CSDJ - F11001110200020140592101ADJUNTA20150609184513-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140592101ADJUNTA20150609184513-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., tres (3) de junio de dos mil quince (2015). Aprobado según Acta Nº 42 de la misma fecha. Proyecto Registrado el tres (3) de marzo de dos mil quince (2015).
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado 110011102000201405921 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Negado el impedimento presentado por la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez1, procede la Sala a resolver la impugnación impetrada contra la decisión de tutela proferida el 9 de diciembre de 2014 por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, mediante la cual resolvió tutelar el derecho de petición, al interior del trámite constitucional impetrado por la señora ESPERANZA SÁNCHEZ CANDIA contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones. 1 En Sala No. 040 del 27 de mayo de 2015. 2 Fallo proferido con ponencia del Magistrado Rafael Vélez Fernández HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. La ciudadana ESPERANZA SÁNCHEZ CANDIA, promovió a través de apoderado acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, teniendo como fundamento los hechos sintetizados en la sentencia de primera instancia3: “Solicita la accionante que se amparen su derechos fundamentales
de petición, mínimo vital y vida digna conculcados por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, al no atender el escrito presentado para obtener el reconocimiento de su pensión de vejez y que se encuentra pendiente de respuesta conforme se observa el oficio BZ2014765541-0283831 del 30 de enero de 2014 dirigido a la accionante”. . Pretensiones. Con fundamento en los anteriores hechos, solicitó tutelar los derechos de petición invocados y en consecuencia CONCEDER LA
PENSIÓN DE VEJEZ.
Acontecer Procesal Mediante proveído de fecha 25 de noviembre de 2014 se dispuso avocar el conocimiento del asunto de la referencia, ordenando notificar a COLPENSIONES, Administradora Colombiana de Pensiones, así como al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación ISS (f. 44 c.o.). Intervenciones de los Accionados. Instituto de los Seguros Sociales en liquidación. (fl. 52), A través de su Apoderada General, solicitó en tanto de las pretensiones tutelares deviene 3 Ver folios 63 y siguientes donde consta la sentencia de primera instancia con los hechos objeto de resumen. fácilmente la inexistencia de un nexo de causalidad entre la presunta violación de derechos fundamentales y el accionar de la entidad vinculada. Colpensiones. Guardó silencio Decisión de primera instancia. Con sentencia del 9 de diciembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió amparar el derecho fundamental de petición, de conformidad con las siguientes consideraciones:
En el caso que nos ocupa se observa que la actora alude a una petición de cuya falta de respuesta se duele, como efectivamente no se evidencia respuesta alguna por parte de la entidad accionada, presupuesto por el cual se dará aplicación a la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, sobre el que ha referido la H. Corte Constitucional lo siguiente: "... Ante la falta de respuesta por parte de la empresa accionada, es procedente dar aplicación a la presunción de veracidad. El artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, dispone que las entidades accionadas tienen la obligación de rendirlos informes que les sean solicitados en desarrollo del proceso de tutela dentro del plazo otorgado por el juez, por lo que si dicho informe no es rendido dentro del término judicial conferido, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano la solicitud de amparo, salvo que el funcionario judicial crea conveniente otra averiguación previa. La presunción de veracidad fue concebida como un instrumento para sancionar el desinterés o negligencia de la entidad pública o particular contra quien se ha interpuesto la demanda de tutela, en aquellos eventos en los que el juez de la acción requiere informaciones y las entidades o empresas no las rinden dentro del plazo respectivo, buscando de esa manera que el trámite constitucional siga su curso, sin verse supeditado a la respuesta de las entidades referidas. Adicionalmente, la Corte ha establecido que la consagración de esa presunción obedece al desarrollo de los principios de inmediatez y celeridad que rigen la acción de tutela
y se orienta a obtener la eficacia de los derechos constitucionales fundamentales y el cumplimiento de los deberes que la Carta Política ha impuesto a las autoridades estatales..." (T214/2011, expediente T2863223, Magistrado Ponente doctor JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, 28 de marzo de 2011) Atendiendo dicho precedente jurisprudencial, la Sala emitirá decisión de amparo ordenando al GERENTE -O QUIEN HAGA SUS VECESDE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, que en el término máximo de 48 horas, contadas partir del recibo de la presente notificación, efectúe las diligencias necesarias para resolver de fondo la solicitud de interés para la actora. Impugnación. La actora inconforme con la decisión de tutela proferida por la Sala a-quo, la impugnó, buscando su revocatoria parcial en el entendido de que se ampare, además del derecho de petición, los derechos al mínimo vital, a la seguridad social, y a la protección especial de la personas de la tercera edad, y se conceda la pensión de vejez. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA. - Presentado el escrito de impedimento, por parte de la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez4, la magistrada que ahora funge como ponente, rindió ponencia, la cual fue derrotada en Sala No. 038 del 13 de mayo de 2015. - Posteriormente el Magistrado Néstor Iván Javier Osuna Patiño, presentó ponencia aceptando el impedimento puesto de presente por la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, la cual fue aprobada en sesión No. 040 del 27 de
mayo de 2015. CONSIDERACIONES Competencia. La Constitución Política de 1991 le asignó en su artículo 86 a los jueces de la República, el conocimiento y trámite de la acción de tutela, como un mecanismo procesal de protección y garantía constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares. En tal sentido, la acción de tutela obedece a situaciones específicas y es el Juez, quien determina su alcance frente a los hechos esgrimidos por la 4 El 3 de marzo de 2015 (fl. 6 C.S.I.) persona que cree amenazado un derecho fundamental. Además, procede ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Caso en concreto. El asunto sub lite se refiere a la acción de tutela interpuesta mediante apoderado por la señora ESPERANZA SÁNCHEZ CANDIA, en búsqueda de protección a sus derechos fundamentales al derecho de petición, mínimo vital, seguridad social y protección especial de la personas de la tercera edad, presuntamente vulnerados por COLPENSIONES, al negarle mediante resolución No. 2013 2021234, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la actora por no cumplir con los requisitos mínimos de semanas de cotización y edad. En este punto es importante poner de presente, que en lo relacionado con la presunta vulneración del derecho de petición a la señora Esperanza Sánchez Candia, esta Colegiatura no se pronunciará, en tanto la decisión de primera
instancia no fue objeto de impugnación sobre este particular. Solución de asunto. Lo primero que hace el juez de tutela una vez aclara la inexistencia de vicios precisos de sanear, es determinar si conforme al artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción que se estudia en autos es procedente o no, antes de entrar al fondo del asunto debatido, test de procedibilidad respecto del cual se habilitaría la competencia para amparar o negar la protección de derechos fundamentales, pues de determinarse existencia de causal de improcedencia, se releva al juez constitucional de profundizar sobre el tema objeto de debate. Sin duda, pues, la naturaleza exceptiva de la acción le imprime un carácter absolutamente extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas tienen que surtirse. Presupone entonces la tutela un uso supletivo o supletorio con carácter eminentemente subsidiario; de manera que su procedencia se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos y también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable. Permite así la acción, un efecto definitivo cuando la tutela es directa, y uno temporal, aunque igualmente inmediato, urgente, rápido y efectivo, cuando intermedia un perjuicio irremediable, por la vía natural de un trámite sumario y preferente, hasta tanto la jurisdicción correspondiente decida el fondo del asunto. Es entonces la propia Constitución la que impone que ésta acción procede
exclusiva y excluyentemente cuando el “(…) afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. Respecto de la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial como presupuesto de procedibilidad de la acción, la Corte Constitucional ha establecido en su jurisprudencia que el afectado previamente debe haber utilizado todos los mecanismos legales puestos a su alcance para impugnar el acto que controvierte en sede de tutela, puesto que la tutela es un mecanismo subsidiario, no alterno de administración de justicia, ni tercera instancia para revivir debates ya agotados en el trámite de las instancias respectivas. Los conflictos jurídicos deben, en principio, ser resueltos por las vías ordinarias –administrativas y jurisdiccionalesy sólo ante la inexistencia o inoperancia de las mismas, resulta factible acudir a la acción de amparo constitucional. Según la presentación antecedente, no es posible estudiar la acción de tutela de fondo para verificar la existencia de vulneración o no de los derechos fundamentales por el actor invocados, ello debido al acatamiento que debe hacerse a lo reglado en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, toda vez que no supera el presente estudio el test de procedibilidad requerido para pretensiones de esta naturaleza, pues existen otros mecanismos judiciales para hacer valer sus derechos, como es acudir a las instancias ordinarias laborales para solicitar el reconocimiento que ahora pide por tutela o, según el caso, a lo Contencioso Administrativo. Puso el constituyente de 1991 y el legislador ordinario a disposición de los
administrados, mecanismos que también son medios de protección a los derechos fundamentales de las personas, no necesariamente y única alternativa la acción de tutela, también se debe prodigar los jueces ordinarios en confrontar esas normas constitucionales y legales para revertir afrentas a derechos. Con el agravante que no está instituido el juez de amparo constitucional para otorgar pensiones, asunto propio de controversias en instancias especializadas. Ahora, se tiene aceptado por la misma norma constitucional (art. 86), legal (art. 6°, Dto 2591 de 1991) y la jurisprudencia desarrollada en esta materia, que aún existiendo otro mecanismo se puede excepcionalmente accionar en tutela cuando se esté en presencia de un perjuicio irremediable, caracterizado por su inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad; no obstante en el caso sub-lite, como se viene estudiando en precedencia, no se dan estos últimos presupuestos jurisprudenciales para hacer viable conocer de fondo la acción de tutela de autos. No se pueden dejar al margen las jurisdicciones de ordinario previstas para cuestionar esas actuaciones de la administración, lo cual no quiso el constituyente al crear el instituto jurídico de la tutela en aras de proteger derechos fundamentales, la idea no fue reemplazar aquellos medios judiciales, como sucedería de llegarse a estudiar por vía de tutela toda decisión de tal naturaleza que adopten las entidades del Estado. Entonces, existiendo medios idóneos como ya se reseñó y en virtud del carácter subsidiario de la acción de tutela, esta Superioridad declarará la improcedencia de la acción tutelar, con motivo de no haber superado el
estudio el requisito de procedibilidad que habilite este mecanismo de amparo en forma favorable a las pretensiones del actor, o por lo menos conocer de fondo el asunto para determinar si hubo o no agravio a derecho fundamental alguno. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de primera instancia proferida el 9 de diciembre de 2014 por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el siguiente sentido: i) DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela en lo relacionado con los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, y a la protección especial de la personas de la tercera edad. ii) CONFIRMAR el fallo impugnado, en lo relacionado con el derecho de petición de la señora ESPERANZA SÁNCHEZ CANDIA contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones. SEGUNDO. Previa las notificaciones de ley, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 110011102000201405921-01 Aprobado en Sala No. 42 de 3 de junio de 2015 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que expuse mi impedimento para conocer del conflicto de competencias de la referencia, por cuanto en dicho asunto la demandada es la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, el cual me fue negado en Sala No. 40 de 27 de mayo de 2015, razón por la cual en cumplimiento de mi deber funcional participé en el estudio de la colisión de competencias. Lo anterior, en procura de garantizar a los usuarios el derecho de acceso a la administración de justicia, bajo el postulado de una justicia pronta, cumplida y eficaz; dando aplicación además a los principios de Celeridad, eficiencia y Economía Procesal, en razón a que no se justificaría reiterar la presentación de un impedimento, cuando, como se explicó, la Sala ha negado el mismo, y con ello someter al administrado a una prolongada litis, en contravía de éstos principios que deben estar presentes en el ejercicio de la Función Jurisdiccional, en aras de evitar demoras injustificadas. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto.
Se remite a la Secretaría Judicial un expediente con 3 cuadernos con 33-33-91 folios. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada