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CSDJ - F11001110200020140285001ADJUNTA20170802171721-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140285001ADJUNTA20170802171721-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 19 de abril de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 032 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201402850 01

ASUNTO Conoce la Sala en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 30 de octubre de 20151, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó al abogado Wilson Alemán Arias, con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por haber inobservado el deber de “obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales”, contemplado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por la comisión de la falta disciplinaria de “Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común;”, descrita en el literal e) del artículo 34 ibídem, a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESALES Hechos.- La presente investigación se originó en la queja presentada el 13 de mayo de 2014, por la señora Purificación Figueroa contra el abogado Wilson Alemán Arias, porque siendo éste el apoderado de la señora Flor Marín López en el proceso ejecutivo adelantado contra su hermana Olga Teresa Figueroa Chivirí, se ofreció a ayudarla para

evitar rematar el bien embargado y secuestrado de la ejecutada en el litigio. 1Magistrado Ponente Rafael Vélez Fernández conformó Sala con el Magistrado Antonio Suárez Nino.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201402850 01

Referencia: Abogado en Consulta Le solicitó en principio la suma de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000.oo), para hacer un cambio en la escritura pública y materializar la venta celebrada con anterioridad al proceso ejecutivo, la cual no fue registrada. Luego, requirió el valor de ochocientos mil pesos ($800.000.oo), para logar la inscripción en la Oficina de

Instrumentos Públicos. Soportó en 12 folios, los recibos en los que consta la entrega de los dineros discriminados en la queja, promesa de venta y el contrato de compraventa, autenticado ante Notaría. Calidad del disciplinado y apertura de investigación.- Previa acreditación del señor Wilson Alemán Arias como abogado identificado con cédula de ciudadanía No. 79.245.140 y tarjeta profesional No.158643, el Magistrado de instancia mediante proveído de15 de julio de 2014, avocó conocimiento, dispuso la apertura de la investigación y convocó a la audiencia de pruebas y calificación provisional para el28 de agosto del mismo año. Fecha en la que no se instaló la diligencia por la incomparecencia del investigado. Mediante auto de 18 de septiembre de 2014, el Magistrado de primer grado dispuso

convocar para el 30 de octubre de 2014, designó como defensora de oficio a la abogada Vanessa Páez Matallana, quien se notificó en la misma oportunidad. Sin embargo, por el cese de actividades de la Rama Judicial no se realizó la diligencia de pruebas y calificación provisional y a través de proveído de23 de enero de 2015, se fijó el 12 de marzo de 2015, para celebrarla. 2

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Referencia: Abogado en Consulta Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. - En la fecha señalada2, se instaló la diligencia con presencia del investigado, el agente del Ministerio Público y la parte quejosa. El Magistrado de instancia, leyó la noticia disciplinaria y recibió en ratificación y ampliación de querella a la denunciante.

Ratificación y ampliación de queja.- La quejosa se ratificó y manifestó ser hermana de la señora Olga Teresa Figueroa Chiriví, demandada en el proceso ejecutivo e indicó haber celebrado con ésta, promesa de venta en el año 2009, sobre el 50% del inmueble embargado y secuestrado en las diligencias civiles. Cuando se enteró que se iba a practicar la medida cautelar al bien inmueble de su propiedad, se acercó a la oficina del investigado y le solicitó no hacer efectivo el

secuestro respecto del 50% por ella adquirido, en razón de la promesa de venta. Sin embargo, indicó que el disciplinable debía realizar una corrección porque el documento estaba mal redactado; por consiguiente, contrató sus servicios profesionales para realizar un contrato de otro sí, labor por la cual canceló la suma de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000.oo), como consta en el recibo aportado con la queja. Adicionó haberle entregado ochocientos mil pesos($800.000.oo), discriminados en dos pagos de seiscientos mil pesos ($600.000.oo) y doscientos mil pesos ($200.000.oo), con el fin de entregárselos a cuatro funcionarios de la Oficina de Instrumentos Públicos, para lograr registrar la escritura pública. El investigado refirió la existencia de otro proceso disciplinario adelantado por la hermana de la quejosa, la señora Olga Teresa Figueroa Chiriví y solicitó suspender la diligencia y fijar nueva fecha, para comparecer con la presencia de la defensora de oficio Vanessa Páez Matallana, a quien le designaron con anterioridad. 2Audiencia de pruebas y calificación provisional a celebrada el 12 de marzo de 2014, a folios 36 y 37 cuaderno de primera instancia y CD de la fecha. 3

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Referencia: Abogado en Consulta El Magistrado de instancia, decretó como pruebas allegar el expediente disciplinario No.

2014 – 02763 adelantado en el Despacho de la Magistrada Olga Fanny Pacheco, contra el aquí denunciado; requerir a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Norte de Bogotá, para que remitiera copia del certificado de libertad y tradición del inmueble reseñado en las pruebas aportadas por la querellante, e insistió en la comparecencia de la defensora de oficio Vanessa Páez Matallana. A solicitud del disciplinable suspendió la diligencia y convocó para el 6 de mayo de 2015, A folios 40 y siguientes del dossier, obra el certificado de libertad y tradición requerido por el a quo, así mismo reposa constancia secretarial en la que se enfatizó “…, DEJO CONSTANCIA QUE NO FUE POSIBLE OBTENER LOS DATOS DE UBICACIÓN DE LA DOCTORA VANESSA PÁEZ MATALLANA, COMO QUIERA QUE AL INGRESAR A LA PÁGINA DEL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y DIGITAR LA INFORMACIÓN VISIBLE A FOLIO 28 DEL CUADERNO ORIGINAL, NO CORRESPONDE A LA MENCIONADA ABOGADA”, igualmente se allegó en calidad de préstamo el expediente No. 2014 – 02763. Mediante auto de 7 de mayo de 2015, el a quo dejó constancia de la excusa presentada por el investigado, por no haber asistido a la audiencia de 6 de mayo y reprogramó las diligencias para el día 4 de junio de 2015. En la fecha previamente señalada3, se instaló la audiencia, con presencia del denunciado, el agente del Ministerio Público y la parte quejosa. No obstante, a solicitud del disciplinable se suspendió la vista pública, con el fin

de comparecer en compañía de un abogado de confianza y se fijó el 8 de julio de 2015, para su continuación. 3Audiencia de pruebas y calificación provisional a celebrada el 4 de mayo de 2015, a folios 52 y 53 cuaderno de primera instancia y CD de la fecha. 4

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Referencia: Abogado en Consulta En la fecha prevista4, se instaló la diligencia de pruebas y calificación provisionalidad con la presencia del investigado, su apoderado de confianza, la quejosa y su representante judicial y la no comparecencia del agente del Ministerio Público. El Magistrado de instancia, recibió la versión libre y espontánea del disciplinable y tuvo por pruebas las debidamente aportas al infolio.

Versión libre del investigado.- El disciplinado negó los hechos denunciados y manifestó haber presentado demanda ejecutiva acumulada en representación de la señora Maríncontra la hermana de la quejosa, señora Olga Teresa Figueroa Chirivíante el Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, por un título valor de veintitrés millones de pesos ($23.000.000.oo). Admitida la demanda, el Despacho libró mandamiento de pago y ordenó seguir adelante con el litigio, al no existir objeción de la ejecutada. Refirió que el demandante inicial

allegó solicitud de terminación, por acuerdo de pago, si bien el juzgado aceptó la petición, en el mismo auto dispuso continuar con el proceso acumulado. Indicó que el 21 de agosto de 2012, el Juez Primero Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, realizó la diligencia de secuestro, la cual fue precedida por el investigado y la ejecutada sin ninguna objeción. Manifestó haber recibido en su oficina el 28 siguiente a la demandada quien solicitó un acuerdo de pago y suspender el proceso por 6 meses; no obstante, el disciplinable requirió la autorización de su cliente. Conocido el acuerdo por la señora Marín cliente del disciplinable, liquido el crédito y cobró por honorarios la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000.oo), de los cuales recibió 4Audiencia de pruebas y calificación provisional a celebrada el 8 de julio de 2015, a folios 55 y 56 cuaderno de primera instancia y CD de la fecha. 5

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Referencia: Abogado en Consulta como abono el valor de un millón de pesos ($1.000.000.oo). Señaló haber radicado el 11 de septiembre de 2012 memorial, mediante el cual solicitó la suspensión del proceso y que el 17 siguiente, el Despacho aceptó la petición.

El 26 de septiembre de 2012, se acercó a su oficina la quejosa y le manifestó ser

hermana de la demandada en las diligencias civiles, le puso en conocimiento una promesa de compraventa del 50% del inmueble embargado y secuestrado en el proceso ejecutivo y le requirió no hacer efectiva la medida cautelar por tal razón. El investigado le indicó que dicho documento debía ser corregido, porque el señor Merchán Romero, no era titular de derecho de dominio y le puso de presente que la diligencia de secuestro ya se había practicado, oportunidad en la cual no se registró ninguna objeción. Desestimó los hechos a él reprochados, porque fue la denunciante quien lo contactó para no secuestrar el inmueble; si bien erró en haber elaborado el contrato de otro si, por lo que cobró el 26 de septiembre 2012, doscientos cincuenta mil pesos ($250.000.oo), indicó que los recibos aportados correspondían al pago de los honorarios adeudados en el proceso ejecutivo y no como lo mencionó la quejosa. Finalmente, allegó documentos a fin de soportar lo aludido en la versión libre. El abogado de confianza del investigado, manifestó que lo pretendido por la denunciante era perjudicar profesionalmente a su defendido, sin mayor intervención el a quo suspendió la diligencia y convocó para el 13 de agosto de 2015. Legado el día señalado5, se prosiguió con la diligencia previamente suspendida con presencia del investigado, su apoderado de confianza, la quejosa y su representante 5Audiencia de pruebas y calificación provisional a celebrada el 13 de agosto de 2015, a folios 59 y 60 cuaderno de primera instancia y CD de la fecha. 6

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Referencia: Abogado en Consulta judicial y la no comparecencia del agente del Ministerio Público. El Magistrado de instancia, realizó un recuento de lo surtido en el proceso, las pruebas recopiladas durante la investigación y calificó la conducta del abogado Wilson Alemán Arias, como un actuar antiético.

Concretó la situación fáctica en que el denunciado, representó judicialmente a la señora Flor Marín, demandante en el proceso ejecutivo No. 2008 – 1799 adelantado contra la hermana de la quejosa, señora Olga Teresa Figueroa Chivirí y a su vez, ofreció los servicios profesionales a la querellante, con el fin de levantar la medida cautelar de embargo registrada al bien objeto de garantía en el litigio, halló probada tal circunstancia con el recibo de caja, obrante a folio 4 del expediente, en el cual se denotó: “Bogotá D.C., sept 26 – 2012, Purificación Figueroa Chivirí, $250.000.oo – Doscientos Cincuenta Mil Pesos, Elaboración Documento otro sí”. Por consiguiente, el inculpado adquirió un compromiso profesional con la quejosa, para transferir el dominio del 50% del inmueble y realizar la inscripción de la escritura pública en la Oficina de Instrumentos Públicos, sin atender el gravamen judicial impuesto al bien objeto de Litis, por lo que cobró la suma de un millón cincuenta mil

pesos ($1.050.000.oo), proceder que a todas luces afectaría los intereses de la señora Flor Marín, demandante en el proceso ejecutivo. Consideró una presunta inobservancia al deber de obrar con lealtad en sus relaciones profesionales, lo que posiblemente propició la comisión de la falta disciplinaria de “asesorar, patrocinar o representar, simultáneamente o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos...”, descrita en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. Luego, el disciplinable asesoró y representó los intereses de la quejosa, para transferirle el bien inmueble objeto de garantía en el ejecutivo, sin atender que con dicho actuar afectaría el derecho de la demandante, también cliente. 7

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Referencia: Abogado en Consulta Estimó el a quo, que el abogado Wilson Alemán Arias actuó dolosamente, porque como litigante y estudioso del derecho, sabía que transferir el bien objeto de garantía en un proceso ejecutivo a un tercero ajeno al litigio, restringiría el derecho de la ejecutante, y aun así, asesoró y se comprometió con la quejosa a elaborar un contrato de otro si, para recuperar el 50% del predio.

El Magistrado de instancia, indicó que si bien se acreditó la elaboración del documento

de otro sí, no se logró probar en el sumario el ofrecimiento ilícito de los ochocientos mil pesos ($800.000.oo), para materializar el cambio de propietaria en la Oficina de Instrumentos Públicos; por ende, terminó y archivó frente a este cargo. Sin objeción frente a la terminación y archivo ni solicitud probatoria de parte del investigado y abogado de confianza, el a quo requirió actualizar los antecedentes disciplinarios del denunciado y convocó para audiencia de juzgamiento el 23 de septiembre de 2015. Audiencia de Juzgamiento. -Llegada la fecha programada6, se inició la diligencia con la presencia del disciplinable, su represéntate judicial, la quejosa y la no concurrencia del agente del Ministerio Público. No habiendo pruebas por practicar, el Magistrado instructor, recibió los alegatos del investigado, quien voluntariamente manifestó dejar su defensa en manos de su abogado de confianza. El abogado del investigado, iteró no existir prueba fehaciente que permitiera llegar a la veracidad de los hechos denunciados en la noticia disciplinaria, luego su prohijado no actuó de mala fe con la quejosa; por lo anterior solicitó fuera absuelto, como lo 6Audiencia de juzgamiento celebrada el 23 de septiembre de 2015, a folio 64 del cuaderno de primera instancia y CD de la fecha. 8

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Referencia: Abogado en Consulta dispone el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, porque la situación fáctica atribuida nunca existió, por ende, emerge una causal de exoneración de responsabilidad.

Concluido el alegato del abogado de confianza del investigado, el a quo dio por terminada la etapa procesal. SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante sentencia proferida el 30 de octubre de 2015, sancionó al abogado Wilson Alemán Arias, con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por haber inobservado el deber contemplado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el literal e) del artículo 34 ibídem, a título de dolo, porque éste fungió como representante de la señora Flor Marín López, demandante en el proceso ejecutivo No. 2008 – 1799, y en tal condición presentó demanda y solicitó medidas cautelares respecto del inmueble con matrícula No. 50N – 859899; y después de adelantadas las diligencias de embargo y secuestro, el inculpado se comprometió con la hermana de la ejecutada, a elaborar contrato de otro sí, para recuperar el 50% de la propiedad del predio objeto de garantía en el ejecutivo, actuación a todas luces desleal y contraria a los intereses de su cliente Flor Marín López. Resaltó el Magistrado de instancia, que “el (…) investigado actuó como endosatario en

procuración de la señora FLOR MARÍN LÓPEZ y…, presentó demanda ejecutiva contra la señora OLFA TERSA FIGUEROA CHIRIVÍ (f. 3 a 5 c. anexo 2), lo que dio origen al proceso ejecutivo 2008 – 1799, al interior del cual el Juzgado 41 Civil Municipal de Bogotá libró mandamiento de pago (f. 6 c. anexo 2), y posteriormente ordenó seguir adelante con la ejecución (f. 14 a 16 c. anexo 2),. En el proceso se decretó el embargo de los derechos de propiedad que se encontraban en cabeza de la demandada 9

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Referencia: Abogado en Consulta sobre el inmueble identificado con matricula número 50N - 859899”, en igual medida resaltó que el disciplinado estando comprometido profesionalmente con la ejecutante, elaboró un documento en el cual aclaró la promesa de compraventa celebrada por la demandada y la quejosa el 25 de enero de 2009, con el fin de “vender a …, PURIFICACIÓN FIGUEROA CHIRIVÍ ‘el cincuenta por ciento (50%) del derecho de dominio, propiedad y posesión que tiene y ejerce la promitente vendedora sobre el inmueble (…)’” en el que se practicaron las medidas cautelares.

Adicionalmente el abogado Wilson Alemán Arias, consignó en el contrato de otro sí,

realizado el 24 de diciembre de 2012, que “la promitente vendedora OLGA TERESA FIGEROA CHIRIVÍ,…,”debería solicitar “el levantamiento de las medidas cautelares, dentro de los siguientes procesos ejecutivo singular en demanda acumulada N° 2008 – 1799, de FLOR MARÍN LÓPEZ”. Consideró el operador judicial de primera instancia, que si lo pretendido inicialmente por el abogado Wilson Alemán Arias, era satisfacer la obligación económica de la señora Flor Marín López, no logró entender por qué razón el inculpado elaboró otro si, para levantar la medida cautelar sobre el bien objeto de garantía ejecutiva, cuando la ética le exigía obrar con lealtad en sus relaciones profesionales con los clientes. Individualización de la sanción.- El Magistrado de primer grado, consideró necesaria, proporcional y razonable, la sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por la modalidad de la conducta (dolosa) y por las circunstancias en las que se cometió la falta. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez repartidas las diligencias disciplinarias a quien funge como ponente el día 18 de mayo de 2016, mediante auto calendado el 19 siguiente, avocó conocimiento, corrió 10

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Referencia: Abogado en Consulta traslado al Ministerio Público, ordenó fijar en lista y requirió los antecedentes

disciplinarios del disciplinado7. Ministerio Público.- Notificada personalmente su representante el 11 de mayo de 20168, conceptuó el 14 de junio siguiente9: luego de realizar un recuento sucinto de los hechos, de las pruebas debidamente recopiladas en el plenario, de la sentencia de primera instancia, consideró que existen elementos de juicio suficiente para confirmar la decisión, por cuanto el abogado Wilson Alemán Arias asesoró simultáneamente intereses contrapuestos. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación No. 416932de24 de junio de 2016, mediante la cual hizo constar que contra el abogado Wilson Alemán Arias, quien se identificó con la cédula de ciudadanía No. 79.245.140 y la tarjeta profesional No. 158643,no registra sanciones. Así mismo, expidió la constancia de la misma fecha, informando que revisado el sistema de control y gestión “Siglo XXI”, no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria por los mismos hechos10. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de

7Folios 1-5 c. 2da. i. 8Folio 8 c. 2da. i. 9Folios 11-15 c. 2da.i. 10 Folios 17-18 c. 2da.i. 11

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Referencia: Abogado en Consulta los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”(Negrilla fuera de texto),concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...”. Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “6. De acuerdo con las medidas

transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Fines del Grado Jurisdiccional de Consulta.- La Consulta está reconocida como expresión de la potestad pública como grado jurisdiccional, opera como expresión de la 12

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Referencia: Abogado en Consulta soberanía11, de la función pública jurisdiccional o administrativa12 propia del Estado. La providencia sometida a consulta en los términos y con las excepciones legales, no adquiere la eficacia constitucional por efecto del derecho –principio – consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de la cosa juzgada o a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, a menos que la ley admita recursos extraordinarios contra el fallo

ejecutoriado formalmente. En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar 11Constitución Política – Artículo 3°. La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder

público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece. 12Constitución Política – Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. Constitución Política – Artículo 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar… 13

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Referencia: Abogado en Consulta una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución.

Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales....”. (Negrilla y subrayas de la Sala)

Debe entonces, el Operador Judicial verificar la legalidad de la actuación procesal y la decisión impartida por el Magistrado de Instancia que resolvió sancionar al disciplinado. Caso en concreto.- Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la sentencia. Las diligencias desarrolladas por el Magistrado de primer grado, respetaron los principios de publicidad y contradicción, al correr traslado de sus pronunciamientos, a través de la notificación de las providencias correspondientes. En las audiencias celebradas durante la investigación, se le permitió al abogado de confianza, solicitar y aportar las pruebas que considerará pertinentes, conducentes y útiles al plenario, a fin de defender los intereses de su cliente y contradecir los hechos denunciados en su contra. El Magistrado de instancia, decretó de oficio las que consideró indispensables, para llegar a la certeza de la comisión de la conducta. Finalmente, se practicaron y valoraron de conformidad a lo establecido en las normas sustanciales y de procedimiento. Esta Sala Colegiada, procederá a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 30 de octubre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 14

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Referencia: Abogado en Consulta Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó al abogado

Wilson Alemán Arias, con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por haber inobservado el deber contemplado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el literal e) del artículo 34 ibídem, a título de dolo, para determinar si confirma, modifica o revoca el fallo consultado. Tipicidad.- De acuerdo a lo señala

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