CSDJ - F11001110200020140485401ADJUNTA20170116100714-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140485401ADJUNTA20170116100714-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., Doce (12) de Enero de dos mil diecisiete (2017) Aprobado según Acta N°01 de la fecha.
Proyecto Registrado: Once (11) de Enero de dos mil diecisiete (2017)
Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.
Radicación No. 110011102000201404854-01 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN contra la decisión proferida dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional del 23 de junio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá con ponencia del Magistrado Antonio Suarez Niño, mediante la cual se decretó la terminación del procedimiento seguido contra el abogado LEON EDGARDO JOSE ARROYO OTERO, en aplicación de los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La presente investigación tiene su génesis en el auto del 08 de septiembre 2014, emitido por el Juzgado Veintinueve Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante el cual ordenó la compulsa de copias del proceso penal radicado con el No. 2012-021, CUI 11001600072620100053700, N.I. 152826 por el delito de Violencia Intrafamiliar que se adelanta en contra de la acusada Yolanda Alayón Avendaño, para que se investigue la
conducta del doctor León Edgardo José Arroyo Otero identificado con cédula de ciudadanía No. 79345965 de Bogotá, ya que no asistió ni justificó su no comparecencia a la Audiencia de Juicio Oral, en donde dicho abogado actúa como abogado defensor designado por la Defensoría Pública. ACTUACIONES PRELIMINARES Acreditada la calidad de abogado del doctor LEÓN EDGARDO JOSÉ ARROYO OTERO, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.345.965 y tarjeta profesional vigente No. 89401, el Magistrado instructor, mediante auto del 26 de septiembre de 20141, dispuso la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO en su contra, y en consecuencia fijó el 18 de diciembre de 2014, para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.
El 18 de diciembre de 20142, se surtió la audiencia de pruebas y calificación provisional, observándose que asistió el abogado disciplinado. Una vez verificada la comparecencia de los intervinientes dentro del proceso, se 1 Folio 7. 2 Folio 22. solicitó la presencia al estrado del señor LEON EDGARDO JOSÉ ARROYO OTERO para que procediera a rendir versión libre, manifestando lo que a continuación se expone: Mencionó que en el proceso penal que se tramita contra la ciudadana Yolanda Alayon Avendaño, funge como defensor público de la mencionada señora, para el 08 de septiembre de 2014, se había programado audiencia de juicio oral, sin embargo, nunca recibió
notificación por parte del Juzgado, por tanto, no estuvó enterado de tal diligencia; tampoco existe anotación en su agenda personal; lo anterior por cuanto no se pudo realizar la notificación por estrados como usualmente se hace, pues en audiencia preparatoria, había apelado una decisión mediante la cual se le negaba una solicitud probatoria, recurso que se surtió ante el Juez Penal del Circuito, conforme a ello, esperó la citación, pero como mencionó jamás la recibió. Posteriormente, en dicha diligencia, se procedieron a decretar las siguientes pruebas:
1. Oficiar al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, con el fin de informe a través de que medio comunicó, si es que lo hizo, al abogado Leon Edgardo José Arroyo Otero, la realización de la audiencia de juicio oral dentro del proceso radicado con el número 2010-537 y número interno 152816, que por el delito de violencia intrafamiliar se adelanta contra la ciudadanía Yolanda Alayón Avendaño en el Juzgado Veintinueve Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá; en el evento de existir la precipitada comunicación para que allegue copia de la misma.
2. Oficiar al Juzgado Veintinueve Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, con el fin de que informe si directamente envío comunicación al abogado Leon Edgardo José Arroyo Otero, para que actuara dentro de la audiencia de juicio oral en el proceso radicado con el número 2010-537 y número interno 152816, que por el delito de violencia intrafamiliar se adelanta contra la ciudadana Yolanda Alayón
Avendaño; en el evento de existir la precipitada comunicación para que allegue copia de la misma.
3. Oficiar al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, con el fin de que envíe con destino a este expediente copia de la plantilla donde conste la entrega de la comunicación enviada al abogado Leon Edgardo José Arroyo Otero, para que compareciera a la audiencia de Juicio Oral que se debía tramitar el 08 de septiembre de 2014 dentro del proceso radicado con el número 2010-537 y número interno 152816, que por el delito de violencia intrafamiliar se adelanta contra la ciudadana Yolanda Alayón Avendaño en el Juzgado
Veintinueve Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá. El 09 de abril de 2015 se programó la continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual no pudo celebrarse, toda vez que el abogado Leon Edgardo José Arroyo Otero no se presentó a dicha diligencia, y además de ello, no presentó excusa de inasistencia. Por tal razón, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, le designó como defensor al abogado Fernando Enrique Arrieta Lora y se señaló como fecha de continuación de dicha diligencia el 23 de junio de 2015. El 23 de junio de 2015, se procedió a instalar audiencia de pruebas y calificación provisional, se verificó la asistencia del Ministerio Público y el defensor de oficio del disciplinable; en esta oportunidad no asistió el investigado, presentando excusa valida, ya que debía comparecer a
audiencia de Juicio Oral ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento. Tal como sintetizó el a quo en el acta de resumen de audiencia3, se mencionó que teniendo en cuenta que mediante auto de fecha 26 de mayo de 2015 emitido por el Magistrado de esta Corporación Dr. Rafael Vélez Fernández, se dispuso a remitir el proceso disciplinario No. 2015-1046, a las presentes diligencias, y como quiera que se constató que una vez estudiado los motivos que dieron origen en la queja, se constató que se tratan de los mismo hechos que se debaten, se dispuso entonces incorporarse al presente proceso disciplinario las diligencias tramitadas bajo el radicado número 20151046. Por otro lado, se dejó constancia del traslado hecho al defensor de oficio del disciplinado y a la representante del Ministerio Público, referente a la respuesta enviada por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá; quienes luego de revisada, manifestaron lo siguiente: El abogado defensor de oficio no manifestó ninguna oposición, contrario sensu, la representante del Ministerio Publico expuso algunas consideraciones, las cuales se sintetizan a continuación: 3 Folio 79. Consideró frente a la comunicación remitida por la Empresa de Servicios Postales Nacionales, que si bien es cierto existe un sello de recibido, no existe claridad al respecto de quien recibió la comunicación y si aquella persona hizo entrega del documento al disciplinado, situación que considera un estudio más profundo a fin de establecer la posible responsabilidad del aquí investigado. En cuanto a la decisión tomada respecto a la incorporación del proceso
disciplinario No. 2015-1046 a estas diligencias, indicó que si bien existió relación entre el remitente de la queja y el abogado investigado frente a un mismo proceso, se advierte de la segunda petición que la misma hace referencia a múltiples aplazamientos, además del que nos ocupa, en ese sentido adujo que se deben tener las pruebas suficientes para un mejor proveer. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Magistrado instructor, al escuchar lo anterior, procedió a realizar el análisis para determinar la calificación jurídica de la actuación, considerando subsecuentemente: Mencionó que el motivo de la investigación disciplinaria radicó en auto del 08 de septiembre 2014, emitido por el Juzgado Veintinueve Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante el cual se ordenó la compulsa de copias del proceso penal radicado con el No. 2012-021, CUI 110016000726201000537-00, N.I. 152826 por el delito de Violencia Intrafamiliar que se adelanta en contra de la acusada Yolanda Alayón Avendaño, solicitando así la investigación de la conducta del doctor Leon Edgardo José Arroyo Otero identificado con cédula de ciudadanía No. 79345965 de Bogotá, ya que no asistió ni justificó su no comparecencia a la Audiencia de Juicio Oral, en donde dicho abogado. Posteriormente, se solicitó el aplazamiento de la audiencia del 23 de septiembre de 2014 por parte del investigado, considerando dicho Juzgado, que el abogado podría estar ejecutando maniobras dilatorias,
entorpeciendo el avance y desarrollo del proceso. Expuso que el abogado investigado en versión libre, manifestó que funge como defensor público de la mencionada señora, para el 08 de septiembre de 2014, se había programado audiencia de juicio oral, sin embargo, nunca recibió notificación por parte del Juzgado, razón por la cual, no se enteró de tal diligencia; tampoco existe anotación en su agenda personal; lo anterior por cuanto no se pudo realizar la notificación por estrados como usualmente se hace, pues en audiencia preparatoria, había apelado una decisión mediante la cual se le negaba una solicitud probatoria, recurso que se surtió ante el Juez Penal del Circuito, conforme a ello, esperó la citación, pero como mencionó jamás la recibió. A renglón seguido, señaló que el mismo Juzgado el 23 de septiembre de 2014, no observó la excusa presentada ante éste4, y sin más, lo asoció a una maniobra dilatoria, siendo evidente que tenía otra diligencia ante otro Juzgado, correspondiendo a otra audiencia de juicio oral. 4 Cuaderno 2, Folio 5. Ha de referirse a la segunda Audiencia de Juicio Oral del 23 de septiembre de 2014. Indicó que el 08 de agosto de 2014, se programó audiencia el 08 de septiembre de 2014 para celebración de audiencia de juicio oral, enviándose dicha citación mediante telegrama asignado Nro. 2744, Servicio de Certificado Nacional de Franquicia de la Entidad 472, estipulando como número de envió RN225089211CO, donde es recibido a satisfacción, dejándose un sello de recibido por parte del
Edificio de la dirección correspondiente.5 A pesar de lo anterior, explicó que no puede deducirse con certeza que el abogado haya recibido dicha notificación, pues la firma de recibido no es del abogado, sino de la portería del edificio, pudiéndose pensar que quien recibió el telegrama no le comunicó de la existencia del mismo al investigado, pues no existe evidencia que demuestre lo contrario, siéndole imposible enterarse de la citación a dicha audiencia. En lo que tiene que ver con la audiencia del 23 de septiembre de 2014, manifestó que el abogado presentó excusa, ya que ese mismo día, le fue designada audiencia de Juicio Oral programada por el despacho a las 02:00 pm ante el Juzgado 39 Penal del Circuito de Conocimiento, radicado No. 110016000028200603391 por el delito de Homicidio Culposo que se adelanta en contra de Jhonny Arturo Bautista y otro. Por tanto, recalcó que los defensores públicos se encuentran atiborrados y colapsados de responsabilidades, siendo una realidad 5 Ese documento se entregó al Edificio Osaka Trade Center NIT. 830.032.300-2, el 13 de agosto de 2014. latente y notoria, debiendo existir comprensión por parte de los Juzgados Penales, dando plena credibilidad al abogado convocado. Concluyó que los Juzgados Penales gozan de correctivos para evitar que las partes e intervinientes dilaten los procesos de esta naturaleza, no observándose la aplicación del mismo por parte de dicho despacho, siendo innecesario entonces investigarse y formularse cargos en contra del doctor Leon Edgardo José Arroyo Otero, decretándose por lo
anteriormente expuesto, la Terminación Anticipada del Procedimiento, existiendo motivos de fuerza mayor para no comparecer a esa audiencia como causal de exclusión responsabilidad disciplinaria.
APELACIÓN.
Dentro del desarrollo de la misma audiencia, la representante del Ministerio Público, María Eugenia Cárdenas Giraldo, interpuso recurso de apelación en contra de la terminación anticipada a favor del disciplinable, al considerar que: Manifestó que los argumentos del Magistrado instructor no gozan de la debida investigación, ya que no se concretó exactamente quien recibió el telegrama, quedando por determinar este punto, haciendo hincapié que en los edificios se lleva un registro de correspondencia recibida y correspondencia entregada, suponiendo que pudo haberlo recibido, posiblemente haciendo caso omiso. Respecto al tema que gira en cuanto a la imposibilidad de la celebración de Juicio Oral el 23 de septiembre de 2014, mencionó que el abogado ha faltado múltiples veces a las citaciones, existiendo una posibilidad de prescripción en virtud de esa situación, pues entiende que por ese motivo no se ha podido avanzar en el proceso, escudándose dicha Magistratura en la falta de concreción por parte del Juzgado sobre las posibles ausencias, resaltando que el proceso disciplinario es mayoritariamente de carácter oficioso, teniendo el operador judicial la obligación de buscar la prueba y exigir a dicho Juzgado que aporte lo pertinente. Concluyó, que es deber del Juez Disciplinario buscar la materialización de los fines del Estado, aplicando todos los mecanismos para encontrar la verdad real, ya sea por una ampliación de la queja o inspección
judicial, siendo entonces un proceso desprovisto de una debida investigación.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones emitidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°6 de la Carta Política y Art. 112 numeral 4º7 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
6. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley.
7Art.112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los
Consejos Seccionales de la Judicatura. Esta Superioridad es del criterio, de que si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19
de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. Caso Concreto.
El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra taxativamente su procedibilidad, manifestando: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de
los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno.” La presente actuación contra el abogado LEON EDGARDO JOSE ARROYO OTERO, se inició con fundamento en el auto del 08 de septiembre 2014, emitido por el Juzgado Veintinueve Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante el cual ordenó la compulsa de copias del proceso penal radicado con el No. 2012-021, CUI 11001600072620100053700, N.I. 152826 por el delito de Violencia Intrafamiliar que se adelanta en contra de la acusada Yolanda Alayón Avendaño, para que se investigue la conducta del doctor Leon Edgardo José Arroyo Otero identificado con cedula de ciudadanía No. 79345965 de Bogotá, ya que no asistió ni justificó su no comparecencia a la Audiencia de Juicio Oral, en donde dicho abogado actúa como abogado defensor designado por la Defensoría Pública. Mediante decisión motivada, el Magistrado a quo declaró que la actuación desplegada por el encartado LEON EDGARDO JOSÉ ARROYO OTERO, no era constitutiva de falta disciplinaria, ya que no pudo deducirse con certeza que el abogado haya recibido dicha notificación, pues la firma de recibido no es del abogado, sino de la portería del edificio, pudiéndose pensar que quien recibió el telegrama no le comunicó de la existencia del mismo al investigado,
pues no existe evidencia que demuestre lo contrario, siéndole imposible enterarse de la citación a dicha audiencia. En lo que tiene que ver con la audiencia del 23 de septiembre de 2014, manifestó que el abogado presentó excusa, ya que ese mismo día, le fue designada dos audiencias, evidenciándose que efectivamente si existía la obligación de asistir a la audiencia de Juicio Oral programada por el despacho a las 02:00 pm ante el Juzgado 39 Penal del Circuito de Conocimiento, radicado No. 110016000028200603391 por el delito de Homicidio Culposo que se adelanta en contra de Jhonny Arturo Bautista. Por tanto, recalcó que los defensores públicos se encuentran atiborrados y colapsados de responsabilidades, siendo una realidad latente y notoria, debiendo existir comprensión por parte de los Juzgados Penales, dando plena credibilidad al abogado convocado. Concluyó que los Juzgados Penales gozan de correctivos para evitar que las partes e intervinientes dilaten los procesos de esta naturaleza, no observándose la aplicación del mismo por parte de dicho despacho, siendo innecesario entonces investigarse y formularse cargos en contra del doctor Leon Edgardo José Arroyo Otero, decretándose por lo anteriormente expuesto, la Terminación Anticipada del Procedimiento, existiendo motivos de fuerza mayor para no comparecer a esa audiencia como causal de exclusión responsabilidad disciplinaria, en aplicación de lo previsto en el artículo 105 del Nuevo Estatuto Deontológico de la Abogacía, según el cual: “Artículo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional. (…)
Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia. (…)” Es pertinente estipular por parte de esta Sala, que la presente investigación se centra en determinar si existieron maniobras dilatorias por parte del abogado Leon Edgardo José Arroyo Otero dentro del proceso penal que se adelanta por el delito de Violencia Intrafamiliar en contra de la acusada Yolanda Alayón Avendaño, en el entendido de que dicho Juzgado tradujo las ausencias del togado, como posibles métodos defensivos en aras de provocar la caducidad de la acción penal, generándose una extinción de la misma. Debe mencionarse que se elevaron dos solicitudes de compulsa de copias por parte del Juzgado Veintinueve Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, las cuales fueron remitidas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, asignándosele los radicados 110011102000201404854 y
110011102000201501046, tramitándose ambas solicitudes bajo el primer radicado en mención. Las anteriores, justificadas en unas posibles ausencias a las audiencias de juicio oral del 08 y 23 de septiembre de 2014, las cuales serán individualizadas y estudiadas cada una por aparte.
1º AUSENCIA DEL 08 DE SEPTIEMBRE DE 2014.
Ahora bien, en el desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se rindió versión libre por parte del doctor Leon Edgardo José Arroyo Otero, poniendo de manifiesto, que su ausencia el 08 de septiembre de 2014, residió en que no fue notificado por parte de dicho Juzgado, además, presentó recurso de apelación en contra de un auto que negaba la práctica de una prueba en el juicio oral, resolviéndose por el superior jerárquico, pero como él no era el Juez natural del proceso y consecuentemente no pudo ser notificado en estrado, le resultó imposible enterarse de la programación de la próxima audiencia. Respecto a este primer punto, pudo determinar esta Sala, que al realizar la búsqueda en la página web “consulta de procesos” que maneja esta Corporación, se evidenció que efectivamente se desató un recurso de alzada el cual fue estudiado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento, resolviendo la modificación de la providencia, ordenando la práctica del testimonio del perito de Medicina Legal Antonio Gonzalo Hoyos, existiendo tal como lo menciona el disciplinado, la imposibilidad de ser notificado por estrados. Al mismo tiempo, en la foliatura recaudada por el a quo, aportó el Juzgado
Veintinueve Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, el documento contentivo de la citación, enviado el 13 de agosto de 2014 a las 07:55 am, mediante telegrama asignado Nro. 2744, Servicio de Certificado Nacional de Franquicia de la Entidad 472, estipulando como número de envió RN225089211CO, donde es recibido a satisfacción, dejándose un sello de comprobante por parte del Edificio Osaka Trade Center, el cual se encuentra en la Calle 74 No. 15-80 de Bogotá. Corolario, la representante del Ministerio Público, puso de presente que no hubo una debida investigación, ya que no se concretó exactamente quien recibió el telegrama, haciendo hincapié que en los edificios se lleva un registro de correspondencia recibida y correspondencia entregada, suponiendo que pudo haberlo recibido, posiblemente haciendo caso omiso. Sobre este segundo punto, la Sala es enfática en considerar que no pudo concluirse con certeza sobre quien recibió dicha notificación enviada por parte del Juzgado, toda vez que quien admitió dicho documento fue la persona encargada de brindar la seguridad en dicho edificio, sin observarse en ningún momento la firma de puño y letra del doctor León Edgardo José Arroyo Otero, asimismo, el investigado allegó copia de su agenda, en donde se percibe anotaciones tales como citaciones con la Fiscalía 97 Seccional y audiencia ante el Juzgado 41 Penal del Circuito con Función de Conocimiento versando dicha diligencia sobre una investigación por la posible comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Es pertinente entonces aplicarse al caso en concreto el principio “in dubio pro
disciplinado”, en el entendido de que no existe certeza de quien recibió dicha notificación, no pudiéndose deducir algún elemento de la notificación presentada por el Juzgado Penal que vincule o genere una omisión o un proceder de mala fe por parte del profesional del derecho, tan solo deduciéndose que el investigado no recibió de forma directa dicho documento contentivo de la citación, existiendo una ruptura entre el querer inicial (Citación a tiempo por parte del emisor) y el resultado final ( Recepción de la citación por parte del doctor Arroyo Otero). Al respecto, la Corte Constitucional, en Sentencia C-244 del 30 de mayo de 1996, con Ponencia del Magistrado Carlos Gaviria Díaz, señaló: “El derecho fundamental que tiene toda persona a que se presuma su inocencia, mientras no haya sido declarada responsable, se encuentra consagrado en nuestro Ordenamiento constitucional en el artículo 29, en estos términos: "Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable", lo que significa que nadie puede ser culpado de un hecho hasta tanto su culpabilidad no haya sido plenamente demostrada. Este principio tiene aplicación no sólo en el enjuiciamiento de conductas delictivas, sino también en todo el ordenamiento sancionadordisciplinario, administrativo, contravencional, etc.-, y debe ser respetado por todas las autoridades a quienes compete ejercitar la potestad punitiva del Estado.
Ahora bien: el principio general de derecho denominado "in dubio pro reo" de amplia utilización en materia delictiva, y que se venía aplicando en el proceso disciplinario por analogía, llevó al legislador a consagrar en la disposición que hoy se acusa, el in dubio pro disciplinado, según
el cual, toda duda que se presente en el adelantamiento de procesos de esta índole, debe resolverse en favor del disciplinado. El "in dubio pro disciplinado", al igual que el "in dubio pro reo" emana de la presunción de inocencia, pues ésta implica un juicio en lo que atañe a las pruebas y la obligación de dar un tratamiento especial al procesado." Por tales razones, se concluye que no puede existir reproche alguno en contra del togado por la inasistencia a la audiencia del 08 de septiembre de 2014, toda vez que no observó esta Sala un proceder de mala fe o una posible omisión imputable al investigado, ya que dicha notificación adoleció del alcance conferido, en el entendido de que pudo determinarse que quien recibió la notificación en el Edificio Osaka Trade Center fue una persona diferente al doctor Arroyo Otero, siendo cobijado por el principio “in dubio pro disciplinado”.
2º AUSENCIA DEL 23 DE SEPTIEMBRE DE 2014.
En esta oportunidad, el Juzgado Veintinueve Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, en auto del 23 de septiembre de 2014, expuso que teniendo en consideración los múltiples aplazamientos e inasistencia por parte de la defensa y la proximidad de la fecha de prescripción de la acción penal, se compulsaron copias de dicha actuación con la finalidad de que la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, determinándose la existencia de maniobras dilatorias por parte de la defensa técnica. Sobre este punto, debe ponerse de manifiesto por parte de esta Sala, que el
doctor Arroyo Otero, presentó excusa el 22 de septiembre de 2014, señalando: “Leon Edgardo José Arroyo Otero, mayor y vecino de esta ciudad, identificado con cedula de ciudadanía 79.395.965, actuando como defensor de la señora Yolanda Alayón Avendaño en el proceso de referencia, de manera respetuosa solicito a usted excusarme de no asistir el día de mañana al Juicio Oral programado por su despacho a las 02:00 pm, toda vez que en el Juzgado 39 del Circuito con Función de Conocimiento me fue programado una diligencia similar bajo el
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