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CSDJ - F11001110200020140471601ADJUNTA20170912074350-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140471601ADJUNTA20170912074350-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 02 de agosto de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 061 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 110011102000201404716 01

ASUNTO Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación1 interpuesto por los quejosos, señores Carlos Alberto Valencia Jaramillo, Gustavo Valencia Jaramillo y Jhon Jairo Valencia Jaramillo contra la decisión de fecha 20 de agosto de 2015 en la que se ordenó la terminación anticipada del procedimiento disciplinario contra los abogados Guillermo Alfredo Pérez Pérez, Luz Mary Bonilla Perdomo y Benicio Alirio Mejía Velasco, adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada por el Doctor Antonio Suárez Niño, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL

Hechos. La investigación disciplinaria tuvo origen en la queja interpuesta por los señores Carlos Alberto, Gustavo y Jhon Jairo Valencia Jaramillo el 1 de septiembre de 20142, por no estar de acuerdo con el actuar de los abogados Guillermo Alfredo Pérez Pérez, Luz Mary Bonilla Perdomo y Benicio Alirio Mejía Velasco en los trámites adelantados en el proceso divisorio del inmueble de propiedad de los quejosos ante el 1 Fls. 153/155. Cuaderno 1 de primera instancia.

2 Fls1/12. Cuaderno 1 de primera instancia.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado 110011102000201404716 01

Referencia: Abogado en Apelación Juzgado 24 Civil de Circuito de la ciudad de Bogotá, radicado con No. 007-0038; en el proceso de pertenencia del mismo inmueble ante el Juzgado 30 Civil de Circuito de Bogotá, radicado con No. 2009-0450, y en el proceso ejecutivo 2009-1599 ante el

Juzgado 48 Civil Municipal. La queja se tituló “Derecho de Petición” y en ella solicitaron “abrir nuevamente investigación disciplinaria” en contra de los abogados Guillermo Alfredo Pérez Pérez, Luz Mary Bonilla Perdomo y Benicio Alirio Mejía Velasco, “por falta contra la ética al ejercicio profesional, fraude procesal, fraude a resolución judicial y demás delitos que se detecten en el curso de la investigación disciplinaria, para que se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación con el fin de que se investiguen todos los punibles cometidos”. Específicamente, en la queja se determina el actuar de cada abogado de la siguiente manera: se manifiesta que el profesional Guillermo Alfredo Pérez Pérez para el mes de febrero de 2002 asesoró a la familia Valencia Jaramillo en la elaboración de una minuta de escritura de simulación de venta del inmueble ubicado en la carrera 112 No.78-31 de la ciudad de Bogotá. Adicionalmente se señala que el señor Carlos

Alberto Valencia Jaramillo, hermano de los quejosos, decidió cederle en confianza el 25% al señor Arturo Valencia Jaramillo y 25% a su señora Ligia Valencia Jaramillo. Que posteriormente, para febrero de 2007, el señor Arturo Valencia Jaramillo, de mala fe, contrató los servicios del abogado Pérez Pérez para que iniciara un Proceso Divisorio sobre su 25% del inmueble en el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá No. 2007-00238, abogado que en el año 2002 prestó asesoría a la familia Valencia Jaramillo en la elaboración de la escritura de simulación. Se indicó en la queja que la hermana de los quejosos, señora Ligia Valencia Jaramillo, contrató una abogada para que iniciara el proceso de pertenencia del citado inmueble contra su hermano Arturo Valencia Jaramillo, que correspondió al 2

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado 110011102000201404716 01

Referencia: Abogado en Apelación Juzgado 30 Civil de Circuito y radicado con No. 2009-0450. En éste proceso, el abogado Pérez Pérez aconsejó al señor Arturo Valencia Jaramillo que solicitara amparo de pobreza y que para el mes de febrero de 2010 se lo concedió el juzgado citado, engañando a la recta administración de justicia, al señor Juez, pues el señor Arturo Valencia y su señora Arly Pérez Pardo son comerciantes en la elaboración de

productos de panadería. Se sostiene en la queja que para el año 2010, el abogado Pérez Pérez les recomendó, al señor Arturo Valencia y a su esposa, a la abogada Luz Mary Bonilla Perdomo para que ésta le recibiera un cheque sin fondos, con el fin de hacerse un auto embargo, agravando así la situación del predio, ya que el Juez 48 Civil Municipal, en el proceso No. 2009-1599 dictó medidas cautelares sobre el 25% de la escritura en confianza que realizó el abogado Pérez Peréz a la familia en febrero del año 2002. Que la Doctora Bonilla Perdomo inició proceso ejecutivo contra su hermano Arturo Valencia Jaramillo y su esposa, lo que consideraron que responden a un proceder fraudulento, ideado en conjunto con el doctor Pérez Pérez. Se reseñó en la queja que el doctor Benicio Alirio Mejía Velasco ha ejercido como sustituto de la doctora Bonilla Perdomo en las diligencias del proceso ejecutivo singular en el Juzgado 48 Civil Municipal contra su hermano y su señora esposa. Finalmente se señaló que los profesionales del derecho se han prestado a toda clase de actos deshonestos y reprochables ante la sociedad, por la venganza personal que ha iniciado contra su familia el señor Arturo Valencia Jaramillo y su esposa, con el único propósito de torturarlos psicológicamente. Actuación Procesal. 3

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado 110011102000201404716 01

Referencia: Abogado en Apelación Calidad del investigado y apertura de investigación.- Acreditada la calidad de los abogados Guillermo Alfredo Pérez Pérez, identificado con cédula de ciudadanía No. 19111177 y Tarjeta Profesional No.492073, Luz Mary Bonilla Perdomo, identificada con cédula de ciudadanía No. 36169059 y Tarjeta Profesional No.601424, y Benicio Alirio Mejía Velasco, identificado con cédula de ciudadanía No. 79110319 y Tarjeta Profesional No.726455, el Magistrado de primera instancia6, mediante proveído calendado el 19 de septiembre de 20147 avocó conocimiento, dispuso la apertura del proceso disciplinario y fijó para el 26 de noviembre de 2014 adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional.

Audiencia de pruebas y calificación provisional.- El 26 de noviembre de 2014 se adelantó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia de los quejosos, de los abogados investigados y del Ministerio Público, doctora Luz Marina Echeverry Cepeda. El Magistrado de instancia instaló la audiencia, dejó constancia de los presentes en ella e hizo un recuento de los hechos motivos de la queja. Se otorgó la palabra a los investigados. Intervino el abogado Guillermo Alfredo Pérez Pérez quien en su versión libre puso de manifiesto que los hechos de la queja ya fueron de conocimiento del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en dos oportunidades.

Indicó el investigado Pérez Pérez que la primera queja se adelantó en proceso radicado con No. 2010-1960, y que el Magistrado Ponente Rafael Vélez Fernández decidió terminar anticipadamente las diligencias en favor de los disciplinados abogados Guillermo Alfredo Pérez Pérez, Luz Mary Bonilla Perdomo y Benicio 3 Fl. 53. Cuaderno 1 de primera instancia. 4 Fl.54 ídem 5 Fl. 55 ídem. 6 Dr. Antonio Suárez Niño. 7 D. 57 íbidem. 4

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado 110011102000201404716 01

Referencia: Abogado en Apelación Alirio Mejía Velasco mediante sentencia de fecha 9 de junio de 2011.Señaló, además, que la citada decisión fue apelada por los mismos quejosos, y la Sala Dual del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria mediante proveído de 30 de septiembre de 2011confirmó la decisión de 9 de junio de 2011.

En cuanto a la segunda queja, que interpusieron nuevamente los quejosos, expresó que fue de conocimiento de la Magistrada Martha Inés Montaña bajo el radicado No. 2011-2852. Expresó también que en esa oportunidad mediante proveído de 18 de mayo de 2012 se decidió terminar anticipadamente las diligencias por encontrar que los hechos fueron juzgados y fallados con providencia en firme.

Finalizada la versión libre del abogado Pérez Pérez, el a quo dejó constancia que el investigado allegó documentos con los cuales sustentó su intervención, e indicó que los mismos se tendrían como pruebas con el valor que le corresponden. Decreto de pruebas.- En la audiencia de pruebas y calificación provisional de 26 de noviembre de 2014 el Magistrado de primera instancia decretó la siguiente prueba: 1) Allegar por secretaría de la Sala de primera instancia el proceso disciplinario No. 2010-1960 con MP. Rafael Vélez Fernández. Fijó el a quo el 5 de marzo de 2015 para continuar con la citada audiencia. El día 18 de febrero de 20158 el Magistrado de primera instancia, doctor Sergio Sánchez, avocó el conocimiento del memorial presentado el 9 de febrero de 20159 por los mismos quejosos, en el que solicitaron no archivar el proceso 201404716. Así mismo ordenó informar al señor Carlos Alberto Valencia Jaramillo que el despacho emitirá la correspondiente calificación jurídica al interior del proceso citado conforme a la valoración de las pruebas allegadas. 8 Fl. 108. Cuaderno 1 de primera instancia. 9 Fls. 88/92 ídem. 5

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Referencia: Abogado en Apelación Continuación audiencia de pruebas y calificación provisional.- El 5 de marzo de 201510 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional en la que

asistieron los quejosos, los abogados investigados y la representante del Ministerio Público. El a quo suspendió la audiencia en razón a que el proceso allegado por el Magistrado Rafael Vélez fue recibido en las horas de la tarde del día anterior, y por ello fijó el 15 de julio de 2015 para continuar con la misma audiencia. De conformidad con el Acuerdo No. CSBTA 15-415 de 13 de mayo de 2015 de la Sala Administrativa del Consejo de la Judicatura de Bogotá, en constancia de 15 de mayo de 201511 se reciben las diligencias que estaba tramitando el Magistrado de Descongestión de la misma Corporación. Por lo anterior, mediante auto de 15 de mayo de 201512 el Magistrado de primera instancia, doctor Antonio Suárez Niño, avocó nuevamente el conocimiento del proceso disciplinario No. 2014-4716 y fijó para el 20 de agosto de 2015 la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional. El día 20 de agosto de 201513 se reinició la audiencia de pruebas y calificación provisional en la que asistieron los investigados doctores Guillermo Alfredo Pérez Pérez, Benicio Alirio Mejía Velasco y la doctora Luz Mary Bonilla Perdomo; los quejosos señores Carlos Alberto, Gustavo y Jhon Jairo Valencia Jaramillo y la representante del Ministerio Público, doctora Luz Marina Echeverry Cepeda. En la citada audiencia el Magistrado de primera instancia hizo un recuento de los hechos que motivaron la queja. Así mismo señaló que el abogado doctor Pérez Pérez en versión libre manifestó que la presente queja plantea los mismos argumentos esbozados en quejas anteriores y respecto de los cuales ya se profirieron las

decisiones de rigor, por lo tanto, los hechos fueron investigados en dos 10 Fls.113/114 ídem. 11 Fl. 125. ídem 12 Fl. 126 ídem. 13 Fl.152/154. CD. ídem 6

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Referencia: Abogado en Apelación oportunidades, en procesos radicados con Nos. 2010-1960 y 2011-2852. El primero, radicado con el No. 2010-1960, se terminó en audiencia de pruebas y calificación provisional con auto de 9 de junio de 2011 en el que el Magistrado Rafael Vélez Fernández decretó la terminación anticipada de la actuación a favor de los abogados investigados. Decisión que fue confirmada por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional en sentencia de 30 de septiembre de 2011. El segundo, radicado con No. 2011-2852, terminó anticipadamente el procedimiento mediante auto de 18 de mayo de 2012 porque los mismos hechos fueron juzgados y fallados con providencia en firme.

Señaló el a quo que las pruebas documentales están probados en el proceso radicado con No. 2010-1060 las cuales se analizaron en sentencia de 9 de junio de 2011, así: “Sobre el particular deben realizarse varias acotaciones: La supuesta simulación de la venta del inmueble que interesa al quejoso no puede tenerse por acreditada en este asunto pues no

existe sentencia donde la misma se declare, resarciendo los efectos de la celebración contractual. Conforme se dejó dicho anteriormente, la participación que se atribuye al disciplinable PÉREZ PÉREZ en la venta simulada antes mencionada no puede ser dilucidada, verificada o enjuiciada en esta jurisdicción, al haber operado a favor del acusado la prescripción de la acción disciplinaria. Atendiendo lo anterior, para esta Colegiatura la venta en la que se consignó el derecho del señor ARTURO VALENCIA JARAMILLO sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C904437 goza de plena validez, de suerte que el aludido propietario contrata los servicios profesionales del doctor PÉREZ PÉREZ para promover un proceso divisorio, al disciplinado le asiste la obligación, una vez aceptado el mandato, de efectuar todas las actuaciones necesarias para el éxito del mismo. Cosa distinta es que el quejoso o los afectados con el proceso judicial que se dejó mencionado estén en la posibilidad de controvertir las pretensiones allí consignadas, sin que el solo hecho de que exista divergencia entre quienes figuran como copropietarios pueda dar lugar a elevar reproche disciplinario contra el aquí disciplinable. No puede perderse de vista que si la simulación en la venta mencionada por el quejoso tuvo lugar, los partícipes de ese acto desde su misma celebración asumieron las consecuencias de ese proceder, entre las cuales figura indudablemente el otorgar derechos de co propietario a quien supuestamente no había efectuado cancelación alguna para acceder a los mismos. El señor ARTURO VALENCIA JARAMILLO entonces en virtud de la

decisión que en ese momento adoptaron respecto al inmueble mencionado se hizo acreedor a 7

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Referencia: Abogado en Apelación efectuar actos de dueño sobre el bien. El ejercicio de estos derechos fue lo que llevó a contratar los servicios profesionales del doctor PÉREZ PÉREZ quien en estricto orden ha adecuado su comportamiento a la regulación que rige la materia, pues la división peticionada y que actualmente se tramita ante el Juzgado 24 Civil de Circuito la promueve en nombre de quien figura como co propietario del bien. Si existe un desconocimiento del derecho de posesión del padre y la hermana del querellante, no es por parte del disciplinable, quien solo ejecuta la labor jurídica a favor de su cliente. Tal afirmación debe efectuarse, eventualmente respecto del señor ARTURO VALENCIA JARAMILLO, quien en últimas es el único con poder de disposición sobre el derecho que reclama”.

Frente a la anterior decisión, indicó el Magistrado de primera instancia que está demostrado que en efecto las imputaciones señaladas en el documento de queja del 1 de septiembre de 2014 guarda relación estrecha, coinciden y están encaminadas a enjuiciar a los investigados por los mismos hechos respecto de los cuales ya hubo un pronunciamiento por parte del Magistrado Rafael Vélez Fernández, quien analizó y decidió la situación en audiencia de 9 de junio de 2011.

Por lo anterior, y conforme a lo estipulado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 200714 el a quo consideró oportuno terminar anticipadamente el procedimiento disciplinario porque no podía proseguirse contra los abogados investigados por el principio Non bis in ídem, señalado por el artículo 9 de la Ley 1123 de 2007, que reza: “Artículo 9. Non bis in ídem. Los destinatarios del presente código cuya situación se haya resuelto mediante sentencia ejecutoriada o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferidas por autoridad competente, no serán sometidos a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aun cuando a este se le dé una denominación distinta”. 14 Artículo 103. Terminación anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento (subrayado fuera de texto). 8

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Referencia: Abogado en Apelación Para el Magistrado de primera instancia los hechos planteados por los quejosos fueron estudiados y analizados en decisión del Consejo Seccional de la Judicatura de

Bogotá, Sala Disciplinaria el 9 de junio de 2011 con radicado No. 11001110200020101960-0015. Decisión ejecutoriada que tiene fuerza vinculante y por lo tanto hizo tránsito a cosa juzgada impidiéndole a la Sala revivir el debate probatorio de unos hechos investigados y que en la decisión citada se abarcó el análisis de las imputaciones que los quejosos han referido en el escrito de 1 de septiembre de 2014. La decisión de terminar anticipadamente el procedimiento disciplinario adelantado contra los investigados fue notificada por el a quo por estrado a los quejosos, a los abogados investigados y a la representante del Ministerio Público, y les advirtió que procedía contra la citada decisión el recurso de apelación. Los abogados disciplinados y la representante del Ministerio Público estuvieron de acuerdo con la decisión. RECURSO DE APELACIÓN Los quejosos en la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 20 de agosto de 2015 apelaron la decisión de terminación anticipada del procedimiento disciplinario por la queja presenta contra los abogados investigados, con el argumento de que habían asistido al proceso 2010-1960 y que ellos no tenían la culpa que se le hubiera abierto otro proceso a los investigados. Por lo anterior, en audiencia el Magistrado de primera instancia concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo y ordenó enviar el proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 15 Fls. 158/162. Cuaderno 1 primera instancia. 9

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Referencia: Abogado en Apelación TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Realizado el 31 de agosto de 201516 el reparto de las diligencias disciplinarias, el Despacho del Magistrado de segunda instancia quien funge como ponente mediante auto de 2 de septiembre de 201517 avocó conocimiento, corrió traslado al Ministerio Público, ordenó fijación en lista y requirió sobre los antecedentes disciplinarios del investigado.

Ministerio Público. Notificado el Ministerio Público el 14 de septiembre de 201518, no presentó concepto. No obstante lo anterior, la Procuradora 171 Penal mediante oficio No. 0336P171-JIIP de 17 de septiembre de 201519 solicitó información del proceso disciplinario radicado con No. 2014 04716 contra los disciplinados abogados Guillermo Alfredo Pérez, Luz Mary Bonilla Perdomo y Benicio Alirio Mejía Velasco. Con oficio No. 52461 de 22 de septiembre de 2015 la Secretaría de la Sala de segunda instancia dio respuesta a la solicitud de la Procuradora 171 Penal informándole del estado del proceso disciplinario citado. Antecedentes Disciplinarios. La Secretaría Judicial de la Sala de segunda instancia mediante certificaciones Nos. 379269, 379268 y 379266 de 6 de octubre de 201520, certificó que los abogados Guillermo Alfredo Pérez Pérez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19111177 y con Tarjeta Profesional No.49207, Luz Mary Bonilla

Perdomo, identificada con la cédula de ciudadanía No. 36169058 y con Tarjeta Profesional No. 60142 y Benicio Alirio Mejía Velasco, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79110319 y con Tarjeta Profesional No. 72645 no registran sanciones 16 Fl. 3 Cuaderno de segunda instancia. 17 Fl. 5 ídem. 18 Fl.16/18 Cuaderno de segunda instancia 19 Fl.19 ídem. 20 Fls.22/24 ídem. 10

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Referencia: Abogado en Apelación por falta a la ética profesional; e igualmente informó que una vez revisado el sistema de gestión del “SIGLO XII” se encontró que no cursan otras investigaciones disciplinarias por los mismos hechos contra los citados abogados21.

Derecho de Petición de los quejosos.- El 1 de diciembre de 2015 la Secretaría Judicial de la Sala de segunda instancia expidió constancia que pasó al Despacho del Magistrado Adolfo León Castillo Arbeláez el oficio 2625 proveniente de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá por el que allegó escrito de derecho de petición de fecha 9 de febrero de 2015, por medio del cual los señores quejosos Carlos Alberto, Gustavo y Jhon Jairo Valencia Jaramillo solicitan no archivar la investigación disciplinaria iniciada contra los abogados disciplinados. Mediante auto de 16 de diciembre de 201522 el a quo indicó que el derecho de petición

no es el medio idóneo para pedir el impulso de un proceso y hacer peticiones de fondo dentro del mismo. Además señaló que revisada la trazabilidad de las diligencias del proceso disciplinario iniciado contra los abogados investigados fueron avocadas por la Sala de segunda instancia el 2 de septiembre de 2015 para conocer el recurso de apelación interpuesto por los señores quejosos. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 Constitucional Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión , en la instancia que señale la Ley” (Subrayado de la Sala), norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en 21 Fl.25 ídem 22 Fl.38 Cuaderno 1 de primera instancia. 11

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Referencia: Abogado en Apelación primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el

artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia” Tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinada. En razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la

función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”. Por eso, procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación, interpuesto contra la providencia proferida en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se ordenó la terminación anticipada del procedimiento disciplinario contra los abogados 12

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Referencia: Abogado en Apelación Guillermo Alfredo Pérez Pérez, Luz Dary Bonilla Perdomo y Benicio Alirio Mejía Velasco, razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- Fines del Recurso de Apelación.- El recurso de apelación tiene por finalidad que el superior judicial de primera instancia revise la sentencia dictada por el a quo, y nace de la insatisfacción por el fallo en el proceso de instancia, es decir, si el fallo no es compartido por la parte disciplinada, propone entonces la apelación para que el juzgador de segunda instancia o ad quem, modifique o revoque la decisión recurrida.

Cuando se trata de sentencias, el ad quem tiene amplia autonomía o facultad, pudiendo analizar toda la actuación surtida en el proceso y reformar, revocar o confirmar la

providencia recurrida. En la sentencia No. T-158/9323, la Corte Constitucional precisó el fundamento del recurso de apelación en los siguientes términos: “El fundamento del recurso de apelación es el reconocimiento que el ius gentium hizo sobre la naturaleza falible del raciocinio humano y por ello consideró oportuno establecer un mecanismo en el cual pudiera haber una apreciación más objetiva de los hechos. En cuanto al fin que persigue la figura de la apelación, aparte de un indudable derecho de defensa implícito, consiste en llegar a la certeza jurídica, esto es, evitar lo que en lógica se llama el juicio problemático -simples opiniones judicialespara establecer en lo jurídico únicamente los juicios asertóricos y apodícticos, según el caso, los cuales descansan siempre sobre la certeza jurídica, de tal manera que brindan la estabilidad necesaria que exige el orden social justo”.

La apelación según MONROY CABRA: “no se trata de un nuevo juicio sino de un nuevo examen, y por tanto, en la apelación sólo se puede fallar sobre lo que es 23 Abril veintiséis (26) de mil novecientos noventa y tres (1993). REF. Expediente No. T-9961. Acción de tutela presentada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán. Peticionario: EDGAR TRUJILLO SUAREZ. Magistrados: Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA. Ponente. Dr. JORGE ARANGO MEJIA. Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL

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Referencia: Abogado en Apelación materia del recurso. Pero es claro que al revisar la sentencia el tribunal o Juez de apelación extiende su examen a los hechos y al derecho, actuando respecto de ellos con plena jurisdicción y competencia”24 (Énfasis añadido) Entonces, el recurso de apelación no da lugar a un nuevo juicio (novum iudicium) sino a un nuevo examen, por lo que el superior se encuentra limitado por el material fáctico y probatorio incorporado en la primera instancia, y su labor se circunscribe a realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante. 3.- De legitimación de los intervinientes para apelar.- El parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007 señaló: “Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”.

Al tenor de lo regulado por el parágrafo del artículo citado, los quejosos están legitimados para impugnar la decisión del Magistrado de primera instancia proferida

mediante auto de 20 de agosto de 2015 por el cual se decretó la terminación anticipada del procedimiento disciplinario en favor de los abogados investigados por por la aplicación del principio Non bis in ídem, señalado por el artículo 9 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que los hechos pr

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