CSDJ - F11001110200020140558201ADJUNTA20141218153902-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140558201ADJUNTA20141218153902-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110011102000201405582 01
Registro proyecto: 15 de diciembre de 2014
Aprobado según Acta N° 105 de 16 de diciembre de 2014
REFERENCIA: Tutela segunda instancia Yohana Cotamo Torres, agente oficiosa de
ACCIONANTE:
María Inés Torres Montoya Administradora Colombiana de Pensiones –
ACCIONADO:
Colpensiones PRIMERA Concede protección al derecho de petición.
INSTANCIA:
DECISIÓN: Modifica
I. ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver la impugnación interpuesta por la señora Yohana Cotamo Torres, en su calidad de agente oficiosa de la señora María Inés Torres Montoya, contra la sentencia emitida el 6 de noviembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual se amparó el derecho fundamental de petición de la señora Torres Montoya.
II. ANTECEDENTES El 21 de octubre de 2014, la señora Yohana Cotamo Torres, actuando como agente oficiosa de su señora madre María Inés Torres Montoya, interpuso acción de tutela en
1 Magistrado Ponente: Rafael Vélez Fernández Tutela de Segunda Instancia Radicado número: 110011102000201405582 01
contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por considerar que a la señora Torres Montoya se le están vulnerando los derechos fundamentales de petición, al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social y a la dignidad humana; pues a la fecha no le han resuelto una solicitud de pensión de invalidez2. El fundamento fáctico narrado en la solicitud es, en breve, el siguiente: 1.- Desde hace diez años, la referida señora padece de artritis reumatoidea, osteoartrosis generalizada, hipertensión arterial, hemorroides e insuficiencia venosa de miembros inferiores. Dos de estas enfermedades se caracterizan por ser degenerativas, lo cual ha ocasionado que la señora Torres Montoya en la actualidad esté imposibilitada para hacer cualquier tipo de labor manual. 2.- El 18 de abril de 2012 la señora Torres Montoya inició el trámite de solicitud de pensión de invalidez ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. 3.- El 10 de septiembre de 2013, Saludcoop EPS inició la atención médica de la accionante por la incapacidad generada por las enfermedades antes referidas, con el fin de agotar la rehabilitación previa exigida para solicitar el trámite ante la Junta de Calificación de Invalidez. 4.- El 30 de julio de 2014, Saludcoop EPS emitió concepto desfavorable de rehabilitación en el caso de la señora María Inés Torres Montoya, al señalar que “registra Incapacidad continúa (sic.), superior a 150 días”. 5.- El 17 de enero de 2014, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones notificó a la accionante el dictamen de calificación de pérdida de
capacidad laboral, el cual fijó que la señora Torres Montoya había perdido el 34.73% de su capacidad laboral. 6.- Inconforme con la anterior decisión, el 28 de enero de 2014, la accionante presentó recurso de apelación ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 41 de la ley 100 de 1993. 2 Fls.1-8, C.O. 2 Tutela de Segunda Instancia Radicado número: 110011102000201405582 01 7.- El 10 de abril de 2014, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca emitió dictamen determinando que la señora Torres Montoya presenta una pérdida de capacidad laboral del 56.62%. 8.- El 28 de abril de 2014, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones comunicó a la señora María Inés Torres Montoya que su solicitud de pensión de invalidez había sido recibida y sería tramitada. 9.- No obstante lo anterior, han pasado más de seis meses y la señora Torres Montoya no ha recibido respuesta a su solicitud de pensión de invalidez. 10.- Finalmente, manifiesta la accionante que su señora madre no percibe ninguna clase de ingreso para su sustento, dado que actualmente se encuentra desempleada.
III. TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Por reparto de 22 de octubre de 20143, el conocimiento del asunto le correspondió al despacho del doctor Rafael Vélez Fernández, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien
mediante auto de 24 de octubre de 2014, avocó su conocimiento, ordenó notificar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a fin de que se pronunciara respecto de los hechos originarios de la presente acción, y vinculó al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca, y a Saludcoop EPS, en calidad de terceros eventualmente afectados con la decisión de fondo4. El 30 de octubre de 2014, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca, a través de su representante legal, se pronunció sobre el presente trámite5. Al respecto, manifestó que mediante el dictamen No. 20952157 del 10 de abril de 2014, la Junta Regional diagnosticó y determinó la pérdida de la capacidad laboral de la señora Torres Montoya en un 56,62%, cuyo origen es enfermedad común y su fecha de estructuración es 17 de octubre de 2013. Igualmente, señaló que contra dicho dictamen, ninguna de las partes interesadas
3 Fl.31, C.O.
4 Fl.33, C.O.
5 Fls.42-43, C.O. 3 Tutela de Segunda Instancia Radicado número: 110011102000201405582 01 presentó los recursos de ley, razón por la cual el dictamen adquirió firmeza. De otro lado, argumentó que la finalidad de la presente acción es el reconocimiento de la pensión de invalidez, circunstancia que excede las competencias de las juntas de calificación de invalidez.
El 2 de diciembre de 20146, de manera extemporánea, el Instituto de Seguro Social en Liquidación, a través de su apoderada general, solicitó la desvinculación de dicha entidad del presente trámite de tutela, toda vez que la señora Torres Montoya no cuenta con expediente pensional en el referido instituto, ya que la accionante no presentó solicitud o reclamación formal de prestación económica antes del 28 de septiembre de 2012. Por consiguiente, informó que la entidad facultada para atender el requerimiento de la accionante es la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la EPS Saludcoop guardaron silencio.
IV. SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 6 de noviembre de 20147, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá tuteló el derecho fundamental de petición de la señora María Inés Torres Montoya, “agenciada” por la señora Yohana Cotamo Torres y, en consecuencia, ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones que en el término “máximo” de 48 horas, le informe el estado en el que se encuentra el trámite de la solicitud de pensión de invalidez de la señora Torres Montoya.
Según el a quo, al presente caso le es aplicable el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional relacionado con el derecho de petición en materia de pensiones, pues en su criterio, está acreditado que desde el 28 de abril de 2014, la entidad demandada “no ha entregado informe alguno respecto del trámite dado a la solicitud de pensión de invalidez, no obstante haber transcurrido cerca de seis (6)
meses”. 6 Fls.68-670, C.O. 7 Fls.44-53, C.O. 4 Tutela de Segunda Instancia Radicado número: 110011102000201405582 01 No obstante lo anterior, el Seccional de instancia manifestó que no es posible indicar el sentido en que debe efectuarse la respuesta a la solicitud pensional elevada por la accionante ante Colpensiones, pues “el amparo del derecho de petición implica que la actora puede exigir el acceder a una respuesta clara, efectiva y congruente con su solicitud, sin que de ello devenga per se, la resolución positiva de lo pretendido”. Por consiguiente, la Sala de primera instancia argumentó que en el sub lite no es posible acceder al amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la dignidad humana, por cuanto se debe agotar previamente el trámite que cursa ante Colpensiones o en su defecto, la demandante deberá acudir a la jurisdicción ordinaria para agotar los mecanismos que establece la ley, pues no se acreditó el presunto perjuicio irremediable para que la acción proceda.
V. IMPUGNACION DEL FALLO Inconforme con la anterior decisión, el 19 de noviembre de 2014, la señora Yohana Cotamo Torres, en su condición de agente oficiosa de la señora María Inés Torres Montoya, impugnó el fallo de primera instancia8.
Como fundamento de su recurso manifestó que la sentencia impugnada carece de sustento en el estudio de la violación de los derechos invocados. En su criterio, el a quo se limitó a afirmar que “no se acredita el presunto perjuicio irremediable más
allá de lo reseñado por la misma accionante”, pero no desvirtuó los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Agregó que en el presente trámite de tutela se probó que la señora Torres Montoya cumple con los criterios fijados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para determinar la existencia del perjuicio irremediable en los casos de acceso a pensión, tales como edad, estado de salud y condiciones socio-económicos. Igualmente, señaló que la violación del derecho al mínimo vital y demás derechos invocados, es “grave e inminente”, pues la falta de medios para asegurar su subsistencia “perdura en el tiempo, mientras la pensión no sea otorgada y desembolsada”, dado que en la actualidad carece de otra fuente de ingresos. 8 Fls.61-65 C.O. 5 Tutela de Segunda Instancia Radicado número: 110011102000201405582 01 De otro lado, indicó que la ausencia de cotizaciones a la EPS Saludcoop a partir de la desvinculación laboral de la señora Torres Montoya, en razón a la pérdida de su capacidad laboral, ha conllevado a la “interrupción injustificada del tratamiento que venía recibiendo”, lo cual a su juicio viola su derecho fundamental a la salud. Finalmente, aseguró que el fallo impugnado “adolece de incoherencia entre la declaración de la violación al derecho de petición y su tutela efectiva”, pues si bien se determina que este derecho fundamental está siendo vulnerado por parte de la demandada, la orden que emite es incompleta, pues se ordena solo informar acerca del “estado en que se encuentra el trámite de la solicitud”, sin indicar que
debe ser una respuesta clara, oportuna y de fondo. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó que se ordene a la entidad demandada el reconocimiento de la pensión de invalidez a que tiene derecho la señora María Inés Torres Montoya y, por consiguiente, se disponga el pago urgente de dicha prestación dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia.
VI. CONSIDERACIONES Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1.2 del Decreto 1382 de 2000, esta Sala es competente para conocer y resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Bogotá D.C. Agencia oficiosa El artículo 10 del D.L. 2591 de 1991 dispone que mediante la acción de tutela “[…] se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud." 6 Tutela de Segunda Instancia Radicado número: 110011102000201405582 01 La jurisprudencia constitucional ha precisado que la calidad de agente oficioso se predica en aquellos casos en los cuales el titular del derecho se encuentra incapacitado o imposibilitado para ejercer su propia defensa y, en ejercicio de su autonomía individual, mas no por disposición legal, delega su promoción a una persona distinta a un apoderado judicial. En consecuencia, la figura de agente
oficioso es una de las formas de manifestación de la legitimación por activa en la acción de tutela. Esa misma jurisprudencia ha señalado que los requisitos que deben cumplirse cuando una persona quiera constituirse como agente oficioso de un tercero son "(i) la manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa".9 De igual manera, la Corte ha precisado que "el juez de tutela tiene el deber de identificar las razones y los motivos que conducen al actor a impetrar la acción en nombre de otro”.10 En el presente caso se invoca la protección de los derechos fundamentales de una persona de la tercera edad que padece enfermedades graves que la han conducido a una situación de postración física, con imposibilidad de desempeñar cualquier actividad manual, tal como se manifiesta en la demanda y en los dictámenes médicos que reposan en el expediente. Quien comparece como agente oficiosa es su hija, quien de modo explícito manifestó que actúa en tal calidad. A juicio de esta Sala, tales hechos son suficientes para dar trámite a la acción y aceptar la legitimación activa por medio de agencia oficiosa. Solución del caso La señora Yohana Cotamo Torres, asegura que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones vulnera los derechos fundamentales de petición, el mínimo vital, la salud y la dignidad humana de su madre María Inés Torres Montoya, por cuanto se abstiene de darle respuesta a su solicitud de
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez derivada de su pérdida de capacidad laboral por enfermedad común. 9 Sentencias de la Corte Constitucional T-671 de 2011; T388 de 2012; T-086 de 2010. 10 Sentencias de la Corte Constitucional T-31 de 2011 y 118 de 2014. 7 Tutela de Segunda Instancia Radicado número: 110011102000201405582 01 Según lo manifestó la demandante en su escrito de tutela, el 28 de abril de 2014 la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones comunicó a la señora Torres Montoya que “la solicitud de pensión de invalidez había sido recibida, y sería tramitada”. Ante la falta de respuesta, la accionante ha acudido a las oficinas de la entidad para requerir la expedición de un pronunciamiento de fondo, pertinente, claro y completo a su solicitud. No obstante, a la fecha persiste el silencio de la autoridad demanda, máxime que durante el trámite de las presentes diligencias no se pronunció respecto de los hechos que originaron la presente acción constitucional. Al respecto, es menester reiterar el precedente constitucional sentado en la materia, que ordena contestar en máximo seis (6) meses todas las solicitudes ciudadanas elevadas en virtud del derecho fundamental de petición, que versen sobre asuntos de índole pensional. Así, como lo advirtió la Sala de primera instancia, la Corte Constitucional ha fijado en seis (6) meses el límite temporal para que las autoridades públicas adelanten las gestiones necesarias para responder a fondo las peticiones relacionadas con
el reconocimiento de una prestación social de esta naturaleza. Por ejemplo, en la sentencia T-556 de 201311 recordó al respecto que “cuando a la entidad encargada de pensiones se le solicita el reconocimiento de dicha prestación, ella tiene cuatro meses para dar respuesta de fondo a la solicitud, y máximo dos meses adicionales, para adelantar todas las actuaciones que sean necesarias con el fin de incorporar en nómina al beneficiario y proceder al pago de la pensión, si esta es reconocida”. En consecuencia, advirtió la misma Alta Corte, “el desconocimiento de los términos atrás reseñados, no sólo acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición, sino también supone el desconocimiento de otros derechos como la seguridad social, el mínimo vital y la vida digna; por lo cual a partir de tal interpretación, el amparo constitucional es procedente12”. No obstante lo anterior, la Sala recuerda que la jurisprudencia constitucional, igualmente establece la improcedencia general de la tutela encaminada a exigir el pago de acreencias de origen laboral, y señala ciertos eventos excepcionales en 11 Corte Constitucional, Sentencia T-556 de 22 de agosto de 2013. M.P. doctor Luís Guillermo Guerrero Pérez. 12 Sentencia T-1128 de 2008.M. P. Rodrigo Escobar Gil. 8 Tutela de Segunda Instancia Radicado número: 110011102000201405582 01 las cuales la protección del derecho al mínimo vital permite su empleo con tales finalidades. Al respecto, la sentencia T-1046 de 2012 indicó lo siguiente: “[A]plicando dicho principio general de la subsidiariedad a los casos en los cuales se exige por tutela el cobro de acreencias laborales, ha sostenido
esta Corporación que ‘por regla general, no es procedente la acción de tutela para obtener el pago de acreencias laborales. Sin embargo, ha precisado que de manera excepcional puede acudirse a ella para obtener la cancelación de salarios, siempre que éstos constituyan la única fuente de recursos económicos que le permitan al trabajador asegurar una vida digna y cuando su no percepción afecte su mínimo vital y el de su familia’13. […] Al respecto, es importante señalar que la jurisprudencia ha definido al mínimo vital como ‘aquella parte del ingreso del trabajador destinado a solventar sus necesidades básicas y del núcleo familiar dependiente, tales como alimentación, vivienda, salud, educación, recreación, servicios públicos domiciliarios, entre otras prerrogativas que se encuentran previstas expresamente en la Constitución Nacional y que además, posibilitan el mantenimiento de la dignidad del individuo como principio fundante del ordenamiento jurídico constitucional […]’14. […] Con base en los anteriores conceptos, la Corte ha precisado las circunstancias en las cuales se presume la vulneración del mínimo vital, y por tanto, determinan la procedencia de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales. 3.1.7.1. Dichos supuestos son los siguientes: i) que no se encuentre acreditado en el expediente que el accionante cuenta con otros ingresos o recursos que permitan su subsistencia.15 ii) que se trate de un incumplimiento prolongado e indefinido16, es decir, de un incumplimiento superior a dos meses, salvo que el salario corresponda al mínimo mensual legal vigente17, y iii) que las sumas que se reclamen no sean deudas
pendientes18” (énfasis agregado). En el caso bajo estudio, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, se ha abstenido de ofrecerle alguna respuesta a la solicitud de pensión de invalidez elevada por la señora María Inés Torres Montoya. Como bien lo señaló la impugnante, la petición de la señora Torres Montoya en lo relativo a la pensión de invalidez, busca obtener un ingreso mensual al cual tiene derecho y del cual depende la satisfacción de su mínimo vital y vida digna. 13 Sentencia T-1087 de 2002. 14 Sentencia T-944 de 2004. 15 Sentencia T-683 de 2001. Dicho requisito corresponde a una carga probatoria del accionado. 16 Sentencia T-725 de 2001. 17 Sentencias T-065 de 2006 y T-992 de 2005. 18 Sentencia T-162 de 2004, puesto que “la protección de la acción de tutela no se extiende a sumas de dinero adeudadas con anterioridad”. 9 Tutela de Segunda Instancia Radicado número: 110011102000201405582 01 Por este motivo, el retraso injustificado de la demandada en contestar la solicitud de la señora María Inés Torres Montoya, se traduce en una lesión no sólo de su derecho fundamental reconocido en el artículo 23 de la Constitución, sino también de su derecho fundamental a disfrutar de los recursos materiales necesarios para sufragar los costos asociados con su sostenimiento y manutención diaria. En este sentido, debe recordarse que la señora Torres Montoya atraviesa por una difícil situación médica19 que le generó una pérdida de su capacidad laboral equivalente al 56.62%, situación que le impide desarrollar alguna actividad
económica y le genera una dependencia de las prestaciones sociales derivadas de su estado de invalidez. Al respecto, la Sala resalta que en casos similares al sub lite, en los cuales la entidad encargada del reconocimiento pensional se ha negado a pronunciarse de fondo sobre el asunto, la Corte Constitucional ha ordenado al accionado que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la decisión, resuelva la situación del solicitante. Así, en la sentencia T-632 de 2006, la Corte estudió el caso de un señor de la tercera edad, de una situación económica precaria, que padecía de varios quebrantos de salud - adenocarcinoma de próstata proveniente diferenciado, enfermedad cardiovascular-, a quien el personal médico de la accionada le practicó un examen que arrojó una pérdida de capacidad laboral del 72.80% y que durante cinco (5) años la entidad accionada no había resuelto la solicitud del demandante. Por otro lado, la Sala considera pertinente señalar que la protección del derecho a salud de las personas de la tercera edad representa un mandato imperativo de orden constitucional, cuyo cumplimiento convoca a toda la institucionalidad. Por ende, le corresponde a las entidades encargadas de la prestación de este servicio público, garantizar “en la mayor medida posible” el acceso y disfrute efectivo de las prestaciones requeridas por los pacientes para mejorar o recuperar su salud. No otra cosa puede derivarse del carácter de “principio” que ostenta el derecho a la salud en el ordenamiento colombiano. 19 Según la evaluación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca, la
señora Torres Montoya presenta las presentes deficiencias “artritis reumatoidea, osteoartrosis generalizada, hipertensión arterial, hemorroides e insuficiencia venosa de miembros inferiores” (fl.22, C.O.) 10 Tutela de Segunda Instancia Radicado número: 110011102000201405582 01 En efecto, según la Corte Constitucional, todos los derechos fundamentales son “principios” que ostentan la misma importancia, “nutren todo el ordenamiento jurídico y que obligan, en palabras de Alexy20, a su concreción en la mayor medida de las posibilidades fácticas y jurídicas21”22. En este orden de ideas, la conducta de las autoridades públicas debe siempre favorecer el disfrute efectivo del derecho a la salud y no, por el contrario, restringirlo, obstaculizarlo y postergarlo, como ocurre en el presente caso. De igual forma, teniendo en cuenta el “principio de integralidad” que rige la prestación del servicio de salud, según el cual las entidades competentes deben brindarles a sus pacientes un servicio médico de calidad, oportuno y permanente, durante todo el tiempo en el cual lo necesiten y referido a todos los medicamentos y tratamiento idóneos para superar las afrentas a la salud que adolecen23, se hace necesario decretar la protección integral del derecho a la salud de la señora María Inés Torres Montoya. Lo anterior, con fundamento en el delicado estado de salud de la señora Torres Montoya y el riesgo que se posa sobre su integridad física en el evento de no continuársele con prontitud su tratamiento médico, dado que padece enfermedades
degenerativas, tal como quedó acreditado con el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, como se relató previamente. En otras palabras, se reconocerá el derecho de la señora María Inés a un tratamiento integral de salud que le garantice paliar las enfermedades que la aquejan. Por estas razones, ante la ausencia de alguna justificación por parte de la autoridad demandada que justifique la omisión de darle respuesta oportuna a la solicitud pensional de la agenciada y dadas las especiales circunstancias del caso, esta Sala modificará el fallo de primera instancia, en el sentido de conceder el amparo de los derechos fundamentales de petición, el mínimo vital, la salud y la 20 Alexy, Robert. Teoría de los Derechos Fundamentales. Editorial Centro de Estudios Constitucionales de Madrid. Madrid, 1993. 21 Teoría General de los Derechos Fundamentales en la Constitución española de 1978. Editoriales Tecnos. Madrid, 2004. 22 Sentencias T-963 de 2010 y T-308 de 2011. 23 El principio de integralidad en el servicio de salud ha sido establecido, entre otras, en la sentencia T-179 de 2000. 11 Tutela de Segunda Instancia Radicado número: 110011102000201405582 01 vida digna de la señora María Inés Torres Montoya, por lo que ordenará a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones dar una respuesta de fondo, clara, concreta y eficaz a la petición de pensión de invalidez presentada por la accionante, para que con ésta, se adelanten las acciones necesarias para la inclusión en nómina y el efectivo pago de las mesadas pensionales adeudadas, y
de otro lado, ordenará a la EPS Saludcoop que suministre a la señora Torres Montoya los tratamientos y medicamentos necesarios para la recuperación de su salud, hasta tanto Colpensiones se pronuncia de manera definitiva respecto de la solicitud de pensión de invalidez de la referida señora. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de ley, RESUELVE: PRIMERO.- MODIFICAR el fallo de tutela de primera instancia proferido el 19 de noviembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., mediante el cual decidió “TUTELAR” el derecho fundamental de petición de la señora María Inés Torres Montoya, “agenciada” por la señora Yohana Cotamo Torres, para en su lugar, CONCEDER la protección solicitada a los derechos fundamentales de petición, el mínimo vital, la salud y la vida digna de la señora Torres Montoya; y en consecuencia, SEGUNDO.- ORDENAR a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, resuelva de fondo y de manera clara y precisa la solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez presentada por la señora María Inés Torres Montoya, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- ORDENAR a la EPS Saludcoop, que suministre a la señora María Inés Torres Montoya los tratamientos y medicamentos que le resulten necesarios
12 Tutela de Segunda Instancia Radicado número: 110011102000201405582 01 para la recuperación de su salud, hasta tanto la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones se pronuncie de manera definitiva respecto de la solicitud de pensión de invalidez de la referida señora, según lo establecido en parte motiva de esta providencia. QUINTO.- Por Secretaría Judicial, NOTIFÍQUESE esta decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Surtido lo anterior, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA
PRESIDENTA BUITRAGO
VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
MAGISTRADO MAGISTRADO
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
13 Tutela de Segunda Instancia Radicado número: 110011102000201405582 01
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Bogotá, Acta 105 del 16 de diciembre de 2014
Magistrado Ponente: Dr. Néstor Iván Javier Osuna Patiño Rad: 110011102000201405582-01
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
De manera atenta la suscrita advierte la necesidad de salvar parcialmente el voto en el asunto de la referencia, en el sentido de considerar que no se debió modificar el fallo de primera instancia y ordenar en el presente asunto el suministro de tratamiento y medicamentos a la señora María Inés Torres, hasta cuando la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones se pronuncie de manera definitiva respecto de su solicitud de pensión de invalidez. En efecto, se consideró por la Sala lo siguiente: “esta Sala modificara el fallo de primera instancia, en el sentido de conceder el amparo de los derecho fundamentales de petición, el mínimo vital,, la Salud y la vida digna de la señora María Inés Torres Montoya, por lo que ordenará a la administradora Colombiana de pensiones Colpensiones dar una respuesta de fondo, clara, concreta y eficaz a la petición de pensión de invalidez presentada por la accionante para que con esta se adelanten las acciones necesarias 14 Tutela de Segunda Instancia Radicado número: 110011102000201405582 01 para la inclusión en nomina y el efectivo pago de las mesadas pensionales adeudadas, y de otro lado, ordenará a la EPS Saludcoop que suministre a la señora Torres Montoya los tratamientos y medicamentos necesarios para la recuperación de su salud hasta tanto Colpensiones se pronuncia de manera definitiva respecto de la solicitud de pensión de invalidez de la referida señora” (Sic a lo transcrito)24 Ahora bien, ha señalado la Corte Constitucional respecto de las facultades del Juez Constitucional: “45.- Como se dijo, respecto de lo explicado en el acápite anterior se podría objetar que
a la Corte no le compete sino aquello sobre lo que versa la tutela objeto de revisión. En aras del principio dispositivo de los procedimientos judiciales, el juez se atiene a la solicitud de las partes. Esto es así, incluso para el juez de tutela. Pero, esto no excluye ni matiza el deber del juez constitucional de interpretar las pretensiones de los tutelantes a la luz de la protección de los derechos fundamentales. Esto significa que ni los jueces de tutela ni la Corte Constitucional, pueden agotar lo solicitado mediante el amparo, en la formalidad
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