CSDJ - F11001110200020140580701ADJUNTA20150212141611-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140580701ADJUNTA20150212141611-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 11 de febrero de 2015 Aprobado según Acta No. 009 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201405807 01 Referencia Tutela en Segunda Instancia Accionante Maria Hilda Alfonso Accionada Luz Dary Layton Páez y Aníbal Lugo Primera Instancia Declara Improcedente Segunda Instancia Confirma ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 2 de diciembre de 2014, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,1 declaró la improcedencia de la acción de tutela incoada por la señora María Hilda Alfonso. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Son los referidos por la accionante, en el escrito de tutela del 9 de noviembre de 2014,2 donde indicó que laboró durante veinte años como empleada del servicio doméstico de los accionados, sin estar afiliada a seguridad social, ni recibir pago de las prestaciones sociales. 1 M.P. Jhonn Fredy Solórzano Pérez – Sala con la Magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez 2 Folios 1-11 c.o.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA El 30 de agosto de 2014, fue despedida, sin tener en cuenta la situación de salud, al diagnosticársele una “dilatación ventricular izquierda severa, con disfunción sistólica severa; una importante dilación de la raíz aortica con insuficiencia moderada secundaria y una insuficiencia mitral moderada funcional.” Situación que considera vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, la seguridad social y la vida digna. Pretensiones. Con base en los hechos descritos, la accionante pretende: “Primero.- TUTELAR a mi favor los derechos fundamentales al MÍNIMO VITAL,
SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA.
Segundo.- Se reconozca y ordene el pago la PENSIÓN SANCIÓN, desarrollada dentro del acápite de sustento jurídico de esta acción constitucional de tutela, con base a lo expuesto en sentencia proferida por la Corte Constitucional, relacionada anteriormente. Tercero.- Reconozca los beneficios y demás derechos a los que tendría lugar la accionante al haber estado pensionada. Ordenando al empleador a solventarlos, entre los cuales se encuentra la afiliación a la salud.” Pruebas. Anexó como prueba las fotocopias del documento de identidad, historia clínica, resultado del ecocardiograma doppler color transtoracico, prescripción médica, Constancia de No acuerdo No. 1769 del 7 de noviembre de 2014 de la audiencia de
conciliación laboral y de la seguridad social, carné de afiliación al Régimen Subsidiado al Sistema de Seguridad Social en Salud, liquidación de lo adeudado elaborada por el Centro de Atención al Trabajador.3 ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 20 de noviembre de 2014,4 el Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, avocó el conocimiento 3 Folios 12-43 c.o. 4 Folios 46-47 c.o.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA de la acción admitiéndola para el trámite; dispuso notificar a la accionante y a los accionados, a quienes les otorgó un término de 48 horas para pronunciarse sobre los hechos de la tutela. El 28 de noviembre de 2014,5 la accionada LUZ DARY LAITION PÁEZ, presentó memorial indicando que la tutela no estaba llamada a prosperar toda vez que “no se han agotado los mecanismos suficientes y necesarios con el objeto de pretender lo que se quiere reclamar”. Además señaló que “no se encuentra plenamente demostrada la existencia de un contrato de trabajo o una relación laboral entre la accionante y la accionada”. Por último indicó que se le hizo “imposible contestar la acción de tutela debido a que la notificación o el discurrimiento de traslado, o traslado de la acción de tutela no se hizo completo por
parte del Consejo Seccional de la Judicatura, tan solo me llego la mitad de las páginas las cuales corresponden a las páginas impares sin que se me hubiera entregado también las páginas pares, por lo tanto es técnicamente imposible e incoherente y violatorio al debido proceso”. En razón de lo anterior, el A quo dispuso remitió mediante Oficio No. 0808/T14-5807 copia completa del escrito de tutela, otorgándole un término adicional de doce horas para contestar. Del fallo de tutela impugnado. Mediante proveído del 2 de diciembre de 2014,6 la Sala A quo, resolvió: “PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE LA ACCIÒN DE TUTELA de los derechos fundamentales al “MÌNIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA…”, formulada por la ciudadana MARÌA HILDA ALFONSO contra LUZ DARY LAYTON PÀEZ y ÀNIBAL LUGO.” Para el efecto, sostuvo la Sala A quo que el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, estableció las causales de improcedencia de la acción de tutela, indicando que no procederá cuando existan otros mecanismos de defensa judicial.
Señaló: 5 Folios 51-52 c.o. 6 Folios 138-152 c.o.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
“Analizadas las actuaciones que obran en el expediente, se observa que la accionante argumenta que la protección de tutela se requiere por cuanto el no pago de las acreencias reclamadas constituye una vulneración a su mínimo vital, acreditando ser una mujer de 78 años, según la cual nunca se le efectuaron pagos por parte de sus empleadores al Sistema de Seguridad Social en Salud, Pensión ni ARL, negando con ello el derecho a gozar de una pensión de vejez, así como la cobertura en salud; no obstante acreditar el estado de salud, y su avanzada edad, no acredita de manera sumaria siquiera, la presunta relación laboral entre accionantes y accionada, (…); de igual manera la accionante informa que actualmente recibe un subsidio económico por parte del Distrito y se encuentra afiliada al Régimen Subsidiado de Seguridad Social en Salud, situaciones que la alejan de estar en un riesgo inminente de afectación a la salud; así como tampoco indicó que se encuentre en una situación de salud o económica tal, que le resulta imposible acceder a la administración de justicia o que, aun pudiendo hacerlo, dicho trámite resultaría poco idóneo o ineficaz para la protección de sus derechos.” De la impugnación. Inconforme con la decisión del A quo, la accionante la impugnó,7 alegando que “si bien es cierto tengo Sisbén, hay medicamentos que debo comprar que no me dan en el régimen subsidiado; de igual forma, debo reiterar que pago arriendo con servicios públicos, pago mis alimentos y lo único que recibo, es CIENTO VEINTE MIL PESOS ($120.000) M.CTE.,
mensuales, suma que me ayuda de manera significativa pero que no me alcanza sino para pagar el arriendo donde vivo; para los demás gastos estoy acudiendo a la caridad de algunas personas que me conocen.” En consecuencia, solicitó se revoque el fallo de fecha 2 de diciembre de 2014 y en su lugar se amparen sus derechos fundamentales vulnerados. El Magistrado de Instancia concedió la impugnación mediante auto del 16 de diciembre de 2014.8 CONSIDERACIONES DE LA SALA 7 Folio 157 c.o. 8 Folio 159 c.o.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y los artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En el presente asunto, el A quo asumió competencia “en razón a que desde el 7 de octubre del año en curso que corre, funcionarios y empleados de la Rama Judicial en asocio con ASONAL JUDICIAL, adelantan un cese de actividades, hecho notorio que es de público conocimiento.”
En consecuencia, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 2 de diciembre de 2014, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró improcedente la acción de tutela impetrada por la señora MARÍA HILDA ALFONSO. Improcedencia de la acción de tutela para dirimir controversias laborales. La Corte Constitucional en innumerables pronunciamientos ha recordado que la Constitución Política al instituir la acción de tutela para que se pudiera reclamar ante los jueces la defensa de derechos fundamentales, fijó como condición de procedibilidad del mecanismo que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para obtener la protección del derecho, o que teniéndolo, éste se encuentre ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable en sus derechos fundamentales, caso en que podrá dársele por esta vía una protección transitoria para conjurarlo o evitarlo. Es decir, que esta acción no fue instituida para suplir los procedimientos ordinarios de reclamación y defensa establecidos en la ley según la especialidad de las distintas jurisdicciones, ni tiene el carácter alternativo de opción frente a ellos para ejercer o reclamar derechos.
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Rad. N° 110011102000201405807 01 Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Por tanto, la persona que tuvo o tiene oportunidad de acceder a la administración de justicia en los estamentos constitucional y legalmente establecidos, para que de acuerdo con la materia, competencias y procedimientos diseñados le definan si se le han violado sus derechos y se le resuelva lo pertinente al caso para que cese la violación o se restablezcan los derechos, y no lo hace siendo el medio eficaz para el efecto, no puede acudir de manera voluntariosa a la tutela en busca de tal protección y encontrar eco en ella, porque se estaría subvirtiendo el orden jurídico. Es sólo cuando se establezca que hay falta de idoneidad en medio judicial para conjurar un perjuicio que se muestra irremediable que en forma excepcional procede la tutela, y según el caso con carácter transitorio o definitivo. Ha dicho la Corte: “La acción de tutela solamente procede cuando el individuo no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, o cuando existiendo éste, no sea tan eficaz como ella para la protección de los derechos amenazados o vulnerados efectivamente, de manera que la víctima se encuentre al borde de sufrir un perjuicio irremediable. Quiso el Constituyente efectividad y no solamente reconocimiento formal del mecanismo de defensa judicial alternativo, al punto que el legislador, al desarrollar el artículo 86 de la Carta, expresamente dejó consignada la obligación para el juez de tutela de apreciar la existencia de dichos mecanismos en concreto, "en cuanto a su eficacia, atendiendo las
circunstancias en que se encuentre el solicitante". Por tal razón, si el juez observa que el mecanismo de defensa judicial no es eficaz en relación con el caso concreto puesto a su consideración y que, consecuencialmente, no conduce a la satisfacción de los derechos invocados, está obligado a ampararlos en sede de tutela, sin esperar a que el asunto llegue ante su juez natural. Ahora bien, la procedencia transitoria de la acción de tutela solo es viable cuando el demandante se encuentra próximo a sufrir un perjuicio irremediable, situación que es distinta a cuando el mecanismo judicial alternativo es ineficaz, aunque no haya perjuicio irremediable de por medio, pues, en este caso, la tutela procede como mecanismo definitivo de defensa de los derechos invocados, como si no hubiera medio judicial para su protección.”9 En ese orden de ideas, debe señalarse que la jurisdicción laboral fue instituida para resolver las controversias jurídicas que se originan directa o indirectamente de una relación laboral derivada de un contrato de trabajo y por tanto, de manera natural y especial, es la vía idónea, eficaz, adecuada para demandar el reconocimiento del citado vínculo, sus efectos y consecuencias. 9 Sentencia T-330 de 1998 M.P., Fabio Morón Díaz
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
En la acción ordinaria, se garantiza plenamente a las partes su derecho de defensa y contradicción frente a la posibilidad de que se surta un amplio debate probatorio; y en caso de definirse la situación a favor del trabajador por comprobarse la existencia del derecho, la protección que se le brinda es integral y completa, ya que sus efectos se reconocen y ordenan en forma cierta, es decir, desde el momento en que se acreditó su causación y/o reconocimiento. Estas son determinaciones que obviamente no podrían darse con carácter definitivo y previa esa amplitud de garantías procesales a las partes, ni tener ese alcance y profundidad, en el breve periodo de trámite de un proceso de tutela, en el que por demás, la finalidad no es la de dirimir derechos litigiosos sino impedir la vulneración de derechos fundamentales o restablecerlos si han sido vulnerados, derechos éstos que no requieren de presupuestos legales para su comprobación. Sobre el tema ha señalado la Corte Constitucional: “Las pretensiones de carácter laboral, cuando no se configuran las situaciones extremas que ameritan excepción, deben tener curso ordinario ante los tribunales, con arreglo a los procedimientos de esa misma naturaleza, lo cual implica, en términos del artículo 86 de la Constitución, que la acción de tutela es entonces improcedente, a no ser que se establezca la inminencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso sería aplicable la protección transitoria a quienes lo afrontan.”10 Significa lo anterior que existiendo un mecanismo ordinario para la defensa de los derechos laborales, del mandato superior que autoriza la tutela se deduce que sólo es
frente a circunstancias de la actividad laboral que transgredan la órbita constitucional o en la eventualidad de un perjuicio irremediable, que de manera excepcional procede del amparo tutelar en relaciones laborales, por lo que serán aspectos que deben demostrarse en el caso concreto. Así la jurisprudencia constitucional ha aceptado que dichas situaciones se presentan por ejemplo, en la violación del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas o de 10 Sentencia T-301 de 1997 M.P. José Gregorio Hernández Galindo
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA la igualdad de oportunidades para los trabajadores; en el derecho del trabajador a una remuneración mínima vital y móvil; o a una estabilidad reforzada en el empleo como lo es el caso de la mujer en estado de maternidad o del trabajador menor de edad; al igual que sucede cuando debe darse primacía a la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales. Se insiste entonces en esta actividad interpretativa, que las hipótesis o controversias sin la debida incidencia constitucional, quedan sujetas a la reclamación ante la jurisdicción competente. Sobre el punto ha manifestado la Corporación en forma reiterada que: “Ha de reafirmar la Corte su jurisprudencia en el sentido de que, salvo en los casos de perjuicio irremediable, o en los que no exista medio judicial idóneo para
defender los derechos fundamentales de la persona afectada -como cuando están de por medio el mínimo vital o necesidades básicas inaplazables de personas pertenecientes a la tercera edad-, no procede la acción de tutela para resolver conflictos entre patronos y trabajadores. En cuanto a tales asuntos existen normalmente vías judiciales aptas para la protección de los derechos violados o amenazados, lo cual implica que es la jurisdicción ordinaria laboral la encargada de proferir fallo de mérito sobre el particular.” Se reitera en esta oportunidad la conclusión a que ha llegado el Máximo Tribunal Constitucional , que en razón de la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, la misma no es el mecanismo judicial principal para definir un debate litigioso sobre la existencia o no de una relación laboral y en forma consecuente, para prodigar la protección de los derechos de ella derivados, porque en el ordenamiento jurídico se encuentran establecidos en la jurisdicción ordinaria laboral, los procesos y procedimientos idóneos y eficaces para el efecto, que por tanto, deben utilizarse en forma prevalente; y entonces, sólo procede el amparo en materia laboral por la vía de tutela, cuando se establezca en el caso concreto el supuesto de falta de idoneidad del mecanismo ordinario, o frente a la inminencia de un perjuicio irremediable, caso en que se prodigará de manera transitoria, si es el caso. En el caso concreto, advierte la Sala que evidentemente no se cumple por la accionante con el requisito constitucional de haber agotado los medios de defensa
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ordinariamente dispuestos para la reclamación de los derechos cuyo amparo intenta a través de ésta tutela, por lo que, de acuerdo con la jurisprudencia expuesta en forma precedente, la ausencia de tal exigencia, hace improcedente la presente acción. Indudablemente, como se indicó, es el proceso ordinario laboral el mecanismo judicial idóneo y eficaz previsto para la solución del conflicto planteado por el accionante, toda vez que es el medio que en el ordenamiento jurídico está diseñado para que las personas puedan obtener de la justicia las declaraciones sobre derechos de tal naturaleza y porque su reconocimiento dependerá del resultado de un debate probatorio que se surte dentro de las etapas y oportunidades procesales establecidas para ello, como garantía a las partes de tener un debido proceso. Es obvio que solamente una decisión judicial definitiva adoptada en tales condiciones, garantiza los derechos a las partes y hace que sus órdenes resulten inobjetablemente vinculantes para ellas, permitiendo a su vez concretar los derechos económicos que se derivan de la relación laboral; por consiguiente, acudir a esa instancia de solución no puede ser pretermitido a voluntad del interesado, sin ninguna justificación razonable. En el expediente revisado consta que por la accionante intentó únicamente una diligencia de conciliación laboral ante la autoridad laboral, pero no acudió a la vía ordinaria laboral, como medio judicial eficaz para obtener el reconocimiento de sus
derechos presuntamente conculcados. No obstante decide la accionante sin más, acudir directamente al mecanismo subsidiario de la tutela a debatir el punto medular de la existencia de la relación laboral que a su vez, es el fundamento de sus demás pretensiones. Tema cuya decisión se encuentra reservada a la jurisdicción ordinaria laboral por su especialidad, lo que haría que cualquier definición del juez constitucional al respecto, configurara una intromisión
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA injustificada en esa órbita de competencia, máxime cuando según las particulares circunstancias del caso, hay una radical oposición por parte de la accionada a tal vínculo, constituyéndose en un debate que amerita someterse a la amplia y garantista confrontación jurídico-probatoria entre las partes, que no podría asumirse plenamente en el breve trámite de una tutela. Ahora bien, una vez evidenciada la falta de agotamiento de los medios de defensa ordinariamente establecidos para el efecto, motivo que impide la procedencia de la acción de tutela como mecanismo subsidiario, debe la Sala evaluar las circunstancias que eventualmente harían posible que a través de ésta, se proporcionara con carácter transitorio la protección solicitada. Al punto debe decirse que en lo que toca a la idoneidad y eficacia del proceso
ordinario laboral como medio de defensa para el accionante, en el presente caso no se evidencian circunstancias que hagan considerar lo contrario y no se ha establecido la inminencia de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales, si se tiene en cuenta que la salud del accionante no se ha visto desprotegida, aunque ello haya sido por sus propios medios y porque éste puede acudir al Sistema de Seguridad Social en Salud para que de acuerdo con las normas y condiciones del mismo, eventualmente se le preste a cargo del Estado la atención en salud a la que, de demostrar las condiciones pedidas, tendría derecho, mientras obtiene algún pronunciamiento de la justicia laboral sobre su vínculo laboral. Además, tampoco podría adoptar una decisión de amparo transitorio el juez constitucional, pues en este caso era necesario acreditar aunque fuera sumariamente la presencia de los elementos esenciales de un contrato de trabajo, a saber: prestación del servicio, la subordinación o dependencia y la remuneración o salario como retribución del servicio y no se hizo; pues, frente a la negativa contundente de la accionada a admitirlo en la audiencia de conciliación ante el Inspector del Trabajo, de
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA las pruebas allegadas al proceso no se infieren claramente de la situación fáctica planteada, cuando en las circunstancias en que se sucedieron los hechos que según
la accionante le motivaron a proceder a esta reclamación, no se encuentra relación funcional entre la actividad de prestar los servicios señalados en la tutela. Es evidente que ante la falta de demostración de los anteriores supuestos, la sola manifestación de la accionante no es suficiente para deducir la existencia y responsabilidad que se derivan de un contrato de trabajo; y por ello, los derechos económicos y asistenciales que pueden beneficiar a la actora y que tienen como eventual nexo de causalidad una presunta relación laboral, sólo podrán determinarse en el proceso ordinario laboral en que se defina la existencia de tal vínculo. Se concluye entonces que la presente tutela es improcedente por falta de agotamiento de los medios judiciales establecidos en el ordenamiento jurídico para reclamaciones de esta naturaleza, que corresponden al trámite de un proceso ordinario laboral, y que tampoco resulta viable como mecanismo transitorio, pues como se ha advertido, se trata de obtener la definición de un derecho litigioso que tiene rango legal y por competencia, su determinación es privativa de la jurisdicción laboral a la que no se ha acudido para el efecto; en esas condiciones, la acción no tendría la finalidad de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable frente al cual una decisión del juez laboral resultara extemporánea e inútil, perjuicio que por demás, tampoco fue demostrado en esta actuación. Sobre el particular, se expresó así en la Sentencia SU-067 de 1993: “Es, en efecto, un mecanismo judicial de origen constitucional de evidente carácter residual que está previsto para asegurar la tutela efectiva y sustancial de los derechos constitucionales fundamentales, pues "solo procederá cuando
el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA irremediable". Se establece así un sistema complementario de garantía de aquellos derechos constitucionales fundamentales que, con determinadas características de sumariedad, preferencia y efectividad, impida en dicho ámbito la ausencia de su protección judicial, pues el constituyente quiso superar con sus previsiones, determinadas deficiencias de la organización del sistema judicial que, entre otras causas, por su carácter legislado, no garantizaba la plena, efectiva e integral protección de los derechos constitucionales fundamentales tan caros al Estado Social y Democrático de Derecho y al constitucionalismo en todas sus evoluciones”11 Dentro del expediente no se encontró probada la existencia de un contrato de trabajo toda vez que la accionada negó cualquier tipo de vinculación laboral con la accionante y ésta no aportaba ninguna prueba, diferente a su dicho, de la existencia de un contrato de esta naturaleza. En ese orden de ideas, la incertidumbre que se presenta en torno a la existencia de una relación laboral, impiden a la jurisdicción constitucional de tutela conocer de la materia. Se reitera que a través de tutela no se puede intentar sustituir indebidamente los
espacios probatorios del proceso ordinario laboral en el cual se debe debatir acerca de la existencia o no de una relación de trabajo. Para garantizar plenamente el derecho de defensa es necesario que, de pretender probarse la existencia de una relación laboral frente a determinada persona, se acuda a la jurisdicción ordinaria laboral pretendiendo el pago de “salarios y prestaciones sociales”. Por consiguiente, no puede en este caso accederse a estas peticiones de la accionante, porque se desbordaría el marco del presente proceso de tutela, lo que conlleva inevitablemente a confirmar la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela por la existencia de otros mecanismos judiciales ordinarios, conforme lo dispone el artículo 6 numeral 1 del Decreto Ley 2591 de 1991. 11 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia SU-067 de 1993, Exp. T904, MM.PP. Dres. FABIO MORÓN DÍAZ y CIRO ANGARITA BARÓN, 24 de febrero de 1993.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA En mérito de lo expuesto la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo de tutela del 2 de diciembre de 2014, a través del cual
la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, DECLARARÓ IMPROCEDENTE la acción de tutela, conforme a las consideraciones expuestas. Segundo.- SÚRTANSE las notificaciones de rigor, contenidas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- Por Secretaría Judicial líbrense las comunicaciones a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
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Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial