia, de oficio o a petición de parte, en los casos señalados en la presente ley; así las cosas y analizadas las actuaciones procesales de la sociedad

REPÚBLICA DE COLOMBIA 8

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110011102000201402116 01

Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

ESTRATEGIAS PUBLICITARIAS LTDA. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y teniendo en cuenta las pruebas allegadas por parte de la liquidadora de la sociedad concursada, los actos jurídicos celebrados por el ex representante legal doctor

GONZÁLEZ VARGAS de la sociedad ESTRATEGIAS PUBLICITARIAS LTDA.

EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL conllevaron la disposición de bienes (dineros) del deudor y, de contera, operaciones en detrimento de los acreedores que afectan la igualdad, la prelación legal y disminuyen la prenda general de los acreedores. De esta manera es pertinente precisar, que el ex representante legal actuó en indebida forma, beneficiando al ahora accionante y es necesario que el juez constitucional advierta que ese señor ex representante legal dispuso de bienes en dinero en efectivo, cuando ya no tenía por ley la facultad para ello, y benefició indebidamente al ahora accionante en perjuicio de todos los demás acreedores del proceso de insolvencia, fue por esto que amparado en la norma legal, el juez del proceso decretó la ineficacia del pago efectuado por el ex representante legal”. 6. (…) Téngase en cuenta, que mediante auto No. 400-015374 del 12 de septiembre de 2013 lo que se decretó fue la nulidad parcial de lo actuado a partir del auto 400-011564 de 25 de junio de 2013 y no como la afirma el tutelante (…), por otra parte, el auto que decretó la nulidad fue el datado 12 de septiembre de 2013 esto difiere a que conforme la disposición LEGAL, ESTO ES, NUMERAL 11 DEL Artículo 50 de la Ley 1116 de 2006 que a su letra dice:

“…la prohibición para administradores, asociados y controlantes de disponer de cualquier bien que forme parte del patrimonio liquidable del deudor o de realizar pagos o arreglos sobre obligaciones anteriores al inicio del proceso de liquidación, a partir de la fecha de la providencia que lo decrete, so pena de ineficacia, cuyos presupuestos serán reconocidos por el Juez del concurso, sin perjuicio de las sanciones que aquellos le impongan”. Lo que no admite el aquí tutelante, es que la apertura del proceso de liquidación judicial comporta como primera consecuencia la “disolución de la persona jurídica” numeral 1º del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006, a partir de ello se producen otros efectos como los previstos en el numeral 5º (…). Asimismo, la terminación de los contratos de trabajo, se trata de una consecuencia material vinculada al hecho de que la empresa deja de funcionar como unidad de explotación económica. A partir de la fecha de inicio de la liquidación surge de inmediato para el deudor la imposibilidad de realizar operaciones en desarrollo de su objeto, como quiera que su capacidad jurídica se preserve únicamente para los actos necesarios a la liquidación y respecto de aquellos que procuren la adecuada preservación de los activos (Art. 48.2).” - Indica que si “el ex representante legal de la sociedad ESTRATEGIAS PUBLICITARIAS LTDA. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y apoderado dentro del proceso liquidatorio del señor BERNAL doctor CARLOS GONZÁLEZ, tenía pleno conocimiento de la apertura del proceso liquidatorio desde el 25 de junio de 2013 fecha en la cual se decretó inicialmente la apertura,

puesto que fue quien interpuso la nulidad; ahora bien, lo que no aceptó el ex representante

REPÚBLICA DE COLOMBIA 9

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110011102000201402116 01

Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA legal y abogado judicial dentro del proceso liquidatorio del tutelante es que a partir de la fecha 12 de septiembre de 2013 fecha en que se realizaron dichos pagos, los efectos del proceso de liquidación judicial empiezan a correr desde dicho día”. - Considera por lo tanto que los pagos por concepto de prestaciones sociales entregados al accionante el 12 de septiembre de 2013, fecha a partir de la cual se decretó la apertura del trámite liquidatorio, se consideran ineficaces y “deberán ser devueltos a la empresa en liquidación, tal como se ordenó en auto 400-000799 del 21 de enero de 2014”.

Concluye señalando que la “en ningún momento han violado el debido proceso como lo señala el aquí tutelante, por el contrario las disposiciones judiciales aquí manifiestas han sido muy claras y argumentados sus criterios”, no existiendo por lo tanto vía de hecho en las providencias judiciales proferidas dentro del proceso de insolvencia adelantado contra la sociedad

ESTRATEGIAS PUBLICITARIAS LTDA.

Los demás terceros vinculados no se pronunciaron dentro del término legal. LA SENTENCIA IMPUGNADA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante fallo del 20 de mayo de 201413,

resolvió: “PRIMERO: NEGAR la acción de tutela presentada por el ciudadano JOSÉ LUIS BERNAL ÁNGEL, contra la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES DELEGATURA DE PROCESOS DE INSOLVENCIA, en cabeza de su titular, o de quien haga sus veces, de conformidad con lo señalado en la parte motiva.” La anterior decisión la fundamentó en los siguientes términos: “(…) no se observa la incursión por parte de la autoridad accionada, en una vía de hecho. En primer lugar, porque estos procesos de liquidación judicial, es de carácter jurisdiccional y sujeto a las formalidades y términos de éstos; así que las partes 13 Folios 102-125 c.1 instancia

REPÚBLICA DE COLOMBIA 10

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110011102000201402116 01

Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA que en él intervienen deben atender las normas previstas en la Ley 1116 del 2006 y en lo no previsto, las del Código de Procedimiento Civil, que regulan la forma en que las partes pueden intervenir y las oportunidades procesales para ellos y para el juez.

En segundo lugar, atendiendo dicha normatividad, la autoridad accionada ha emitido las decisiones reseñadas, dentro del citado proceso de liquidación, en ejercicio de su autonomía e independencia al interpretar el artículo 50 numeral 11 de la Ley 1116 de 2006, referida a que los efectos del Auto que decretó la

apertura del trámite liquidatario, del 12 de septiembre de 2013, empiezan a correr desde dicho día, ello por cuanto el citado artículo consigna “…la prohibición para administradores, asociados y controlantes de disponer de cualquier bien que forme parte del patrimonio liquidable del deudor o de realizar pagos o arreglos sobre obligaciones anteriores al inicio del proceso de liquidación, a partir de la fecha de la providencia que lo decrete, so pena de ineficacia, cuyos presupuestos serán reconocidos por el Juez del concurso, sin perjuicio de las sanciones que aquellos le impongan”. Y, que en este caso, ocurrió el 12 de septiembre de 2013, data a partir de la cual, como lo señala la misma Ley, y lo destaca el Auto correspondiente, surge para el deudor la imposibilidad de realizar operaciones en desarrollo de su objeto, como quiera que su capacidad jurídica se preserve únicamente para los actos necesarios a la liquidación y respecto de aquellos que procuren la adecuada preservación de los activos (art. 48.2). Por lo tanto, la evaluación de la pluricitada norma no puede tildarse de caprichosa o arbitraria, pues el juez del proceso realizó un estudio no sólo de los medios de convicción aportados sino de los preceptos legales en que apoyó sus determinaciones; de manera que no se advierte violación a los derechos fundamentales del actor, por ello. En tercer lugar, ciertamente el acogimiento de dicha interpretación legal, explica por qué el Juez del proceso, no atiende el contenido del artículo 334 del Código de Procedimiento Civil, que propone el apoderado del hoy actor y que dice

“Podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas …”; máxime que la apertura de dicho proceso genera la disolución de la persona jurídica; por tanto la aludida interpretación legal bien explica porque los pagos por concepto de liquidación y de prestaciones sociales, efectuadas por el ex representante legal de dicha sociedad (hoy apoderado del actor en el citado proceso), entre otros , a éste, el 12 de septiembre de 2013, quedaron cobijados bajo los mandatos del citado artículo 50 numeral 11 de la Ley 1116 de 2006; razón para no atender la solicitud de aclaración; es más, como allí se dijo, la solicitud de aclaración buscaba que el Juez del proceso, aclarara el contenido de dicha norma, lo cual surge improcedente y explica su rechazo, pues sobre su alcance ya había determinado que simplemente acogía el sentido de la norma en cita Por ello, mal puede colegirse que, esa facultad de aplicar la ley se empleó de manera arbitraria, y ajeno a la legalidad que justifique la intervención del juez constitucional con el fin de restaurar el orden jurídico quebrantado y otorgar el amparo reclamado, pues como dice el actor, la accionada acogió el tenor literal

REPÚBLICA DE COLOMBIA 11

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110011102000201402116 01

Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA de la norma pluricitada, lo que enerva que el Juez concursal hubiese incurrido en

una vía de hecho que afecte el debido proceso del accionante. En cuarto lugar, se advierte que no es posible reprochar a la accionada porque, desconoció el precedente constitucional definido en la sentencia de exequibilidad C-641 de 2002 con efectos “erga omnes”, que determinó “…los efectos jurídicos de las providencias judiciales a partir de la notificación y no una mera ejecutoria”, por cuanto la misma hace referencia al artículo187 de la Ley 600 de 2000, y en el caso del proceso concursal se garantizó el principio de publicidad de las decisiones proferidas dentro del mismo. Concluyendo que no se aprecia vulneración de los derechos fundamentales invocados, “en virtud a que media un criterio valorativo admisible de la norma legal aplicada”. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante JOSÉ LUIS BEWRNAL ÁNGEL, la impugnó mediante escrito radicado el 26 de mayo de 2014,14 señalando: 1.- El Juez Constitucional de primera instancia centró su decisión en lo referente a la publicidad de la decisión proferida por el juez concursal, cuando la discusión se centra en que las providencias judiciales para que tengan efectos jurídicos se requieren que ellas hayan sido notificadas, conforme a lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-641 de 2002. 2.- Considera que se le ha vulnerado el principio de confianza legítima por cuanto “el Auto del 12 de septiembre de 2013 que decretó la nulidad parcial del proceso de liquidación no incorporó formalmente en su parte resolutiva la nueva apertura del mismo ni tampoco la advertencia

de las prohibiciones señaladas en el artículo 50, numeral 11 de la ley 1116 de 2006, sólo pudo generar efectos jurídicos una vez ejecutoriado, es decir el 19 de septiembre de 2013, en concordancia con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Civil (Arts. 331 y 344). De ahí que la nulidad decretada como la corrección de la razón social de la empresa llamada a liquidarse sólo se hicieron efectivas a partir de esa fecha, o mejor desde el día siguiente, 20 de septiembre de 2013. Por lo cual desde esa fecha debe entenderse que se decretó la apertura del proceso de liquidación 14 Folios 129 - 135 c. 1 instancia

REPÚBLICA DE COLOMBIA 12

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110011102000201402116 01

Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA judicial en cuestión, pues antes de ella todas las actuaciones surtidas fueron declaradas nulas desde el 25 de junio de 2013, salvo las expresamente exceptuadas en la providencia del 12 de septiembre de 2013 (Los créditos presentados se consideraron presentados en tiempo). La certificación de la Superintendencia de Sociedades que declara que esta última providencia quedó ejecutoriada el 19 de septiembre de 2013 genera sin duda una CONFIANZA LEGITIMA en que los efectos jurídicos de la misma sólo pudieron producirse a partir de esa fecha”. 3.- Solicita se revoque el fallo de primera instancia y se conceda la tutela de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y las garantías judiciales y

se disponga la nulidad de los autos Nos. 400-0000799 de enero 21 de 2014, 400003162 de marzo 4 de 2014 y 400-004876 de abril 2 de 2014. Mediante proveído del 28 de mayo de 2014, el A quo concedió la impugnación.15 CONSIDERACIONES Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y el 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Siendo así, procede esta Superioridad a resolver la impugnación formulada contra el fallo del 20 de mayo de 2014, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió negar la acción de tutela presentada por el señor JOSÉ LUIS BERNAL ÁNGEL contra la

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES DELEGATURA DE PROCESOS INSOLVENCIA. 15 Folio 156 c.1 instancia

REPÚBLICA DE COLOMBIA 13

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110011102000201402116 01

Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

A fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala entrará a pronunciarse sobre los siguientes aspectos: a) test de procedibilidad: tutela contra providencias judiciales; b) el proceso de liquidación judicial – Ley 1116 de 2006; c) ejecutoria y eficacia de las providencias judiciales; d) efectos de la declaratoria de nulidad de una providencia judicial; y e) solución del caso. 1.- Acción de Tutela contra Providencias Judiciales.- Ahora, para entrar en contexto, este Juez Constitucional antes de cualquier pronunciamiento ha de precisar que los presupuestos de la tutela radican principalmente en una presunta vía de hecho por parte de la accionada: de una parte del Auto No. 400-011564 de fecha

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...