CSDJ - F11001110200020140455901ADJUNTA20170427152901-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140455901ADJUNTA20170427152901-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
CONSULTA Sentencia /SUSPENSIÓN FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / No entregó dinero a su mandante. CONFIRMA / Decisión de primera instancia - Sanción. Corresponde a los abogados entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional confiada.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201404559-01 (12465-31) Aprobado según Acta de Sala No. 34 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado de CONSULTA la sentencia proferida el 4 de octubre 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá1, mediante la cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado FABIO FONSECA BARBOSA por el término de cuatro (4) meses, como autor responsable de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Originó la presente actuación la queja presentada el 26 de agosto de 2014, por el señor FREDDY HERNÁN PARRA TRASLAVIÑA, solicitando se investigara al abogado FABIO
FONSECA BARBOSA, al señalar que fue su apoderado dentro del proceso No. 2009-01005-00, tramitado en el Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá, luego fue enviado el expediente al Juzgado 2 Civil Municipal de Descongestión, siendo él, el demandante. Destacó el quejoso que el profesional del derecho retiró unos títulos ordenados por el despacho del proceso de autos, por valor total de $5.966.517,oo, que discriminó en los siguientes valores $1.549.076,oo, $1.699.271,oo, $1.1.845.224,oo y $872.946,oo, requiriendo que el togado investigado sea sancionado, pues fue ordenada la entrega de dichos dineros desde el 30 de agosto de 2013, librándose la respectiva orden de los depósitos judiciales el 15 1 Sala conformada por los magistrados PAULINA CANOSA SUÁREZ (ponente) y el doctor SERGIO EDUARDO ESTARITA JIMÉNEZ de octubre de ese año, y los recibió el 7 de noviembre 2013, apropiándose de dichos títulos, sin entregarle el dinero, (fl. 1 – 11 c.o.). 2.- Mediante auto del 22 de septiembre de 2014, el a quo ordenó acreditarse la calidad del doctor FABIO FONSECA BARBOSA; por lo cual la Secretaria de Instancia acreditó la calidad del disciplinable según certificado No. 14112-2014 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, del cual se observa que el encartado se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79510214 y
tarjeta profesional No. 101648 (fl 14-15 c.o.). 3.- Mediante auto del 20 de octubre de 2014, la Magistrada de instancia, doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ, decretó la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 16 c.o.). 4.- Ante la inasistencia del investigado a la diligencia y previo emplazamiento, mediante auto del 27 de abril de 2015, la operadora judicial declaró persona ausente al abogado FABIO FONSECA BARBOSA, designándosele en auto el 15 de abril de 2016 como defensora de oficio a la doctora MAIRA ALEJANDRA HERNÁNDEZ CARREÑO, fijando fecha y hora para la realización de la Audiencia (fs. 22 – 76 c.o) 5.- La Magistrada de instancia, luego de varios aplazamientos dio trámite a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia del quejoso y la abogada de oficio del disciplinado, el 3 de junio de 2016, en la misma se procedió a explicar el desarrollo de la audiencia y se dio lectura a la queja derivando además las siguientes actuaciones. 5.1.- Se escuchó al señor FREDDY HERNÁN PARRA TRASLAVIÑA en ampliación de queja, en su intervención el quejoso reiteró su denuncia y posteriormente manifestó que le otorgó poder al disciplinado, facultándolo para el cobro de los títulos generados del proceso de autos, aclarando que era distinto el recibir a que el togado se adueñara del dinero, indicó además que le
revocó el mandato al profesional del derecho, por consejo del juzgado de conocimiento, porque aún quedaban unos títulos pendientes por recaudar, debido a que se había hecho un reajuste de la deuda, impidiendo así el desembolso de los títulos que quedaban en el banco. También informó el quejoso que él retiró los saldos que quedaron pendientes en la entidad bancaria; relató que conoció al abogado en el DAS, donde laboraban juntos, pues el profesional del derecho llevaba casos allí, y fue recomendado para que en principio le llevara un negocio distinto al que denunció, narró que el abogado siempre le decía que todo iban bien, pero al denunciante le pareció extraña la demora de su asunto encargado, además de que luego empezó a ser evasivo, por esta razón decidió averiguar qué estaba pasando, encontrándose que en el año 2014, el investigado ya había cobrado varios títulos que sumaban casi $6.000.000, oo. Agregó que denunció penalmente al disciplinado, donde lo han citado a algunas conciliaciones sin que haya comparecido, pues el abogado aceptó haber tomado el dinero, pero dijo que se lo regresaría, sin embargo esperó un tiempo y nada, después perdió contacto con él desde que le reclamó por haberlo estado contactando por intermedio de su familia, amenazándolo el togado que lo demandaría por haber sido grosero con él, cuando ello no fue así. Por último, expuso que acordaron un contrato de prestación de servicios profesionales, pero no recordó los términos del mismo ni bien el monto de la sentencia, tan solo que pactaron un 30% de
honorarios, pero el valor aproximado era de $5.000.000, sin embargo, el investigado solicitó un reajuste, incrementándose casi en $7.000.000, dinero del saldo que pudo recuperar, pues lo que le pagó al disciplinado por gastos iniciales del proceso fue muy poco y no le dio dinero para los honorarios. 5.2.- La Magistrada de Instancia incorporó las pruebas aportadas por el denunciante, ordenando la práctica de las pruebas solicitadas por la defensora de oficio del disciplinado y de oficio las que consideró pertinentes, suspendiendo la audiencia y fijando fecha y hora para continuar con el proceso disciplinario (fl 75 c. o audiencia 3 de junio de 2016). 6.- La Coordinadora del Grupo Jurídico-DNI, Registraduría Nacional de Estado Civil, doctora ANDREA CATALINA SOGAMOSO ROMERO, el 2 de agosto de 2016, certificó la vigencia de la cédula de ciudadanía del abogado investigado (fl 104 a 105 c.o.). 7.- El doctor VÍCTOR HUGO GALLEGO CRUZ, Asesor Jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil, el 3 de agosto de 2016, señaló que el abogado no figura con inscripción y/o actualización en carrera administrativa, expidiendo la respectiva certificación (fl 111 a 115 c.o.). 8.- El teniente, Alexander Ballesteros Sanabria, Coordinador de la Policía Judicial INPEC, el 8 de agosto de 2016 contestó, al requerimiento del a quo que luego de consultar la base de datos SISPEC Web, y archivo de antecedentes carcelarios y penitenciarios, no encontró información del disciplinable (fl 116 y
121 c.o.). 9.- La Secretaría Judicial de esta Corporación expidió certificado de antecedentes disciplinarios No. 530770, el 1 de agosto de 2016, donde consta que el encartado registra una multa de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes y una suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión ordenada en sentencia con radicado 11001110200020120402601 del 2 de marzo de 2016, la cual rigió del 11 de mayo de 2016 al 10 de julio de 2016 (fls 76 c. o. primera instancia). 10.- la Secretaría de instancia el 1 de agosto de 2016, imprimió de la página web de la Rama Judicial, la consulta del proceso ejecutivo No. 2009-01005-00, del señor Freddy Hernán Parra Traslaviña contra el señor Pedro Javier Rincón Téllez, tramitado en el Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá (fls 78 y 79 c.o.). 11.- La Magistrada de instancia el 11 de agosto de 2016, continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia de la abogada de oficio del disciplinado, en la misma se realizó la inspección judicial del proceso ejecutivo que remitió el Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá con No. 2009.01005.00, del cual se ordenaron copias parciales para que formaran parte del cuaderno original, suspendiendo la audiencia para que el disciplinado fuera notificado nuevamente a la dirección del correo electrónico que le aportó a su defensora técnica, ffonsecabarbosa@hotmail.com, fijando nueva fecha para continuar con la diligencia (fls 124 a 187 c.o.).
12.- El 22 de agosto de 2016 inició la Operadora Disciplinaria dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando únicamente con la asistencia de la abogada de oficio del disciplinado realizando las siguientes actuaciones. 12.1.-Procedió el a quo a realizar un recuento fáctico de todo lo actuado seguido a lo cual formuló cargos contra el abogado FABIO FONSECA BARBOSA como presunto responsable de la falta contra la posible violación del deber contemplado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la misma normatividad, con el criterio de agravación del articulo 45 literal C) numeral 4 ibídem, siendo atribuida las conducta en la forma de realización del comportamiento por omisión y a título de dolo. 12.2.- Por lo anterior el Magistrado de Instancia procedió al decreto de pruebas de oficio, y las solicitadas por la defensora de oficio del disciplinado fijando fecha y hora para la Audiencia de Juzgamiento (fl. 201 c.o – Cd 1 audiencia del 22 de agosto de 2016). 13.- El 9 de agosto de 2016, la Coordinación del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Civiles-Familia-Laborales remitió el listado de las demandas presentadas por el abogado FABIO FONSECA BARBOSA GARCÍA, desde el año 2014 (fl. 202 a 203 c.o.). 14.- El doctor cesar ANDRÉS RUSSI PÁEZ, Coordinador Grupo de Extranjería Regional Andina, Migración Colombia del Ministerio de
Relaciones Exteriores, el 22 de agosto de 2016, informó que el abogado disciplinable no registra movimientos migratorios desde el 1 de enero de 2012 (F. 204 c.o.). 15.- Evacuadas la totalidad de las pruebas, procedió el a quo a realizar la Audiencia de Juzgamiento, con la asistencia del quejoso y la defensora de oficio del disciplinado donde realizó un recuento fáctico de todo lo actuado, acto se presentaron las siguientes actuaciones: 15.1Alegatos de conclusión de la defensora de oficio. Indicó que el abogado disciplinable no tenía conocimiento del proceso, por ello, no había asistido a las diligencias, insistiendo que era necesaria su comparecencia, para escuchar su versión de los hechos, pues cuando ésta se comunicó con él, le informó que salía constantemente de la ciudad. Consideró además que algunos hechos no fueron probados en su totalidad, pues si bien es cierto su defendido en el año 2013, reclamó algunos títulos de depósito judicial ante el Juzgado Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, también lo fue que dicha facultad había sido otorgada mediante mandato dado por su representado, y que sólo hasta el mes de julio de 2014, el quejoso realizó el retiro del valor restante. Indicó que no se tuvo conocimiento en este proceso cuáles fueron los honorarios pactados entre el disciplinable y su cliente, pues el quejoso aseguró no tener copia del contrato, por lo que existía duda de la razón por la cual el abogado no entregó la totalidad de los dineros reclamados con los títulos a su cliente.
Cuestionó la calificación de la conducta de su defendido, alegando frente al deber de honradez, de acuerdo a lo que establece la norma, no era posible cuestionar los honorarios pactados entre él y el quejoso, pues no había claridad de lo pactado; y por otro lado, de acuerdo a la sentencia T-1143 de 2003, de la Corte Constitucional, existían diferentes criterios jurídicos para establecer si los honorarios pactados eran desproporcionados o no, por lo que al existir duda frente a ese aspecto, debía resolverse la misma en favor del disciplinado. Respecto al criterio de agravación por la utilización de los dineros en provecho propio o de un tercero, recibidos en virtud del encargo encomendado, consideró que dentro del acervo probatorio no era posible probar el verbo rector de utilización, por no haber documento o evidencia que describiera este actuar. Por último con lo referente a la modalidad de la conducta, por la omisión en la entrega de los dineros reclamados y el dolo, consideró que dichas actuaciones estaban inmersas en una duda razonable, sin ser posible que se tuviera como dolosa cuando no había prueba del valor pactado entre las partes como honorarios, solicitando por tanto que se excluyera de responsabilidad a su prohijado pues el disciplinado obró de manera legítima al reclamar los títulos judiciales, teniendo en cuenta el poder otorgado por su cliente, evidenciándose que fue diligente en su actuación, insistiendo en la duda que debía resolverse en favor del mismo (Cd 4, audiencia del
5 de septiembre de 2016). 15.2.- Por lo anterior, el instructor de instancia dio por terminada la diligencia y ordenó el envío del expediente a su despacho para proferir el respectivo fallo (fl. 222, Cd 4, audiencia del 5 de septiembre de 2016). DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 4 de octubre de 2016 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión al abogado FABIO FONSECA BARBOSA, como autor responsable de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. A juicio del Seccional de instancia, no existió situación que permitiera tomar una decisión distinta a la de llamar a responder al abogado FABIO FONSECA BARBOSA, de los cargos que le fueron atribuidos, pues, no fueron de recibo para la Sala, las manifestaciones realizadas por la defensora de oficio, en la presentación de sus alegatos de conclusión, pues en primer lugar resultó contradictorio su dicho de que se desconociera el hecho del por qué el abogado no compareció al proceso disciplinario, cuando después informó que había hablado con él manifestándole que salía mucho de la ciudad, quizá por múltiples obligaciones. Asimismo, indicó que sí era importante que el disciplinable compareciera a rendir las explicaciones de rigor, o por medio de un apoderado de su confianza, sin embargo en aras de garantizarle su debido proceso y derecho de defensa, le designó un defensor de oficio, por lo cual la inasistencia del disciplinable no era
motivo para realizar múltiples aplazamientos de las audiencias, conllevando a la dilación del proceso, más aún cuando con el relato de su misma defensora de oficio, el abogado conocía de la existencia del disciplinario, además de que se libraron todas las notificaciones de rigor a las direcciones conocidas en el diligenciamiento, acreditadas por el Registro Nacional de Abogados, mismas que se entiende deben estar actualizadas, porque ello constituye un deber estatuido en el Código Disciplinario de los Abogados. Además, obran los reportes de los títulos judiciales en su totalidad, haciéndose la entrega de varios de ellos, en comunicaciones individuales, por valores de $ 1.549.076,oo, $ 1.699.271,oo, $1.845.224,oo y $ 872.946,oo, todos recibidos por el abogado disciplinable, el 7 de noviembre de 2013 y solo hasta el 10 de julio de 2014, el señor quejoso revocó el poder al abogado disciplinado, siendo aceptado en auto de 15 de julio de 2014, por lo que el abogado investigado no pudo seguir cobrando las demás sumas depositadas a su favor Respecto a la sanción indicó la Sala a quo que al ser una conducta dolosa -35 numeral 4 del C.D.A.-, del perjuicio causado a su cliente al ver menguado su patrimonio económico con las acciones del investigado al no haberle restituido los dineros de la gestión contratada, y al registrar antecedentes disciplinarios, resultaba justo y proporcionado imponerle sanción de suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, estando ajustada la misma a
los principios constitucionales que la rigen (fl. 223 – 248 c.o.). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 15 de diciembre de 2016, ordenándose correr traslado al Ministerio Público a fin de rendir concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Sala (fl. 5 al 10 c. 2ª instancia). 2.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación de fecha 2 de febrero de 2017, donde consta que el encartado registra una multa de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes y una suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión ordenada en sentencia con radicado 11001110200020120402601 del 2 de marzo de 2016, con inicio de la sanción el 11 de mayo de 2016 y culminó el 10 de julio de 2016; además una suspensión de 6 meses en el ejercicio de la profesión ordenada en sentencia con número 11001110200020130133002 del 16 de noviembre de 2016, no muestra el inicio de la sanción ni cuando finalizará; incorporó también el certificado donde consta que no cursan otras investigaciones contra el abogado RAFAEL ANDRÉS VEGA BLANCO, por los mismos hechos (fl 17 y 18 c. o. 2ª instancia). 3.- El 7 de febrero de 2017, el doctor FABIO FONSECA BARBOSA,
radicó memorial, solicitando que la sentencia sea revocada y en su lugar se decrete la nulidad de lo actuado a su favor, porque consideró que no había sido notificado de la investigación disciplinaria y además no existe prueba de que hubiese cometido el hecho (fl 22 al 27 c. o. 2ª instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al
pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se
posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.
2. De la condición de sujeto disciplinable La Secretaria de Instancia acreditó la calidad del disciplinable según certificado No. 14112-2014 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, del cual se observa que el encartado se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79510214 y tarjeta profesional No. 101648 de fecha 20 de octubre de 2014, (fl 15 c.o.). 3.- De la nulidad.
Si bien el conocimiento del presente asunto disciplinario obedece al grado jurisdiccional de CONSULTA, y dentro del trámite de segunda instancia el encartado solicitó la nulidad de lo actuado en la sentencia proferida el 4 de octubre de 2016, mediante escrito radicado el 9 de febrero de 2017 señalo el doctor FABIO FONSECA BARBOSA que no existe prueba de que hubiese cometido el hecho además no fue notificado de la investigación disciplinaria y en aras de garantizarle el debido proceso procede la Sala a resolver su
petición en los siguientes términos: Conforme a lo reglado en el artículo 98 de la Ley 11 23 de 2007, la declaratoria de nulidad de la actuación procede por: i) la falta de competencia, ii) La violación del derecho de defensa del disciplinable, y iii) La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Ha de señalarse por parte de esta Colegiatura que las nulidades se encuentran regidas por los siguientes principios que orientan su declaratoria y convalidación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 101 del C.D.A.: “Artículo 101. Principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación. 1No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa. 2.- Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento. 3.- No puede invocar la nulidad el interviniente que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica. 4.- Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales. 5.- Sólo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. 6.- No podrá declararse ninguna nulidad distinta de las señaladas en este capítulo. La nulidad es la máxima sanción establecida en el ordenamiento
jurídico, para la tramitación irregular de una actuación procesal, en la medida en que esa situación desviada quebrante de alguna forma la estructura del proceso o se desconozcan los lineamientos y pautas fijadas tanto por el derecho sustancial como el procedimental, en detrimento de los sujetos procesales. Y es así como podemos afirmar cómo las nulidades son una medida extrema que puede subsanar la irregularidad, están taxativamente enumeradas en el ordenamiento jurídico y requieren obviamente de un pronunciamiento expreso. Basta con que se socaven las bases fundamentales del juzgamiento para que sea procedente la declaratoria de nulidad, sin exigir un perjuicio en concreto para los sujetos procesales, al punto que la ley separa cada causal (falta de competencia, violación del debido proceso, y violación al derecho de defensa), determinándolas como autónomas. En el presente evento, se observa que la Sala de primer grado para la audiencia celebrada el 22 de agosto de 2016, consideró luego de su análisis y valoración probatorio que la conducta denunciada por el señor Fredy Hernán Parra Traslaviña, encuadraba en lo descrito en el numeral 5 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, norma que a la letra reza: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Con lo anterior, encuentra esta Colegiatura que los cargos endilgados en sede de instancia al disciplinado corresponden a las
circunstancias de tiempo, modo y lugar investigadas, y por otra parte, la calificación de la culpabilidad de la falta a la honradez corresponde a la modalidad dolosa, pues como se señaló en precedencia para haber calificado esta falta a la honradez, se observó de la inspección judicial del proceso de autos los reportes de los títulos judiciales en su totalidad, donde se le entregó varios de ellos, el 7 de noviembre de 2013, en comunicaciones individuales, por valores de $ 1.549.076,oo, $ 1.699.271,oo, $ 1.845.224,oo y $ 872.946,oo, todos recibidos por el abogado disciplinable, concretándose de esta forma clara y precisa los hechos que rodean dicha calificación (fl163, 165 a 168) . Además, se tiene que el debido proceso como principio rector, fue considerado por el constituyente como un derecho de carácter sustancial, otorgándole rango superior en el artículo 29 de la Constitución Nacional, el cual dispuso en su inciso 1: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Garantía consagrada como principio rector en la Ley 1123 de 2007, artículo 6, según el cual: “ART. 6º- Debido Proceso. El Sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código. Ahora bien, las causales de nulidad están instituidas como reparación frente a los errores de la administración de Justicia, cometidos por los operadores jurisdiccionales, el cual para su
reconocimiento debe observar los principios que orientan su postulación. Esta Colegiatura observó que La defensa de oficio se preocupó por buscar a su cliente, solicitando la suspensión de las diferente audiencias para que el disciplinado compareciera en estrados y fuera notificado a la dirección del correo electrónico ffonsecabarbosa@hotmail.com que le aportó a su defensora técnica por comunicación telefónica que sostuvieron, además fue notificado a las direcciones que reportó el Registro Nacional de Abogado en certificado No. 14112-32014 del 20 de octubre de 2014, también se estableció de las pruebas allegadas a este proceso disciplinario, que el abogado investigado está con vida, que tiene un antecedente disciplinario pero es reciente, no del momento en que ocurrieron los hechos, no hubo algún documento, o alguna prueba que se hubiera podido considerar para buscar una causal distinta, de tal manera que lo que se acreditó, fue que el abogado retiró esos dineros y luego, dejó de entregárselos a su cliente, hoy quejoso, sin que se advierta se haya tenido un interés perverso de atribuirle cargos falsos, pues el togado investigado no compareció a dar su versión libre, a informar e ilustrar lo sucedido, es decir, que no se observa ninguna causal de justificación para su renuencia a comparecer al proceso disciplinario máxime cuando se ratificó bajo la gravedad del juramento de su queja, sin que exista una situación que conlleve a tomar una decisión distinta (fls 15-124 a 187 c.o.). Basten las anteriores consideraciones para no acceder a lo solicitado por
la defensora de oficio del disciplinado en sus alegatos ni la petición elevada por el disciplinado en su escrito del 9 de febrero de 2017, reiterado en segunda instancia, despachando en disfavor del petente la invocada nulidad, en tanto, como se dijo, no se ha vulnerado el debido proceso o el derecho a la defensa, o cualquiera otro con entidad como para dar curso a declarar viciada la presente actuación. 4.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 5.- De la consulta. Para tener un punto de partida sobre este tema es pertinente señalar que la competencia para conocer en grado jurisdiccional de consulta a la Jurisdicción Disciplinaria se encuentra establecida en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, el cual preceptúa lo siguiente:
“ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura:
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.” En ese o
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