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CSDJ - F11001110200020140527401ADJUNTA20160218085345-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140527401ADJUNTA20160218085345-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintisiete de enero de dos mil dieciséis Aprobado Según Acta No. 005 de la misma fecha Magistrada Ponente: MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS Radicación No. 110011102000201405274 01

Referencia: Abogado en Apelación.

Denunciado: Melba Patricia Sánchez Circa

Flor Cecilia Poveda Guasca y

Denunciante: Raúl Moreno Fernández Sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el Primera término de 2 meses, por incurrir Instancia: en la falta prevista en el numeral 9º del Artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.

Decisión: Confirma fallo 1ª instancia

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra fallo proferido el 31 de julio de 2015, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, sancionó con SUPENSIÓN EN EL EJERICIO DE LA PROFESIÓN por el término de 2 meses, a la abogada MELBA PATRICIA SÁNCHEZ CIRCA, tras hallarla responsable de la falta establecida en el numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.

SINTESIS FACTICA

El 2 de octubre de 2014, los señores Flor Angélica Poveda Guasca y Raúl Moreno Fernández presentaron queja contra la abogada MELBA PATRICIA SÁNCHEZ CIRCA, porque presuntamente incurrió en falta a sus deberes profesionales en el ejercicio de su representación en un trámite notarial que tenía como propósito efectuar la cesión de bienes de la sociedad conyugal de su hija Marcia Andrea Moreno Poveda con ocasión de su muerte. Relatan los quejosos que al fallecer su hija el 7 de abril de 2013, tenía sociedad conyugal vigente con el señor Luis Benancio Castellanos en la cual no se procrearon hijos, motivo por el cual dialogaron con el esposo de la occisa con quien llegaron al acuerdo de ceder los bienes de propiedad de la sociedad a ellos como padres, consistentes en un apartamento y un vehículo automotor, así como los dineros depositados en bancos y cesantías, que serían liquidados a prorrata entre los beneficiarios legales. 1 Magistrado Ponente Rafael Vélez Fernández en sala con el Magistrado Antonio Suárez Niño. Afirmaron que el citado acuerdo se suscribió el 8 de marzo de 2014 ante el Notario 51 del Circulo Notarial de Bogotá, sobre el cual le confirieron poder a la togada a efectos de que los representara en el trámite notarial correspondiente; sin embargo, la encartada les comunicó que el poder inicial había vencido y que debían otorgarle otro en el que se incluyera la cesión de derechos herenciales a título universal, lo cual contravino el acuerdo inicial referenciado. Posteriormente, en la Notaria 70 del Círculo de Bogotá se les informó que la

Escritura Pública de cesión de derechos herenciales se encontraba lista y que no se podía reversar, actuación que reprocharon pues alegan que la togada adelantó dichas actuaciones sin su consentimiento y sin tener en cuenta el acuerdo inicial al que llegaron con el esposo de su hija. Por lo anterior, consideraron que la togada había incurrido en faltas disciplinarias, indicando la presunta trasgresión de las siguientes normas: i) Artículo 30 del Código Disciplinario del Abogado en sus numerales 3,4,5 y 6, al considerar que la togada actuó de mala fe, tomándose atribuciones no otorgadas en el poder y haciendo caso omiso al acuerdo suscrito; ii) numerales 2,9 y 10 del artículo 33 Ibídem, al incurrir en las faltas contra la recta y leal realización de la justicia; iii) literales a,b,c,d,e del artículo 34 del Estatuto Deontológico del Abogado y, además, iv) solicitó al A quo requerir al notario 70 del Circuito Notarial d Bogotá, a fin de que informara las razones por las cuales se inició el trámite sucesoral sin protocolizar la cesión de los derechos herenciales y/o sin tener como base el contrato o acuerdo de voluntades de los beneficiarios. Pruebas.- Al escrito de queja se adjuntaron como pruebas las siguientes: i) Fotocopia del acuerdo suscrito por los beneficiarios de la sucesión2; ii) fotocopia del poder otorgado y suscrito ante el Notario 51 del Círculo Notarial de Bogotá, de cesión de los derechos herenciales3; iii) fotocopia del poder suscrito y modificado4; iv) escritura pública 1253 del 15 de septiembre de 2014 de la

Notaria 70 del Círculo Notarial de Bogotá5. CALIDAD DE LA DISCIPLINADA Se procedió a incorporar al infolio la constancia No. 14976-2014 del 5 de noviembre de 20146, remitido por Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante el cual se acreditó que la doctora MELBA PATRICIA SÁNCHEZ CIRCA, se identifica con la C.C. N° 51.808.902 se encuentra inscrita con la T.P. N°102929 vigente, estableciéndose sus direcciones y números telefónicos registrados. 2 Folio 4 Pl. 3 Folio 5 Pl. 4 Folio 9 Pl. 5 Folio 11 Pl. 6 Folio 17 c. o. Por otra parte, se allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 6991 del 13 de enero de 20157, en el cual se constató que la abogada MELBA PATRICIA SÁNCHEZ CIRCA, no registra sanciones disciplinarias. ANTECEDENTES PROCESALES Apertura de la Investigación.- Una vez arrimado al expediente el certificado que acreditaba la calidad de abogada de la doctora MELBA PATRICIA SÁNCHEZ CIRCA, mediante auto del 25 de noviembre de 20148, el Seccional avocó el conocimiento de la queja e inició investigación disciplinaria, señalando la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 6 de febrero de 2015. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Llegada la fecha anteriormente señalada, se procedió a tramitar la correspondiente diligencia, a la

cual asistieron la disciplinada, su defensora de confianza y los quejosos. Se realizó un recuento de los hechos denunciados y se escuchó la ratificación de la queja, en donde la señora Flor Cecilia Poveda manifestó que al acudir a la Notaria 70 para que se le informara el estado del trámite, le indicaron que ya el asunto se encontraba concluido por cuanto se habían vendido los derechos herenciales por valor de $2.500.000, situación que llamó su atención en razón a que ese no era el propósito de las gestiones encomendadas a la encartada. Al respecto, afirmó que la doctora MELBA PATRICIA SÁNCHEZ CIRCA le dijo que 7 Folio 28 c.o. 8 Folio 18 c.o. no se preocupara porque la idea de haber dejado registrada la venta de derechos por ese valor era el disminuir los montos de los impuestos generados de las transacciones a que hubiera lugar respecto del apartamento y carro pertenecientes a la sociedad conyugal de su hija. Acto seguido, se reconoció personería a la defensora de confianza de la encartada, y se le otorgó el uso de la palabra a efectos de que expusiera los argumentos defensivos de su representada. Así las cosas, la abogada defensora puso de presente los correos electrónicos cruzados entre los quejosos y la disciplinable con el propósito de sustentar que la encartada no actuó de mala fe al momento de solicitarles que firmaran un nuevo poder, pues tal como lo señaló su prohijada, en el trámite notarial se presentaron inconvenientes frente al apartamento, pues el mismo se encontraba

afecto a vivienda familiar y además tenía una hipoteca, estando lo primero resuelto pero el segundo se encontraba en supeditado a la expedición del paz y salvo. Por lo tanto, la encartada le solicitó a sus poderdantes que suscribieran un nuevo poder para adelantar por separado la venta de derechos y acciones, teniendo en cuenta que la sucesión se encontraba inactiva por más de tres meses, a lo cual la quejosa le contestó que efectivamente adelantaría los trámites correspondientes ante el consulado de Colombia en Miami a efectos de protocolizarlo. Por ende, la defensora de confianza de la disciplinada coligió que la denunciante tuvo pleno conocimiento del nuevo poder y los alcances del mismo, lo que le permitía hacer las observaciones respectivas y, tal como lo afirmó podía haberlo consultado con un abogado para su tranquilidad. La defensora de confianza señaló que no existe prueba que indique que efectivamente la disciplinada hubiera dicho a su cliente que el poder se había vencido y que por lo tanto, se debía suscribir el otro con nuevas facultades, al indicar que los correos electrónicos aludidos en ninguna parte señalaron que así se hubiese hecho. Descalificó las afirmaciones de la quejosa en cuanto a que la togada alteró el poder, pues claramente se ha manifestado y no se ha desconocido que inicialmente se confirió mandato para adelantar el trámite notarial de cesión de derechos herenciales y después, se solicitó a la denunciante un poder distinto para efectuar la venta de derechos y acciones producto del proceso que se había iniciado, con el único propósito de obtener los resultados favorables a sus

clientes. Dijo que efectivamente la venta de los derechos herenciales fue por valor de $2.500.000 en aras de disminuir gastos notariales, tal como es usual en estos casos y, además, hizo referencia a que los quejosos hicieron un acuerdo económico sobre la venta del derecho herencial del inmueble con el esposo de su hija por valor de $90.000.000, motivo por el cual consideró que no se le había generado perjuicio alguno a los denunciantes. El Director del proceso ordenó solicitar a la Notaria 70 del Círculo de Bogotá, remitiera copias de la carpeta contentiva del trámite de cesión de derechos herenciales aludido, suspendió la audiencia y fijo el 27 de marzo de 2015 para su continuación. En la fecha señalada se continuó con la diligencia a la que asistieron el quejoso, la disciplinada y su defensora de confianza, en la cual el Director del proceso dio lectura a la comunicación remitida por la Notaria 70 del Círculo de Bogotá el 24 de febrero de 20159, en la que se informó que en ese despacho notarial se firmó escritura pública No. 1541 del 8 de noviembre de 2014, contentiva de la resciliación escritura pública y compraventa de derechos herenciales a título universal, en la que intervinieron para la resciliación Flor Cecilia Poveda Guasca, Raúl Moreno Fernández y Luis Benancio Castellanos Villamizar, y para la compraventa Flor Cecilia Poveda Gusca y Raúl Moreno Fernández a Luis Benancio Castellanos Villamizar. De otra parte, el Notario 70 señaló que en cuanto a los trámites adelantados por

la abogada MELBA PATRICIA SÁNCHEZ CIRCA dijo que había tramitado en ese despacho el proceso de sucesión intestada y liquidación de la sociedad conyugal de Marcia Andrea Moreno Poveda, en calidad de apoderada especial de Luis Benancio Castellanos Villamizar, tal como consta en el acta No. 02 del 26 de enero de 2015. 9 Folio 34 Pl. Por lo anterior, el A quo consideró necesario para continuar con el diligenciamiento oficiar a la Notaria 70 del Circulo de Bogotá, con el propósito de que remitieran copia de la carpeta contentiva de la escritura pública aludida así como la carpeta del proceso de sucesión intestada a la que se hizo referencia. Calificación provisional de la conducta.- El 29 de mayo de 2015 se dio continuidad a la diligencia, a la que acudieron la disciplinada y su defensora de confianza. En dicha oportunidad, el Magistrado sustanciador formuló cargos a la profesional del derecho investigada, por la presunta incursión de la falta prevista en el numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 200710. Sobre el particular argumentó que la togada al haber suscrito la escritura pública con el señor Luis Benancio Castellanos Villamizar, intervino en un acto fraudulento, en detrimento de los intereses de los quejosos, al punto de que fueron estos los que advirtiendo tal situación y debieron rescindir el instrumento público y efectuar uno nuevo, en el que se pactó la venta por valor de $90.000.000. De acuerdo a lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1123 de 2007, estimó que la

conducta desplegada por la togada debía ser calificada a título de dolo, al considerar que con su actuación, de manera deliberada y consciente, firmó la escritura 1253 por un precio totalmente ajeno al real. La falta fue tenida como grave, por cuanto con ello afectó los intereses económicos de sus clientes, el 10 Ley 1123 de 2007. Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado. (…) 9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad. grado de confianza que en ella depositaron y la función social de colaborar con la administración de justicia. Audiencia de Juzgamiento.- El 26 de junio de 2015, se llevó a cabo la diligencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, con la comparecencia de la disciplinada y su defensora de confianza. En consecuencia, el Magistrado sustanciador concedió el uso de la palabra a la encartada para que alegara de conclusión, quien solicitó que las exculpaciones las hiciera su defensora de confianza, quine procedió tal como se expone a continuación.

Alegatos de Conclusión: La doctora Sussy Sarmiento Díaz en calidad de defensora de confianza de la abogada investigada manifestando su desacuerdo con el llamado a juicio de su representada, aduciendo que al momento en el que se suscribió la escritura pública No. 1253, no se había llegado a un acuerdo sobre el valor de los derechos herenciales a título universal que se iban a ceder.

En cuanto al menor valor asumido en el documento notarial, dijo que si bien se podría colegir la presencia de una irregularidad por parte de su prohijada, también lo es que en los trámites notariales es costumbre esa práctica, en la medida en que mal se haría, al no conocer el valor exacto del cuerpo cierto, determinar una suma precisa. Sobre el particular, dijo haber investigado en algunas notarias del círculo de Bogotá sobre la forma como se desarrollan estos trámites, obteniendo como respuestas que ordinariamente en casos similares se determinan valores mínimos, llegando el caso de suscribir escrituras por valor de $1.000.000 por ser el valor mínimo permitido. Señaló que como el negocio tenía que ver con la cesión de derechos universales, resultaba procedente pactar la suma consignada en la escritura, toda vez que el objeto del acuerdo resultaba siendo una mera expectativa. Así mismo, dijo que los quejosos pudieron no haber entendido dicha circunstancia, lo que llevó a que luego procedieran a protocolizar la resciliación del anterior acuerdo, para en su lugar acordar la cesión de los derechos herenciales por valor de $90.000.000. Concluyó diciendo que en el caso concreto es necesario tener en cuenta la evolución cronológica de los hechos, entre los cuales cabe destacar la conciliación surtida ante la Cámara de Comercio de Bogotá. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia del 31 de julio de 201511, declaró disciplinariamente responsable a la abogada MELBA PATRÍCIA SÁNCHEZ

CIRCA, tras hallarla responsable de la falta establecida en el numeral 9º del 11 Folios 54 a 69 Cdno. primera instancia. artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, siendo dicha conducta endilgada a título de dolo. Lo anterior tras considerar que del material probatorio obrante en el plenario se tiene que la abogada disciplinada actuando en calidad de apoderada de la señora Flor Cecilia Poveda Guasca y Raúl Moreno Fernández, suscribió la escritura pública de cesión de derechos herenciales a favor del señor Luis Benancio Castellanos Villamizar, respecto de la sucesión intestada de Marcia Andrea Moreno Poveda, al tiempo que mediante acuerdo de la misma fecha estipularon las condiciones de la cesión. De tales facticidades, los quejosos manifestaron que la encartada les hizo suscribir un nuevo poder, utilizando para ello engaños, pues el nuevo mandato incluyó la venta de derechos herenciales a título universal, con base en el cual se firmó la escritura pública No. 1253 que resultó perjudicial para sus intereses y derechos patrimoniales. El A quo resaltó que dentro del material probatorio obrante en el plenario, se encontró un documento del 8 de marzo de 2014, mediante el cual la señora Flor Cecilia Poveda Guasca y Raúl Moreno Fernández acordaron ceder a favor de Luis Benancio Castellanos Villamizar dos inmuebles, un vehículo marca Renault, dineros que existían por concepto de liquidación de prestaciones sociales y saldos de cuentas de bancos, en montos de proporción equivalente a 33. 33% para cada uno. Sin embargo, el 26 de agosto de 2014, los quejosos nuevamente confirieron

poder a la disciplinada para que firmara la correspondiente escritura pública de venta de derechos herenciales a título universal, que le correspondieran en la sucesión intestada. En consecuencia, la encartada el 15 de septiembre de la misma anualidad, suscribió en nombre de sus representados la escritura pública No. 1253 ante la Notaria 70 del Círculo de Bogotá, en la cual se transfería a título de compraventa la totalidad de derechos herenciales que hubieran podido corresponder a sus mandantes en condición de padres de la causante, así como los derechos herenciales a título universal adquiridos en tal calidad, venta efectuada por la suma de $2.000.000. Al estar en desacuerdo con la decisión adoptada por la togada, los quejosos mediante escritura pública No. 1541 del 8 de noviembre de 2014, dejaron sin valor ni efecto lo pactado en la escritura No. 1253, para en su lugar transferir a título de compraventa y a favor de Luis Benancio Castellanos Villamizar, la totalidad de los derechos herenciales que les hubiera podido corresponder a título universal adquiridos en tal calidad, venta efectuada por la suma de $90.000.000. Con base en lo anterior, indicó el A quo que la encartada actuó de manera irregular al momento de suscribir la escritura pública No. 1253 del 15 de septiembre de 2014, pues generó una venta de derechos herenciales por valor de $2.0000.000, sin tener en cuenta que los derechos radicaban en un inmueble, un vehículo y dinero depositado en cuentas bancarias, respecto de los cuales, claramente el precio no era concordante con el acto protocolario aludido.

Por lo anterior, coligió que la conducta desplegada por la togada no tuvo en cuenta la percepción real sobre los bienes para llegar a convenir el precio, tal como lo consagra el artículo 1857 del Código Civil, motivo por el que consideró que la togada desconoció el deber profesional consagrado en el numeral 6º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el cual le exige a los profesionales del derecho colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, imperativo que en este caso no podía ser omitido con el argumento de que la suma de $2.000.000 tenía como propósito disminuir gastos notariales. Probada la materialidad de la falta, el Director del proceso coligió que la togada se abstuvo de actuar como en rigor correspondía, esto es, garantizando que los intereses patrimoniales de sus mandantes se vieran protegidos en el negocio protocolizado en la escritura pública No. 1253. Así mismo, señaló no haber encontrado circunstancias exculpatorias sobre el comportamiento de la abogada disciplinada, pues claramente tenía un marco de referencia sobre el cual debía adoptar sus decisiones, como lo era el acuerdo suscrito entre los quejosos y el esposo de su hija el 8 de marzo de 2014, en donde con precisión se acordaron los bienes y porcentajes sobre los cuales se debía efectuar la cesión de derechos y acciones, al punto que se detallaron las características de los bienes y el porcentaje de la cesión de cada uno de ellos. Con ello, descalificó las exculpaciones dadas por la defensora de confianza de la

disciplinada cuando afirmó que el objeto del acuerdo de venta era una mera expectativa. Por lo anterior, consideró que los argumentos defensivos expuestos por la abogada de confianza de la encartada, no eran de recibo, pues los derechos herenciales que se transmitían al señor Luis Benancio Castellanos Villamizar lo fueran a título universal, ello no era obstáculo para pactar un precio justo, acorde con los intereses patrimoniales de los quejosos. Sobre el particular, hizo énfasis en que en la escritura pública No. 1541 también los derechos herenciales se transmitían a título universal, lo que no impidió que el precio de venta fuera de $90.000.000. Coligió el Magistrado de instancia que la conducta de la togada es típica, antijurídica y culpable, pues pudiendo obrar de otro modo, al ser capaz de comprender el hecho, intervino en un acto fraudulento en detrimento de los intereses de los quejosos, siendo entonces conducente determinar que la conducta se constituyó a título de dolo. De la Sanción.- En cuanto a la naturaleza de la sanción y la dosificación de ésta, resultó suficiente resaltar que de conformidad con lo expuesto en los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, y teniendo en cuenta la trascendencia de la conducta, su modalidad, la gravedad de la falta y las circunstancias en que se cometió, la doctora MELBA PATRICIA SÁNCHEZ CIRCA era merecedora de sanción disciplinaria equivalente a la SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA

PROFESIÓN por el término de 2 meses. DEL RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito del 21 de agosto de 201512, la doctora MELBA PATRICIA SÁNCHEZ CIRCA presentó el recurso de alzada, solicitando se revocara la decisión primigenia, argumentando que para que la conducta pudiera ser imputada como “delito” debía ser típica, antijurídica y culpable, lo que en su sentir no se constituyó y por ende se estaría frente a la atipicidad de la misma. Dijo no encontrar razón verdadera para que se le endilgara la conducta como falta a la recta y leal realización de la justicia establecida en el numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 considerada como falta grave, teniendo en cuenta que los quejosos no tuvieron ningún detrimento patrimonial, toda vez que firmaron la nueva escritura identificada con el No. 1541 del 8 de noviembre de 2014 en el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá en la cual sí se estipuló el valor acordado por las partes, es decir, por la suma de $ 90.000.000. Además, hizo énfasis a que la sucesión continuó sin obstáculo alguno con la escritura pública No. 1541. Aunado a lo anterior, dijo que la intervención de su abogada de confianza fue desafortunada al momento de alegar de conclusión, ya que no fue clara al 12 Folio 73 Pl C. 1ª Instancia. explicar las razones por las cuales se suscribió la escritura No. 1253 del 15 de septiembre de 2014 por valor de $2.000.000.

Confirmó haber suscrito la referida escritura pero con la autorización de sus poderdantes, con la cual no pretendía afectar los intereses económicos de ellos, máxime cuando la señora Flor Cecilia Poveda al haber trabajado durante 12 años en una oficina de abogados le permitía conocer las implicaciones y la finalidad de las actuaciones que se iban a adelanta. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Antecedentes disciplinarios. Consultada la página web de la Rama Judicial, se emitió la certificación N° 475647 del 30 de noviembre de 201513, a través de la cual hizo constar que la abogada MELBA PATRICIA SÁNCHEZ CIRCA, no registraba antecedentes disciplinarios. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- Según lo previsto por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para revisar en apelación la sentencia. 13 Folio 5 c. de 2 instancia Ahora, si bien el Acto Legislativo 02 de 2015 "por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 19 por el cual modificó el 257 de la Constitución Política dispuso que “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial”, el parágrafo transitorio 1 de dicha norma dispuso, que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior

de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Así mismo lo consideró la Sala Plena de la Corte Constitucional, la cual en Auto 278 del 9 de julio de 2015 señaló que “de acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no solo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Del derecho a recurrir el fallo de primera instancia. Para la Corte Interamericana de Derechos Humanos14, la facultad para recurrir el fallo conforme al DIDH implica varios elementos. Esa Colegiatura ha considerado el derecho a impugnar el fallo, como una garantía primordial en el marco del debido proceso legal. De la misma manera, ha indicado que el derecho de recurrir un fallo, consagrado por la Convención, no se satisface con la mera existencia de un órgano de grado superior pues, para una verdadera revisión de la sentencia, en el sentido requerido por la Convención, se requiere del tribunal superior unas características mínimas jurisdiccionales y de legitimidad para conocer del caso en concreto.

El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada, a fin de proteger el derecho de defensa, para lo cual durante el proceso se otorga la posibilidad de interponer la alzada para evitar la firmeza de una decisión. De acuerdo con el objeto y fin de la Convención Americana, cual es la protección de los derechos humanos, se debe entender que el recurso contemplado en el artículo 8.2.h. de dicho tratado, debe ser un recurso ordinario eficaz, mediante el cual un Juez o Tribunal Superior procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho. Si bien los Estados tienen un margen de apreciación para regular el ejercicio de ese recurso, no pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir 14 Corte IDH, Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, Sentencia del 2 de Julio de 2004. el fallo. Al respecto, la Corte Interamericana ha establecido que “no basta con la existencia formal de los recursos sino que éstos deben ser eficaces”, es decir, deben dar resultados o respuestas al fin para el cual fueron concebidos15. Esta facultad legal pretende entonces salvaguardar el derecho a la libertad individual y su finalidad es precisamente impedir que una decisión, sea adoptada exclusivamente con base en la mirada jurídica de un solo Juez. La posibilidad de impugnar el fallo condenatorio simplemente garantiza una segunda oportunidad para revisar decisiones adoptadas, más no la obligación de revocarlas. Adicionalmente, el derecho referido se fundamenta en el principio de la “doble conformidad”, el cual surge precisamente del interés superior del Estado de

evitar errores judiciales que sacrifiquen no sólo la libertad del ser humano, sino también importantes recursos públicos debido a fallos de la Jurisdicción Contenciosa que condenan al Estado bajo la doctrina del error judicial. Descripción de la falta disciplinaria. La abogada MELBA PATRICIA SÁNCHEZ CIRCA, fue encontrada responsable de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, tipificada en el numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado. (…) 15 Corte IDH, Caso Herrera Ulloa Vs Costa Rica, Sentencia del 2 de Julio de 2004.

9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad” Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que recauden en el respectivo proceso disciplinario.

Para la estructuración de este tipo disciplinario se precisa que el sujeto activo, como lo dice la norma, aconseje, patrocina o intervenga en actos fraudulentos,

esto es, en maniobras engañosas, falsas o mentirosas, tendentes a crear, de manera consciente, el error en la justicia y quebrantando intereses ajenos. De otro lado, se precisa de un ingrediente subjetivo doloso, en tanto se requiere que la conducta se desarrolle con conciencia de estar frente a un acto ficticio generador de engaño y quiere la realización de la falta, lo que descarta la culpabilidad culposa, que sólo se origina por negligencia, imprudencia, impericia o violación de normas legales. En el caso concreto, la falta se imputó porque presuntamente la abogada con fundamento en el poder otorgado por sus mandantes para adelantar un trámite notarial de venta de derechos herenciales, suscribió la escritura pública No. 1253 del 15 de septiembre de 2014 por valor de $2.000.000, cuando los derechos correspondían a un inmueble cuyo valor real eran $ 90.000.000. Requisitos para sancionar. Tanto en el derecho penal como en el disciplinario,

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