🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020140477701ADJUNTA20141106114956-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020140477701ADJUNTA20141106114956-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 06 de noviembre de 2014 Aprobado según Acta No. 093 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201404777 01

Referencia: Tutela en Segunda Instancia.

Accionada: Dirección Seccional de

Sanidad del Ejercito Nacional.

Accionante: Luis Ortíz Martínez

Primera Instancia: Concedió Tutela

Decisión: Confirma ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones, a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 26 de septiembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través de la cual concedió la tutela incoada por el señor LUIS ORTÍZ MARTÍNEZ contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL, por la presunta violación de sus derechos fundamentales a la salud, debido proceso con conexidad al derecho a la vida. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Se circunscriben al escrito presentado por la apoderada del accionante,2 así: 1 M.P Alberto Vergara Molano en Sala con la doctora María Lourdes Hernández Mindiola. 2 Folios 1 – 4 c.1 instancia

REPÚBLICA DE COLOMBIA 2

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201404777 01

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “(…) 4.- Una vez fue dado de baja del Ejército Nacional, el señor LUIS ORTÍZ MARTÍNEZ inició los trámites correspondientes a la Junta Médico Laboral por retiro a que tenía derecho. 5.- Dentro de los trámites correspondientes, el señor ORTÍZ MARTÍNEZ diligenció la ficha médica que le fue entregada en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, se practicó los exámenes de laboratorio exigidos, se realizó el examen de fonoaudiología y de optometría y el concepto de otorrinolaringología, todos dentro de los términos legales. 6.- Tanto la ficha médica diligenciada como los exámenes y conceptos practicados fueron radicados oportunamente ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. 7.- Posteriormente la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional procedió a realizar la calificación de ficha médica y expidió las órdenes para que le fueran practicados conceptos por los especialistas (…). 9.- En cuanto terminó la práctica de todos los conceptos y logró reunir todos sus resultados, el señor ORTÍZ MARTÍNEZ los entregó directamente ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, según consta en el respectivo memorial con constancia de radicado 4 de Enero de 2014. 10.- Allí se le informó que debía esperar la programación de su junta médica

laboral y que la citación respectiva le sería remitida a su domicilio. 11.- A pesar de lo anterior, la Junta Médica Laboral nunca se programó y por tanto el señor ORTÍZ MARTÍNEZ nunca fue citado, razón por la cual afirma que hasta la fecha no se le ha practicado. (…) 13.- Con fecha 21 de mayo de 2014, (…) se elevó derecho de petición ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional solicitando la convocatoria de su Junta Médico Laboral. 14.- En respuesta a esta petición, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional profirió el oficio No. 386009 de fecha 1º de Julio de 2014 y recibido en mi oficina de abogada el 25 de agosto de 2014, mediante el cual informa que ya se encuentran vencidos los términos para la práctica de Junta Médico Laboral. 15.- La anterior información se aleja totalmente de la realidad, toda vez que el señor ORTÍZ MARTÍNEZ siempre realizó todos los trámites que le fueron exigidos en forma oportuna y estuvo a la espera de que le fuera fijada fecha para la práctica de la Junta Médica Laboral, siempre con resultados negativos, por lo que mal puede la Dirección de Sanidad endilgarle culpas o negligencias que no le corresponden.” Como pretensiones de la acción señaló:

REPÚBLICA DE COLOMBIA 3

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201404777 01

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

“1°.- Que se TUTELEN los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y a la SALUD en conexidad con el Derecho a la VIDA y como consecuencia de ello, se ordene A LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, que le pratique JUNTA MÉDICO LABORAL, al señor LUIS ORTÍZ MARTÍNEZ, a fin de que se determine la disminución de su capacidad laboral y el origen de las lesiones y afecciones que padece.

2. Que se advierta a la Entidad tutelada, sobre las consecuencias que conlleva el incumplimiento de la providencia que su Despacho profiera.” Pruebas. Con el escrito de tutela se allegaron copia de los siguientes documentos: Fotocopia de la cédula de ciudadanía del accionante.3 Hoja de Vidas del soldado Luis Octavio Ortiz Martínez.4 Comunicación de fecha 4 de enero de 2013, radicada ante la Dirección de Sanidad Ejército, dirigida al Jefe de Medicina Laboral.5 Derecho de Petición presentado ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, el 21 de mayo de 2014.6 Oficio No. 386009 del 1 de julio de 2014 suscrito por el T.C., Luis Gabriel Doria Gómez, mediante el cual dio respuesta al derecho de petición, en los siguientes términos:7 “(…) En la información que reposa en nuestro sistema sobre el SLP LUIS ORTIZ MARTINEZ se encontraron registros en el sistema integrado de medicina laboral sus expedientes últimos son del año 2012 se evidencia un derecho de petición

del año 2013. (…) Le informamos que hasta la fecha no existe un documento que medie como prueba de que usted haya realiza<do nueva solicitudes de JUNTA MÉDICO LABORAL para poder así definir su situación médico laboral de retiro en los términos que la ley establece. (…) Por las anteriores consideraciones es claro que la normatividad jurídica, establece un tiempo dentro del cual se debe practicar la Junta Médico Laboral que permita la nombrada calificación, situación que no se presentó en este caso, razón por la cual no es posible acceder a su solicitud”. (Sic a lo transcrito) 3 Folio 6 c.1 instancia. 4 Folios 8-9 c. 1 instancia 5 Folio 10 c.1 instancia 6 Folios 12 – 14 c.1 instancia 7 Folio 24 c.1 instancia

REPÚBLICA DE COLOMBIA 4

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201404777 01

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 17 de septiembre de 2014,8 el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, doctor Alberto Vergara Molano, avocó el conocimiento de la acción de tutela, admitiéndola, ordenó las notificaciones a la autoridad accionada – Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares de Colombia, concediéndole un término de un (1) día para que se pronuncien

sobre los hechos de la acción y el cuestionario formulado. Intervención de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. Notificada la parte accionada, contestó la tutela en los siguientes términos, su Director el Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, mediante escrito radicado el 23 de septiembre de 2014: “(…) Es preciso informar a su despacho que de acuerdo a la información que reposa en la base de datos de esta Dirección es decir el Sistema Integrado de Medicina Laboral (SIMIL), fue calificado Pliego de Ficha Médica y entregaron personalmente ordenes de concepto por las especialidades de ENDOSCOPIA, REUMATOLOGÍA, AUDIOMETRÍA TONAL SERIADA, CIRGUGÍA VASCULAR, PSIQUIATRÍA, GASTROENTEROLOGÍA Y POTENCIALES EVOCADOS AUDITIVOS el día 26 de Mayo de 2011, sin que se realizará la valoración or4denada siendo IMPUTABLE ESA RESPONSABILIDAD AL ACCIONANTE. Teniendo en cuenta lo anterior, no realizó las actuaciones necesarias para definir su situación médico laboral en término, situación que es de entera competencia del interesado, por tanto se configura el ABANDONO DEL TRATAMIENTO de que trata el artículo 35 del decreto 1796 de 2000. (…) Razón por la cual no puede endilgársele a esta Dirección dicha responsabilidad cuando en su momento se expidieron las correspondientes Ordenes de Concepto y se informó el trámite para la obtención de los mismos y el accionante no las realizo, dejando ver una negligencia que solo puede ser imputable a él accionante, por ello la presente acción no se puede constituir en

la forma de revivir términos que están prescritos. (…) Por ello es imposible realizar Junta Médico Laboral pasados más de CUATRO (04) AÑOS desde la fecha del retiro, ya que la responsabilidad de dicho trámite estaba en cabeza del accionante y no se realizó los trámites a 8 Folio 19 c.1 instancia

REPÚBLICA DE COLOMBIA 5

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201404777 01

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA tiempo para realizar la Junta Médico Laboral y se rompe de esta forma la conexidad entre la lesión y la prestación del servicio.” Solicitó igualmente se declare la improcedencia de la acción de tutela, por la existencia de otros mecanismos judiciales, conforme al artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. La sentencia impugnada. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante fallo del 26 de septiembre de 20149, resolvió: “Primero: TUTELAR el derecho al debido proceso, al señor ORTIZ MARTINEZ LUIS OCTAVIO; en consecuencia ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, en cabeza de su titular, o de quien haga sus veces, para que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, fije fecha y hora para la realización del examen médico de retiro del

mismo, a fin de definir su situación médica de retiro; comunicándole tal hecho al accionante, de conformidad con lo expuesto 1.1. Y, si hay lugar a ello, una vez agotada la actuación de sanidad por el retiro se ORDENA la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, en cabeza de su titular, o de quien haga sus veces, la práctica de una Junta Médico Laboral a efectos de que se valoren las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas, se clasifique el tipo de incapacidad psicofísica, se califique la enfermedad según sea profesional o común y se fije el índice de lesión si ello es procedente.

Segundo: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela respecto de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida.” La anterior decisión la fundamentó en las siguientes consideraciones: “(…), según las pruebas reseñadas, se colige que en el caso del accionante aún no se ha definido la situación médica, producto de su retiro, así como la realización de la Junta Médico Laboral que determine la pérdida de la capacidad laboral, atendiendo las lesiones que haya podido adquirir, mientras estuvo vinculado con el Ejército Nacional. (…) En este caso, resulta claro que, para la realización de la Junta Médico Laboral los miembros de la Fuerza Pública deben practicarse, el aludido examen de capacidad psicofísica, cuando se trate de su retiro; y, en este caso, el actor fue retirado del servicio en junio de 2010 por lo que debía practicársele el 9 Folios 34-47 c.1 instancia

REPÚBLICA DE COLOMBIA 6

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201404777 01

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA examen de capacidad psicofísica dado que por retiro del servicio debe llevarse a cabo tal procedimiento. Y en cumplimiento de ello, el actor presentó, como se infiere no sólo de lo dicho en el amparo, sino de la respuesta a derecho de petición que dio la accionada a la hoy apoderada de éste, que le fueron entregadas órdenes para exámenes y conceptos, que se le practicaron y entregó; amén que se le ordenaron nuevas órdenes (…), el 26 de mayo de 2011, que finalmente, entregó el 4 de enero de 2013; amén que la Junta Médico Laboral de retiro le fue negada por el Director de Sanidad del Ejército aduciendo que no se apreciaba petición suya para que se le practicara aquella, y como dijo en la respuesta al amparo, porque el actor abandonó el tratamiento de que trata el artículo 35 del decreto 1796 de 2000 y, porque en el caso de aquel, ya se configuró la prescripción de las prestaciones que se derivan de la junta médica. En tales condiciones, considera la Sala, que el Ejército Nacional se encuentra obligado a la realización de un examen médico laboral al actor, retirado del Ejército Nacional; lo que le impide “alegar prescripción de los derechos que de acuerdo con la ley tiene quien se retire del servicio activo”, como lo, señala la

jurisprudencia constitucional, con el adelantamiento de las gestiones necesarias para su práctica, sin que puede exculparse, únicamente, responsabilidad a aquel. (…) Así las cosas, atendiendo los hechos del amparo, la normatividad citada y las pruebas allegadas por la parte actora, es claro que en el caso del tutelante, no se ha definido su situación médico laboral. Recuérdese, entonces, que la culminación del examen de retiro del accionante, una vez satisfecha la recolección de exámenes y conceptos médicos, que ya se satisfizo, permitiría la realización de junta médico laboral, con base en el resultado de dichos exámenes y conceptos; máxime que en el amparo no obra prueba alguna referida a que la entidad accionada haya decretado el Abandono de Tratamiento, contemplado en el artículo 35 del Decreto 1796 de 2000; que hoy alega en el amparo.” LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión proferida la accionada, impugnó mediante escrito radicado el 3 de octubre de 201410, en donde manifestó que el accionante abandono el tratamiento, cuando la Dirección de Sanidad le hizo entrega de las órdenes de concepto para las diferentes especialidades el 26 de mayo de 2011, siendo de su exclusiva responsabilidad. Al final del escrito señala que “en cumplimiento de la orden judicial se remitirá oficio al Accionante para que remita copia de su cédula de ciudadanía con el fin de solicitar la activación de 10 Folios 54-56 c. 1 instancia

REPÚBLICA DE COLOMBIA 7

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201404777 01

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA los servicios médicos a la Dirección General de Sanidad Militar y se enviaran nuevamente las ordenes de concepto correspondientes para que se realice las valoraciones ordenadas al momento de calificación de ficha médica”. CONSIDERACIONES Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y los artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Siendo así, procede esta Superioridad a resolver la impugnación formulada contra el fallo del 26 de septiembre de 2014, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió conceder la tutela incoada por el señor LUIS ORTÍZ MARTÍNEZ contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL, por la presunta violación de sus derechos fundamentales a la salud, debido proceso con conexidad al derecho a la vida. DE LA ACCIÓN DE TUTELA / Naturaleza. La Constitución Política de 1991 le asignó en su artículo 86 a los jueces de la República, el conocimiento y trámite de la acción

de tutela, como un mecanismo procesal de protección y garantía constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares. En tal sentido, la acción de tutela obedece a situaciones específicas, correspondiéndole a cada Juez, determinar su alcance frente a los hechos esgrimidos

REPÚBLICA DE COLOMBIA 8

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201404777 01

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA por la persona que cree amenazado un derecho fundamental. Del caso en concreto. El asunto sub examine se refiere a la acción de tutela instaurada a través de apoderada por el soldado profesional retirado LUIS OCTAVIO ORTÍZ MARTÍNEZ contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, para que se tutele su derecho fundamental al debido proceso y a la salud en conexidad con la vida y se ordene a la entidad accionada practicar la Junta Médico Laboral al accionante, a fin de que se determínela disminución de su capacidad laboral y el origen de las lesiones y afecciones que padece, adquiridos durante su carrera militar. Problema jurídico. El problema jurídico materia de este debate consiste en establecer si la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, ha

vulnerado el derecho fundamental al debido proceso y a la salud en conexidad con la vida al señor LUIS OCTAVIO ORTÍZ MARTÍNEZ, al no realizarle al momento de su retiro la valoración por la Junta Médica Laboral a fin de establecer las condiciones de salud al momento de ser dado de alta por el Ejército Nacional. Decisión del caso. Conforme al infolio arrimado se observa que el accionante LUIS OCTAVIO ORTÍZ MARTÍNEZ, ingresó a prestar el servicio militar como soldado regular entre el 3 de julio de 1987, ingresando posteriormente como soldado voluntario el 1 de junio de 1991 y hasta el 31 de octubre de 2003 y a partir del 1 de noviembre de 2003 y hasta el 29 de septiembre de 2010 como soldado profesional, siendo asignado al Batallón de Artillería No. 8 San Mateo, permaneciendo en las filas veinte (20) años, ocho (8) meses y 13 días. Ahora bien, entrando a estudiar de fondo el asunto conforme a la documentación allegada por la apoderada del accionante LUIS OCTAVIO ORTÍZ MARTÍNEZ, se tiene claridad que fue retirado del Ejército Nacional en septiembre 29 de 2010,

REPÚBLICA DE COLOMBIA 9

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201404777 01

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA iniciando los trámites para el examen de retiro y la Junta Médica Laboral, que por ley

tiene derecho, para lo cual diligencia la ficha médica respectiva, practicándose los exámenes de laboratorio y de medicina requeridos, dentro de los términos legales. Cumplido lo anterior, radicó los exámenes y conceptos en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, quien una vez los verificó expidió las órdenes respectivas para los exámenes ante los especialistas de endoscopia, reumatología, audiometría tonal seriada, cirugía vascular, psiquiatría, gastroenterología y potenciales evocados auditivos. El accionante solicitó las citas respectivas, radicando los conceptos el 4 de enero de 2013, esperando desde esa fecha se convocará a la Junta Médico Laboral, sin ningún resultado. Ante tal negativa presentó derecho de petición ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, el 21 de mayo de 2014, obteniendo como respuesta la prescripción del derecho por cuanto no adelantó el trámite dentro de los términos de ley. Observa la Sala que la decisión administrativa emanada de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, desconoce el trámite adelantado por el accionante, con lo cual indudablemente contraviene los procedimientos administrativo médico laboral establecido por las normas que regulan la materia respecto del personal que integra las Fuerzas Militares de Colombia. En efecto, el Decreto 1796 de 2000, señala: “ARTICULO 8o. EXAMENES PARA RETIRO. El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce

la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 10

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201404777 01

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta MédicoLaboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación.” Del escrito de tutela se colige que el accionante inicio el procedimiento, obteniendo el 26 de mayo de 2011 las órdenes de concepto por las especialidades de endoscopia, reumatología, audiometría tonal seriada, cirugía vascular, psiquiatría, gastroenterología y potenciales evocados auditivos de parte de Sanidad Militar; y cuyos resultados fueron entregados por el SLP. ORTÍZ MARTÍNEZ al Jefe de Medicina Laboral del Ejército Nacional el 4 de enero de 2013, con la finalidad de continuar con el proceso de Junta Médico Laboral. Correspondía por lo tanto a la accionada convocar a la Junta Médico Laboral para que está procediera en el término de noventa (90) días a proferir su dictamen respectivo;

así lo establece el parágrafo del artículo 16 del Decreto 1796 de 2000, que prescribe: “ARTICULO 16. SOPORTES DE LA JUNTA MEDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICIA. Los soportes de la Junta Médico-Laboral serán los siguientes: a. La ficha médica de aptitud psicofísica. b. El concepto médico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado. c. El expediente médico - laboral que reposa en la respectiva Dirección de Sanidad. d. Los exámenes paraclínicos adicionales que considere necesario realizar. e. Informe Administrativo por Lesiones Personales. PARAGRAFO. Una vez recibidos los conceptos médicos definitivos que determinen las secuelas permanentes, la Junta Medico Laboral se deberá realizar a más tardar dentro de los noventa (90) días siguientes.” Resulta absolutamente probado que dentro del término señalado legalmente no se convocó la Junta Médica Laboral solicitada por el SLP. ORTÍZ MARTÍNEZ LUIS OCTAVIO y a la fecha de la presente acción constitucional de amparo tampoco se observa voluntad de la accionada para continuar con el trámite requerido, después de transcurrir más de 18 meses de vencido el plazo, con lo cual queda plenamente

REPÚBLICA DE COLOMBIA 11

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Rad. N° 110011102000201404777 01 Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA demostrada la vulneración a los derechos fundamentales del debido proceso administrativo del accionante, a pesar de haberse radicado derecho de petición reiterando la solicitud. Por lo tanto no es de recibo las explicaciones planteadas en el recurso de apelación por la apelante, al tratar de trasladar la responsabilidad de la mora al accionante, cuando estaba bajo el control y dirección directa la convocatoria de la Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, de conformidad con el cual “toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” deben desarrollarse con respeto de las garantías inherentes al derecho fundamental del debido proceso. De conformidad con el texto constitucional, el debido proceso tiene un ámbito de aplicación que se extiende también a todas las actuaciones, procedimientos y procesos administrativos que aparejen consecuencias para los administrados. Igualmente el derecho fundamental al debido proceso se encuentra también protegido en normas de derecho internacional y consagrado en instrumentos tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos – art. 10 y 11-, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre – art. XVIII y XXVI-, El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) –art.14 y 15-, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos –art.8-, y ha sido desarrollado por la jurisprudencia de órganos internacionales, tales como la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual ha

establecido que el principio del debido proceso se aplica también a los procedimientos de carácter civil y administrativo, jurisprudencia que la Corte Constitucional ha reconocido constituye un pauta hermenéutica relevante en el proceso de interpretación, aplicación y determinación del alcance de los derechos constitucionales.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 12

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201404777 01

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA La jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha pronunciado de manera amplia y reiterada acerca del contenido, elementos y características del derecho al debido proceso, el cual es considerado uno de los pilares fundamentales del Estado social y constitucional de Derecho. Ha definido el derecho al debido proceso, “como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.”11 Entre los elementos más importantes del debido proceso, se destacan: (i) la garantía de acceso libre y en igualdad de condiciones a la justicia, con el fin de lograr una pronta resolución judicial y el derecho a la jurisdicción; (ii) la garantía de juez natural; (iii) las garantías inherentes a la legítima defensa; (iv) la determinación y aplicación de trámites y plazos razonables; (v) la garantía de imparcialidad; entre otras

garantías. En armonía con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que para el desarrollo de cualquier actuación judicial o administrativa, la garantía del debido proceso exige (i) la existencia de un procedimiento previamente establecido en la ley, de manera que este derecho fundamental constituye un desarrollo del principio de legalidad, garantizando un límite al poder del Estado de manera que se deban respetar las formas propias de cada juicio y la garantía de todos los derechos fundamentales, preservando por tanto “valor material de la justicia” en armonía con los artículos 1º y 2º Superiores. En materia administrativa, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que los principios generales que informan el derecho fundamental al debido proceso se aplican igualmente a todas las actuaciones administrativas que desarrolle la administración pública en el cumplimiento de sus funciones y realización de sus objetivos y fines, de manera que se garantice: (i) el acceso a procesos justos y adecuados; (ii) el principio de legalidad y las formas administrativas previamente establecidas; (iii) los principios de 11 Sentencia C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

REPÚBLICA DE COLOMBIA 13

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201404777 01

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA contradicción e imparcialidad; y (iv) los derechos fundamentales de los asociados. Todas estas garantías se encuentran encaminadas a garantizar el correcto y adecuado

ejercicio de la función pública administrativa, de conformidad con los preceptos constitucionales, legales o reglamentarios vigentes y los derechos de los ciudadanos, y con el fin de evitar posibles actuaciones abusivas o arbitrarias por parte de la administración a través de la expedición de actos administrativos que resulten lesivos de derechos o contrarios a los principios del Estado de Derecho. De la aplicación del principio del debido proceso administrativo se derivan consecuencias importantes, tanto para los asociados, como para la administración pública. Desde la perspectiva de los asociados, del derecho al debido proceso se desprenden las garantías de (i) conocer las actuaciones de la administración; (ii) pedir y controvertir las pruebas; (iii) ejercer con plenitud su derecho de defensa; (iv) impugnar los actos administrativos, y (v) gozar de las demás garantías establecidas en su beneficio. En lo que respecta a la administración, todas las manifestaciones del ejercicio de la función pública administrativa se encuentran cobijadas por el debido proceso, tales como (i) la formación y ejecución de actos administrativos; (ii) las peticiones presentadas por los particulares; y (iii) los procesos que se adelanten contra la administración por los ciudadanos en ejercicio legítimo de su derecho de defensa. Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha diferenciado entre las garantías previas y posteriores que implica el derecho al debido proceso en materia administrativa. Las garantías mínimas previas se relacionan con aquellas garantías mínimas que necesariamente deben cobijar la expedición y ejecución de cualquier acto o procedimiento administrativo, tales como el acceso libre y en condiciones de igualdad a la justicia, el juez natural, el derecho de defensa, la razonabilidad de los plazos y la

imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces, entre otras. De otro lado, las

REPÚBLICA DE COLOMBIA 14

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201404777 01

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA garantías mínimas posteriores se refieren a la posibilidad de cuestionar la validez jurídica de una decisión administrativa, mediante los recursos de la vía gubernativa y la jurisdicción cont

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...