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CSDJ - F11001110200020140561101ADJUNTA20141209164543-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140561101ADJUNTA20141209164543-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA/ Improcedente – existencia de otro mecanismo En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela deberá estudiar los elementos de procedibilidad de la misma, por lo que al cumplir dicho mandato, encuentra esta Sala, que en el caso objeto de estudio, no se cumple con el principio de subsidiariedad instituido como uno de los pilares de amparo para la protección constitucional de los derechos deprecados a través de dicho mecanismo por el accionante. REVOCA para declarar la IMPROCEDENCIA de la acción constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., tres (03) de diciembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Doctor JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 1100011102000201405611 01 (10111-22) Aprobado según Acta de Sala No. 99 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 7 de noviembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, que denegó la acción de tutela impetrada por el ciudadano JESÚS FERNANDO LEÓN GÓMEZ,

contra MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y POLICÍA NACIONAL.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- En escrito de tutela radicado el 22 de octubre de 2014, el señor JESÚS

FERNANDO LEÓN GÓMEZ, solicitó amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, segunda instancia, supremacía del derecho sustancial sobre el procedimental, la no realización de una investigación integral y la supremacía de los derechos de los niños, conforme a los hechos que a continuación se resumen: 1.1.- Advirtió que al estar prestando su servicio como Subteniente de la Policía Nacional en el municipio de Soacha, fue vinculado a una investigación disciplinaria, por hechos ocurridos el 7 de septiembre de 2012, en donde resultó lesionado el ciudadano GONZALO TORRES GIL. 1.2.- Explicó, que al lugar de los hechos se presentó cuando fue requerido como personal de apoyo, pues entre el ciudadano TORRES GIL y los policiales de tránsito quienes atendían un accidente de tránsito donde se vio involucrado el primero, surgió una gresca, pero al llegar al sitio, ya habían agredido al civil, desconociendo el autor del punible. 1.3.- Afirmó que lo involucraron a la investigación disciplinaria por la agresión al señor GONZALO TORRES GIL, porque otro de los uniformados 1 Sala integrada por los Magistrados RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ (M. Ponente) y ANTONIIO SUAREZ NIÑO. procesados, afirmó haber observado a un “subteniente” al momento de la ocurrencia de los hechos, sin embargo no fue identificado. 1.4.- Aseguró que no obstante no tener responsabilidad alguna, mediante proveído del 21 de abril de 2014, le fue elevado pliego de cargos, por incurrir

presuntamente en la falta prevista en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1015 de 2006, “por no evitar que al señor GONZALO TORRES GIL, le fueran causados daños a su integridad por parte de Policías adscritos a la Vigilancia”, y en el mismo auto, se ordenó el archivo de la actuación a favor de los otros uniformados, a quienes la víctima acusó del uso de la fuerza. 1.5.- Manifestó haber sido notificado del fallo de primera instancia el 7 de julio de 2014, en el cual fue sancionado con 6 meses de suspensión, sin derecho a remuneración, frente al que interpuso recurso de apelación, reiterando lo expuesto en sus diferentes intervenciones en el proceso, que no había estado presente en el lugar de los hechos cuando se desarrolló el procedimiento en donde resultó lesionado el citado ciudadano; además, resaltó las declaraciones a su favor, pero ninguno de sus argumentos fue tenido en cuenta por su juzgador, por tal razón, fue confirmada la decisión en fecha 28 de julio de 2014. 1.6.- Consideró irregular que el fallo de primera instancia fuera proferido por el Coronel WILFREDO OMAR PÉREZ CHAMORRO, actuando como Inspector Delegado de la Regional Uno (E), y el fallo de segunda instancia hubiese sido proyectado en el Grupo de Procesos Disciplinarios de segunda instancia, dependencia de la que también es jefe el señor Coronel PÉREZ

CHAMORRO.

Por lo expuesto anteriormente, pretende el actor:  Se le tutelen sus derechos fundamentales y en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas por intermedio de la Inspección

General de la Policía Nacional, se abstengan de ejecutar el fallo disciplinario proferido en su contra, al evidenciarse con el mismo la vulneración del debido proceso y el respeto a la segunda instancia.  Que se revoquen los fallos de primera y segunda instancia, dictados al interior del proceso disciplinario No. DECUN2013-46, proyectados por el Coronel WILFREDO OMAR PÉREZ CHAMORRO, como Inspector Delegado de la Regional Uno (E) y como Jefe del Grupo de Procesos Disciplinarios de segunda instancia, “pese a que el fallo de segunda instancia fue formado por mi General YESID VASQUES PRADA, Inspector”. (Sic).  Se ordene el envío del sumario a la Procuraduría General de la Nación, en aplicación del poder preferente a fin de garantizar una justicia recta y cumplida y por último que no se ejecute la sanción impuesta hasta tanto no se surta la decisión que en derecho corresponda o no se interpongan los recursos judiciales ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Aportó como medios de prueba, piezas procesales de la investigación disciplinaria seguida en su contra, extracto salarial, certificado de embarazo de la esposa, evaluación disciplinaria. (fls. 1 a 97 c. 1ª Instancia). 2.- El a quo mediante auto del 27 de octubre de 2014, avocó del trámite de la acción constitucional, ordenando notificar su admisión y corriendo traslado de la misma a la entidad accionada; asimismo vinculó como tercero con interés a la Inspección Delegada Regional Uno y a la Inspección General de la Policía Nacional. (fl. 100 c. 1ª Instancia.).

3.- Mediante oficio No. 089160/INSGE-ASJUR-15 del 30 de octubre de 2014, el Coordinador Encargado de Áreas y Unidades Desconcentradas de la Inspección General de la Policía General, dio contestación a la acción de tutela, deprecando se negara la misma, por no existir vulneración alguna a los derechos fundamentales alegados por el actor, pues dentro de las etapas procesales de la investigación disciplinaria No. DECUN-2013-46, se respetó cabalmente y garantizó los derechos del Subteniente JESÚS FERNANDO

LEÓN GÓMEZ.

Explicó que la Inspección Regional Uno, conforme a las facultades legales concedidas por la Ley 1015 de 2006 - artículo 54, concordante con la Ley 734 de 2002, adelantó el proceso disciplinario traído en autos, en el cual se le respetó el derecho de defensa y el debido proceso al investigado LEÓN GÓMEZ. Aunado a lo anterior, manifestó que al habérsele procurado todas las garantías constitucionales y legales no era dable por el actor pretender a través de la acción de tutela, obtener una nueva instancia respecto del proceso disciplinario seguido en su contra. Informó, que tal como lo mencionó el accionante, el Coronel WILFREDO OMAR PÉREZ CHAMORRO, actuando como Inspector Delegado de la Regional Uno (E) de la Policía Nacional, emitió el fallo de primera instancia de acuerdo con la competencia otorgada en el artículo 54 de la Ley 1015 de 2006, y la segunda instancia estuvo a cargo del Inspector General de la Policía Nacional Mayor General YESID VÁSQUEZ PRADA, desestimándose

así el argumento del accionante quien acusó el Coronel PÉREZ CHAMORRO, de intervenir en las decisiones de primera y segunda instancia. Sobre el particular, explicó que en la estructura orgánica de la Inspección General de la Policía Nacional, se tuvo en cuenta lo atinente a la indecencia de la instancias, de sus decisiones y de la potestad de decisión de los funcionarios quienes fungieron como jueces disciplinarios, por tanto, el Coronel WILFREDO OMAR PÉREZ CHAMORRO, no tuvo injerencia alguna en la decisión de segunda instancia, tomada por el señor General YESID

VÁSQUEZ PRADA.

De otro lado, advirtió la improcedencia de la acción de tutela contra providencias dictadas dentro de una investigación disciplinaria, al no ser del resorte del juez constitucional, cuando el afectado dispone de otro medio judicial de defensa, del cual puede hacer uso para los mismo fines el accionante. Descartó además la existencia de un prejuicio irremediable respecto del actor, bajo el cual, fuera procedente la acción de amparo. Asimismo, consideró que la acción constitucional no cumplía con uno de los requisitos fundamentales como es el de la inmediatez. (fls. 165 a 176 c. 1ª Instancia.). 4.- El Teniente Coronel GERMÁN JARAMILLO WILCHES, Inspector Delegado de la Regional Uno (E) de la Policía General, en oficio No. S-2014000238-DIPON/REGION1 INSD – 38.10, del 30 de octubre de 2014, se pronunció frente a la demanda de tutela. Luego de relacionar las actuaciones surtidas en el proceso disciplinario No.

DECUN-2013-46, señaló que de las pruebas allegadas al investigativo, se pudo constatar la responsabilidad del Subteniente JESÚS FERNANDO LEÓN GÓMEZ, en la falta endilgada en pliego de cargos, pues siendo el Policial de más grado, debió evitar la agresión del señor GONZÁLO TORRES GIL, por parte de los uniformados a su mando y “no haberse ido del lugar hasta que se disuadiera la turba, siendo esta conducta por comisión por omisión en el entendido que no evitó el hecho, teniendo la posibilidad de evitar que otros Policiales sometieran a malos tratos al ciudadano.” (Sic). En vista de lo anterior, consideró que el Subteniente LEÓN GÓMEZ, realizó aseveraciones sin fundamento alguno al acusar a su juzgador de realizar una valoración inadecuada del acervo probatorio, cuando en el investigativo disciplinario se estableció su proceder omisivo, permitiendo que Policiales de Vigilancia a su mando causaren lesiones de consideración a un civil. En punto de la sanción impuesta al accionante, refirió el Inspector Delegado de la Regional Uno (E), que la misma fue producto de la comisión de la falta disciplinaria endilgada, lo cual se ajustó a lo dispuesto en la Ley 1015 de 2006, gozando además de presunción de legalidad dicho fallo. De otro lado, consideró improcedente la acción constitucional, por cuanto existe otro medio de defensa judicial, al cual puede acudir el actor, ante la jurisdicción contenciosa administrativa, para atacar el acto administrativo en el cual se confirmó su responsabilidad disciplinaria.

Concluyó su discurso, descartando la existencia de un perjuicio irremediable, el cual no podía predicarse por la sola imposición de una sanción disciplinaria, además, por cuanto por vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la ilegalidad del acto cuestionado, el interesado lograría el pleno restablecimiento de los derechos conculcados en especie o “in natura”. Por lo expuesto, deprecó se negaran las súplicas de la demanda por no existir vulneración alguna los derechos fundamentales del subteniente JESÚS FERNANDO LEÓN GÓMEZ, en la medida de haberse surtido el proceso disciplinario de marras bajo el marco de la Ley 1015 de 2006 y la Ley 734 de 2002 (fls. 118 a 132 c.1ª Instancia.). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en providencia 7 de noviembre de 2014, resolvió denegar el amparo invocado por el señor JESÚS FERNANDO LEÓN GÓMEZ, al considerar que en el proceso disciplinario DECUN-2013-46, seguido en su contra, no se observó irregularidad alguna, correspondiendo el mismo, al ejercicio de la autonomía judicial. Asimismo, estimó ajustada a derecho la decisión proferida contra el Policial JESÚS FERNANDO LEÓN GÓMEZ, al encontrarla argumentada razonablemente, donde se abordaron cada una de la pruebas aportadas a las diligencias y posteriormente se analizaron en conjunto, desprendiéndose

de dicho ejercicio la responsabilidad disciplinaria del aquí accionante. Especificó el fallador de primer grado, que el Juez Disciplinario tuvo en cuenta la versión libre rendida por el accionante, en el numeral 3A.3 de la decisión cuestionada, donde realizó un análisis sobre los argumentos expuestos los cuales sin embargo desestimó al cotejarlos con las demás declaraciones as, las del señor Patrullero CARLOS ARTURO GARZÓN RAMÍREZ y las señoras MARÍA ROSARIO PAREDES GARCÍA y ANDREA CATERINE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, quienes ubicaron en el lugar de los hechos al Subteniente LEÓN GÓMEZ. El a quo, culminó su argumentación señalando que la decisión cuestionada por el accionante, se profirió en uso de la autonomía funcional de su juzgador, siendo adoptada bajo criterios de razonabilidad. (fls. 148 a 164 c.1ª Instancia). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión proferida por el Juez Constitucional de instancia, el señor JESÚS FERNANDO LEÓN GÓMEZ, impugnó la misma, señalando para tal efecto, en primer lugar, que en fallo de tutela se omitió hacer referencia detallada de los hechos y consideraciones expuestos en la demanda radicada el 22 de octubre de 2014. Explicó, que el a quo no realizó un estudio a fondo sobre los derechos vulnerados, pues solo se manifestó respecto del fallo objeto de amparo, descartando la trasgresión de sus derechos en el proceso disciplinario

adelantado en su contra. Consideró que la Sala Dual de Instancia, se equivocó al indicar que los testigos lo ubicaron e identificaron en el lugar de los hechos en los cuales resultó lesionado el ciudadano GONZALO TORRES GIL, “pues como se indicó en el escrito de tutela, radicado el 22 de octubre de 2014 (hoy impugnado) las pruebas relacionadas en los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia, no relacionan directamente en nada a mi personaSubteniente JESÚS FERNANDO LEÓN GÓMEZcon los hechos objeto de investigación”. (Sic) En segundo orden, insistió el impugnante, que el juez de tutela de primera instancia, no se pronunció siquiera sumariamente de la vulneración al principio constitucional de segunda instancia. Asimismo, se dolió que en el fallo impugnado no se hiciera mención acerca de su derecho fundamental al mínimo vital, y el interés supremo de su núcleo familiar, compuesto por su esposa y su menor hijo, nacido el 5 de noviembre de 2014, circunstancia “que agrava mi difícil situación económica, pues no cuento con un ingreso que garantice suplir las necesidades básicas de mi hijo recién nacido”. (Sic). Por las razones expuestas, deprecó se revocara el fallo recurrido y se accediera a las pretensiones expuestas en la demanda de tutela. Anexó copia del registro civil de su menor hijo y la evaluación de investigación disciplinaria. (fls. 170 187 c. 1ª Instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia.

En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Aclaración Previa. Previo a entrar al estudio de la impugnación del fallo de tutela proferido en sede de primera instancia, quien funge como Magistrada Ponente, se permite aclarar que si bien he expuesto impedimento para conocer de providencias en las cuales el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ ha sido ponente o ha conformado Sala, esta Corporación ha sido reiterativa en negarse a aceptar dicha declaración, entre otras, en las providencias proferidas en los siguientes radicados y Salas: 2007-054519, Sala 106 del 20 de septiembre de 2010; 200503554, Sala 12 del 11 de febrero de 2010; 200801969, Sala 14 del 18 de febrero de 2010 y 200405630, Sala 26 del 24 de febrero de 2010, por tanto, atendiendo mis deberes funcionales, proyecté la presente

ponencia. Decisión a la cual arribe en procura de garantizar a los usuarios el derecho de acceso a la administración de justicia, bajo el postulado de una justicia pronta, cumplida y eficaz; dando aplicación además a los principios de Celeridad, eficiencia y Economía Procesal, en razón a que no se justificaría reiterar la presentación de un impedimento, cuando, como se explicó, la Sala ha negado el mismo, y con ello someter al administrado a una prolongada litis, en contravía de éstos principios que deben estar presentes en el ejercicio de la Función Jurisdiccional, en aras de evitar demoras injustificadas. 3.- Test de procedibilidad. Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso,

con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, dicen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Concretamente en materia de tutela, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismo ordinario de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el

desconocimiento del precedente y la violación constitucional.2 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: 2 C-590 de 2005, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. … “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. … “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un

perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”3 Desde luego, igual que en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como cuando un Juez de quien se dice es incompetente para un determinado proceso, aun así realice apreciaciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida

forma, bien por falta de legitimación del actor o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. Es así, que al tenor de lo dispuesto en el artículo 6° del citado Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se torna improcedente cuando el accionante dispone de otros medios judiciales para la defensa de sus derechos, salvo que éstos resulten ineficaces, o se esté ante la inminencia de un perjuicio irremediable, teniendo el juez constitucional el deber jurídico de establecer si se da o no alguna de las causales señaladas para la procedibilidad de la 3 T-818 de 2009, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. acción de amparo, en procura de la protección de los derechos fundamentales invocados, de tal suerte que de no configurarse una de estas circunstancias, las referidas decisiones se mantendrán incólumes; la norma en cita establece textualmente:

“ARTÍCULO 6º. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA.

La acción de tutela no procederá: 1. cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” (Subraya la Sala). En el asunto materia de estudio, el accionante LEÓN GÓMEZ, a través de la presente acción de tutela, pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, segunda instancia, supremacía del derecho sustancial sobre el procedimental, la no realización de una

investigación integral y la supremacía de los derechos de los niños, presuntamente vulnerados por la POLICÍA NACIONAL – INSPECCIÓN GENERAL, al haber sido sancionado con suspensión de 6 meses en el ejercicio del cargo – Subteniente, dentro del proceso disciplinario No. DECUN2013-46, razón por la cual teniendo en cuenta los presupuestos fácticos relacionados, es dable indicar por la Sala, desde ya, la improcedencia del amparo invocado. Lo anterior, por cuanto la pretensión concreta del actor radica en su interés de revocarse la sanción disciplinaria impuesta al interior del proceso disciplinario traído en autos, petitum que como pasa a examinarse, rebasa los contenidos del mecanismo constitucional, en tanto al ciudadano JESÚS FERNANDO LEÓN GÓMEZ, le asisten otros mecanismos judiciales previstos en nuestro ordenamiento para atacar la legalidad del acto administrativo de carácter sancionatorio. En punto de la procedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos sancionatorios, hecho que se presenta en el caso de estudio, la Guardiana de la Constitucional en sentencia SU – 712 de 2013, reiteró: “3.2.- Procedencia excepcional de la tutela para controvertir actos administrativos sancionatorios Las anteriores pautas son también aplicables para evaluar la procedencia de la tutela contra actos administrativos de naturaleza sancionatoria, por regla general susceptibles de ser controvertidos mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho [19 ] . Como hay un mecanismo ordinario de defensa judicial que en principio se sugiere apto, la acción de amparo sólo resulta

procedente de manera excepcional, cuando la vía ordinaria no es idónea para garantizar una protección efectiva del derecho, o bien como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, siempre de acuerdo con las circunstancias del caso. Este último criterio ha sido especialmente utilizado para definir la procedibilidad de la tutela contra sanciones disciplinarias [20 ] , en los cuales ha analizado la eventual existencia de un perjuicio irremediable. En varias ocasiones la Corte ha declarado improcedentes las solicitudes de amparo en las que se pretenden controvertir decisiones disciplinarias, cuando no se ha hecho uso de los medios ordinarios de defensa o no se advierten circunstancias fácticas especiales que reclamen una intervención directa e inmediata del juez constitucional[21]. Ha aclarado que la sanción disciplinaria no implica en sí misma la existencia de un perjuicio irremediable, porque de lo contrario se despojaría de sus atribuciones al juez ordinario ante una decisión que prima facie es consecuencia de la conducta del servidor público y por lo tanto afectación legítima de sus derechos. En otras oportunidades, por el contrario, la tutela sí resulta procedente precisamente porque se cumplen los presupuestos que configuran un perjuicio irremediable, o porque el mecanismo ordinario no resulta materialmente idóneo, de manera que ha abordado los problemas de fondo planteados. Como primera medida la jurisprudencia ha explicado que la posibilidad de solicitar la suspensión provisional de ciertos actos en la jurisdicción contencioso administrativa, en los términos de los artículos 238 de la

Constitución y 152 del CCA, no hace improcedente per se el ejercicio de la acción de tutela, sino que, como siempre, es necesario examinar las particularidades de cada caso[22]. Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela deberá estudiar los elementos de procedibilidad de la misma, por tanto al cumplir dicho mandato, encuentra esta Sala, que en el caso objeto de estudio, no se cumple con el principio de subsidiariedad instituido como uno de los pilares de amparo para la protección constitucional de los derechos deprecados a través de dicho mecanismo por el accionante. En sentencia T227 de 2010, refirió el Tribunal Constitucional, que: “(…) “De manera reiterada esta Corporación ha reconocido que la acción de tutela conforme al artículo 86 de la Carta, es un mecanismo de protección de carácter residual y subsidiario4, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para la protección de los derechos invocados , o cuando existiendo otros medios de defensa judiciales, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable5. Una de las exigencias generales de procedencia de la acción de tutela, es la subsidiariedad la cual se torna en una condición necesaria para el conocimiento de fondo de las solicitudes de protección de derechos fundamentales, por vía excepcional. La naturaleza subsidiaria6 y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la

salvaguarda de los derechos. Ante la existencia de tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional7. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto8. El fundamento del principio de subsidiariedad de la tutela pretende asegurar que una acción tan 4 Corte Constitucional. Sentencia T-827 de 2003. 5 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C-1225 de 2004; SU-1070 de 2003; SU–544 de 2001; T–1670 de 2000, y la T–225 de 1993 en la cual se sentaron la primeras directrices sobre la materia, que han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. También puede consultarse la sentencia T698 de 2004 y la sentencia T-827 de 2003. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-161 de 2005. 7 Corte Constitucional. Sentencia

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