CSDJ - F11001110200020140556401ADJUNTA20141215104002-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140556401ADJUNTA20141215104002-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., once (11) de diciembre de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110011102000201405564 01
Registro proyecto: 9 de diciembre de 2014
Aprobado según Acta N° 101 de 11 de diciembre de 2014
REFERENCIA: Tutela segunda instancia
ACCIONANTE: Ana Cecilia Pérez Tautiva
Juzgado Quinto de Ejecución Civil del
ACCIONADO:
Circuito de Bogotá PRIMERA Declara improcedente
INSTANCIA:
DECISIÓN: Confirma
I. ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Ana Cecilia Pérez Tautiva contra el fallo de primera instancia de 4 de noviembre de 2014, expedido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual se declaró “improcedente la solicitud de tutela” promovida contra
el Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá.
II. ANTECEDENTES En escrito radicado el 22 de octubre de 2014, Ana Cecilia Pérez Tautiva interpuso acción de tutela contra la autoridad judicial mencionada, por considerar que vulneraba su derecho fundamental a la vivienda digna. A pesar de la manera confusa en la cual expuso los hechos que sustentan su petición, se infiere que la Acción de tutela segunda instancia
Radicado número: 110011102000201405564 01 señora Pérez inició un proceso de sucesión ante el Juez 7º de Familia de Bogotá, luego de que en el año 1999 falleciera su cónyuge, José Segundo Aranza.
En dicho trámite se dio inicio a la liquidación de la masa de bienes dejada por el causante, entre la cual se encuentra un inmueble de 11 apartamentos, que tiene, según la accionante, un valor comercial de 742 millones de pesos. Según la demanda, los “hijastros”, que al parecer son hijos extramatrimoniales del señor José Segundo Aranza, promovieron un proceso de “rendición de cuentas” contra la accionante ante el Juez 3º Civil del Circuito de Bogotá, con el fin de conocer el porcentaje de dinero que les correspondía por concepto de cánones de arrendamiento de los apartamentos ubicados en el predio objeto de sucesión, desde 1999. Dicho trámite finalizó con sentencia del 16 de enero de 2008, mediante la cual aquella autoridad judicial declaró que la accionante adeudaba algo más de 100 millones de pesos a los hijos herederos de su cónyuge fallecido por dicho concepto. Así, el 8 de febrero de 2008 los demandantes promovieron acción ejecutiva, la cual fue conocida por el Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá. En lo pertinente, llegado el año 2014 este Despacho en auto del 25 de junio de 2014 ordenó correr traslado del avalúo del bien inmueble en cuestión, el cual no fue objetado por la señora Pérez. Por tal motivo, programó la realización del
correspondiente remate para el 10 de septiembre siguiente y luego, para el 12 de noviembre de la misma anualidad. Según la señora Pérez Tautiva, sus derechos fundamentales se encuentran amenazados por la orden de efectuar el citado remate, dado que los distintos procesos judiciales en los cuales ha participado (sucesión, de “rendición de cuentas” y ejecutivo) han estado viciados por numerosas irregularidades y arbitrariedades. En suma, argumenta, su derecho a la vivienda se verá afectado con la próxima realización de aquella diligencia, con la cual se desconoce que es propietaria de al menos el 50% de inmueble sometido a la venta forzosa. 2 Acción de tutela segunda instancia Radicado número: 110011102000201405564 01
III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá admitió la demanda de tutela el 23 de octubre 20141, teniendo en cuenta que para la fecha los juzgados locales se encontraban en cese de actividades y era menester garantizar el “pleno ejercicio” del “derecho de acceso a la administración de justicia” de la accionante2.
Por consiguiente, ordenó comunicar la iniciación del proceso al Juez 5º de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, le solicitó copias del proceso divisorio No. 2007-00460 de Jairo Aranza Preciado y otros contra Ana Cecilia Pérez Tautiva y vinculó al Juez 3º Civil del Circuito de Bogotá como tercero con interés legítimo en el asunto. El 29 de octubre de 2014, el Juez 5º demandado se opuso a las pretensiones de
la accionante3. Al respecto, informó que avocó el conocimiento de la ejecución de la sentencia proferida en contra de la señora Pérez en virtud del Acuerdo No. PSAA13-9984 de 2013, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Por ende, asegura que su conducta se limitó a emitir el auto del 25 de junio de 2014 “mediante el cual se corrió traslado de la cuota parte del avalúo del inmueble objeto de cautela y el auto de fecha 25 de julio de la presente anualidad, mediante el cual se fijó fecha para llevar a cabo la diligencia de remate solicitada”. Con todo, teniendo en cuenta que la parte ejecutante no allegó el certificado de libertad y tradición de aquel bien, esta actuación se postergó para el 12 de noviembre de 2014. Frente al alegato de la accionante relativo a la inexistencia de un avalúo sobre el predio afectado, el Juez 5º aclaró que conforme al artículo 516 del Código de Procedimiento Civil “es deber de las partes una vez practicado el embargo y secuestro, allegar el avalúo de los bienes objeto de cautela, y tal y como se observa a folio 165, el avalúo fue presentado por el apoderado de la parte 1 Folios 69 y 70 del cuaderno original (C.O.) 2 Folio 88 C.O. 3 Folios 74 y 75 C.O. 3 Acción de tutela segunda instancia Radicado número: 110011102000201405564 01 demandante, del cual se corrió el respectivo traslado de ley, sin que la parte demandada se pronunciara al respecto, siendo aprobado mediante auto de fecha 25 de julio de 2014”. Entonces, colige el funcionario, “al haberse proferido el citado
auto al interior del proceso, no pudo este Despacho violentar derecho fundamental alguno”. El mismo 29 de octubre de 2014 se pronunció sobre la acción de tutela el Juez 3º Civil del Circuito de Bogotá4. Al respecto, manifestó “atenerse” a las “decisiones agotadas en el asunto cuestionado, toda vez que las mismas no son arbitrarias ni mucho menos caprichosas o infundadas, pues fueron tomadas con base en los preceptos legales y jurisprudenciales, que rigen la materia”.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 4 de noviembre de 2014, el Consejo Seccional de Bogotá declaró improcedente la solicitud de protección elevada por la señora Ana Cecilia Pérez Tautiva5.
En su concepto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la intervención del juez de tutela en procedimientos ordinarios únicamente se justifica luego de que los interesados hayan agotado los recursos previstos al interior de aquellos para ejercer su derecho de defensa o cuando se avizore un perjuicio irremediable que el juez natural no se encuentre en posición idónea para prevenir o conjurar. En el caso estudiado, la señora Pérez asegura que el Juez 5º de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá le vulnera sus derechos con ocasión de un trámite que aún se encuentra en curso y en cuyo seno puede desplegar diversas estrategias de defensa judicial. Adicionalmente, el a quo consideró que tampoco se vislumbra la configuración de un perjuicio irremediable en su caso, “pues la situación que generó su inconformismo simplemente se traduce en que al interior del proceso ejecutivo que
se adelanta en su contra, tras haber sido vencida en juicio de rendición de cuentas y condenada al pago de $100.373.725.oo […], se programó fecha para efectuar el remate de los bienes encargados, lo que no es señal tampoco de desconocimiento 4 Folio 81 C.O. 5 Folios 83 a 100 C.O. 4 Acción de tutela segunda instancia Radicado número: 110011102000201405564 01 de derechos o garantías fundamentales, sino consecuencia de estar vinculada a un proceso en el que se pretende por la vía judicial el pago de una obligación clara, expresa y exigible contenida en una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada”. Ante estas circunstancias, declaró, sus pretensiones devienen improcedentes de formular por esta vía constitucional.
V. IMPUGNACIÓN El 10 de noviembre de 2014 la accionante impugnó la sentencia de primera instancia6. En primer lugar, manifestó que “no fue lo suficientemente clara en el amparo solicitado”, pues su interés consistía en que “se suspendiera” la diligencia de remate del inmueble objeto de controversia, hasta tanto no se “ordene el avalúo comercial del inmueble, el cual es más de tres (3) veces superior al avalúo catastral”. Adicionalmente, aclaró que también pretende que se “levante el embargo” que actualmente opera sobre el mismo. Sobre la violación de sus derechos fundamentales, advierte que se concreta en una venta forzada “injusta” de un inmueble que construyó con su “patrimonio” y cuyo valor comercial asciende
a 742 millones de pesos.
VI. CONSIDERACIONES
1. Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, y en el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia los fallos que resuelven acciones de tutela, proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
2. Solución del caso En el caso bajo examen, la señora Ana Cecilia Pérez Tautiva persigue a través de este conducto que se suspenda la diligencia de remate programa para la venta de 6 Folios 105 y 106 C.O.
5 Acción de tutela segunda instancia Radicado número: 110011102000201405564 01 un inmueble de su propiedad, y que al mismo tiempo se ordene el levantamiento del embargo vigente sobre el mismo. Al respecto, es preciso efectuar las siguientes advertencias previas. Según lo manifestado por la demandante en su impugnación y lo obrante en el expediente, el remate en cuestión debió producirse en fecha pasada (12 de noviembre de 2014). Con todo, no se advierte constancia de su efectiva realización y, en todo caso, el cese de actividades judiciales ocurrido en numerosos juzgados del país impide tenerlo por cierto. De esta manera, la Sala se abstendrá de aplicar la figura de carencia actual de objeto por daño consumado. Adicionalmente, la manera en que plantea su acción permite sostener que si bien la señora Pérez Tautiva alega la existencia de numerosas violaciones a sus
derechos fundamentales en el proceso ejecutivo que concluyó con la orden de remate en comento, su descontento se enfoca en las decisiones interlocutorias proferidas el 25 de julio de 2014 por el Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, por medio de las cuales “tuvo en cuenta” el avalúo del bien inmueble allegado por la parte ejecutante y ordenó la realización de la diligencia de remate sobre ese valor (folios 57 y 58 del cuaderno anexo). En efecto, como lo expresó en su impugnación, su descontento frente al Juzgado Quinto accionado se explica por su orden de efectuar la diligencia de remate sin que previamente se hubiese allegado al expediente el “avalúo comercial” del predio en contienda. Así las cosas, para esta Sala el reclamo de la señora Pérez Tautiva deviene improcedente, por cuanto la posibilidad de acudir ante el juez de tutela con motivo de lo resuelto en una providencia judicial depende de acreditar haber utilizado los recursos de oposición disponibles en el proceso ordinario. En efecto, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela cuando se emplea como medio de control de providencias judiciales es haber “agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable”7. 7 Sentencia C-590 de 2005. 6 Acción de tutela segunda instancia Radicado número: 110011102000201405564 01 Esta exigencia tiene sentido, en la medida en que garantiza el carácter subsidiario de la tutela e impide que se utilice como una especie de “tabla de salvación” ante
la indiligencia de los sujetos procesales. Sobre este punto la Corte Constitucional enseña que: “[N]adie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción8”9 (énfasis agregado). Ahora bien, en el proceso No. 2012-00460, tramitado por el Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, se corrió traslado el 25 de junio de 2014 a la señora Pérez Tautiva del avalúo “allegado por el apoderado de la parte demandante”, en donde el valor del predio correspondió al avalúo catastral, “incrementado en un 50%”10. No obstante, durante los tres días hábiles dispuestos legamente para oponerse estos efectos, aquella guardó silencio y se abstuvo de objetarlo o controvertirlo en algún sentido. Por ese motivo, el Despacho procedió a “tenerlo en cuenta” como el valor inicial para la diligencia de remate y estableció el 25 de julio de 2014 fecha
para su realización. En suma, teniendo el mecanismo ordinario idóneo para oponerse al citado avalúo, la accionante simplemente se abstuvo de utilizarlo. Con todo, como lo destacó en su momento el Juez 5º acusado y la colegiatura de primera instancia, la solicitud que la misma plantea desconoce por completo que en materia de procesos ejecutivos, el Código de Procedimiento Civil establece que 8 Ídem. 9 Sentencia T-271 de 2013. 10 Folio 56 cuaderno anexo. 7 Acción de tutela segunda instancia Radicado número: 110011102000201405564 01 el valor de los bienes inmuebles sometidos a remate, equivaldrá a su avalúo catastral, incrementado en un 50%. De tal manera lo señala el artículo 516 de aquel estatuto: “Artículo 516 (Modificado por el art. 52, Ley 794 de 2003). Avalúo y pago con productos. Practicados el embargo y secuestro, y en firme la sentencia que ordena seguir adelante la ejecución, se procederá al avalúo de los bienes conforme a las reglas siguientes: […] Tratándose de bienes inmuebles, el valor será el del avalúo catastral del predio incrementado en un cincuenta por ciento (50%), salvo que quien lo aporte considere que no es idóneo para establecer su precio real. En este evento, con el avalúo catastral deberá presentarse un dictamen obtenido por cualquiera de las formas mencionadas en el inciso segundo. […] La contradicción del dictamen se sujetará, en lo pertinente, a lo dispuesto en el artículo 238 [11]. Sin embargo en caso de objeción, al escrito
deberá acompañarse un avalúo como fundamento de la misma y no serán admisibles pruebas diferentes” (subraya de la Sala). De acuerdo con este artículo, el valor del bien a rematar asignado por el Juez 5º en cuestión, en virtud del dictamen aportado por la parte ejecutante del proceso No. 2012-00460, no era arbitrario o contrario al ordenamiento jurídico, pues se fundó en lo previsto expresamente por la ley civil. 11 “Contradicción del dictamen. Para la contradicción de la pericia se procederá así:
1. Del dictamen se correrá traslado a las partes por tres días, durante los cuales podrán pedir que se complemente o aclare, u objetarlo por error grave.
2. Si lo considera procedente, el juez accederá a la solicitud de aclaración o adición del dictamen, y fijará a los peritos un término prudencial para ello, que no podrá exceder de diez días.
3. Si durante el traslado se pide complementación o aclaración del dictamen, y además se le objeta, no se dará curso a la objeción sino después de producidas aquéllas, si fueren ordenadas.
4. De la aclaración o complementación se dará traslado a las partes por tres días, durante los cuales podrá objetar el dictamen, por error grave que haya sido determinante de las conclusiones a que hubieren llegado los peritos o porque el error se haya originado en éstas.
5. En el escrito de objeción se precisará el error y se pedirán las pruebas para demostrarlo. De aquél se dará traslado a las demás partes en la forma indicada en el artículo 108, por tres días, dentro de los cuales podrán éstas pedir pruebas. El juez decretará las que considere necesarias
para resolver sobre la existencia del error, y concederá el término de diez días para practicarlas. El dictamen rendido como prueba de las objeciones no es objetable, pero dentro del término del traslado las partes podrán pedir que se complemente o aclare.
6. La objeción se decidirá en la sentencia o en el auto que resuelva el incidente dentro del cual se practicó el dictamen, salvo que la ley disponga otra cosa; el juez podrá acoger como definitivo el practicado para probar la objeción o decretar de oficio uno nuevo con distintos peritos, que será inobjetable, pero del cual se dará traslado para que las partes puedan pedir que se complemente o aclare.
7. Las partes podrán asesorarse de expertos, cuyos informes serán tenidos en cuenta por el juez, como alegaciones de ellas”.
8 Acción de tutela segunda instancia Radicado número: 110011102000201405564 01 Así mismo, se insiste, la inconformidad de la señora Pérez Tautiva frente al resultado de aquel avalúo debió formularlo ante su juez natural y utilizar en su defensa, los mecanismos previstos en dicha instancia. Adicionalmente, su situación concreta no es el resultado de una vía de hecho o de una conducta caprichosa e irregular imputable al juez 5º en cuestión, dado que se trata simplemente de la consecuencia prevista legamente a la prosperidad de un trámite judicial ejecutivo con garantía real, en el cual, como ocurrió en su caso, la parte demandada resultó vencida. Por consiguiente, la Sala ratificará en su integridad la sentencia impugnada, que declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra del Juzgado Quinto
de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo impugnado, mediante el cual se declaró improcedente la acción de tutela formulada por Ana Cecilia Pérez Tautiva, conforme a las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- Una vez notificada esta decisión, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PRESIDENTA VICEPRESIDENTE
9 Acción de tutela segunda instancia Radicado número: 110011102000201405564 01
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
MAGISTRADO MAGISTRADO
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
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