CSDJ - F11001110200020140286901ADJUNTA20181216135621-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140286901ADJUNTA20181216135621-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 109 de la misma fecha Radicación No. 110011102000201402869-01 ASUNTO Aceptado el impedimento presentado por la Honorable Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola, procede la Sala a desatar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 18 de junio de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) AÑOS en el ejercicio de la profesión al abogado PEDRO ALEXANDER DAZA RUIZ, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 33 numeral 3º de la Ley 1123 de 2007, cometida a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 La Sala de instancia estuvo integrada por la Magistrada ELKA VENEGAS AHUMADA, integrando Sala Dual con el
Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO.
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Radicado No. 110011102000201402869-01
Referencia: Abogado en Consulta Disciplinado: Pedro Alexander Daza Ruiz 1.- Dio origen a la presente investigación la compulsa de copias ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dentro de la acción de tutela No. 2014-01309, ya que al parecer en respuesta emitida por una de las entidades vinculadas, esto es, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN, el abogado PEDRO ALEXANDER DAZA RUIZ había interpuesto otra acción de tutela por los mismos hechos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en representación de la Empresa Ediciones Millenium Entreprises S.A.S. 2.- Acreditada la calidad de abogado del investigado PEDRO ALEXANDER DAZA RUIZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 79.489.690 y T.P. 117.171, a través de Certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados (fl. 109 c.1ª Instancia), mediante auto del 8 de julio de 2014, se dispuso abrir investigación disciplinaria, fijando fecha y hora para realizar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, para el día 9 de diciembre del mismo año (fls. 110-111 c.1ª Instancia). 3.- En la diligencia mencionada, no se contó con la presencia del disciplinable, motivo por el cual se ordenó su emplazamiento en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Al revisarse que el togado no había sido debidamente informado de la fecha de realización de la audiencia, la Magistrada sustanciadora procedió a programarla para el día 7 de julio de
2015. En esa oportunidad tampoco se pudo realizar la diligencia como consecuencia de la inasistencia del investigado, por lo que nuevamente se
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Radicado No. 110011102000201402869-01
Referencia: Abogado en Consulta Disciplinado: Pedro Alexander Daza Ruiz llevó a cabo el emplazamiento y se lo declaró persona ausente mediante auto del 14 de diciembre de 2015. En esa oportunidad se le designó como defensora de oficio a la doctora Ana Carolina Prieto Galindo. 4.- En la oportunidad referida ni el disciplinable ni su defensora de oficio se hicieron presentes a la diligencia, por lo cual esta última fue relevada de su cargo mediante auto calendado 6 de mayo de 2016, y se le designó como defensora de oficio al encartado a la doctora Luisa Fernanda Gantiva Castiblanco. 5.- Finalmente la audiencia pudo llevarse a cabo el 10 de agosto de 2016, con presencia de la defensora de oficio del investigado, a quien se le reconoció personería jurídica. Acto seguido se dio lectura a la compulsa de copias que originó la apertura de las presentes diligencias y se le otorgó la palabra a la defensora, quien solicitó que se oficiara a las empresas de telefonía Móvil Tigo, Claro, Movistar, Virgin Mobile y UFF, para que allegaran la dirección del profesional del derecho PEDRO ALEXANDER DAZA RUIZ,
en caso de que éste tuviera algún vínculo contractual con dichas empresas. De igual forma, el Despacho ordenó solicitar al Consejo de Estado, que en calidad de préstamo el expediente correspondiente a la acción de tutela interpuesta por el abogado PEDRO ALEXANDER DAZA RUIZ en su calidad de agente oficioso de la empresa Ediciones MIllenium Entreprise S.A.S, 4
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Radicado No. 110011102000201402869-01
Referencia: Abogado en Consulta
Disciplinado: Pedro Alexander Daza Ruiz contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección B, identificada con el radicado No. 2013-01648. 6.- La diligencia tuvo continuación el día 7 de septiembre de 2016, con presencia de la defensora de oficio del disciplinable. En esta oportunidad la Magistrada instructora ordenó insistir en las pruebas decretadas en la sesión anterior así como oficiar al Ministerio de Salud para que verificaran en la base de datos del FOSYGA si el abogado PEDRO ALEXANDER DAZA RUIZ, había suscrito algún contrato con alguna EPS, con el fin de que se suministraran las direcciones de domicilio allí registradas. 7.- La audiencia tuvo continuidad el día 29 de noviembre de 2016, oportunidad en la que se contó con la presencia de la defensora de oficio del inculpado. Al revisar la compulsa de copias obrante en el plenario y las
pruebas allegadas al dossier, el a quo observó que presuntamente el togado encartado pudo haber incurrido en la falta establecida en el numeral 3º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2011, pues al parecer promovió dos acciones de tutela por los mismos hechos y con identidad de partes. Con esta actuación presuntamente se desconoció el deber consignado en el numeral 6º del artículo 28 del Estatuto Deontológico del Abogado. El seccional de instancia calificó la conducta a título de dolo y ordenó escuchar en declaración juramentada a los abogados Iván Arévalo Mejía y Manuel Alejandro Rubio, así como la del señor Hernán Flórez Bernal. De igual forma, 5
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Radicado No. 110011102000201402869-01
Referencia: Abogado en Consulta Disciplinado: Pedro Alexander Daza Ruiz se ordenó actualizar los antecedentes disciplinarios del profesional del derecho inculpado. 8.- La sesión de audiencia de juzgamiento tuvo lugar el día 4 de agosto de 2017 y en ella la defensora de oficio del disciplinable resaltó que no hubo mala fe en el actuar de su representado. En efecto, sostuvo que el abogado PEDRO ALEXANDER DAZA RUIZ, promovió inicialmente una acción de nulidad y restablecimiento del derecho la cual correspondió por reparto al Juzgado 5 Administrativo de Bogotá, que la remitió por competencia al
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cambiando el número de radicación, lo cual generó que se extraviara el expediente y de ahí la interposición de las acciones de tutela con el fin de lograr su ubicación. Por este motivo solicitó que su defendido fuera absuelto del cargo formulado por la primera instancia. DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Dual de instancia en sentencia proferida el 18 de junio de 2018, sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) AÑOS en el ejercicio de la profesión al abogado PEDRO ALEXANDER DAZA RUIZ, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 33 numeral 3º de la Ley 1123 de 2007, cometida a título de dolo. 6
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Radicado No. 110011102000201402869-01
Referencia: Abogado en Consulta Disciplinado: Pedro Alexander Daza Ruiz Consideró el fallador de primer grado, que efectivamente el abogado inculpado inicialmente interpuso una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, la que correspondió al Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá, que declaró su falta de competencia y ordenó remitirla al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, donde se le asignó el radicado No. 2012-00627, autoridad que en decisión del 10 de agosto de 2012 inadmitió la demanda, otorgando
el término de cinco días para subsanar y ante el silencio de los demandantes ordenó su rechazo el 29 de agosto de ese año. Ante esa situación, la sociedad Editorial Millenium Entreprise S.A.S, presentó acción de tutela ante el Consejo de Estado contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Dicha acción constitucional, fue identificada con el radicado No. 2013-001648, y fue promovida por el abogado Iván Arévalo Mejía y como sustituto por el doctor Manuel Alejandro Rubio Arévalo, aduciendo que el expediente de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho había sido extraviado lo que había dificultado su búsqueda y consiguiente subsanación de la demanda. Dicha tutela fue denegada en fallo del 17 de octubre de 2013, ante lo cual el apoderado inicial formuló impugnación y le sustituyó el poder al togado aquí inculpado PEDRO ALEXANDER DAZA RUIZ. La impugnación fue finalmente resuelta desfavorablemente para los actores mediante proveído del 13 de febrero de 2014. 7
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Radicado No. 110011102000201402869-01
Referencia: Abogado en Consulta Disciplinado: Pedro Alexander Daza Ruiz De la misma manera, verificó el a quo que posteriormente el disciplinado en calidad de agente oficioso de empresa Ediciones Millenium Entreprises
S.A.S, el 11 de marzo de 2014, promovió acción de tutela ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con las mismas pretensiones de la acción de amparo constitucional reseñada en el párrafo anterior. Por consiguiente consideró la primera instancia que se encuentra demostrado que el abogado aquí disciplinado incurrió en temeridad al haber presentado una acción de tutela fundamentada en los mismos hechos, con identidad de partes y de pretensiones a la que inicialmente se había promovido ante el Consejo de Estado por parte del abogado Manuel Alejandro Rubio Arévalo, quien dentro de ese trámite constitucional le sustituyó el poder al inculpado el día 9 de diciembre de 2013. Por lo expuesto en precedencia, consideró el fallador de primer grado que el togado encartado incurrió en la falta contenida en el numeral 3º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2011, y procedió a sancionarlo con suspensión de dos años en el ejercicio de profesión en aplicación de lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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Referencia: Abogado en Consulta
Disciplinado: Pedro Alexander Daza Ruiz
1.- Competencia.
Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver en grado jurisdiccional de Consulta las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a 9
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Referencia: Abogado en Consulta Disciplinado: Pedro Alexander Daza Ruiz cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben
continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra 10
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Referencia: Abogado en Consulta Disciplinado: Pedro Alexander Daza Ruiz plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la calidad de disciplinable del investigado.
Se acreditó la calidad de abogado del investigado PEDRO ALEXANDER DAZA RUIZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 79.489.690 y T.P. 117.171, a través de Certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados (fl. 109 c.1ª Instancia), 3.- Del caso en concreto. a) Tipicidad Surtido el trámite investigativo correspondiente, el fallador de primer grado sancionó con suspensión de dos años en el ejercicio de la profesión al litigante PEDRO ALEXANDER DAZA RUIZ, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 33 numeral 3º de la Ley 1123 de 2007, al determinar que interpuso dos acciones de tutela en donde había identidad de partes y de hechos, por lo cual había incurrido en temeridad. Así las cosas, los medios de convicción allegados oportuna y legalmente al
infolio, permiten concluir a la Sala que efectivamente el abogado inculpado 11
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Referencia: Abogado en Consulta Disciplinado: Pedro Alexander Daza Ruiz incurrió en la falta establecida en el numeral 3º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. En efecto, se tiene que inicialmente el abogado aquí disciplinado, en representación de la empresa Editorial Millenium Entreprise S.A.S., interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, la cual correspondió por reparto inicialmente al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá, que mediante auto calendado 15 de junio de 2012, dispuso remitirla por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, donde fue identificada con el radicado No. 2012-00627. Esa autoridad judicial en proveído del 10 de agosto de 2012, inadmitió la demanda y corrió traslado por cinco días a la parte demandante para que la misma fuera subsanada, pero ante el silencio de ésta, decretó su rechazo en auto del 29 de agosto de ese mismo año.
Debido a esta situación y a que al parecer al remitirse la acción de nulidad y restablecimiento del derecho referida de los Juzgados Administrativos de Bogotá al Tribuna Administrativo de Cundinamarca, no fue posible ubicar al
expediente por parte de la empresa demandante, ésta última a través del profesional del derecho Iván Arévalo Mejía, interpuso acción de tutela ante el Consejo de Estado contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al señalar que se había vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, pues se generó un error en el radicado que no hizo posible su ubicación. Esa acción de tutela fue conocida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, bajo el radicado No. 2013-01648, Corporación que en proveído del 17 de 12
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Referencia: Abogado en Consulta Disciplinado: Pedro Alexander Daza Ruiz octubre de 2013, resolvió negar la acción constitucional. Esta decisión fue objeto de impugnación y en estando en curso la misma, el abogado Iván Arévalo Mejía sustituyó el poder al profesional del derecho PEDRO ALEXANDER DAZA RUIZ el día 9 de diciembre de 2013. Finalmente, en segunda instancia se modificó la parte resolutiva de la acción de tutela por parte de la Sección Quinta del Consejo de Estado, que en Sentencia del 13 de febrero de 2014, resolvió declararla improcedente.
Posteriormente, por los mismos hechos, pretensiones y con identidad de partes, el 11 de marzo de 2014, actuando en calidad de agente oficioso de la
empresa Ediciones Milenium Entreprises S.A.S., el abogado aquí disciplinado interpuso nuevamente una acción de tutela esta vez ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a la que correspondió el radicado No. 2014-01309, en la cual se decidió compulsar las copias correspondientes al verificar la existencia de otra acción de tutela similar que había sido interpuesta ante el Consejo de Estado. La defensora de oficio del disciplinable esgrimió como argumentos defensivos que no había actuado dolosamente y que la interposición de la segunda acción de tutela se debió a la afectación de los derechos fundamentales de la empresa Ediciones Milenium Entreprises S.A.S, por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 13
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Referencia: Abogado en Consulta Disciplinado: Pedro Alexander Daza Ruiz En este sentido, debe señalar esta Superioridad que no son de recibo los argumentos defensivos planteados por la defensa del inculpado, pues el abogado conocía de la primera acción de tutela interpuesta ante el Consejo de Estado, ya que en ese trámite procesal se le sustituyó el poder el día 9 de diciembre de 2013, y ulteriormente por los mismos hechos y con las mismas pretensiones resolvió presentar otra acción de tutela ante esta Jurisdicción al
no haber tenido suerte en el Consejo de Estado. Lo anterior, se puede corroborar con el escrito de tutela, en el cual si bien en el encabezado señala estar dirigido al Consejo Superior de la Judicatura, en el acápite competencia, el disciplinado señaló: “Son competentes, señores consejeros, de acuerdo con lo establecido en el numeral segundo del artículo primero del decreto 1382 de 2000. (…) En la medida que la presente acción de tutela se interpone con motivo de la conducta desplegada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, el Consejo de Estado Sección Cuarta es la competente para conocer de este asunto”. Sobre este punto, debe señalar la Sala, la identidad en los dos escritos de tutela, aspecto que también fue reseñado por la primera instancia, pues además de la redacción y la presentación, se observan errores de ortografía 14
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Referencia: Abogado en Consulta Disciplinado: Pedro Alexander Daza Ruiz como por ejemplo en la palabra pretensiones que fue escrita con la letra c, aunado a que en ambas se puso el mismo domicilio profesional de los abogados que actuaban como representantes de la parte actora, lo cual lleva a concluir que efectivamente existió temeridad por parte del profesional del derecho aquí disciplinado.
Con lo expuesto en líneas precedentes, queda demostrado que el inculpado
conocía de la existencia de una primera acción de tutela tramitada en la Sección Cuarta del Consejo de Estado y no obstante ello, ante el resultado desfavorable, en calidad de agente oficioso promovió la misma acción constitucional ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Corporación que advirtió la actuación irregular y ordenó la correspondiente compulsa de copias. Ahora bien, en el trámite de la segunda instancia, el abogado aquí disciplinado presentó un escrito defensivo solicitando que se declarara la prescripción de la acción disciplinaria toda vez que la acción de tutela que dio lugar a estos hechos se presentó el día 30 de julio de 2013. A este respecto, debe indicar la Sala que bajo ninguna circunstancia se comparte esta argumentación del inculpado, pues la acción de tutela que configuró la temeridad, esto es, la presentada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se instauró el día 11 de marzo de 2014, por lo cual de la simple lectura de esta fecha se advierte que no han transcurrido más de cinco años, que es el término de prescripción 15
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consagrado en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, motivo por el cual no se accederá a la solicitud del disciplinado en relación con este punto. Con todo lo expuesto en precedencia, sin duda alguna, el togado encartado incurrió en temeridad figura que ha sido definida por la Corte Constitucional en los siguientes términos: “8. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que la temeridad puede ser comprendida de dos formas distintas. La primera, se refiere a que dicha institución sólo puede configurarse si el accionante actúa de mala fe. La segunda, que corresponde a la interpretación literal del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, el cual exige que el accionante presente varias veces una demanda de tutela por los mismos hechos, sin justificación alguna, para que se verifique la temeridad. Ante tal ambivalencia, la Corte concluyó que para rechazar la acción de amparo por temeridad, la decisión se debe fundar en el actuar doloso del peticionario, toda vez que esa es la única restricción legítima al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, el cual se ejerce a través de la acción de tutela. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha distinguido la improcedencia de la temeridad. La temeridad se configura cuando 16
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Referencia: Abogado en Consulta Disciplinado: Pedro Alexander Daza Ruiz concurren los siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista.
El último de los elementos mencionados se presenta cuando la actuación del actor resulta amañada, denota el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, deja al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción, o pretende a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de quien administra justicia.
9. A contrario sensu, la actuación no es temeraria cuando aún existiendo dicha multiplicidad de solicitudes de protección constitucional, la acción de tutela se funda en: (i) la ignorancia del accionante; (ii) el asesoramiento errado de profesionales del derecho; o (iii) el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho. En estos casos, si bien la tutela debe ser declarada improcedente, la actuación no se considera “temeraria” y, por ende, no conduce a la imposición de una sanción en contra del demandante.
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10. Por otra parte, en la sentencia T-1034 de 2005 esta Corporación precisó que existen dos supuestos que permiten que una persona interponga nuevamente la acción de tutela, sin que con ello se configure una actuación temeraria ni proceda el rechazo.
Particularmente, se descarta que una tutela es temeraria cuando: (i) surgen circunstancias fácticas o jurídicas adicionales, o (ii) no existió un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la pretensión incoada”. (Subrayado fuera de texto). En el caso objeto de estudio tenemos que el abogado inculpado efectivamente procedió a tramitar dos acciones de tutela con identidad de partes, hechos y pretensiones, por lo cual se ha configurado una temeridad, pues no obstante conocer que se había promovido una primera acción ante la Sección Cuarta del Consejo de Estado, trámite procesal en el que tuvo participación, ante el resultado desfavorable presentó la misma acción ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Por ende no cabe duda, que el abogado aquí disciplinado incurrió en la falta descrita en el numeral 3º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, que reza: “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: 18
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3. Promover la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, caso en el cual se aplicarán las sanciones previstas en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991”.
Con lo expuesto en precedencia queda demostrada la tipicidad de la conducta, ahora es menester que la Sala estudie lo relativo a la antijuridicidad, teniendo en cuenta que el presente trámite se revisa en grado jurisdiccional de consulta donde es necesario adelantar un control de legalidad de toda la actuación. b) Antijuridicidad La Ley 1123 de 2007, consagra como uno de sus principios rectores, el de antijuridicidad, según el cual, “un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”2. (El resaltado es nuestro). Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal”3
2 Ley 1123 de 2007, artículo 4. 19
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Referencia: Abogado en Consulta Disciplinado: Pedro Alexander Daza Ruiz El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados.
En este caso, el togado contrarió el deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, que se encuentra consagrado en el numeral 6º d
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