CSDJ - F11001110200020140595701ADJUNTA20150312093429-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140595701ADJUNTA20150312093429-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 11 de marzo de 2015 Aprobado según Acta No. 020 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201405957 01
Referencia: Tutela en Segunda Instancia Accionados: Capital Salud EPS, se llamó como terceros con Interés a Hospital de
Suba, H. Simón Bolívar, Secretaria Distrital de Salud, el Fosyga, Superintendencia de Salud y Ministerio de Salud.
Accionante: Neil Quevedo Cardona.
Primera Instancia: Tutela
Decisión: Confirma y Adiciona ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación presentada contra el fallo de tutela proferido el 9 de diciembre de 2014, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, TUTELÓ los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la protección del discapacitado, dentro de la acción de tutela promovida por el ciudadano Saúl Quevedo Moreno, en calidad de agente oficioso de su hijo NEIL QUEVEDO CARDONA contra CAPITAL SALUD EPS, y vinculo como terceros con el fin de que se pronunciaran al respecto al Hospital de Suba, el Hospital Simón Bolívar, la Secretaria Distrital de Salud de Bogotá, el Fosyga, la Superintendencia de Salud y el Ministerio de Salud y Protección Social.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201405957 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. En escrito radicado el 24 de noviembre de 2014, el señor SAÚL QUEVEDO MORENO en nombre y representación de su hijo NEIL JAVIER QUEVEDO CARDONA, interpuso acción de tutela contra la mencionada entidad prestadora del servicio de salud, por considerar que le están vulnerando sus derechos fundamentales a la salud, la vida, la seguridad social y el trato digno según los hechos que se narran a continuación. Informa el accionante que su hijo Neil Javier Quevedo Cardona, cuenta con 45 años de edad, pertenece al régimen Subsidiado de Salud, estando afiliado a EPS CAPITAL SALUD, su hijo presenta una enfermedad diagnosticada como “ESQUIZOFRENIA PARANOIDE, DISFUNCIÓN HEPÁTICA, HIPOTIROIDISMO” entre otras, que debido a estas patologías presenta cuadros de Ansiedad, Querulamcia, Auto agresividad, Irritabilidad, Retraimiento, Ideación Obsesiva, Desconocimiento de su sitio de vivienda, evidenciando que padece etiología y trastornos de tipo metal y psiquiátrico, que configuran un complejo cuadro clínico y una difícil condición de vida; por estas patologías su hijo está bajo un estricto y riguroso tratamiento médico, consistente en
la ingesta de un esquema de medicamentos que deben mejorar alivio y calidad de vida. Indica que a pesar de esta situación aproximadamente 3 años, se ha evidenciado insuficiencia en el tratamiento y la enfermedad se ha agudizado y se ha presentado un retroceso a su estado de salud, por lo que se ha solicitado cambio de tratamiento, afirma que el tratamiento de su hijo ha sido alterado, intensificado, cambiado por completo, pero no tiene mejoría. Solicitando otro tipo de tratamiento basado en terapias, procedimientos que puedan generar un avance, lo que ha sido desestimado por el personal médico, por lo que
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA inicia la acción de tutela con el fin de que se protejan los derechos fundamentales de su hijo, ya que se estaba impidiendo que su hijo recibiera un tratamiento médico avanzado, así como su institucionalización en un centro psiquiátrico, lo que fue ordenado por su médico tratante, ya que hace tres años aproximadamente, el tratamiento actual es insuficiente haciendo que los síntomas y las crisis sean cada vez más constantes, mostrando un deterioro en su salud, observándose agresividad contra sí mismo y contra los demás personas incluido su padre y único familiar. Por estas circunstancias el agente oficioso y familiar del accionante solicita que se tutelen los derechos invocados a favor de su hijo, imponiéndole la obligación a
CAPITAL SALUD EPS y/o LA SECRETARIA DE SALUD DISTRITAL DE BOGOTÁ, definir y garantizar la institucionalización del paciente en centro psiquiátrico conforme lo sugerido por el médico tratante y se ordene el tratamiento integral de salud acorde a su patología. (fol. 14 c.o) Pruebas. Anexó como pruebas: Copia simple de cedula de ciudadanía del señor SAÚL QUEVEDO MORENO. Copia simple de la cedula de ciudanía del señor NEIL JAVIER QUEVEDO CARDONA. Copia simple carnet de afiliado al régimen Subsidiado de salud Capital, nivel SISBEN 2. Copia simple formula médica No. 2014124601, emitida por el galeno Dr. Nelson Couti, médico psiquiatra RM272628, del Hospital de Suba en la cual se indica “…se requiere su manejo integral de su enfermedad, por red de apoyo insuficiente se sugiere institucionalizar al paciente” (Folio 14 c.o.) Copia resumen Historia Clínica /SUGERENCIA CIENTÍFICA (fol. 15) Orden ambulatoria de servicios / Hospital de Suba (fol. 16).
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 25 de noviembre 2014, el Magistrado RAFAEL VÉLEZ
FERNÁNDEZ, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, asumió el conocimiento de la acción de tutela promovida por ciudadano Saúl Quevedo Moreno, en calidad de agente oficioso de su hijo NEIL QUEVEDO CARDONA contra CAPITAL SALUD EPS, y llamo con el fin de que se pronunciaran al respecto al Hospital de Suba, el Hospital Simón Bolívar, la Secretaria Distrital de Salud de Bogotá, el Fosyga, la Superintendencia de Salud y el Ministerio de Salud y Protección Social, por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, a quienes concedió 48 horas para pronunciarse acerca de los hechos constitutivos de la misma. Tuvo como elementos probatorios los documentos aportados por el accionante. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS - a) EL Hospital de SUBA, por intermedio de la Abogada Oficina Jurídica del Hospital Dr. Sandra Milena Zúñiga Chaparro, solicita se desvincule al Hospital, porque el amparo constitucional es Improcedente, por no existir violación de derechos de este rango, y el hospital ha atendido al paciente como es su obligación, brindándole el tratamiento adecuado, que en esta establecimiento fue donde se determinó la patología y se sugirió la institucionalización que llevo al padre a instaurar la tutela en contra de Capital Salud EPS y la Secretaria Distrital de Salud, quienes son las responsables de la institucionalización y el tratamiento integral deprecado y no existe legitimación en la causa ya que esa entidad no es la llamada a responder por los hechos de la tutela.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA - b) por su parte la doctora Aura Elvira Gómez Martínez , actuado como Jefe de la Oficina Jurídica de la SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD, informa que Neil Javier Quevedo Cardona, se encuentra afiliado al Sistema de la Seguridad Social bajo el régimen Subsidiado a través de la EPS CAPITAL SALUD, en gratuidad por Discapacidad severa, diagnostico Esquizofrenia Paranoide; sobre la Institucionalización reclamada por el acciónate indica que no está incluida en el POS, y que la entidad competente para la asignación de un centro como el requerido es la Secretaria de Integración Social. - c) EL MINISTERIO DE SALUD: Por intermedio del Director Jurídico doctor LUIS GABRIEL FERNÁNDEZ FRANCO, allegó respuesta, indicando la existencia de la Resolución 00521 de 2013, que definió, aclaró y actualizó integralmente el Plan Obligatorio de Salud POS, y específicamente respecto a la salud mental exalta el Capítulo VI y sus artículos 64, 65 y 67. Hace referencia a las solitudes subsidiarias del accionante con el acuerdo 0026 de 2004 sobre copagos y la Sentencia T-677 de 1997 sobre un posible tratamiento integral. - d) CAPITAL SALUD, por intermedio de su apoderado Dr. Gustavo Adolfo
Forero Patiño, quien manifiesta que su representada ha procurado y autorizado los requerimientos del usuario, quien tiene constante atención por parte del Hospital Simón Bolívar a través de la clínica Fray Bartolomé, siendo así que no se han vulnerado sus derechos y siempre ha estado presta a garantizar el servicio de salud dentro del convenio POS, adicional señala que por la enfermedad que padece el usuario, tiene discapacidad mental y física, lo que no lo deja valerse por sus propios medios no cuenta con apoyo familiar, por lo que considera la solicitud de carácter social, que siendo así considera le corresponde a la Secretaria Distrital de Integración Social, la que debe garantizar lo solicitado, pide no acceder a la pretensión de tratamiento integral,
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA por cuanto comporta una posibilidad muy genérica , advirtiendo que el fallo de tutela no puede ir más allá de la amenaza o vulneración de los derechos y pretender protegerlos al futuro, lo que desbordaría su alcance, llegando a incurrir en error si se otorgan prestaciones que aún no existen, lo que desvirtúa la naturaleza residual de la acción de tutela, solicitando desvincular a su representada por resultar improcedente e ineficaz la acción de tutela, al no existir amenaza , ni vulneración de un derecho fundamental, ya que los hechos aducidos en la tutela no fueron producidos por CAPITAL SALUD EPS y pide
vincular a la Secretaria Distrital de Integración Social , para que garantice el servicio requerido por el tutelante. - e) El Hospital Simón Bolívar, solicita su desvinculación dado que la solitud del accionante le corresponde a la EPS-S y a los entes territoriales. - f) De conformidad a lo anotado a la respuesta de la Secretaria de distrital de Salud de Bogotá, se ordenó vincular a la Secretaria Distrital de Integración Social, entidad a quien se le dio el traslado de la demanda de tutela; esta Secretaria mediante el Jefe de la oficina Jurídica, Dr. Luis Nelson Fontalvo Prieto, informa que dentro de los servicios sociales con que cuenta la entidad con el proyecto 721 Atención Integral a Personas con Discapacidad, no cumple con el requerimiento máxime que no dispone de Institución especializada en psiquiatría conforma los solicitado; incluye tal responsabilidad a la respectiva EPS. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, mediante fallo del 9 de diciembre de 2014, resolvió TUTELAR el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la seguridad social y a la
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA protección del discapacitado NEIL JAVIER QUEVEDO CARDONA y en consecuencia
Ordenar a Capital Salud EPS que en asocio con la Secretaria Distrital de Salud de Bogotá, realicen todas las acciones necesarias para la institucionalización en centro psiquiátrico adecuado, conforme las directrices prescritas por su médico psiquiatra, lugar donde continuara recibiendo de manera efectiva los servicios de salud conforme al tratamiento médico existente. En su momento indicó la sala de su decisión y de acuerdo a lo informado por el accionante señor Saúl Quevedo Moreno, quien actuado como agente oficioso de su hijo Neil Javier Quevedo Cardona, en donde solícita que le sean tutelados los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la integridad personal atendiendo el diagnóstico de ESQUIZOFRENIA PARANOIDE, ordenando a las entidades demandas a que procedan a definir, garantizar y coordinar su institucionalización en un centro psiquiátrico que cumpla con los servicios necesarios para una adecuada atención y manejo de la patología así como un tratamiento integral adecuado. Indica la instancia que en pronunciamientos que ha hecho la Corte Constitucional, en lo referido a que la acción de tutela es un mecanismo excepcional que no sustituye los mecanismos ordinarios, sin embargo entrátandose de sujetos de especial protección Constitucional, como el caso presente cuando el usuario está en situación de discapacidad, el derecho fundamental a la salud debe proveerse de manera reforzada. Trayendo a colación la Sentencia T-199 de 2013, Expediente 3-732-325, Magistrado Ponente Dr. ALEXEI JULIO ESTRADA, en donde se destacó: “…Tratándose de personas en estado de debilidad, sujetos de especial
protección por parte del Estado como es el caso de los niños, los discapacitados y los adultos mayores (C.P. arts. 13.46 y 47) la protección al derecho fundamental a la salud se provee de manera reforzada, en virtud del principio de igualdad y la vulnerabilidad de los sujetos enunciados. Así, la omisión de las
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA entidades prestadoras del servicio de salud, la falta de atención médica o la imposición de barreras formales para acceder a las prestaciones hospitalarias que se encuentre dentro del POS que impliquen grave riesgo para la vida de personas en situación evidente de indefensión (como la falta de capacidad económica, graves padecimientos en enfermedad catastrófica o se trate de discapacitados, niños y adultos mayores) son circunstancias que han de ser consideradas para decidir sobre la concesión del correspondiente amparo. Por lo tanto, obliga al juez constitucional a no limitarse por barreras formales en un caso determinado, por el contrario, en aras de la justicia material su función constitucional es proteger los derechos fundamentales….”. Casos como el presente en virtud del carácter fundamental del derecho a la salud, la acción de tutela procede para salvaguardarlo de manera urgente e inmediata, incluso en los casos que no estén incluidos en el POS y con fundamentos a estos postulados,
decidió lo referente a la presente acción de tutela. Partiendo de las solicitudes hechas por el padre en calidad de agente oficio, indica el A-quo que la ESQUIZOFRENIA PARANOIDE, que padece el paciente Neil Javier es de carácter permanente y degenerativa, el paciente no solo es discapacitado mental sino físico pues no puede auto cuidarse y en nuestro caso no se cuenta con red de apoyo que lo proteja, ya que su único benefactor y cuidador es su padre quien cuenta con 78 años de edad, lo que no es aceptable desde ningún punto de visita puesto que no es garantía física, emocional, financiera y de ninguna índole para el enfermo no siendo justo para el padre quien al ser adulto mayor, también debería contar con protección especial del Estado, y que ocasionalmente ha visto en grave riesgo su vida e integridad personal, por cuanto Neil Javier ha tenido crisis de agresividad en que lo ha intimidado con un cuchillo. Indicando que la Corte Constitucional se ha pronunciado en lo relacionado con los tratamientos no contemplados en el POS en sentencia T-883 de 2003, Magistrado Ponente Jaime Córdoba Triviño: “….Esta corporación ha señalado que la aplicación rígida y absoluta de las exclusiones y limitaciones previas por los planes de benéficos en materia de
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
salud, pueden infringir derechos fundamentales, y por eso, cuando se presente vulneración se deberá inaplicar la reglamentación que excluye el tratamiento o medicamento requerido, con el fin de ordenar que sea siniestrado (subrayado fuera del texto).” Así, la Corte ha entendido que se infringen los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, cuando la entidad encargada de garantizar la prestación se niega a bríndale al paciente todo medicamento, procedimiento, tratamiento, insumo y, en general, cualquier servicio de salud no cubierto por el POS, siempre y cuando la provisión del mismo se torne indispensable para garantizar a quien los solicita el cumplimiento de las exigencias mínimas de la dignidad humana, en razón a la patología padecida. El desarrollo y el alcance de la obligación que tienen las EPS de suministrar medicamentos no contemplados el POS, se analizaran (i) las reglas fijadas por la Jurisprudencia Constitucional para la autorización de medicamentos no contemplados en el POS y (ii) la prevalencia de la orden del médico tratante. Las EPS antes de inaplicar la normativa que reglamenta las exclusiones y limitaciones del POS, deben verificar las sub-reglas de procedencia para los medicamentos o servicios no contemplados en el POS, fijadas por la Jurisprudencia Constitucional. Se sugiere por el A-quo ver entre otras sentencias que regulan el tema las sentencias T-1328 -2005, SU 480-1997, T-283 DE 1998, T409 – 2000, T 406 -2006 y T 760 de 2008. “…..- Que se trate de un medicamento, servicio, tratamiento prueba clínica o examen diagnostico que no tenga sustitutos en el Plan Obligatorio de Salud o
que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan…. …- Que el paciente no tenga capacidad económica para sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y no pueda acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud…”
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Sobre el caso en particular trae la Sentencia T574 de 2010: “La Constitución Política de 1991 dispone una especial protección a las personas que se encuentran en condición de discapacidad. E las disposiciones constitucionales es preciso destacar el artículo 13 y el 47. El artículo 13 de la <constitución enuncia que: “El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. (….) El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan” De igual forma, el artículo 47 Constitucional prescribe que: “El Estado adelantará una política de prevención, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran.” La Sentencia T-197 de 2003, se refiere al tema de la salud y la necesidad de su
protección respecto a aquellas personas que sufren problemas de salud, se indicó: “(…) es frecuente que el discapacitado requiera atención médica especializada a fin de mantener o mejorar las habilidades físicas o mentales disminuidas y, en la mayoría de los casos, buscar la conservación de la vida en condiciones dignas. De esto se desprende que, en situaciones concretas, el suministro de una adecuada y pronta atenciones salud del discapacitado supedita la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna y la integridad física, por lo que el amparo constitucional a través de la acción de tutela resulta procedente, más aún si se tiene en cuenta los imperativos que desde la misma Carta Política se extraen sobre la protección reforzada a la que son acreedores los limitados físicos y mentales” De conformidad a lo establecido indica la instancia que dicha garantía le corresponde entonces a la SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD DE BOGOTÁ, a la cual se deberá requerir para que en asocio con CAPITAL SALUD EPS.S, coordine y ejecute la Institucionalización inmediata del Usuario acciónante. Ya en lo relacionado a la solicitud subsidiaria de tratamiento integral, se debe indicar
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA al accionante que la determinación de ordenarlo en tal sentido, no es viable pues podría desbordar el alcance de una prestación incierta al tenor de un tratamiento
genérico sin el consentimiento conciso de condiciones clínicas o médicas que lleguen a existir a futuro o puedan variar dependiendo la evolución patológica del paciente. Según lo dispuesto en Sentencia T – 677/97 que señala: “…ACCIÓN DE TUTELAimprocedencia contra actitudes, actos u omisiones eventuales e inciertos/ACCIÓN DE TUTELA Amenaza cierta y contundente La acción de tutela no ésta llamada a prosperar cuando los hechos u omisiones que pueden implicar violación de los derechos fundamentales no se han producido ni existe razón objetiva, fundada y claramente establecida en cuya virtud se pueda considerarcon miras a su protecciónque existe una amenaza cierta y contundente contra ellos. En otros temimos, la eventualidad del daño que puedan sufrir los derechos fundamentales por conductas que las autoridades o personas contra las que se instaura la tutela pueden o no asumir, y todavía no han asumido, no es elemento suficiente para que pueda conceder la tutela.” Por lo que negó la solicitud en cuanto al tratamiento integral por ser genérico e incierto, sin embargo, se ordena a CAPITAL SALUD EPSS continuar el tratamiento prescrito por el médico psiquiatra tratante, conforme la conveniencia actual e inminente para el control y bienestar del usuario, en el sitio que sea internado. De la impugnación. Inconforme con la decisión proferida el pasado 9 de diciembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el señor GUSTAVO ADOLFO FORERO PATIÑO, mediante escrito radicado el 15 de diciembre de 2014, presentó impugnación, solicitando desvincular a Capital
Salud EPS por ser improcedente e ineficaz, por no existir amenaza ni vulneración de un derecho fundamental alguno por parte de su representada, los hechos aducidos no fueron producidos, ni su solución depende de la voluntad de Capital Salud EPS, e insistiendo que se debe vincular a la Secretaria Distrital de Integración Social. Allega segundo memorial el día 13 de diciembre en donde se indica que de no conceder la
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA solicitado en la impugnación de manera subsidiaria solicita se adicione el fallo, en el sentido conceder el reembolso de Capital Salud EPS ante la entidad Territorial, en este caso la Secretaria Distrital de Salud – Fondo Distrital de Salud en el porcentaje que legalmente le corresponda para aquellos servicios garantizados por la EPS – y excluidos en el POS. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Siendo así, procede esta Superioridad a resolver la impugnación formulada contra el fallo de 9 de diciembre de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual TUTELÓ los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la seguridad social y a la protección del discapacitado, dentro de la acción de tutela incoada por el señor SAÚL QUEVEDO MORENO, quien actúa como agente oficioso de su hijo NEIL JAVIER QUEVEDO CARDONA, contra CAPITAL SALUD EPS, actuación en donde ordenó vincular como tercero con interés a la SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD DE BOGOTÁ, al Hospital de Suba, el Hospital Simón Bolívar, el Fosyga, la Superintendencia de Salud y el Ministerio de Salud y Protección Social, por intermedio de sus representantes legales respectivamente o quien hiciera sus veces. DE LA ACCIÓN DE TUTELA / Naturaleza: La constitución Política de 1991 le asignó en su artículo 86 a los jueces de la República, el conocimiento y trámite de la acción de tutela, como un mecanismo procesal de protección y garantía Constitucional
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los Derechos
Constitucionales Fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares. En tal sentido, la acción de tutela obedece a situaciones específicas, correspondiendo a cada Juez, determinar su alcance frente a los hechos esgrimidos por la persona que cree amenazado un derecho fundamental.
Caso concreto: Partiendo de las solicitudes hechas por el padre en calidad de agente oficioso del señor NEIL JAVIER QUEVEDO CONTRERAS, quien solícita en favor de su hijo que se le amparen los derechos a la vida digna, a la salud, a la seguridad social y a la protección del discapacitado, ya que este padece enfermedad diagnosticada ESQUIZOFRENIA PARANOIDE, que es de carácter permanente y degenerativa, el paciente no solo es discapacitado mental sino físico pues no puede auto cuidarse y en nuestro caso no se cuenta con red de apoyo que lo proteja, ya que su único benefactor y cuidador es su padre quien cuenta con 78 años de edad, lo que no es aceptable desde ningún punto de visita puesto que: no es garantía física, emocional, financiera y de ninguna índole para el enfermo , no siendo justo para el padre quien al ser adulto mayor, también debería contar con protección especial del Estado, y que ocasionalmente ha visto en grave riesgo su vida e integridad personal, por cuanto Neil Javier ha tenido crisis de agresividad en que lo ha intimidado con un cuchillo, solicitando puntualmente la Institucionalización de su hijo en centro psiquiátrico y un Tratamiento Integral, dado que los tratamientos dado no han sido efectivos y el paciente no ha mejorado.
Problema Jurídico. El problema Jurídico materia de este debate consiste en establecer si el paciente NEIL JAVIER QUEVEDO CORTES, necesita ser institucionalizado en centro psiquiátrico adecuado conforme a la prescripción de su médico psiquiatra tratante y si es necesario un tratamiento INTEGRAL.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Tenemos que respeto a la institucionalización del señor NEIL JAVIER en una institución especializada en enfermos psiquiátricos, que esta Sala de conformidad a la Instancia, CONFIRMARÁ la decisión de TUTELAR los derechos fundamentales la vida digna, a la salud, a la seguridad social y a la protección del discapacitado, ya que el soporte jurídico plasmado en la providencia revisada está conforme a la ley y a la jurisprudencia, teniendo en cuenta que el caso concreto del señor Neil Javier Quevedo Cortes, un sujeto de especial protección constitucional, al estar en un caso de discapacidad total por decir de alguna forma ya que su diagnóstico de ESQUIZOFRENIA, por lo cual debe proveerse el amparando el derecho fundamental de manera reforzada, según la jurisprudencia traída a colación por el A-quo, ya que su estado de debilidad y desprotección, teniendo en cuenta su estado mental, físico que
es degenerativo y que solo cuenta como familiar para que vele por sus estabilidad emocional y de salud con su padre, quien es un adulto mayor con 78 años de edad, por saturación de anterior es el Estado por intermedio de las Promotoras de Salud, quien debe responder por esta persona y proveer la institucionalización del paciente Neil Javier Quevedo Cortes y proveer lo necesario para que siga siendo tratado de conformidad a su diagnóstico, con el fin que el discapacitado pueda mantener, mejorar las habilidades físicas o mentales disminuidas, garantía que recae sobre la Secretaria Distrital de Salud de Bogotá en asocio con Capital Salud EPS – P , las que deberán ejecutar de manera pronta la institucionalización del usuario accionante. En cuanto al segundo pedimento del accionante de que requiera a las accionadas a suministrar un tratamiento INTEGRAL, también en consonancia con la primera instancia tenemos que desde ya se ha de tener NEGAR este amparo por improcedente, teniendo en cuenta la Sentencia T-677-1997, que trata sobre la improcedencia en la acción de tutela para evitar amenazas futuras, ya que las acciones que puedan implicar violación de derechos fundamentales no se han producido, ni existe razón objetiva, fundada y claramente establecida, no se vislumbra
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