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CSDJ - F11001110200020140557601ADJUNTA20150130104649-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140557601ADJUNTA20150130104649-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201405576 01 (10207-22)

Accionante: Municipio de Bojacá – Cundinamarca

Accionado: Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA ACCIÓN DE TUTELA/ Improcedente En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela deberá estudiar los elementos de procedibilidad de la misma, por lo que al cumplir dicho mandato, encuentra esta Sala, que en el caso objeto de estudio, no se cumple con el principio de subsidiariedad instituido como uno de los pilares de amparo para la protección constitucional de los derechos deprecados a través de dicho mecanismo por el accionante.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Doctor JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201405576 01 (10207-22) Aprobado según Acta de Sala No. 4

ASUNTO

República de Colombia Rama Judicial

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Accionante: Municipio de Bojacá – Cundinamarca Accionado: Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 5 de noviembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, que negó el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, invocados por la señora ANA ELIANA GARCÍA MONROY, en su condición de Alcaldesa del Municipio de Bojacá – Cundinamarca, los cuales habían sido presuntamente vulnerados por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- En escrito de tutela, radicado el 21 de octubre de 2014, el apoderado especial del Municipio de Bojacá, representado por la señora ANA ELIANA GARCÍA MONROY, en su condición de Alcaldesa de ese Ente Territorial, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, conforme a los hechos que a continuación se resumen:  Informó el apoderado de la demandante, que mediante Resolución No. 519 del 26 de mayo de 2014, se otorgó licencia ambiental a las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., para la construcción y operación de la línea de transmisión Nueva Esperanza a 500 kv por el 1 Sala integrada por los Magistrados ALBERTO VERGARA MOLANO (M. Ponente) y MARÌA LOURDES

HERNÀNDEZ MINDIOLA.

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Accionante: Municipio de Bojacá – Cundinamarca Accionado: Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA trazado occidental, con una longitud de 45, 54 km, la cual inicia en la S/E Bacatá en el Municipio de Tenjo y se dirige al sur-occidente por los municipios de Tenjo, Madrid, Funza, Facatativá, Zipacón y Bojacá, hasta llegar a la vereda Cascajal, sector canoas del municipio de Soacha.  Explicó, que la Alcaldía Municipal de Bojacá, desde cuando iniciaron los trámites por parte del Ministerio de Medio Ambiente, y con la intervención de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, estuvo siempre manifestando su interés directo en el trámite de licencia ambiental, para lo cual realizó convocatoria a Audiencia Pública por parte de la Alcaldesa del Ente Territorial, y el Concejo Municipal llevó a cabo un cabildo abierto el 31 de mayo de 2013.  Resaltó que interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 519 del 26 de mayo de 2014, el cual fue resuelto mediante la Resolución 0802 del 18 de julio de 2014, decisión “abiertamente desconocedora de los derechos fundamentales de la Municipalidad de Bojacá, pues se consideraron cosas y situaciones contrarias a la realidad,

primero como que el Municipio no era tercero interviniente dentro del pluricitado proceso de licenciamiento ambiental, cuando de lo cierto, es que es más que un tercero, es PARTE, pues por su jurisdicción atravesará todo el proyecto de la línea de transmisión. Segunda, cuando se indica que se incumplió lo previsto en el numeral 1 del artículo 77 del Código de procedimiento Administrativo, en cuanto tenía que ser presentado por el interesado, situación que no se comparece con la VERDAD…pues el República de Colombia Rama Judicial

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Accionante: Municipio de Bojacá – Cundinamarca Accionado: Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA suscrito Dr. EMERSON ALBARRACÍN PUENTES, presente el recurso en mi condición de apoderado especial para lo cual se me otorgó el debido mandato por la Representante Legal del Municipio, y se acreditó tal calidad con los documentos de posesión…” (Sic).

Por lo anterior, deprecó:  Se ordene a la entidad accionada, reconozca al Municipio de Bojacá, como parte o tercero interviniente dentro del proceso administrativo de solicitud de licencia ambiental – proyecto Nueva Esperanza.  En consecuencia, se deje sin validez la Resolución 0802 del 18 de julio de 2014, y se requiera a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, resolver de fondo el recurso de reposición

presentado por el Municipio de Bojacá contra la Resolución No. 519 del 26 de mayo de 2014, por medio de la cual se le concedió la licencia ambiental a las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., para ejecutar el proyecto en mención.  Y como medida provisional, se suspendiera la Resolución No. 519 del 26 de mayo de 2014, para efectos de proteger los derechos invocados. Aportó copia de la Resolución No. 0802 del 18 de julio de 2014; peticiones y requerimientos realizados por el Municipio de Bojacá y notificaciones que República de Colombia Rama Judicial

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Accionante: Municipio de Bojacá – Cundinamarca Accionado: Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA efectuó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA (fls. 1 a 98 c. 1ª Instancia). 2.- El Magistrado instructor de instancia, mediante auto del 23 de octubre de 2014, admitió a trámite la acción constitucional, ordenando notificar y correr traslado de la misma al demandante y a la entidad demandada, asimismo, vinculó como terceros a las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, Personería de Mosquera (fls. 101 y 102 c. 1ª Instancia).

3.- Mediante proveído del 29 de octubre de 2014, la Sala Dual a quo, resolvió negar la medida provisional elevada por la señora ANA ELIANA GARCÍA MONROY, en su condición de Alcaldesa del Municipio de Bojacá, por considerarse que el acto administrativo atacado goza de presunción de acierto y legalidad, “así que, con relación a las pretensiones específicas de la medida provisional, no es posible predicar la urgencia que se plantea, toda vez que, el amparo constitucional está apenas comenzando, y por ahora no obran los suficientes elementos de prueba que lleven a la convicción sobre la situación puesta de presente…” (Sic) (fls. 109 a 113 c.1ª Instancia). 4.- En memorial radicado el 29 de octubre de 2014, el apoderado judicial del Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, dio contestación a la acción de tutela, señalando que tal y como lo indicó la accionante en el escrito de tutela, la acción constitucional iba dirigida contra la Autoridad República de Colombia Rama Judicial

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Accionante: Municipio de Bojacá – Cundinamarca Accionado: Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, y no contra su representada, en consecuencia, se presentaba falta de legitimación por pasiva.

Al punto, aclaró que el Ministerio del Medio Ambiente, no profirió ni intervino de ninguna forma en la expedición de ninguno de los actos administrativos proferidos por la ANLA, por lo cual, deprecó se desvinculara a su prohijada del trámite tutelar. Aunado a lo anterior, reseñó que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1444 de 2011, el Gobierno Nacional expidió el 27 de septiembre de 2007, el Decreto 3573 de 2011, por el cual se creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, constituyéndose la misma como una Unidad Administrativa Especial, con autonomía administrativa y financiera, para desarrollar o ejecutar programas propios del Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, siendo el rector de la gestión del ambiente y de los recursos naturales renovables, encargado de orientar y regular el ordenamiento ambiental del territorio y de definir las políticas, entre otras funciones. En vista de lo anterior, reiteró el apoderado especial de la señalada Cartera Ministerial, su petición de desvincularse a su prohijada de la actuación, por cuanto no ha tenido conocimiento de los hechos expuestos por el accionante, ni injerencia en los mismos, y tampoco ha vulnerado los derechos fundamentales a la parte actora “pues se trata de asuntos ajenos a sus funciones y competencias.” (Sic) (fls. 119 a 131 c.1ª Instancia). República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110011102000201405576 01 (10207-22)

Accionante: Municipio de Bojacá – Cundinamarca Accionado: Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA 5.- El doctor CARLOS GUILLERMO GRANADOS PALACIO, en su condición de Personero Municipal de Mosquera – Cundinamarca, en oficio del 30 de octubre de 2014, se pronunció frente a la acción de amparo, señalando para tal fin, que ante solicitud elevada el 12 de agosto de 2013, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, mediante auto No. 2722 del 22 de agosto de 2013, le reconoció el derecho a ejercer participación dentro del proceso de licenciamiento, en condición de tercero interviniente.

Indicó que el reconocimiento del cual fue objeto, le permitió ejercer las actuaciones en defensa de la legalidad y actuar de manera más activa en las determinaciones que de cierta manera hubiesen podido afectar los derechos colectivos de los habitantes del municipio de Mosquera. Aportó copia del Radicado No. 4120-E1-34645 del 12 de agosto de 2013, presentado ante la ANLA, solicitando la inclusión como tercero interviniente dentro del expediente LAV-006-13; Auto No. 2722 del 27 de agosto de 2013, donde se le reconoció la calidad de Tercero Interviniente dentro del trámite administrativo LAV-006-13 (fls. 132 a 139 c.1ª Instancia). 6.- A través de memorial radicado el 4 de noviembre de 2014, el apoderado de las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., solicitó se declarara

impróspera la acción constitucional y que su representada no vulneró derecho fundamental alguno a la accionante. República de Colombia Rama Judicial

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Accionante: Municipio de Bojacá – Cundinamarca Accionado: Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA Argumentó su petición, señalando que las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., dieron cumplimiento a todas las exigencias legales para obtener la licencia ambiental y de construcción de la línea de transmisión Nueva Esperanza a 500 kv por el trazado occidental, con una longitud de 45, 54 km.

Explicó que su poderdante realizó todos los estudios necesarios, tanto ambientales, sociales y de impacto a causar con las obras, para adjudicársele el proyecto en mención; asimismo, descartó la acción de tutela como el mecanismo para solicitar “la protección de derechos que en su gran mayoría son de índole colectiva y de toda una comunidad.” (Sic). Al respecto, señaló que “para el tipo de pretensión que trae el DEMANDANTE, en este numeral segundo existe el Juez Natural, cual es la Justicia Contenciosa – Administrativa, así como la acción natural cual es la se nulidad: ambos mecanismos jurídicos, es decir el del Juez natural, como el de acción, perfectamente determinables en la Ley 1437 de 2012…” (Sic).

De otro lado, descartó que el accionante hubiese sufrido perjuicio alguno con la actuación de las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., por tanto, se avenía improcedente la acción de tutela; además, “se entiende que el Municipio tutelante se resista al paso de las líneas de transmisión eléctrica por su predio, pues como sucede en general con la infraestructura de servicios públicos en el mundo, las personas quieren beneficiarse con estos servicios y disfrutar de la calidad de vida que representan, pero no quieren tener cerca las instalaciones físicas por los República de Colombia Rama Judicial

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Accionante: Municipio de Bojacá – Cundinamarca Accionado: Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA supuestos impactos y riesgos – más percibidos que reales – que puedan presentar para ellas.” (Sic) (fls. 140 a 171 c.1ª Instancia). 7.- En escrito radicado el 25 de noviembre de 2014, es decir, con posterioridad a la sentencia proferida en sede de primera instancia, la apoderada de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, dio contestación a la acción de amparo, afirmando para tal fin, que su prohijada ha dado pleno cumplimiento a sus objetivos y obligaciones en el trámite de licenciamiento ambiental para el proyecto de construcción de la línea de transmisión Nueva Esperanza a 500 kv.

Aclaró que mediante Resolución No. 519 del 26 de mayo de 2014, la ANLA, otorgó licencia ambiental a las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., para la realización del proyecto en mención, y con Resolución 0802 del 18 de julio de 2014, rechazó el recurso de reposición impetrado por la aquí accionante, por considerarlo improcedente. Explicó la apoderada de la ANLA, de un lado, que la actora no logró demostrar la ilegitimidad de la actuación pública atacada, y tampoco el desconocimiento de algún derecho en particular, por tanto, no desvirtuó la presunción de legalidad y de validez propias de los actos administrativos, y de otro lado, refirió “que el recurso de reposición impetrado por el extremo actor contra la Resolución 519 de 26 de mayo de 2014 fue atendido y tramitado por esta Autoridad en cumplimiento a las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo, distinto es que se hubiese decretado su rechazo por la no República de Colombia Rama Judicial

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Accionante: Municipio de Bojacá – Cundinamarca Accionado: Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA observancia del recurrente frente a los requisitos legales y previos establecidos por el ordenamiento jurídico.” (Sic).

Sobre el particular, adujo que en el asunto de autos la parte actora no realizó

una declaración expresa ante la Autoridad Ambiental, para ser reconocido como tercero o para intervenir en la actuación administrativa, por lo cual, la entidad accionada se encontraba facultada para rechazar de plano el recurso de reposición por no estar acreditado el interés legal para impetrarlo. Finalmente deprecó se negara las pretensiones de la accionante, por cuanto la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, no vulneró derecho fundamental alguno a la misma, y su actuación administrativa no fue caprichosa, con la entidad suficiente para configurar una vía de hecho (fls. 203 a 215 c.1ª Instancia). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en providencia del 5 de noviembre de 2014, resolvió negar la acción de tutela presentada, a través de apoderado judicial, por la señora ANA ELIANA GARCÍA MONROY, en su condición de Alcaldesa del Municipio de Bojacá – Cundinamarca. República de Colombia Rama Judicial

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Accionante: Municipio de Bojacá – Cundinamarca Accionado: Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA Advirtió el a quo, que de conformidad con el artículo 69 de la Ley 99 de 1993, cualquier persona natural o jurídica, sin necesidad de demostrar interés jurídico alguno, podrá intervenir en las actuaciones administrativas iniciadas

para la expedición, modificación o cancelación de permisos o licencias de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente o para la imposición o revocación de sanciones por el incumplimiento de las normas y regulaciones ambientales. Advirtió además, que la condición de tercero interviniente no se adquiere de facto, sino por manifestación realizada durante el trámite administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 ibídem, sin embargo, en el presente asunto “la accionante, como representante del municipio de Bojacá, durante el trámite de la autorización de la licencia, no elevó solicitud alguna, como lo exigía la norma citada, por lo que siguiendo lo señalado en los artículos 77 y 78 del C.P.C., a la ANLA no le quedaba opción distinta a la de rechazar el recurso de reposición presentado por aquélla.” (Sic). En este orden de ideas, señaló la Sala Dual de Instancia, la accionante no podía pretender que su propia omisión en el trámite administrativo en solicitar su reconocimiento como tercero interviniente, como lo realizaron otros funcionarios, así por ejemplo el personero del municipio de Mosquera, pueda considerarse como una vulneración de derechos constitucionales fundamentales por parte de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, pues dicha carga correspondía asumirla a aquélla, por lo cual, el acto administrativo No. 0802 del 18 de julio de 2014, de manera alguna República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110011102000201405576 01 (10207-22)

Accionante: Municipio de Bojacá – Cundinamarca Accionado: Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA puede considerarse constitutivo de vía de hecho, acarreando un perjuicio irremediable (fls. 172 a 179 c.1ª Instancia).

ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado especial del Municipio de Bojacá, en memorial del 12 de diciembre de 2014, impugnó la decisión proferida en sede de primera instancia, argumentando que contrario a lo expuesto por el Juez Constitucional a quo, la documental aportada al infolio demostraban los hechos de la tutela y los perjuicios ocasionados por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, al citado ente territorial, ello con el trazado de la línea de conducción eléctrica, pues la misma pasaba por 6 veredas del municipio. Especificó el impugnante que los impactos se materializarían en la Municipalidad, con la aprobación de la licencia del pluricitado proyecto, en el tema abiótico, como en la alteración a la calidad de agua, incremento de ruido, perdida o alteración de suelo, efectos electromagnéticos producidos por la línea de conducción, afectación a cuerpos de agua por cruces con línea de transmisión, potenciación y generación de zonas inestables, alteración al paisaje, afectación de fauna terrestre y acuática, perdida de cobertura vegetal, afectación de especies endémicas, en peligro y /o en veda, afectación de áreas de sensibilización ambiental. República de Colombia Rama Judicial

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Accionante: Municipio de Bojacá – Cundinamarca Accionado: Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA Y en el tema socioeconómico, con variación en la dinámica de empleo, afectación a la infraestructura del servicio público, afectación temporal del tráfico vehicular y peatonal, a viviendas, al ordenamiento territorial municipal, al patrimonio arqueológico, al ciclo productivo agrícola, al uso productivo y comercial del suelo y ocurrencia de conflictos con el proyecto y generación de expectativas, “estos ítems fueron igualmente resaltados por EMP en informe que presentó a la Municipio de Bojacá en el curso de cabildo abierto.” (Sic).

Aclaró el apelante, que su pretensión no iba encaminada a controvertir la decisión de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, por medio de la cual se concedió la licencia ambiental a las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., “pues es sabido que este no es el mecanismo para tal actuación, sino que por el contrario, lo que pretende el Municipio de Bojacá, es que el ANLA le reconozca su condición de parte dentro del trámite que dio origen a la expedición de dicha licencia y por ende que resuelva el recurso presentado de manera oportuna en contra de la Resolución No. 519 del 26 de mayo de 2014.” (Sic). Concluyó solicitando el recurrente, se conceda el amparo de los derechos

fundamentales invocados, además se reconozca al municipio de Bojacá sea tenido como parte o como tercero interviniente dentro proceso de solicitud de licencia ambiental del proyecto de transmisión de energía nueva esperanza y se deje sin validez la Resolución 0802 del 18 de julio de 2014. Como consecuencia de esta última declaración, se ordene a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, resolver de fondo el recurso de República de Colombia Rama Judicial

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Accionante: Municipio de Bojacá – Cundinamarca Accionado: Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA reposición presentado por el Municipio de Bojacá, contra la Resolución No. 519 del 26 de mayo de 2014 (fls. 218 a 221 c.1ª Instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la

misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Procedencia de la acción. Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los República de Colombia Rama Judicial

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Accionante: Municipio de Bojacá – Cundinamarca Accionado: Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras.

Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso,

con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. República de Colombia Rama Judicial

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Accionante: Municipio de Bojacá – Cundinamarca Accionado: Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA De otra parte, los presupuestos de la acción, dicen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora.

Concretamente en materia de tutela, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre

los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismo ordinario de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.2 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora 2 C-590 de 2005, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. República de Colombia Rama Judicial

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Accionante: Municipio de Bojacá – Cundinamarca Accionado: Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida

(art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de

legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. … “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. … “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, República de Colombia Rama Judicial

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Accionante: Municipio de Bojacá – Cundinamarca

Accionado: Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”3

Desde luego, igual que en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el e

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