CSDJ - F11001110200020140398301ADJUNTA20150618110204-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140398301ADJUNTA20150618110204-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., Once (11) de Junio de Dos Mil Quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto: 10 de junio de 2015 Radicación No. 110011102000201403983 01 Aprobado Según Acta de Sala No 045 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Por vía de apelación se revisa la decisión emitida el 2 de febrero de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual negó la práctica de una prueba dentro del proceso disciplinario que se impulsa al abogado JORGE HELÍ GAMBA MARTÍNEZ, en audiencia de pruebas y calificación provisional. HECHOS Dio inicio a la presente investigación disciplinaria la queja presentada por la señora MILE YOHANA MOLANO SOTOMONTE el 24 de julio del 2014, 1 Magistrado Ponente Dra. María Lourdes Hernández Mindiola. ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, al considerar que los abogados PEDRO ALEXANDER SABOGAL OLMOS y JORGE HELÍ GAMBA MARTÍNEZ incurrieron en falta disciplinaria al haberse asociado con el fin de estafarla dentro del proceso de insolvencia de persona natural adelantado ante la Notaria 19 de Círculo de Bogotá, en el cual presuntamente falsificaron acreencias y pagarés por recomendación del
doctor GAMBA MARTÍNEZ, para luego incorporarlos dentro del proceso de insolvencia, en el que el abogado SABOGAL actuaba como apoderado de
la Señora MARÍA SAGRARIO NEIRA SOTOMONTE.
ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 16 de septiembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se dispuso apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional2, la cual se llevó a efecto el 2 de febrero de 2015, a la misma no asistió la quejosa pero se hicieron presentes los investigados PEDRO ALEXANDER SABOGAL OLMOS y JORGE HELÍ GAMBA MARTÍNEZ, no obstante, este último renunció a rendir versión libre. Ambos abogados solicitaron la práctica de pruebas. En decisión de primera instancia. Dentro de la misma audiencia de pruebas y calificación el A-quo ordenó todas las pruebas solicitadas por los investigados, con excepción a la declaración jurada del doctor PEDRO ALEXANDER SABOGAL OLMOS solicitada por el letrado JORGE HELÍ GAMBA MARTÍNEZ, por ser a todas luces inconducente, improcedente, irregular e ilegal dicha petición, al encontrarse el doctor SABOGAL OLMOS 2 Folio 58 en calidad de procesado, por lo que no era posible tenerlo como investigado y testigo dentro de un mismo proceso; aunado a que le asiste el derecho constitucional de no autoincriminarse. El juzgador de primera instancia manifiesta que no es posible juramentar al investigado para que se ratifique sobre hechos con relación a otro procesado
que está realmente vinculado al proceso, solo procede la juramentación cuando se realizan señalamientos contra personas que no están vinculadas dentro de la investigación. Para la Magistrada en el caso que se presente señalamientos cruzados entre los dos procesados o si la defensa se contrapone, dicha situación sería objeto de la valoración procesal. DEL RECURSO Notificada la anterior decisión en estrados, el investigado interpuso el recurso de apelación, respecto de la prueba negada. Sostuvo el apelante, que si bien es cierto al doctor SABOGAL OLMOS le asiste un derecho constitucional a no autoincriminarse en una causa penal o disciplinaria, derecho también protegido por la Comisión Interamericana y el Pacto Internacional, dichas prerrogativas tienen excepciones. Refirió el recurrente que el doctor Sabogal en su versión libre demostró inconsistencia en el relato de los hechos, lo que afectan directamente su defensa, por lo tanto la importancia de esta declaración juramentada solicitada recae principalmente en que sirva para aclarar los hechos narrados que le afectan claramente, igualmente permitirá conocer los por menores de la relación contractual de prestación de servicio que existió con la señora MARÍA SAGRARIO NEIRA SOTOMONTE, como también los detalles de la lista de acreencias incorporada en el proceso de insolvencia. El procesado busca demostrar con esta prueba que los hechos descritos por el abogado SABOGAL OLMOS en su versión libre no son ciertos, también que el origen de su relación con la señora MARÍA SAGRARIO NEIRA SOTOMONTE corresponde a sus servicios profesionales prestados, a la vez esclarecer los hechos respecto a los créditos y los
poderes otorgados por la señora Neira. El apelante soporta esta solicitud manifestado que ante este tipo de situaciones la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo Superior de la Judicatura, se han pronunciado reiteradamente principalmente en materia penal, que por similitud se aplicaría en este caso, indicando que ante estos eventos se debe aducir bajo la gravedad de juramento el testimonio del investigado solicitado por la defensa del afectado, debido que con sus señalamientos se estaría ante la imputación de un delito y no ante una versión libre. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del Artículo 256 de la Constitución Política3 y 4º del artículo 1124 de la Ley 270 de 1996, 3 Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura,. “… 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión en la instancia que señale la ley” 4 “Corresponde a la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura …4 Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le corresponde conocer en segunda instancia sobre los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Tema hoy
contemplado en artículo 595 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Y bien, la jurisprudencia6 ha señalado que la procedencia de la prueba, se encuentra vinculada a las exigencias de conducencia, pertinencia y utilidad del medio probatorio; entendida la conducencia como aquella aptitud legal que tiene la prueba para ser practicada y tenida en cuenta en la demostración de un hecho. En cuanto a la pertinencia, es concepto relativo a la aptitud fáctica para demostrar, la relación con la conducta investigada y objeto de debate, es decir, se trata de que la prueba tenga ese nexo causal con el hecho (conducta) objeto de investigación disciplinaria. De igual forma, el artículo 88 de la Ley 1123 de 2007, consagra: “Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas”. En virtud de lo anterior, es posible afirmar que el juez disciplinario está obligado a decretar y practicar todas aquellas pruebas solicitadas que resulten pertinentes y conducentes para el logro de la finalidad perseguida Consejos Seccionales de la Judicatura”. 5 “La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura,… 6 Sala de Casación Penal. Corte Suprema de Justicia. Auto del 17 de marzo de 2004. Rad. 22.053.
M.P. Marina Pulido de Barón. con la actuación disciplinaria; consecuentemente deben negarse, aquellas que carezcan de la aptitud y utilidad, es decir, no aporten a la decisión correspondiente, como aquellas que se han obtenido de una manera irregular e ilícita. En tal sentido, la jurisprudencia ha señalado que la negativa a practicar pruebas, “sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas… la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente”7. En aplicación al principio de limitación de la apelación, la Sala sólo se pronunciará sobre lo debidamente sustentado por el doctor GAMBA MARTÍNEZ, es decir, se revisara lo referente a la siguiente prueba:
1. Declaración juramentada del abogado investigado PEDRO
ALEXANDER SABOGAL OLMOS.
Para establecer la pertinencia y necesidad de la práctica de la prueba, así como que ésta no resulte irregular e ilegal, es necesario tener claridad respecto del objeto de investigación de este disciplinario, el que se centra en establecer la presunta participación en asociación con el doctor SABOGAL OLMOS para estafar a la señora MILE YOHANA MOLANO SOTOMONTE, dentro del proceso de insolvencia de persona natural adelantado en la Notaría 19 del Círculo de Bogotá por el togado Sabogal en calidad de
apoderado de la señora MARÍA SAGRARIO NEIRA SOTOMONTE, 7 Corte Constitucional. Sentencia T-393 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell. falsificando acreencias y pagares e incorporándolos en la audiencia de negociación de deudas insolvencia de persona natural no comerciante. Teniendo en cuenta lo anterior y que la prueba negada, según lo planteado por el togado, tiende a demostrar inconsistencias en la versión libre rendida por el abogado SABOGAL, así como también aclarar los hechos materia de investigación, en lo que refiere la relación contractual de prestación de servicio con la señora SAGRARIO y la relación de acreencias puestas de presente en la audiencia de negociación de deuda insolvencia persona natural, en sentir de la Sala, esta prueba solicitada resulta inconducente, improcedente, una aceptación por parte de esta instancia de la declaración juramentada del señor investigado PEDRO ALEXANDER SABOGAL OLMOS, implicaría obligarlo a renunciar a su derecho a no autoincriminarse, resultando una decisión violatoria del artículo 338 de la Constitución Política de Colombia. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional en su sentencia C-422 de 20029 : “…Ahora bien, debe la Corte llamar la atención acerca de que no obstante que en las decisiones que, entre otras muchas, se han relacionado surge como criterio orientador de la proyección y alcance del artículo 33 de la Constitución el relativo a la naturaleza de las actuaciones para señalar que la protección a la no autoincriminación "solo debe ser aplicada en los asuntos criminales, correccionales y de
policía" es lo cierto que tal principio en los términos textuales mismos de la regla Constitucional reviste una amplitud mayor pues ésta no 8 “Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil”. 9 Corte Constitucional. Sentencia C-422 de 2002, M. P. Dr. ALVARO TAFUR GALVIS. restringe la vigencia del principio a determinados asunto y por ello bien cabe su exigencia en todos los ámbitos de la actuación de las persona”. Manteniendo la línea jurisprudencial la Corte Constitucional, expresó en la sentencia C-431 de 200410 lo siguiente: “Debe la Corte recordar que la garantía constitucional de no autoincriminación opera dentro del contexto de la actuación punitiva del Estado, de la cual el derecho disciplinario es una de sus manifestaciones. Al respecto, la jurisprudencia ha indicado que la interpretación histórica de tal garantía indica que ella tienen cabida solamente en asuntos penales, correccionales o de policía, es decir dentro del contexto de tal potestad estatal de punición, de la cual, como se dijo el derecho disciplinario es una expresión” Y en otra ocasión afirmó la Corte: “El derecho disciplinario, por su naturaleza sancionadora, es una especie del derecho punitivo. Ello implica que las garantías sustanciales y procesales del derecho mas general, el penal, sean aplicables al régimen disciplinario.”11 (Negrillas fuera del original) Al respecto el Código de Procedimiento Penal señala lo siguiente en
el artículo 8: 10Corte Constitucional. Sentencia C-431 de 2004, M. P. Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA. 11 Corte Constitucional. Sentencia C-769 de 1998, M.P. Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL. “Defensa. En desarrollo de la actuación, una vez adquirida la condición de imputado, este tendrá derecho, en plena igualdad respecto del órgano de persecución penal, en lo que aplica a: a) No ser obligado a declarar en contra de sí mismo ni en contra de su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad; b) No autoincriminarse ni incriminar a su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad”. (Negrillas fuera del original). Ahora bien ambos investigados cuentan con la garantía procesal de rendir su versión libre sobre los hechos materia de investigación, toda inconsistencia o duda que se pueda generar en esta actividad puede ser aclarada por medio de la dinámica que se realice en la ampliación de la versión libre, es diligencia apropiada para aclarar puntos de controversia sin necesidad de convertir un sujeto disciplinable o interviniente, en contradictor o denunciante de quien ostenta la misma condición. Así las cosas, la Sala comparte la decisión de la Magistrada Seccional que negó la práctica de la prueba apelada, en tanto es impertinente e innecesaria, por lo que se confirmará la determinación adoptada en la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Confirmar la decisión de primera instancia del 2 de febrero de 2015.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, devuélvase la presente actuación a
la Corporación de Primera Instancia.
COMUNÌQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial