CSDJ - F11001110200020140306501ADJUNTA20160628133622-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020140306501ADJUNTA20160628133622-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintidos (22) de junio de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Radicación No. 110011102000201403065-01 Discutido y aprobado en Sala No. 58 de la misma fecha.

Ref.: Apelación proceso disciplinario Auxiliar de la Justicia.

ASUNTO Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 28 de noviembre de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual se inhibió de plano de iniciar actuación disciplinaria en contra del señor DIEGO ARMANDO SANCHEZ ORDOÑEZ en su condición de Auxiliar de la Justicia.

ANTECEDENTES

1. Lo fáctico. 1 Sala conformada por las Magistradas LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA (Ponente) y

PAULINA CANOSA SUÁREZ.

El 27 de mayo de 2014, la señora ANA INES RODRIGUEZ POVEDA presentó queja disciplinaria en la que manifestó que es propietaria de un vehículo marca CHEVROLET LUV DIMAS 4X4 turbo disel, de placas RBR605, el cual fue adquirido mediante un crédito con el Banco DAVIVIENDA, sin embargo el vehículo fue objeto de embargo por un proceso ejecutivo singular por parte de la señora Leidy Johanna Sierra, proceso que terminó

con el pago total de la obligación. Afirma que en ese proceso, incurrieron en mora de pago con el BANCO DAVIVIENDA, razón por la cual esta entidad bancaria promovió proceso ejecutivo ante el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá bajo el número 2011-626 y por orden del Juzgado secuestró el vehículo, designando de la lista de auxiliares de la justicia como secuestre al

señor DIEGO ARMANDO SANCHEZ ORDOÑEZ.

Al terminar el mencionado proceso, el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá decretó el levantamiento de las medidas cautelares y requirió al auxiliar de la Justicia para rendir cuentas de su gestión y administración del vehículo, al que hizo caso omiso. La quejosa buscò al señor DIEGO ARMANDO SANCHEZ ORDOÑEZ para legalizar la rendición de cuentas pero este no se presentó, inclusive su abogado lo llamó pero este le dijo que debía pagar la suma de $11.891.000 y que no había rebaja, razón por la cual, le pidió que le informara dònde se encontraba el vehículo y les indicó la misma dirección que reposaba en el expediente, parqueadero en el que jamás habían dejado el automotor. El señor DIEGO ARMANDO SANCHEZ ORDOÑEZ, le manifestó a la quejosa que por su calidad de secuestre podía hacer lo que quisiera con el vehículo. De otra parte, encontró varias conductas irregulares entre ellas, que pagaron de manera adulterada los impuestos del vehículo y que renovaron el SOAT utilizando para ello un duplicado de la tarjeta de propiedad, la cual, al parecer

obtuvieron aportando una copia de su cédula de ciudadanía sin su autorización.

2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Seccional, mediante interlocutorio del veintiocho (28) de noviembre de 2014, con fundamento en el parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, dispuso inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria contra el señor DIEGO ARMANDO SANCHEZ ORDOÑEZ en su condición de Auxiliar de la Justicia, al considerar que es una conducta atípica, por tal razón lo ajustado a derecho es inhibirse de iniciar actuación y ordenar el archivo de las diligencias ya que la conducta cuestionada es el no haber rendido cuentas de la gestión.

3. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la quejosa interpuso y sustentó el recurso de apelación, el cual manifestó que la seccional de instancia no tuvo en cuenta la prueba obrante en el expediente 2011626 del Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá donde le abrieron incidente para excluirlo de la lista como auxiliar de la justicia.

Adicional a ello, no le prestó importancia al hecho de que el señor DIEGO ARMANDO SANCHEZ ORDOÑEZ hubiese sustraído el vehículo y le haya entregado una dirección falsa del lugar en que supuestamente se encontraba el auto motor; ademas, le exigió sumas de dinero muy altas para devolvérselo, razón por la cual queda claro la falta de ética y de honradez por parte del Auxiliar de la Justicia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver el grado de apelación de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 112 numeral 4 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, 194 del Código Disciplinario Único y 41 de la Ley 1474 de 2011. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina

Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Auxiliares de la Justicia Vs Régimen Disciplinario. Con la entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011, esto es, el 12 de julio de 2011, la competencia para examinar la conducta y sancionar las faltas de los auxiliares de la Justicia fue atribuida a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales según el caso. En el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, el legislador se limitó a otorgar competencia a la Jurisdicción Disciplinaria para investigar y sancionar a los auxiliares de la justicia sin determinar el procedimiento aplicable, no obstante ello, esta Colegiatura se ha pronunciado pacíficamente en torno al procedimiento aplicable a los Auxiliares de la justicia, estableciendo que es el consagrado en la Ley 734 de 2002, por cuanto son particulares que ejercen funciones públicas de manera transitoria, siendo ejemplo de ello la providencia del 3 de noviembre de 2011, con ponencia de quien aquí cumple similar cometido, dentro del proceso 110011102000201004010 01 cuando se sostuvo: “Ahora bien, el artículo 8º del C. P. C. establece, respecto de los Auxiliares de la Justicia que se trata de personas en ejercicio de “oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad”, de donde deviene la afirmación de que son particulares que ejercen funciones públicas de manera transitoria, pues su relación con la administración se encuentra limitada por la duración del trámite para el cual han sido designados

(…)” Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 8 de julio de 2009, dentro del proceso 29652, manifestó: “Cabe preguntarse, entonces, si el secuestre ejercía función pública y la respuesta debe ser afirmativa, porque cumple la misión de vigilar, custodiar y proteger unos bienes que el Estado, a través de la jurisdicción ha sacado de la órbita de posesión material de sus dueños y tenedores, con el fin de asegurar con los mismos el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el respectivo fallo judicial, y que para aquellos fines se los ha entregado al secuestre a quien traslada además esas especificas e importantes funciones de vigilancia, custodia y protección”. Por consiguiente, tomando en cuenta dichos preceptos, y según lo dispone el artículo 53 de la Ley 734 de 20022, los auxiliares de la justicia son sujetos disciplinables, dado que ejercen funciones públicas de manera transitoria. Los Auxiliares de la justicia, en tanto cumplen funciones públicas, se encuentran sometidos al régimen disciplinario por parte del Estado, recayendo la competencia según la Ley 1474 de 2011 en su artículo 41, en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales y Superior de la Judicatura, precepto que a la fecha cuenta con la presunción de constitucionalidad, es decir, que el procedimiento aplicable a los Auxiliares de la justicia es el de la Ley 734 de 2002 y no otro, habida cuenta, que el artículo 25 de la citada ley así lo determina.3 2 “El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de

interventoría o supervisión en los contratos estatales; también a quienes ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria, (…)”. 3 “ARTÍCULO 25. DESTINATARIOS DE LA LEY DISCIPLINARIA. Son destinatarios de la ley disciplinaria los servidores públicos aunque se encuentren retirados del servicio y los particulares contemplados en el artículo 53 del Libro Tercero de este código. Los indígenas que administren recursos del Estado serán disciplinados conforme a este Código”. Para los efectos de esta ley y en concordancia con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, son servidores públicos disciplinables, los gerentes de cooperativas, fundaciones, corporaciones y asociaciones que se creen y organicen por el Estado o con su participación mayoritaria. Sobre el particular, debe precisarse que el Código Disciplinario Único-Ley 734 de 2002-, consagra normas de carácter sustancial y normas de carácter procesal. Por ello, tal como lo ha expresado esta corporación “Los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de auxiliares de la justicia, deberán ceñirse a las normas procesales consagradas en la Ley 734 de 2002, y respecto del régimen de faltas y sanciones, deberá acudirse al establecido en el Código de Procedimiento Civil, vigente para la época de los hechos 4 ” . Por otro lado, las normas sustanciales del Código Disciplinario Único, tendrán aplicación cuando no exista norma especial que reglamente la materia, tal y como sería el caso de la prescripción. Así entonces, El catálogo de faltas y sanciones establecido en el Código

Disciplinario Único, son normas de carácter sustancial, de tal suerte que tendrían aplicación en los procesos disciplinarios adelantados en contra de los auxiliares de la justicia, de no ser porque en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, se establece claramente el catálogo de faltas y sanciones para los Auxiliares de la Justicia, así: 4 Consejo Superior de la Judicatura-Sala Disciplinaria. Magistrado Ponente: Angelino Lizcano Rivera. Radicado No. 110011102000201306249 01 aprobada en Sala 61 del 29 de julio de 2015. Consejo Superior de la Judicatura-Sala Disciplinaria. Magistrado Ponente: Pedro Alonso Sanabria Buitrago. Radicado No. 660011102000201200125 01 aprobada en Sala 18 del 12 de marzo de 2014. “ARTÍCULO 9o. DESIGNACIÓN, ACEPTACIÓN DEL CARGO, CALIDADES Y EXCLUSIÓN DE LA LISTA. Para la designación, aceptación del cargo, calidades y exclusión de la lista de los auxiliares de la justicia se observarán las siguientes reglas: (…)

4. Exclusión de la lista. Las autoridades judiciales excluirán de las listas de auxiliares de la justicia, e impondrán multas hasta de diez (10) salarios mínimos legales mensuales según el caso: a) A quienes por sentencia ejecutoriada hayan sido condenados por la comisión de delitos contra la administración de justicia; b) A quienes hayan rendido dictamen pericial contra el cual hubieren prosperado objeciones por dolo, error grave o cohecho; c) A quienes como secuestres, liquidadores o curadores con

administración de bienes, no hayan rendido oportunamente cuenta de su gestión, o cubierto el saldo a su cargo, o reintegrado los bienes que se le confiaron o los hayan utilizado en provecho propio o de terceros, o se les halle responsables de administración negligente; d) A quienes no hayan cumplido a cabalidad con el encargo de curador ad lítem; e) A las personas a quienes se les haya suspendido o cancelado la matrícula o licencia; f) A quienes hayan entrado a ejercer un cargo oficial mediante situación mediante situación legal y reglamentaria; g) A quienes hayan fallecido o se incapaciten física o mentalmente; h) A quienes se ausenten definitivamente del respectivo territorio jurisdiccional. i) A quienes sin causa justificada no aceptaren o no ejercieren el cargo de auxiliar o colaborador de la justicia para el que fueron designados j) Al auxiliar de la justicia que haya convenido honorarios con las partes o haya solicitado o recibido pago de ellas con anterioridad a la fijación judicial o por encima del valor de esta; (…)” Parágrafo 1º La exclusión y la imposición de multas se resolverán mediante incidente el cual se iniciará por el juez de oficio o a petición de parte, dentro de los diez (10) días siguientes a la ocurrencia del hecho que origina la exclusión o de su conocimiento. Para excusar su falta el auxiliar deberá justificar su incumplimiento. Parágrafo. 2º También serán excluidas de la lista las personas jurídicas cuyos miembros incurran en las causales previstas en los numerales 2º, 3º, 4º, 5º, 9º y 10 del

presente artículo, así como las personas jurídicas que se liquiden. Las personas jurídicas no podrán actuar como auxiliares de la justicia por conducto de personas que incurran en las causales de exclusión previstas en este artículo. Conforme a las normas en cita, se deduce sin mayores hesitaciones que el legislador previó en los literales del numeral 4° del artículo 9° del Código Procesal Civil y concordantes, las faltas en las que pueden incurrir los auxiliares de la justicia, determinando como sanción la exclusión de la lista e imposición de multa hasta de 10 salarios mínimos legales mensuales según el caso. Teniendo entonces que el legislador estableció en norma especial las faltas y sanciones para los auxiliares de la justicia, es deber del operador judicial en aras de respetar el principio de legalidad, ceñirse a lo dispuesto en las citadas normas, valga decir, solo podrá sancionarse a los auxiliares de la justicia por las faltas contempladas en los artículos ya enunciados con las sanciones determinadas en la misma norma. Conforme a la doctrina constitucional, se ha señalado que el principio de legalidad exige: (i) que el señalamiento de la sanción sea hecho directamente por el legislador; (ii) que éste señalamiento sea previo al momento de comisión del ilícito y también al acto que determina la imposición de la sanción; (iii) que la sanción se determine no solo previamente, sino también plenamente, es decir que sea determinada y no determinable” y tiene como finalidad proteger la libertad individual, controlar la arbitrariedad judicial, asegurar la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo estatal y en su materialización participan, los principios de

reserva de ley y de tipicidad. Se tiene entonces, que fue el propio legislador el que señaló las faltas y las sanciones para los auxiliares de la justicia, por lo que a los operadores judiciales no les queda otra opción que dar aplicación a esos mandatos. Así entonces, concordante con la nueva postura de la Sala, en el entendido, que el régimen disciplinario a aplicar a los Auxiliares de la Justicia, en su género, es aquel contemplado única y exclusivamente por el Código de Procedimiento Civil, vigente para la época de los hechos, bajo el procedimiento reglado por la Ley 734 de 2002. Ahora bien, aterrizando al caso concreto, es claro, por una parte, que no era factible decretar un inhibitorio de plano, pues, se itera, existe la necesidad de decretar la apertura de indagación preliminar, para despejar sus requisitos desplegando para ello toda la actividad investigativa que se requiera, para allegar los medios de convicción que permitan colegir si efectivamente conforme a lo denunciado, hubo o no comportamiento constitutivo de la falta disciplinaria por parte del Auxiliar de la Justicia denunciado, consistente en la presunta no rendición de cuentas de su gestión. Así las cosas, la decisión revocatoria que se adoptará por esta Colegiatura, que hasta tanto se alleguen y valoren los elementos probatorios que han de ser ordenados en el auto de apertura de indagación preliminar, no podrá afirmarse que el disciplinable no desbordó los límites de las facultades legales a él otorgadas, o si por el contrario, debe ser objeto de reproche disciplinario. Conforme a lo antedicho, es un deber de la administración de justicia, probar

la existencia o inexistencia del injusto disciplinario, así como la posible responsabilidad del funcionario denunciado investigado, respetando, obviamente, la plenitud de las formas del proceso. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR el auto interlocutorio del 28 de noviembre de 2014, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá se inhibió de plano de iniciar actuación, y en su lugar, se ordena proceder conforme con los artículos 150 o 152 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO.- DEVUÉLVASE el expediente al Seccional de origen. TERCERO.- Por la Secretaría Judicial líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidente Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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