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CSDJ - F11001110200020140253101ADJUNTA20171013083930-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140253101ADJUNTA20171013083930-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 20 de septiembre de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 081 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 110011102000201402531 01

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los señores Fabio Rodríguez Arambulo, Henry Garzón Arambulo y Julio Alfredo Rubiano contra la decisión adoptada por el Magistrado Rafael Vélez Fernández en la providencia de 29 de mayo de 20151, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogota, mediante el cual TERMINÓ LA INVESTIGACIÓN Y ARCHIVÓ del proceso disciplinario seguido contra el abogado LUIS ÁNGEL TORRES GÓMEZ. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos.- La presente investigación tuvo origen en la queja interpuesta el 2 mayo de 2014 por los señores Fabio Rodríguez Arambulo, Henry Garzón Alfredo Rubiano y Julio Alfredo Rubiano2, quienes indicaron haber contratado los servicios profesionales del abogado Luis Ángel Torres Gómez con ocasión del proceso Ordinario Laboral contra el Instituto Distrital de Recreación y Deporte de Bogotá D.C para que fueran reintegrados a esa entidad. 1 Magistrado Rafael Vélez Fernández 2 Folios 1-8. C.o.1

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N110011102000201402531 01

Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Los quejosos manifiestan que el abogado cobró honorarios profesionales superiores al 30% y el 16% del IVA sobre las condenas laborales que no hubo lugar. Tampoco expidió recibo del pago de los honorarios en el mes de diciembre de 2009.

El señor Henry Garzón Arambulo afirmó haber cancelado una suma de $ 67.321.381 por concepto de honorarios y cobro del IVA el día 23 de diciembre de 2009. Por otro lado el señor Fabio Rodríguez canceló $ 54.486.110 el 16 mayo de 2009. Y finalmente el señor Julio Alfredo Rubiano, canceló al abogado el valor de $ 55.677.739 el día 15 de mayo de 2009. Actuaciones procesales. 1.- Calidad de disciplinable. La Secretaría remitió el Certificado de Antecedentes Disciplinarios expedido por esta Colegiatura de 8 de julio de 2014 en el cual se evidencia la ausencia de sanciones disciplinarias impuestas al encartado; así mismo allegó certificado del inculpado Luis Ángel Torres Gómez como abogado, identificado con cédula de ciudadanía No. 13.249.485 y tarjeta profesional No. 21054 (fl. 13 -26). 2.- Apertura de investigación. Verificada la condición de sujeto disciplinable del

inculpado, el Magistrado de instancia mediante auto de 16 de junio de 2014,3 conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado Luis Ángel Torres Gómez y fijó la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 18 de julio de 2014. 3.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. Mediante proveído de 18 de julio de 2014, el instructor de instancia se constituyó en audiencia de pruebas y 3 Fol. 14 C.o. 2

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Radicado N110011102000201402531 01

Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio calificación provisional a la que compareció el encartado Luis Ángel Torres Gómez su representante judicial Oswaldo Alfredo Fernández Parada y los quejosos. 3.1Ratificación y ampliación de la queja. Concedido el uso de la palabra a los señores Fabio Enrique Rodríguez González, Henry Garzón Arambulo y Julio Alfredo Rubiano, se tomó el juramento de rigor y cada uno ratificó el escrito de queja. 3.2Versión libre. El Magistrado a quo 4 recibió en versión libre al Luis Ángel Torres Gómez, manifestó que el año 2001 el Instituto Distrital de la Recreación y el Deporte realizó reestructuración y salieron 200 trabajadores del Instituto. El abogado asesoraba la Asociación Sindical, hizo una reunión donde expuso la posibilidad de demandar el

despido injustificado del contrato de trabajo buscando el reintegro de origen convencional y los términos del contrato. El valor para iniciar el proceso ordinario fue de $ 280.000 pesos y el 20% por vía administrativa. Resaltó que en contrato de prestación de servicios se estipuló cláusula que determinó el porcentaje 35% de la indemnización en el caso de llegar a demandar por Acción Ordinaria. Declaró haber presentado las reclamaciones administrativas y sus respectivos recursos. Posteriormente firmó poder para interponer demanda ordinaria donde fue desfavorable en primera instancia por tal razón el abogado investigado interpuso apelación que fue confirmada para el señor Julio Alfredo Rubiano y Fabio Rodríguez y se logró el reintegro para el señor Henry Garzón Arambulo. 4 Magistrado Rafael Vélez Fernández 3

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Radicado N110011102000201402531 01

Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio El inculpado instauró recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia. Pactó honorarios por la suma de $ 500.000 más el 10 % del valor de las condenas de acuerdo con las tarifas del Colegio de Abogados de Bogotá.

Casó la sentencia, se revocó la decisión del a quo y se dio lugar a la reintegración junto con las respectivas condenas. Adicionó que tuvo que interponer varias acciones de tutela para el reintegro. Solicitó la liquidación de los honorarios a su contador

personal por que pertenece al régimen común, por tal razón debe facturar servicios y cuentas de cobro. Realizó las liquidaciones correspondientes a cada uno de acuerdo a los actos administrativo en firme. El señor Julio Alfredo Rubiano canceló todo. En la casación se hizo contrato otro si por el 35% del valor de las condenas, acordó con los quejosos el 10% del valor de las cesantías entre el despido y el reintegro. La DIAN obliga a facturar los servicios profesionales y retener IVA a partir del año 2005. Expuso que el 10 febrero de 2010 se le hizo entrega al señor Henry Garzón de la correspondiente liquidación de honorarios por un valor de $58.000.000 pesos más $9.285. 708 por concepto de IVA. Valor puesto a disposición de la Dian mediante la declaración del periodo 01 de año 2010. Respecto de la entrega de factura de honorarios, no entregó factura al señor Henry Garzón Arambulo por que tiene un saldo de $ 6.285.705. Solicitó ante la Magistratura tener en cuenta las pruebas documentales de la contabilidad de los ingresos, facturas y liquidación. El abogado defensor manifestó que la queja es ambigua y temeraria. Está limitando el cobro de los honorarios exclusivamente a las instancias judiciales en la Jurisdicción Ordinaria Laboral, dejando a un lado gestiones administrativas y la intervención del alta 4

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Corte Suprema de Justicia. La labor estuvo activa hasta después de la etapa de la sentencia. 3.3.- Decreto y práctica de pruebas. Se anexó a la investigación las pruebas documentales aportadas por el disciplinable Mediante proveído de 12 de septiembre de 2014, el instructor de instancia continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional a la que compareció el encartado Luis Ángel Torres Gómez, su representante judicial Oswaldo Alfredo Fernández Parada y los quejosos. No compareció el representante del Ministerio Público.

Se recepcionaron los siguientes testimonios:

1. Nixon Torres Carcamao: Manifestó ser el apoderado de los quejosos y se sometió al escrito de queja sustentado con la información de sus clientes. Explicó que el profesional de derecho investigado les cobró a sus clientes sin factura obligación tributaria el 16% del impuesto al consumo sobre las condenas. Afirmó haber realizado un estudio al Estatuto tributario sobre las diferencias de los regímenes consagrado en el artículo 615 y subsiguiente donde establece parámetros a las personas del régimen común el IVA será sobre el valor de lo que se está cobrando mas no aparte de los honorarios.

Reveló haber prestado servicios profesionales en la oficina administrativa del INSTITUTO DISTRITAL DE RECREACIÓN Y DEPORTE. Y ratificó que los quejosos manifestaron que no había contrato suscrito entre el disciplinado. 5

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Radicado N110011102000201402531 01

Referencia: Abogado en Apelación

de Auto Interlocutorio

2. Fabio Enrique Rodríguez González: Indicó el testigo haber asistido a una reunión por un asunto de tutela mas no sobre la demanda allí se encontraba el abogado Torres. Manifestó haber firmado poder con el doctor Luis Ángel Torres para un proceso ordinario laboral y le entregó un salario mínimo por concepto de abono profesional. Consideró desproporcional la cifra y pacto verbalmente el 35% de porcentaje.

Dijo en el despacho, no haber firmado documento donde especificara las cifras a cobrar por concepto del contrato.

3. Julio Alfredo Rubiano.

Declaró conocer al abogado por medio de un compañero de trabajo, suscribió contrato de prestación de servicios, y lo pactado era el 30% desconoce las cifras manifestadas por el abogado en la versión libre.

4. Henry Garzón Arambulo.

Manifestó asistir a la asamblea del sindicato donde compareció el abogado Luis Ángel Torres, suscribió contrato de prestación del servicio profesional y pagó la suma de $ 280 000 pesos. No recuerda haber suscrito contrato para la demanda de casación pero en los estrados reconoció su firma en el contrato otro sí para tal fin.

5. Heimar Enrique Rodríguez Pinzón.

Declaró ser hijo de uno de los quejosos, no asistió a la reunión de la asamblea pero sí presenció el momento en que su padre canceló los honorarios al abogado investigado. 6

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio No tiene conocimiento sobre las facturas expedidas por el togado, no conoce el escrito de queja disciplinaria que el padre a través de apoderado interpuso contra el abogado.

En el momento de recibir liquidación su padre iba a consignarle el pago al abogado, él intimidó psicológicamente al padre por no cancelar lo que él estaba solicitando. El abogado cobró más de lo que debió haber recibido.

6. Doris Montealegre.

Declaró ser la esposa del señor Henry Garzón y afirmó haber acompañado en el 2010 a retirar el dinero por el valor de 67.000.000 millones y posteriormente se dirigió con su esposo a cancelar al abogado.

7. Wilson Oswaldo Montañez Rodríguez.

Indicó la existencia de la Organización Sindical constituida por 34 trabajadores, la cual hace parte de la junta directiva, conoce sobre citación para discutir lo relacionado con los despidos donde asistió el abogado Luis Ángel Torres.

8. Hernán Sierra: Afirmó ser el presidente de la Organización Sindical y de la existencia el sindicato de trabajadores del INSTITUTO DISTRITAL DE RECREACIÓN Y EL DEPORTE, manifestó la convocatoria de la asamblea por el asunto de los despidos injustificado.

El disciplinable desistió del testimonio del señor José Antonio Acosta Forero. 7

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Referencia: Abogado en Apelación

de Auto Interlocutorio Pruebas documentales:  Oficiar al banco Davivienda para determinar si los números de cuenta 006500267569 y 0065600006022 corresponde al abogado LUIS ÁNGEL TORRES GÓMEZ.  Oficiar al INSTITUTO DISTRITAL DE RECREACIÓN Y EL DEPORTE para que allegara copia de los actos administrativos mediante los cuales fueron liquidadas las sentencias de los quejosos.  Oficiar al INSTITUTO DISTRITAL DE RECREACIÓN Y EL DEPORTE para que allegara copia de los memoriales que constituye las reclamaciones administrativas que realizo el abogado LUIS ÁNGEL TORRES GÓMEZ. 3.4Calificación jurídica. Mediante auto de 29 de mayo de 2015 el Magistrado de instancia hizo un recuento del origen de la presente investigación y de las pruebas recaudadas, así como de la ampliación de la queja y la versión libre presentada por el disciplinado, conforme a la cual manifestó el valor de los honorarios pactados para el proceso ordinario de$ 280.000 pesos y el 20% por vía administrativa. Resaltó que en contrato de prestación de servicios se estipuló cláusula que determinó el porcentaje 35% de la indemnización. Indicó el Magistrado que a pesar de reconocer el disciplinado que cobró el impuesto sobre la renta por sus servicios prestados no aportó prueba que acredite el pago del impuesto a la DIAN. Posiblemente pudo incurrir en la falta contra la honradez del

abogado. Articulo 35 numeral 1 El despacho no formuló cargos contra el abogado teniendo en cuenta que el comportamiento de recibir dineros el 23 de diciembre de 2009, 16 de mayo de 2009 y 15 8

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio mayo de 2009 se encuentran prescritos. Como consecuencia terminó el procedimiento disciplinario de conformidad con el artículo 103 de la ley 1123 de 2007, han trascurrido más de cinco años tiempo suficiente para que opere el fenómeno extintivo de la acción disciplinaria.

RECURSO DE APELACIÓN Notificado el señor Nixon Torres Carcamo de la decisión de primera instancia, presentó recurso de apelación en día 14 de agosto de 2015 manifestó que en el fallo: “No es del recibo, el argumento elaborado por el Magistrado Ponente sobre la prescripción a favor del abogado investigado, toda vez que la queja disciplinaria presentada se radico dentro de lo cinco años subsiguiente a la fecha de los hechos estos es cuando realizo cobro de más a mis poderdantes por sus servicios profesionales (…) El apelante reitera que se presentó la interrupción de la acción con la radicación del escrito de queja. Solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su defecto sancionar disciplinariamente al abogado. Concesión del recurso de apelación. El a quo, por medio de auto 1 de septiembre de

2015 concedió el recurso y ordenó enviarlo a esta instancia para que fuera resuelto los puntos de inconformidad del quejoso. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 29 de septiembre de 2015, el despacho avocó conocimiento de las diligencias, ordenó correr traslado al Ministerio Público y requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos.5 5 Fl. 5 del C.o. 9

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Concepto del Ministerio Público. El representante del Ministerio Público fue notificado el 9 de octubre de 2015 rindió su concepto solicitó declar la prescripción de la acción, aclaró que en materia disciplinaria de abogados la prescripción no tiene ninguna forma de interrupción de términos. Mencionó que con la presentación del escrito de queja ya se encontraba muy cercana la prescripción, al momento de la decisión de instancia ya había trascurrido cinco años de la consumación de falta.

Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala emitió la certificación N° 430838 de 5 de noviembre de 20156, a través de la cual hizo constar que no aparecen registradas sanciones contra el abogado Luis Miguel Torres Gómez. Informó igualmente que no cursaban otras investigaciones por los mismos

hechos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 Constitucional Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Subrayado de la Sala), norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues 6 El. 17 del C.o 10

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia” Esta facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a

pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón de lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de

segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en 11

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante7.

Asunto a resolver. Apelación interpuesta por el abogado de los quejosos contra la decisión proferida el 29 de mayo de 2015, por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, mediante la cual ordenó la terminación del procedimiento contra el abogado Luis Ángel Torres Gómez, al tenor de lo establecido en el artículo 103 de Ley 1123 de 2007 se logra establecer que el inconformismo de la misma en punto de alzada, radica en lo siguiente:  El escrito de queja se radicó dentro de los cinco años subsiguientes a la fecha de los hechos. La radicación de la queja interrumpe el término de prescripción por tal motivo no opera. La situación fáctica permite concluir a esta instancia, sin necesidad de mayores

disquisiciones, que el actuar del profesional del derecho no puede ser objeto de persecución disciplinaria. Comparte la Sala la decisión proferida por el a quo pues el Estado en este caso ha perdido la facultad sancionadora, según el contenido del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el cual establece un término de prescripción de cinco años para los procesos disciplinarios contra abogados, término que se cuenta desde el día en que se perpetró el último acto constitutivo de la posible falta. En efecto, la norma en cita indica: 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 12

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio “Artículo 24: Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.” En el caso concreto, la falta a la honradez del abogado estipulado en el artículo 35 numeral “1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos” se materializó en tres momentos.

Respecto al proceso No. 11001310501920010095200 promovido en el Juzgado 19

Laboral del Circuito con fecha de 23 diciembre de 2009, el señor Henry Garzón Arambulo canceló al abogado la suma de $67.321.381 por concepto de honorarios, trascurridos 5 años respecto de éste hecho investigado disciplinariamente, quedaron superados el 22 diciembre de 2014. En relación con el proceso No. 11001310500220020053100 originado ante el Juzgado 2 Laboral del Circuito el señor Fabio Rodríguez el 16 de mayo de 2009 canceló el valor de $ 54.486.110 al abogado Luis Ángel Torres Gómez, trascurridos 5 años respecto de éste hecho investigado disciplinariamente, quedaron superados el 15 mayo de 2014. Finalmente con el proceso No. 11001310500720010086100 iniciado por el Juzgado 7 Laboral del Circuito el señor Julio Alfredo Rubiano el 15 de mayo de 2009 entregó la suma de $ 55.677.739 al togado por concepto de honorarios operando la prescripción de la conducta el 14 de mayo de 2014. La presente conducta se encuentra prescrita y por tanto no es posible continuar con la acción disciplinaria alguna en contra del supuesto infractor. 13

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio El Estado perdió su facultad sancionatoria respecto de los supuestos fácticos que a consideración de los quejosos, constituyen faltas a los deberes profesionales del

abogado. Sobre el tema de la prescripción se pronunció la Corte Constitucional en los siguientes términos: “Este fenómeno tiene operancia en materia disciplinaria, cuando la administración o la Procuraduría General de la Nación, dejan vencer el plazo señalado por el legislador, —5 años—, sin haber adelantado y concluido el proceso respectivo, con decisión de mérito. El vencimiento de dicho lapso implica para dichas entidades la pérdida de la potestad de imponer sanciones, es decir, que una vez cumplido dicho periodo sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción. El fin esencial de la prescripción de la acción disciplinaria, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación. (...) Es que si el Estado no ejercita su potestad disciplinaria dentro del término quinquenal señalado por el legislador, no puede después, invocando su propia ineficacia, desinterés o negligencia, ampliar dicho lapso prescriptivo sin violar el derecho del infractor, de exigir una pronta definición de su conducta. Es que la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta, hasta cuando la autoridad respectiva la quiera ejercer, de ahí que el legislador haya establecido un límite en el tiempo —5 años—”8. Finalmente, el Régimen Disciplinario no establece la figura de la interrupción de la acción disciplinaria con el escrito de queja. La Corte Constitucional en sentencia T282A/12 con Ponencia de Magistrado LUIS ERNESTO VARGAS SILVA mencionó: “La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, bajo el cual, por el simple paso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. La prescripción surge de la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado y el derecho del indiciado a que su situación no permanezca indefinidamente en el tiempo. En suma, el término de la prescripción de la acción disciplinaria se cumplirá en 5 años, 8 Corte Constitucional, Sentencia C -244 del 30 de mayo de 1996; M. P. doctor CARLOS GAVIRIA DÍAZ. 14

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio interregno que comenzará a contarse para las faltas permanentes desde el último acto de perfeccionamiento de la conducta, mientras que para las instantáneas al momento de la consumación de la falta. Adicionalmente, la figura extintiva de la acción no cuenta con un evento de interrupción, por lo tanto, solo puede evitarse su configuración cuando se notifique de forma personal o por edicto la sentencia de segunda instancia en el proceso disciplinario .” (Resalta el texto) Es de aclarar que, en el asunto sub análisis, no fue el aparato judicial del Estado el que, por su ineficacia, permitió la operancia de la prescripción respecto al hecho antes

traído, sino que se debe atender y como obra en el expediente, desde el momento de la configuración de la presunta conducta antiética a la fecha ha trascurrido un lapso considerable. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero. - CONFIRMAR la decisión adoptada en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 29 de mayo de 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, terminó la investigación y archivó el proceso disciplinario seguido contra el abogado Luis Ángel Torres Gómez de acuerdo con la parte considerativa de éste proveído. Segundo. – Devolver el expediente al Consejo Seccional de origen, para que en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por esta Superioridad. Tercero. - Por Secretaría surtir las comunicaciones de Ley. 15

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Referencia: Abogado en Apelación

de Auto Interlocutorio

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 16

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