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CSDJ - F11001110200020140496601ADJUNTA20190815124336-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140496601ADJUNTA20190815124336-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 56 de la misma fecha Expediente No. 110011102000201404966-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la quejosa contra la providencia de fecha 31 de julio de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual se dispuso terminar la actuación disciplinaria adelantada contra el doctor JORGE ALBERTO CHAVARRO MAHECHA, en su calidad de JUEZ 14 DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE

BOGOTÁ.

HECHOS La presente actuación se originó como consecuencia de la queja interpuesta por la señora María Claudia Quijano Bello, contra el doctor JORGE ALBERTO CHAVARRO MAHECHA, en su calidad de JUEZ 14 DE FAMILIA 1 La Sala de instancia estuvo conformada por los Magistrados MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ (Ponente) y MARTHA INÉZ MONTAÑA SUÁREZ (fl.142 c.o.). DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, solicitando que se investigaran las presuntas conductas de acoso laboral cometidas por dicho funcionario hacía ella, quien

trabajaba en su Despacho como funcionaria de carrera judicial en el cargo de asistente social. Refirió la querellante que le fueron impuestas funciones que no se encontraban dentro de su manual. Manifestó que fue objeto de varios llamados de atención sobre todo por aspectos del manejo administrativo del Despacho y por no realizar adecuadamente las visitas domiciliarias que le eran encomendadas por el Juez. También afirmó que se le encomendó el manejo de los títulos, el cual era del resorte del Juez y del Secretario aumentando su carga laboral de manera excesiva, negándosele el ingreso por fuera del horario laboral. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante Auto de fecha 31 de octubre de 2014, se avocó conocimiento del asunto y se dispuso la apertura de la indagación preliminar contra el doctor JORGE ALBERTO CHAVARRO MAHECHA, en su calidad de JUEZ 14 DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. Dentro de esa etapa procesal fueron allegados al plenario los siguientes medios de prueba: - El Juzgado 14 de Familia del Circuito de Bogotá, en oficio calendado 20 de enero de 2015, a través de su Secretario, remitió el nombre de las personas que habían trabajado en ese Despacho judicial desde el mes de marzo de 2014 a la fecha. (Fls 33 c.o.). - El doctor JORGE ALBERTO CHAVARRO MAHECHA, en su calidad de JUEZ 14 DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, rindió versión libre y espontánea el día 10 de febrero de 2015. (Fls 37 a 50

c.o.). - La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Bogotá, remitió los antecedentes de vinculación, nombramiento y acta de posesión del doctor JORGE ALBERTO CHAVARRO MAHECHA, en su calidad de JUEZ 14 DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. - Declaración juramentada rendida por la señora Martha Yaneth Contreras Gómez. (Fls 79-83 c.o.). - Declaración de ampliación y ratificación de queja rendida por la señora María Claudia Quijano Bello. (Fls 114-120 c.o.). - Declaración juramentada rendida por el señor Gerardo Niño López. (Fls 121-126 c.o.). PROVIDENCIA APELADA Mediante proveído de fecha 31 de julio de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dispuso terminar la actuación disciplinaria adelantada contra el doctor JORGE ALBERTO CHAVARRO MAHECHA, en su calidad de JUEZ 14 DE FAMILIA

DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

Consideró el a quo al observar las pruebas allegadas al dossier que ninguna de las situaciones señaladas por la quejosa se constituían en conductas de acoso laboral, pues de los medios de prueba testimoniales practicados en la presente actuación se podría concluir que, por el contrario, el trato hacía los funcionarios del Despacho correspondía al de un jefe con su subalterno. Tampoco encontró el a quo que se hubiese configurado un acoso laboral por cuanto los llamados de atención eran los normales en lo que concierne al manejo de un Despacho judicial.

APELACIÓN La apoderada de la quejosa, dentro del término legal correspondiente, procedió a presentar recurso de apelación contra la providencia de primera instancia, aduciendo que en este caso si estaban demostradas las conductas constitutivas de acoso laboral y que los medios de prueba testimoniales habían faltado a la verdad por cuanto se trataba de empleados del Juzgado que obviamente iban a declarar a favor del Juez. Reiteró los malos tratos del funcionario inculpado hacía su representada, así como la excesiva carga laboral a la que era sometida.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el Artículo 256 numeral 3°2 de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 2 ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 4° de la Ley 270 de 19963, Estatutaria de la Administración de Justicia. Ahora bien, establecida la calidad de juez en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciando irregularidad que pueda viciar de nulidad lo actuado.

No obstante, es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02

del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus 3 ARTÍCULO 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para

ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 2.- De la legitimidad del quejoso para apelar la decisión inhibitoria. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de archivo y el fallo absolutorio, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja…y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio…” (Subraya y Resalta la Sala). A su turno se tiene que los artículos 89 y 197 del referido estatuto, definieron quiénes tienen la calidad de intervinientes dentro del proceso disciplinario, cuyo texto reza: 4 Magistrado Sustanciador Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. “Artículo 89. Sujetos procesales en la actuación disciplinaria. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales, el investigado y su defensor, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la

Constitución Política.(…)” (Subraya la Sala). “Artículo 197. Sujetos procesales. Son sujetos procesales, el disciplinado, su defensor y el Ministerio Público.” (subrayado y negrilla fiera de texto). De igual manera, el artículo 115 del C.D.U. consagró la procedencia del recurso de apelación, el cual dispone: “ Artículo 115 . Recurso de apelación . El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. (…).”(Subrayado y negrilla fiera de texto). En este orden de ideas, la actuación del quejoso goza de legitimación en la causa, con lo cual se le permite impugnar la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en el caso objeto de estudio.

3. Caso Concreto.

Una vez establecida la competencia, procede la Corporación a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión de fecha 31 de julio de 2017 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. De la lectura del expediente y del material probatorio allegado al plenario, tenemos que el Juez inculpado no ha cometido falta disciplinaria alguna, pues tal y como lo señaló en su escrito de defensa en ningún momento ha cometido actuaciones que puedan calificarse como constitutivas de acoso laboral. En efecto, inicialmente tenemos la versión libre rendida por el disciplinado en

la que manifestó que en ningún momento incurrió en comportamientos constitutivos de acoso laboral en su relación con la querellante. Sostuvo que por el contrario, al verificar situaciones dentro del Despacho en donde se verificaban errores por parte de la denunciante, procedió a hacer los llamados de atención correspondientes que como Director del mismo debía hacer para el correcto funcionamiento de éste. Resaltó que la persona anterior a la quejosa nunca tuvo inconveniente alguno y que todas las funciones desarrolladas se encontraban dentro del Manual respectivo. Sostuvo que los llamados de atención siempre tuvieron por objeto la mejoría del Juzgado a su cargo. De la misma manera, refirió que en una oportunidad tuvo que hacerle un llamado de atención por cuanto en una visita que desarrolló procedió a darle recomendaciones a las partes sin que estuviera legitimada para ello. También explicó que le fueron retiradas las llaves del Despacho a la querellante toda vez que las había prestado a una persona ajena a la oficina. La versión anterior se corrobora con lo señalado por la señora Martha Yaneth Contreras Gómez, empleada del Juzgado, quien sobre los hechos constitutivos de la querella disciplinaria sostuvo que a la quejosa se le entregó el manual de funciones una vez se posesionó y que se escudaba en que no era abogada para sustraerse del cumplimiento de varias de sus labores. Relató que se pasaba por alto las directrices de sus superiores y que incluso a veces en la baranda asesoraba a los usuarios lo cual se encuentra prohibido por la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. De la misma manera señaló que pese a recibir instrucciones del

Consejo Seccional de la Judicatura y del Banco Agrario, manejaba de manera errónea los títulos judiciales que generaba la devolución de los mismos. También se encuentra en el plenario la declaración del señor Gerardo Niño López, Secretario del Juzgado, quien refirió que la alta carga laboral era para todos los empleados del Despacho debido a la congestión que se presentaba. Relató que la querellante venía de un despacho con una carga mínima por lo cual le fue difícil acomodarse a la nueva realidad, evidenciándose atraso e incumplimiento de funciones y entrega tardía de informes lo que terminaba con llamados de atención. Relató que las funciones de la denunciante eran las mismas que las de su antecesora y que siempre se quejaba de no tener tiempo suficiente para cumplir con sus labores. En este sentido, le asiste razón a la primera instancia cuando indicó que ninguna de las situaciones narradas por la querellante se enmarcaban dentro de los comportamientos de acoso laboral que se encuentran previstos en la Ley 1010 de 2006, pues se trató de una relación jefe-empleado, en la que primó el respeto y, por supuesto, las exigencias normales cuando las cosas no funcionaban bien y cuando en su calidad de director del Despacho, el disciplinado notaba que se presentaban falencias en cuanto a las labores desempeñadas por sus subalternos. En efecto, considera esta Superioridad que estas situaciones bajo ninguna circunstancia pueden enmarcarse dentro de las situaciones de maltrato, persecución, discriminación y las que constituyen acoso laboral en los términos de los literales a, b, c, d, e, f, g, h y

k del artículo 7 de la Ley 1010 de 2006. Así las cosas, lo que se puede observar apreciando en su totalidad las pruebas allegadas al dossier, es que contrario a acosarla laboralmente, el Juez aquí disciplinado le exigía a la quejosa que cumpliera con sus labores, se itera sin ningún tipo de irrespeto, por el contrario, de las pruebas testimoniales practicadas y a las cuales la Sala les da plena credibilidad, lo que se tiene es que quien tenía dificultades con el cumplimiento de sus labores era la denunciante, lo cual obviamente derivaba en llamados de atención. Por consiguiente, el punto de la apelación referente a que las pruebas testimoniales eran contradictorias, deberá despacharse desfavorablemente, pues por el contrario las mismas son uniformes en señalar que el Juez inculpado en ningún momento ha cometido conductas constitutivas de acoso laboral. Por lo anterior, considera esta Superioridad, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, que respecto a los hechos denunciados no puede determinarse que haya existido violación de ningún precepto legal, ni afectación al deber funcional, que es el bien jurídico tutelado en el marco de la administración pública. Lo anterior, en concordancia con el principio de la necesidad de la prueba contenido en el artículo 128 de la Ley 734 de 2002, que reza: “… Artículo 128. Necesidad y carga de la prueba. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado.” (Negrilla y

subrayado fuera de texto). También es importante traer a colación lo señalado en el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, que establece: “Artículo 142. Prueba para sancionar. No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado”. Por consiguiente, no se observa dentro de los hechos materia de la denuncia disciplinaria y las pruebas aportadas por la quejosa, que las conductas denunciadas puedan catalogarse como posibles faltas con connotación de orden disciplinario y así poder concluir que efectivamente la administración de justicia o el quejoso se hayan visto afectados con la ocurrencia de estos hechos. Sobre este particular, la Honorable Corte Constitucional, en Sentencia C-948 de 2002, ha señalado: “… Que «el derecho disciplinario pretende garantizar «la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo»; cometido éste que se vincula de manera íntima al artículo 209 de la Carta Política porque sin un sistema punitivo dirigido a sancionar la conducta de los servidores públicos, resultaría imposible al Estado garantizar que la Administración Pública cumpliese los principios de «igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad» a que hace referencia la norma constitucional. La ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al

particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas. El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta. Así ha podido señalar esta Corporación que no es posible tipificar faltas disciplinarias que remitan a conductas que cuestionan la actuación del servidor público haciendo abstracción de los deberes funcionales que le incumben como tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación de faltas desprovistas del contenido sustancial de toda falta disciplinaria. Dicho contenido sustancial remite precisamente a la inobservancia del deber funcional que por sí misma altera el correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines. (Negrilla y subrayado fuera de texto). Por otra parte, otro de los reparos que hace el querellante en su escrito de apelación, consiste en señalar que la primera instancia no valoró

adecuadamente las pruebas obrantes en el plenario y que los testimonios con los que falló se trataban de personas que eran empleados del Despacho. Sobre este particular, debe anotar la Sala que si los hechos materia de la queja disciplinaria radicaban en que se estaban presentando situaciones de acoso laboral en el Despacho del Juez inculpado, lo lógico era llamar a declarar a los empleados de éste quienes conocían y habían sido testigos presenciales de la forma como el disciplinado trataba a sus subalternos. Estos testimonios fueron coherentes en señalar que no se había desarrollado ninguna actuación calificada como acoso laboral, en ningún momento fueron tachados de falso en la actuación procesal en donde se contó con todas las garantías procesales para proceder a su contradicción. De igual forma, es menester recordar que para sancionar se debe contar con la certeza de la comisión de la falta disciplinaria y en este caso cada una de las presuntas conductas constitutivas de acoso laboral cometidas por el inculpado están lejos de demostrarse, por el contrario, los medios de prueba allegados al plenario dan cuenta que esas conductas no se materializaron y que distinto a lo señalado en la queja, el disciplinado daba a sus subalternos un trato adecuado a sus funciones. En tal orden de ideas, al verificar fallas en la prestación del servicio, el inculpado contaba con toda la facultad para llamar la atención a sus subalternos, sin que eso constituya una conducta de acoso laboral, por el contrario esos llamados de atención se llevan a cabo con el único fin de cumplir a cabalidad con la función constitucional de administrar justicia, y

bajo ninguna circunstancia pueden ser constitutivos de falta disciplinaria, salvo que se hagan violentando la dignidad del subalterno aspecto que, se itera, no se demostró dentro de la presente actuación procesal. En el caso sub examine, tal y como se ha demostrado, el juez de primera instancia expuso el mérito asignado a cada una de las pruebas decretadas, las valoró, las apreció, hizo un juicioso análisis de las mismas en la providencia para concluir que no se había configurado ninguna situación de acoso laboral que generara consecuencias disciplinarias. Así las cosas, para esta Superioridad al no haberse acreditado fáctica ni probatoriamente la comisión de los hechos narrados en la queja, la conducta del funcionario aquí disciplinado deviene en atípica, pues así se desprende de los medios de prueba testimoniales y documentales que fueron valorados en su integridad. Ya esta Colegiatura ha tenido la oportunidad de pronunciarse en sede de apelación, frente a situaciones en las cuales los funcionarios judiciales son denunciados por conductas constitutivas de acoso laboral y ha reiterado, que las mismas deben encontrarse debidamente probadas y que el hecho de exigir el cumplimiento de las funciones en un Despacho judicial, o de hacer llamados de atención a los subalternos, de ninguna manera puede constituirse como una situación de acoso, por el contrario, los funcionarios judiciales deben velar por la correcta prestación del servicio de la administración de justicia y para ello deben estar pendientes los Jueces como directores de sus Despachos. Así lo sostuvo la Sala, por ejemplo, en providencia de fecha 3 de diciembre de 2018, aprobada en acta de Sala No.

106 de la fecha, proferida dentro del radicado No. 050011102000201400006-01, con ponencia del Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Esta postura también fue reiterada en proveído del 24 de abril de 2019, aprobado en acta de Sala No. 25 de la fecha, con ponencia también del Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, dentro del radicado No. 630011102000201600210-01. En consecuencia, como a través de la evaluación del expediente y de la queja particularmente, se ha observado que no se ha configurado la comisión de una falta disciplinaria, considera la Sala acertada la decisión de la primera instancia en el sentido de declarar la terminación del procedimiento y el archivo definitivo de las diligencias, motivo por el cual procederá a confirmarla en su integridad. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha 31 de julio de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual se dispuso terminar la actuación disciplinaria adelantada contra el doctor JORGE ALBERTO CHAVARRO MAHECHA, en su calidad de JUEZ 14 DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las

comunicaciones de ley que fueren pertinentes y devuélvase el expediente inmediatamente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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