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CSDJ - F11001110200020140278001ADJUNTA20180911141956-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140278001ADJUNTA20180911141956-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 05 de septiembre de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 79 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201402780 01

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora María Antonia Sabogal Medina contra la decisión proferida en audiencia el 27 de marzo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual decreta la terminación anticipada de la actuación a favor del abogado LUIS GUILLERMO FLÓREZ ZAMBRANO, conforme lo preceptuado en el artículo 1032 y 105 de la ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La señora María Antonia Sabogal Medina le otorgó poder al togado LUIS GUILLERMO FLÓREZ ZAMBRANO, con el fin de que la representara en una demanda laboral contra Saludcoop EPS, asegura la quejosa que suscribieron contrato de prestación de servicios por la gestión que debía desplegar el abogado y que para 1 Magistrado Sustanciador Rafael Vélez Fernández. 2 CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA. Ley 1123 de 2007, articulo 103: En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la

conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. 2

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M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES.

Radicado N° 110011102000201402780 01 Abogado en apelación. dichos efectos le realizó el pago como anticipo de honorarios de la suma de trescientos doce mil pesos ($312.000.oo). Manifestó que efectivamente, el abogado de manera tardía, tres meses después de entregarle el poder, presentó la demanda laboral cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá con radicado 11001310501220120038100, pero muestra su inconformidad por la falta de contacto o información acerca los avances de las etapas o actuaciones del proceso, indicó que en varias ocasiones se tenía que desplazar a las instalaciones del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá para tener conocimiento del estado del proceso, porque en cuanto al togado LUIS GUILLERMO FLÓREZ ZAMBRANO, se encontraba totalmente ausente, tanto así que en la audiencia programada para el día 20 de marzo de 2014, no compareció, la misma no se realizó, entre otras cosas, por la pérdida de documentación necesaria para notificar y la falta de impulso del proceso, por lo tanto la quejosa preocupada por la situación procedió a revocar el poder otorgado al aquí

enrostrado. Calidad de disciplinable. El 15 de julio de 2014 se incorporó al dossier el certificado No. 09748-2014 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que acreditó la calidad de abogado de LUIS GUILLERMO FLÓREZ ZAMBRANO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79838110, inscrito con la tarjeta profesional No.114921, vigente. Además, fueron reportadas sus direcciones de oficina y residencia. Apertura de proceso disciplinario. Mediante proveído del 15 de julio de 2014, el Magistrado Instructor, avocó conocimiento de la queja interpuesta por la señora María Antonia Sabogal Medina, ordenó surtir las notificaciones de rigor y convocó para Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 28 de agosto de 2014. (fl 7 y 8 C1°). 3

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Radicado N° 110011102000201402780 01 Abogado en apelación. Mediante edicto fijado el 30 de julio de 2014 y desfijado el 01 de agosto de 2014 se emplazó al doctor LUIS GUILLERMO FLÓREZ ZAMBRANO. (fl 13 C 1°) En la fecha señalada no compareció el abogado investigado, a quien se volvió emplazar mediante edicto fijado el 26 de septiembre de 2014 y desfijado el 30 de septiembre de 2014. (fl

16 C1°). Mediante proveído del 9 de octubre de 2014 se declaró persona ausente al doctor LUIS GUILLERMO FLÓREZ ZAMBRANO, se le designó como defensor de oficio al doctor Adolfo Enrique Suarez Eljach y se programó como calenda para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional el día 4 de diciembre de 2014. (Fls 17 a 18). Se incorpora al infolio certificado No. 192083 que corresponde a los antecedentes disciplinarios del doctor LUIS GUILLERMO FLÓREZ ZAMBRANO, identificado con cedula de ciudadanía No. 79838110 y tarjeta profesional No. 114921, no registra sanciones en su contra a la fecha de 5 de agosto de 2014, por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El día 04 de diciembre de 2014 se instaló la prenombrada Audiencia; a la cual compareció el defensor de oficio del disciplinable doctor Adolfo Enrique Suárez quien abandonó la audiencia, porque se presentó el doctor Sterling Díaz Bernal como defensor de confianza del disciplinable, iniciada la audiencia el Magistrado sustanciador le tomó juramento al defensor para que rindiera la versión libre en representación de su apadrinado. El defensor de confianza del disciplinable, no rindió versión libre, sino que en su lugar solicitó la suspensión de la audiencia para que se citara a la quejosa para que ampliara la queja, en cuanto a las pruebas solicitó de oficio que se remitiera la copia

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Radicado N° 110011102000201402780 01 Abogado en apelación. del proceso laboral que cursaba en el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá con radicado 2012-381, dándose por terminada la audiencia, fijándose nueva fecha para continuar la diligencia el día 24 de febrero de 2015. Se reanuda la audiencia el 24 de febrero de 2015, comparece a la diligencia el defensor de confianza del disciplinable y la quejosa quien rinde ampliación y ratificación de la queja, aquel aporta como pruebas las siguientes: - Copia del poder conferido al doctor LUIS GUILLERMO SUAREZ. - Copia del contrato de prestación de servicios suscrito por las partes. - Escrito del 20 de marzo de 2014, donde se solicita la revocatoria del poder al doctor Luis Guillermo Suarez. - Copia del poder conferido al doctor Jorge Alberto García Díaz. - Recibo de pago por la suma de 150.000 por concepto de honorarios. - Recibo de pago del certificado de existencia y representación legal de la empresa Sintrasaludcoop. Se toma juramento a la quejosa para la diligencia de ampliación y ratificación de queja, en donde ratifica lo expuesto en el escrito de denuncia, posteriormente absuelve interrogatorio por parte del defensor del investigado, en el sentido de aclarar que el escrito demandatorio fue presentado por el disciplinable, preguntó a la quejosa

sobre la realización de la audiencia a lo que responde esta que se realizó, pero finalmente se aclara que la misma no pudo llevarse a cabo, porque la titular del despacho se encontraba delegada al escrutinio de elecciones para el Congreso de la República, además se indagó acerca del conocimiento de la quejosa sobre el estado del proceso, mientras la representó el togado LUIS GUILLERMO FLÓREZ ZAMBRANO, se aprecia que estaba informada al respecto, también el defensor de confianza del investigado le pregunta que antes de la revocatoria del poder y de la 5

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Radicado N° 110011102000201402780 01 Abogado en apelación. audiencia que otras actuaciones había realizado el profesional del derecho y esta señala que ninguna, hace mención que las cosas se retrasaron por el tiempo que el investigado demoró en presentar la demanda, que nunca se comunicaba con ella y por el paro judicial, igualmente le pregunta si alguno de los abogados junior de la oficina del disciplinable la representó y responde que ninguno, manifestó que ella le informó de la fecha de la audiencia al disciplinable, pero este no se presentó e indica que varias personas que tenían procesos contra Saludcoop con el investigado decidieron revocarle poder porque estaban a punto de perder el litigio por la negligencia del disciplinado. Finaliza la audiencia porque no ha sido remitida la copia del proceso laboral con

radicado 2012-381 del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá y se programa la continuación de la diligencia para el día 27 de marzo de 2015. Iniciada la audiencia del 27 de marzo de 2015, asiste la quejosa y el defensor de confianza del disciplinado, en el desarrollo de la misma el Magistrado sustanciador con base del material probatorio recogido emite el siguiente pronunciamiento de fondo, como hechos, denuncia la quejosa la señora María Antonia Sabogal Medina el proceder del disciplinable, por cuanto habiéndole otorgado poder el día 10 de abril de 2012, para que llevara a cabo demanda ordinaria laboral contra Saludcoop EPS, este tan solo había radicado la demanda el 12 de julio de 2012, tres meses después de haberse otorgado el poder junto con los respectivos documentos, adicionalmente que el profesional se abstuvo de rendirle informe de la gestión, así como dejó de desplegar actuación tendiente a impulsar el proceso, sumado a no asistir a la audiencia del 20 de marzo de 2014, por lo cual le revocó el poder, no obstante el profesional presentó incidente de regulación de honorarios, cuando los mismos fueron cancelados al inicio del proceso, refiere que el disciplinable ha retenido algunos documentos indispensables para la notificación de la demanda. 6

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Radicado N° 110011102000201402780 01 Abogado en apelación.

A la investigación se allegó el expediente contentivo del proceso ordinario laboral 20120381, seguido contra la sociedad EPS Saludcoop y en solidaridad a la Asociación Cooperativa de Trabajo Asociado Soluciones y Alternativas Comerciales Efectiva y la Sociedad Soluciones Efectiva S.A.S. adelantado ante el Juzgado Doce Laboral Circuito de esta ciudad, dentro de este se encuentra que la señora María Antonia Sabogal Medina el 10 de abril de 2012, otorgó poder al abogado LUIS GUILLERMO FLÓREZ ZAMBRANO para que llevara a término demanda laboral de primera instancia, gestión que efectivamente fue radicada el 13 de julio de 2012, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, el cual admitió la demanda a través del 3 de septiembre de 2012, en virtud del auto citado. El disciplinable allegó los citatorios tramitados y certificaciones de entrega de estos, conforme al artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se efectuara la notificación de que trata el articulo 320 ídem, aportando los documentos tendientes a obtener la notificación de los demandados. Por lo que el día 8 de octubre de 2013, el apoderado de EPS Saludcoop se notificó personalmente al tiempo que con las apoderadas de las otras demandadas, concluida la contestación de las demandadas, mediante proveído del 2 de diciembre de 2013 se fijó para el 20 de marzo de 2014 para celebrar audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio, entre otras, esto

aparece a folio 394, llegada la citada fecha la demandante María Antonia Sabogal Medina, mediante escrito revocó poder al disciplinable, con fundamento que este había abandonado el proceso y dejó de comparecer a la diligencia y a su vez mediante nuevo escrito otorgó poder al abogado Jorge Alberto García Díaz, peticiones a las que accedió el Juez de conocimiento al tiempo que ordenó una nueva fecha para adelantar la referida audiencia, dejando constancia de que esta no se realizó porque la titular del despacho fue designada como escrutadora en las elecciones de Congreso de la República de 2014, en virtud de la orden impartida el disciplinable presentó incidente de regulación de honorarios contra su ex poderdante aquí quejosa, 7

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Radicado N° 110011102000201402780 01 Abogado en apelación. en razón que dejo de pagar los honorarios de la labor desempeñada en el referido proceso, así obra a folio 373 a 377. En cuanto al recuento procesal efectuado, lo primero que observa el despacho es que cierto es que el disciplinable radicó la demanda hasta el 13 de julio de 2012, pese que se le otorgó poder el 10 de abril de ese año, es decir 3 meses después, no obstante contrario a lo afirmado por la quejosa, no obra prueba tan solo sumaria que dé cuenta, que el profesional cuestionado, recibió en la referida fecha documental alguna

respecto de las enunciadas en el acápite de pruebas al interior de la demanda, requisito indispensable para radicarla, argumento por el que es imposible atribuir reproche disciplinario al togado. Lo segundo que se advierte que el togado LUIS GUILLERMO FLÓREZ ZAMBRANO en momento alguno incurrió en negligencia profesional, pues de la reseña histórica procesal se tiene que atendió todas y cada una de las etapas procesales en debida forma, presentó demanda, efectuó los tramites tendientes a notificar a la demandada hasta que esta se notificó y contestó la misma, actuaciones que realizó inclusive momento antes de haberle revocado el poder por parte de la denunciante. Ahora el hecho de que el profesional no se hubiese presentado el 20 de marzo de 2014, para la citada audiencia en nada afectó los intereses de su representada, ya que dicha diligencia no se realizó finalmente, porque el funcionario de conocimiento no se encontraba laborando en esa fecha, en este momento es de resaltar que respecto la supuesta retención de algunos documentos indispensables para la notificación de la demanda, indudablemente este supuesto quedó totalmente desacreditado por la reseña procesal efectuada, toda vez, que si bien la quejosa en su escrito de queja no indicó cuales fueron los presuntos documentos retenidos se deduce los mismos corresponden a los allegados en la demanda, luego por lo cual de esta se notificó y contestó la demandada. 8

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Radicado N° 110011102000201402780 01 Abogado en apelación. Lo tercero que denota el despacho en cuanto a la presunta falta de informes que refiere la denunciante contra el profesional del derecho, es que para la supuesta omisión o tardanza de rendición de informe se configure en falta profesional se requiere que esta obligación se encuentre pactada en el mandato o sea solicitada por el cliente, en todo caso al concluir la gestión profesional, según lo prevé el numeral segundo del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, al respecto importa destacar que de lo observado en el contrato de prestación de servicio allegado por la denunciante en la audiencia anterior, no obra cláusula por la cual el investigado se hyla comprometido a rendir informe de la citada gestión, como tampoco medio de prueba que evidencie que la señora María Antonia Sabogal exigió al profesional informe alguno de la gestión encomendada, de otra parte, pese a que la gestión profesional concluyó en el momento que la quejosa revocó el poder al disciplinable evidentemente este no tuvo tiempo de extender informe de su labor, pues evidentemente la revocatoria se debió a problemas de comunicación entre los mismos, conclusión que se infiere de la ausencia de paz y salvo a favor de la aquí denunciante. Razonamientos estos, por lo que se hace necesario o procedente dar termino a las presentes diligencias a favor del togado investigado, esto conforme a los articulos 103 y 105 de la ley 1123 de 2007, contra esta decisión de terminación procede el recurso de apelación que de interponerse debe sustentarse en el acto, entre tanto, como otra

determinación se ordena tomar copia del proceso ordinario laboral 2012-0381, luego de esto devolverlo a su lugar de origen. Del recurso de apelación. Notificadas en debida forma las partes, la quejosa propone recurso de apelación, expresando que su desacuerdo con la decisión tomada por el fallador de instancia, por lo que considera que nunca tuvo contacto con el abogado porque si bien hizo la gestión desconocía el estado del proceso, por lo que el togado no le daba información acerca del mismo, además indica que fue tanto el descuido del profesional que en una situación tuvo que llevarle una carta al doctor 9

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Radicado N° 110011102000201402780 01 Abogado en apelación. Luis Guillermo Flórez, para que su proceso no se viera afectado en cuanto las actuaciones procesales, le toco a esta hacer las diligencias que por deber le correspondían al profesional encargado de la gestión, además se refiere a que hay otras personas que se encuentran en la misma situación con el doctor Flórez Zambrano. De la concesión de recurso de apelación. En audiencia de pruebas y calificación provisional del 27 marzo de 2014 se concedió el recurso interpuesto por la quejosa, el A quo, concedió el recurso. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias en ésta instancia, le fueron asignadas a quien funge como ponte conforme al acta individual de reparto del 06 de mayo de 2015 (fl.3 c.2ª Inst) y

mediante auto del 13 de mayo de la misma anualidad, se avocó el conocimiento de las mismas se le corrió traslado al Ministerio Público; se ordenó su fijación en lista y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Sala, para que informara si contra el profesional inculpado cursan otras investigaciones por los mismos hechos y se acreditaran los antecedentes disciplinarios. (fl.5 c.2ª Inst.). Concepto del Ministerio Público. Notificado el Ministerio Público (fl.10 c.2ª Inst.). No emitió concepto. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala mediante certificado N°220648 del 16 de junio de 2015, certificó que la abogada LUIS GUILLERMO FLÓREZ ZAMBRANO, no registraba sanción alguna durante los últimos 5 años (fl.14 c.2ª Inst.). Igualmente, se allegó al infolio constancia que contra dicha profesional no se llevaba otra actuación por semejantes hechos. (fl.15 c.2ª Inst.). 10

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Radicado N° 110011102000201402780 01 Abogado en apelación. Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo –Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la Justicia al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al disponer: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 11

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Radicado N° 110011102000201402780 01 Abogado en apelación. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,

conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones 12

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Radicado N° 110011102000201402780 01 Abogado en apelación. de tutela.

2. Identificación del disciplinable.

Determinada la condición del inculpado doctor LUIS GUILLERMO FLÓREZ ZAMBRANO, se conoce la apelación de la providencia proferida en audiencia el 27 de marzo de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se decretó la terminación anticipada de la actuación conforme el articulo 103 y 105 de la ley 1123 de 2007.

3. Análisis del caso en concreto.

En el presente asunto debe esta Sala considerar si confirma la decisión proferida en primera instancia por el Magistrado Rafael Vélez Fernández de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá dentro de la audiencia

surtida el 27 de marzo de 2015 en contra del abogado LUIS GUILLERMO FLÓREZ ZAMBRANO, por medio de la cual se decreta la terminación de la actuación disciplinaria o por si el contrario considera que se debe seguir adelantando la diligencia de investigación disciplinaria. Analiza esta Sala de acuerdo a las actuaciones desplegadas en el plenario, que existen dos criterios por parte de la quejosa que se consideran de sustento para acusar al disciplinado de haber incurrido en las presuntas conductas de faltas disciplinarias, en cuanto que se refiere a la negligencia del togado para desempeñar la gestión encomendada y a la omisión de este para rendir los informes de la gestión realizada dentro del proceso ordinario laboral contra la sociedad EPS Salucoop y en 13

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Radicado N° 110011102000201402780 01 Abogado en apelación. solidaridad a la asociación Cooperativa de Trabajo Asociado Soluciones y Alternativas Comerciales Efectiva y la sociedad Soluciones Efectiva S.A.S. que correspondió por reparto el conocimiento de ese asunto al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá. Conforme a lo expuesto anteriormente, y con base a lo decidido en primera instancia, destaca esta Sala que con respecto a la falta descrita en el artículo 37, numeral 2 de la ley 1123 de 2007, reza: “2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los

términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional”. (Subrayado nuestro) Del tenor literal de la norma se entiende que la forma en que se van a rendir los informes de gestión deben pactarse, en virtud del sistema de números apertus, no expresamente se debe entender que es de forma única y exclusiva en el mandato, sino que existe una condición y es que el profesional debe rendir los informe de la manera en que se pacten. Para el caso sub examine, existía un contrato de prestación de servicio, suscrito por la quejosa y el inculpado, pero en ninguna de las clausulas se regulaba o se pactó la obligación de rendir informes, en cuanto a la segunda condición que dispone la ley se encuentra sujeta a la solicitud del cliente para que se le rinda informes de gestión, bien precisa el a quo de que no existe prueba si quiera sumaria de que esta, le solicitó al investigado los respectivos informes, incluso en la diligencia que se practicó el 24 de febrero de 2015, la cual tuvo como finalidad la ampliación y ratificación de queja, se pudo verificar que la quejosa en su declaración, no se refiere a fechas, situaciones o circunstancias en concreto que abonen crédito al hecho de que el 14

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Radicado N° 110011102000201402780 01 Abogado en apelación. disciplinable se negaba a suministrarle los informes de gestión que aquella motivada

por su preocupación le solicitaba. En este sentido, también se refiere la denunciante a la presunta negligencia en la que pudo incurrir el investigado, se hace mención de tres aspectos que pudieron derivar dicha negligencia; el primero en la demora para presentar la demanda, la segunda en cuanto al tiempo que demoró el profesional en notificar a las demandadas y por último la inasistencia a la audiencia programada para el día 20 de marzo de 2014. Se entiende que el abogado LUIS GUILLERMO FLÓREZ ZAMBRANO, presentó la demanda en término, como quiera los derechos laborales prescriben en 3 años, es cierto que este término responde a garantizar una seguridad jurídica, mas no establece el límite con el que cuenta un abogado para interponer la respectiva acción judicial, el deber del profesional del derecho es salvaguardar los intereses de su cliente en concordancia con los paramentos deontológicos que consagra el artículo 28 de la ley 1123 de 2007. Por lo tanto en el caso en particular, el inculpado desde la fecha en que le fue otorgado el poder hasta la fecha en que presentó la demanda, transcurrieron 3 meses, se puede comprobar que no se afectaron de ninguna forma los derechos que le asisten a la quejosa, razón por la cual no se puede predicar reproche disciplinario alguno al disciplinable por esta causa , al igual como se sustentó en primera instancia, si bien se otorgó el poder en la fecha anteriormente referenciada, no hay medio de prueba que aporte certeza de que los documentos del acápite de prueba en la demanda laboral fueron entregados en la misma fecha, documentos indispensables para radicar la demanda.

El segundo aspecto se refiere al tiempo que tardó el abogado disciplinable en desplegar las actuaciones necesarias para notificar a las demandadas, visto a auto del 3 de septiembre de 2012 se admitió la demanda presentada por el togado en representación de la aquí quejosa solo hasta el 29 mayo de 2013 este inició las 15

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Radicado N° 110011102000201402780 01 Abogado en apelación. actuaciones tendientes para notificar personalmente a las demandadas, pero esta situación tiene su génesis que tiempo después los despachos judiciales entraron en cese de actividades en forma de protesta contra el Estado (paro judicial), posteriormente a ello, se agota el periodo de vacancia judicial y finalmente queda demostrado en el expediente laboral que se notificaron a cada una de las demandadas, tanto así que el juez natural de conocimiento en el asunto fija fecha de audiencia de conciliación, decreto de excepciones previas, fijación del litigio y saneamiento. Esta Sala concuerda con los argumentos expuestos por el a quo cuando se refiere a la inasistencia a la audiencia programada para el 20 de marzo de 2014, en materia de derecho laboral la audiencia obligatoria de conciliación se realizan con la asistencia o no d

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