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CSDJ - F11001110200020140601101ADJUNTA20170321124432-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140601101ADJUNTA20170321124432-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 8 de marzo de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 020 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°. 110011102000201406011 01

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a atender en grado jurisdiccional de consulta la sentencia sancionatoria proferida el 21 de enero de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó al abogado JUAN ALBERTO MORALES LEYTON, con suspensión de seis (6) meses del ejercicio de la profesión, por incurrir en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37de la Ley 1123 de 2007, e inobservancia del deber consagrado en el artículo 28 numeral 1° del mismo Código.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

Hechos. La presente actuación disciplinaria se originó mediante el escrito No. 201434021976821 del 11 de noviembre de 2014, suscrito por la Coordinadora del Grupo de Control Interno Disciplinario del Fondo Nacional del Ahorro, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en 1M.P. Luz Helena Cristancho Acosta en Sala dual con la Magistrada Paulina Canosa Suarez 2

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201406011 01

Referencia: Abogado en Apelación contra del abogado JUAN ALBERTO MORALES LEYTON, identificado con la cédula de ciudadanía N° 14.241.405 y tarjeta profesional N°93244, toda vez que mediante memorando No. 20143400196633 del 24 de octubre de 2014, se informó sobre la presunta irregularidad en la que incurrió el profesional del derecho, como abogado externo del Fondo Nacional del Ahorro, al no realizar como apoderado especial las gestiones procesales necesarias para proteger los intereses de la entidad, pues no utilizó en el proceso ordinario laboral, de Dora Stella Castellanos Alarcón, contra el Fondo Nacional del Ahorro, cuya primera instancia fue conocida por el Juzgado 17

Laboral del Circuito de Bogotá y en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal del Circuito de Bogotá, el mecanismo denominado llamamiento en garantía, actuación que según el FNA, debió realizarse en relación con todas las empresas de servicios temporales con las cuales contrató la entidad el suministro de personal y con quienes suscribieron directamente los contratos de prestación de servicios con la demandante. Omisión que se concretó en condena por la suma de $90.927.726,91, al pago de unas prestaciones laborales a las que no había lugar y al pago de costas judiciales por valor de $6.784.000.oo Antecedentes Procesales.

1. Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura el certificado N° 16173-2014 de 5 de diciembre de 2014, por medio del cual la

Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor JUAN ALBERTO MORALES LEYTON, se identifica con la C.C. N° 14241405 y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional N° 93244, vigente, en el que además fue reportada la dirección de residencia del querellado. 3

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Referencia: Abogado en Apelación

2. Apertura de investigación. La Magistrada de instancia mediante auto de 11 de febrero de 2015, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado JUAN ALBERTO MORALES LEYTON y fijó la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 13 de abril de 2015.

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.

Inició el 13 de abril de 2015, con la asistencia del quejoso; el abogado investigado compareció, e informa que él mismo asumirá su defensa, se le escuchó en versión libre y espontánea, exponiendo ampliamente el acontecer relacionado con la labor profesional para la cual fue contratado según el convenio celebrado con la quejosa. Menciona el facultativo del derecho el haber iniciado la defensa, como apoderado del Fondo Nacional del Ahorro como abogado externo. Entidad a la que ha representado

en más de 300 oportunidades y ha obtenido sentencias favorables. Explicó que la señora Dora Stella Castellanos Alarcón, prestó sus servicios para el Fondo Nacional del Ahorro, desde el año 2002 al 2012 año en que fue despedida, al sentir de ella injustamente, su vinculación fue a través de contratos con empresas de servicios temporales hasta el 11 de enero de 2011 por disposición del Jefe de la División de Gestión Humana, se dio la orden de terminar el último contrato, cuya asignación para la época era de $3.150.000, mensuales, razón por la cual inició demanda ordinaria laboral, solicitando se declarara que entre ella y el FNA existía un contrato laboral a término indefinido como trabajadora oficial, con vigencia desde el 18 4

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Referencia: Abogado en Apelación de noviembre de 2002 al 17 de enero de 2012 argumentando los supuestos legales que le amparan tal vinculación.

La demanda se le notificó al FNA., el 16 de agosto de 2013 por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, procedió a contestarla el 30 de agosto de 2013 interpuso excepciones de mérito y realizó el llamamiento en garantía a las empresas en donde la demandante sirvió y fue contratista, como fueron Serdan Temporal Ltda. Red de Universidades Públicas del Eje Cafetero Alma Mater, Temporales 1ª, 13 y 14. El

llamamiento en garantía fue inadmitido por el Juzgado, el 30 de octubre de 2013, procedió a subsanarlo. Precisa que él como abogado, no puede garantizar el resultado de su gestión, reitera que sí presentó el llamamiento en garantía, que es lo que se le cuestiona, que siguió el procedimiento y desarrolló de todas las gestiones en el proceso. Aseguró que llevó la defensa hasta la última instancia, que procedió siempre con lealtad, honestidad, probidad, rectitud, integridad y honradez, tanto en el presente caso, como en los demás que le fueron encomendados; reveló que en un periodo muy corto, la oficina jurídica tuvo tres jefes, por lo que considera que no tienen el suficiente tiempo para estudiar los expedientes y entran a solicitar investigaciones, aun cuando presentó informes de todos los casos. Argumenta con las manifestaciones planteadas que no existe mérito para responsabilizarlo, pues nunca ha faltado a sus deberes y solicitó el archivo de las diligencias. 5

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Referencia: Abogado en Apelación A la preguntas que le realiza el a quo, de por qué no existe dentro de las actas de las audiencias nada correspondiente al llamamiento en garantía, manifiesta que el Juzgado no tuvo en cuenta esos argumentos, rechazándola por improcedente, que fue decisión tomada en oralidad, hecho que no recuerda claramente.

El Ministerio Público manifestó, que lo que se le cuestiona al abogado es el no haber utilizado el mecanismo de llamamiento en garantía, pero que es un hecho, como lo indicó el togado, que las obligaciones de los profesionales del derecho son de medio y no de resultado y si en efecto se hizo o no, el llamamiento en garantía, la única forma para verificar es solicitando el proceso. Infiere “… que de no haberse admitido el llamamiento seria irrelevante, pues lo relevante es que el abogado no hubiese empleado dicha figura”. 3.1Ampliación y ratificación de queja, el doctor Iván Mauricio Jiménez Castro, manifestó ser abogado del Fondo Nacional del Ahorro, que desconoce el motivo de la compulsa dispuesta por la doctora Carmen Luz Consuegra, en contra del doctor JUAN ALBERTO MORALES LEYTON; pero que sí puede dar fe, que los documentos que se requieren para los llamamientos en garantía deben ser entregados oportunamente a los abogados para que representen legalmente a la entidad y así defiendan a la misma, así evitar un perjuicio, como se dio en el presente caso. Razones por las cuales se remitieron diligencias al a quo, pues encontró que no existía la diligencia por parte del doctor MORALES LEYTON, en la defensa de los intereses de la entidad; indicó que al momento que se les entrega poder a los abogados, ellos pueden conseguir toda la documentación para la defensa de la entidad. Que quien asume la contratación de las temporales es la Oficina de Gestión 6

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Referencia: Abogado en Apelación Humana y Administrativa del FNA, quien lleva las carpetas de cada empresa, por ser una obligación el tener todo debidamente documentado. Añade que la compulsa, no es solo por el no haber utilizado el llamamiento en garantía, sino por haber subsanado extemporáneamente el mismo.

De los testimonios recepcionados, la señora María del Rosario Romero, manifestó trabajar en el Fondo Nacional del Ahorro, como profesional de la oficina jurídica, que en las funciones estaba la de suministrar la documentación requerida por el abogado, no recuerda si para el momento que realizó la entrega documental ya el término hubiese estado vencido, menciona que el togado no le comentó que el llamamiento en garantía había sido rechazado por parte del Juzgado, dado que los documentos se había entregado extemporáneamente por ella. El señor Juan Chala Palacios, indicó ser funcionario del Fondo Nacional del Ahorro, señala que desconoce los motivos de la queja. Explica que la documental que se requiere para la buena defensa de la entidad, se puede pedir dependiendo de si el contrato estaba supervisado por la División Administrativa; pero si estaba supervisado por la División de Gestión Humana, podía ser por la propia división. Que alguna información podía emanar de las empresas de servicios temporales. Que dentro de las funciones de la doctora María del Rosario Romero, estaba la de ser enlace entre los abogados externos y el Fondo Nacional del Ahorro, para los procesos que nos son de cobro judicial, para efectos de manejo de documentación.

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Referencia: Abogado en Apelación 3.2 Formulación de cargos En audiencia celebrada el día 2 de septiembre de 20152, se formuló pliego de cargos contra el abogado JUAN ALBERTO MORALES LEYTON, por la posible falta al deber profesional contenido en el artículo 28 numeral 10 de la ley 1123 de 2007 y presunta incursión en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 1, de la misma Ley, a título de culpa, toda vez que no cumplió oportunamente con la subsanación de los llamamientos en garantía, motivo por el cual fueron rechazadas, dejando de hacer oportunamente la gestión encomendada, aunado a que tampoco entró a impugnar dicha decisión en el evento de haber encontrado algún reparo de la misma.

Las normas que disponen:

“ ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del

abogado: …

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” … “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o

dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 2 Fls. 40 y 41 íbidem c.o. primera instancia 8

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Referencia: Abogado en Apelación

4. Audiencia de Juzgamiento En audiencia de Juzgamiento celebrada el día 21 de enero de 2016, se escuchó al apoderado de la entidad quejosa, doctor Iván Mauricio Jiménez Castro, quien manifestó ser abogado del Fondo Nacional del Ahorro, no conocer el motivo de la queja, y se refirió al deber del abogado de solicitar los documentos necesarios para realizar una debida defensa.

En representación del Ministerio Público la doctora Diana Patricia Ortegón Pinzón, manifestó que al disciplinado se le cuestiona es el no haber utilizado el mecanismo de llamamiento den garantía. Que las gestiones de los profesionales del derecho son de medio y no de resultado, y el hecho de haber presentado o no el llamamiento, sería irrelevante, pues lo importante sería si la empleó o no. Los testigos funcionarios del Fondo Nacional del Ahorro, entidad quejosa, confirman el hecho que los abogados tienen el acceso a los documentos que requieran para apoyar la defensa de los procesos, que no informó en ningún momento que le hubiesen rechazado la subsanación del llamamiento y mucho menos que la razón

era el no haberle suministrado a tiempo los documentos. 4.1 Alegatos de conclusión. La Doctora Diana Patricia Ortegón Pinzón, en su calidad de Agente del Ministerio Público, manifestó que era procedente la sanción impuesta al togado, puesto que al subsanar el llamamiento en garantía extemporáneamente, no se pudo ejercer y el 9

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Referencia: Abogado en Apelación daño vino contra el Fondo Nacional del Ahorro. Siendo la excusa del disciplinado la tardanza para la obtención de los documentos, por parte de las Divisiones del FNA, encargadas de entregarlas, también es cierto que contaba con otros mecanismos para proceder obtenerlos.

El doctor JUAN ALBERTO MORALES LEYTON, en su calidad de disciplinado, ratificó haber utilizado el mecanismo de llamamiento en garantía; expuso que por razones ajenas a su voluntad, no pudo subsanar a tiempo, porque después de haber solicitado los documentos previamente a las empresas temporales, sólo se las entregaron en la fecha que presentó la subsanación. Señala que no le asiste razón a la quejosa, toda vez que sí utilizo el mecanismo llamamiento en garantía, pero que en el transcurrir del proceso las pretensiones debían ser concedidas por que las pruebas presentadas por la parte demandante eran concluyentes y no es su responsabilidad que su defendida tuviera que responder por

un fallo condenatorio. Que con su gestión logró en la apelación se absolverían algunas de las sanciones que el a quo había impuesto. Precisó que conoce a la entidad desde hace más de veinticinco años, siempre ha actuado de manera honesta, proba, que sus compañeros así también lo consideran, “ha sido abogado por más de 15 años, atendió más de 500 procesos y que sólo el presente proceso laboral fue así, porque era una situación ya que no había de otra”. (sic) 10

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Referencia: Abogado en Apelación

EL FALLO APELADO

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá3 sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el TÉRMINO DE 6 MESES, al abogado JUAN ALBERTO MORALES LEYTON, tras hallarlo responsable de las falta consagradas en el artículo 37 numeral 1. Arribo el a quo a tal decisión, al considerar que estaba demostrado que el disciplinado vulneró el deber profesional contenido en el artículo 28 numeral 10 de la ley 1123 de 2007 con lo que presuntamente incursionó en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 1, de la misma Ley, a título de culpa, toda vez que no cumplió oportunamente con la subsanación de los llamamientos en garantía, motivo por el cual

fueron rechazadas, dejando de hacer oportunamente la gestión encomendada, aunado a que tampoco entró a impugnar dicha decisión en el evento de haber encontrado algún reparo de la misma. Manifestó el a quo, que la imputación disciplinaria obedeció a la conducta evidenciada del disciplinado JUAN ALBERTO MORALES LEYTON, en el proceso ordinario laboral No. 2013-0484 de Dora Stella Castellanos Alarcón contra el Fondo Nacional del Ahorro, surtido en el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, donde el togado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, como no haber subsanado oportunamente el llamamiento en garantía, lo que conllevó a que el señor Juez rechazara los mismos, privando de esta forma a su cliente, quien fue condenado al pago total de $90.927.726,91, por prestaciones laborales y $6.784.0000, por costas judiciales de la posibilidad de repetir contra las entidades a través de las cuales se había hecho la vinculación de la demandante. 3 Fls 74 – 95 co primera instancia 11

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Referencia: Abogado en Apelación La Instancia advierte, que si bien el abogado JUAN ALBERTO MORALES LEYTON, en ejercicio del mandato que le fue conferido por el Fondo Nacional del Ahorro, defendió los intereses de la entidad al interior del proceso ordinario laboral No. 20130484, adelantado por la señora Dora Stella Castellanos Alarcón, llevado en el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, dio contestación oportuna a la demanda, solicitó el llamamiento en garantía a las empresas Organización Serdan Misión Temporal Ltda.

Tempo Nexos, Red de Universidades Públicas del Eje Cafetero Alma Mater y Temporales Uno a Bogotá S.A, asistió a las audiencias convocadas, aportó pruebas, apeló la decisión de primera instancia, como también es cierto que el llamamiento en garantía fue inadmitido por el despacho judicial mediante auto de 21 de octubre de 2013, se le concedió el término de cinco días para subsanarla. Solo hasta el 30 de octubre de 2013, el disciplinado presentó la subsanación, es decir de manera extemporánea, pues la fecha límite para presentarla era el 29 de octubre de 2013, por lo que el Juzgado 17 Laboral del Circuito, rechazó la solicitud del llamamiento en garantía, lo que trajo como consecuencia para su cliente Fondo Nacional del Ahorro, perder la oportunidad de haber repetido contra las empresas llamadas en garantía. El a quo confirma que la falta de la debida diligencia profesional se califica a título de culpa, pues no de otra forma se explica el desconocimiento del postulado consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, al dejar de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, al no subsanar en tiempo la solicitud de llamamiento en garantía, a sabiendas que de dicha omisión podría generar consecuencias adversas para su representado, como en efecto sucedió.

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Referencia: Abogado en Apelación RECURSO DE APELACIÓN El abogado sancionado, en escrito radicado el 4 de febrero de 2016, interpuso recurso de apelación contra la decisión de fecha 21 de 2016, aprobada en acta extraordinaria No. 11 del mismo día, mediante la cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió sancionarlo “injustamente” con suspensión de seis meses en el ejercicio de la profesión de abogado y se proceda a impartir decisión absolutoria en su favor, El togado, se refiere a la queja presentada por la Jefe de la Oficina Jurídica del Fondo Nacional del Ahorro, doctora Carmen Luz Consuegra Peña ante el a quo, en cuanto a su pronunciamiento "Evidencia la presunta falta de gestión del apoderado MORALES LEYTON, es la negligencia al no haber utilizado el mecanismo procesal del llamamiento en garantía, actuación que debió realizarse en relación con todas las empresas de servicios temporales con las cuales contrató el Fondo Nacional del Ahorro el suministro del personal y que suscribieron directamente los contratos de prestación de servicios con la señora Dora Stella Castellanos Alarcón”.

El disciplinado, realiza una descripción de las actuaciones surtidas desde el momento en que su cliente le otorga poder para ejercer su defensa en el proceso adelantado en

el Juzgado 17 laboral del Circuito de Bogotá, donde la demandante era la señora Castellanos Alarcón. Manifestó que en su momento y verbalmente, dio su punto de vista al jefe de la Oficina Jurídica, del FNA, exponiéndole que no podía crear falsas expectativas en las posibilidades de éxito ya que dicha actuaciones contravenían disposiciones de índole legal. (Artículo 77 de la Ley 50 de 1990). 13

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Referencia: Abogado en Apelación Que efectivamente utilizó el mecanismo procesal del llamamiento en garantía, el cual fue inadmitido y subsanado el 30 de octubre de 2013. Endilga el hecho de no presentar a tiempo los documentos solicitados para el llamamiento en garantía, por la demora en la entrega de los mismos por parte de las empresas temporales, que son las que expedían dicha información.

Refiere del testimonio de la señora María del Rosario Romero, “…que en muchos casos las temporales no suministraban a tiempo la documental que se les requería, como pudo suceder para e caso en particular, en donde se requería el certificado de representación legal y las pólizas tomadas para amparar el pago de salarios y prestaciones...” Alude igualmente al pronunciamiento del Agente del Ministerio Público, cuando al exponer “… que de no haberse admitido dicho llamamiento sería algo irrelevante, pues lo que

realmente es relevante es que no hubiese el abogado empleado dicha figura…” Concesión del recurso de apelación Mediante auto de 18 de febrero de 2016, el a quo concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

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Referencia: Abogado en Apelación Mediante auto de 19 de agosto de 2016 se avocó conocimiento de las diligencias, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación para que acreditara los antecedentes disciplinarios del abogado, así mismo informara si contra este cursaban otros procesos por los mismos hechos.4

Concepto del Ministerio Público. Una vez notificada la señora Viceprocuradora General de la Nación el 29 de agosto de 20165, no emitió concepto alguno. La Secretaría Judicial de esta Sala mediante constancia del 19 de agosto de 2016, certificó que contra el abogado JUAN ALBERTO MORALES LEYTON no cursan en esta Corporación otros procesos por los mismos hechos de los cuales se ocupa esta instructiva. Igualmente, se allegó al infolio los antecedentes disciplinarios de fecha 21 de septiembre de 2016, informando que dicho profesional del derecho no registra sanciones. Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que

integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4 Fl. 5 Cuaderno de Segunda Instancia 5 Fl 8 Cuaderno de Segunda Instancia 15

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Referencia: Abogado en Apelación Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 -Código Disciplinario del Abogado-.

Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo,

que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional en diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Caso concreto. Atendiendo los fines de la apelación y dado que no se observaron irregularidades que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, procede la 16

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Referencia: Abogado en Apelación Sala a pronunciarse sobre la decisión adoptada el 21 de enero de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la que resolvió sancionar con Suspensión por SEIS (6) meses, en el ejercicio de la profesión al abogado JUAN ALBERTO MORALES LEYTON, tras encontrarlo responsable de la falta prescrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de

2007. En el expediente, se probó que el hecho constitutivo de la investigación disciplinaria existió, esto es, la indiligencia por parte del inculpado, pues en el material probatorio obra auto de 21 de octubre de 2013 por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, que inadmite el llamamiento en garantía, concediéndole cinco (5) días para subsanar, para allegar las pruebas de la existencia y representación legal de las personas jurídicas llamadas en garantía, como las pólizas que ampararan los salarios, prestaciones e indemnizaciones. Teniendo en cuenta que el llamamiento en garantía con fines de repetición, es una modalidad de vinculación de terceros al proceso, en este caso, de terceros calificados como lo son los servidores o ex servidores públicos y particulares que ejercen función pública, y cuya aplicación se limita a los eventos de responsabilidad patrimonial, es necesario hacer mención del llamamiento en garantía consagrado en el Código de Procedimiento Civil, y ahora en el Código General del Proceso, como figura procesal que le ha servido de precedente, con el fin de establecer cuál es el sentido original de

estas disposiciones y su alcance, contemplados así: “Artículo 64. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. 17

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Referencia: Abogado en Apelación (…)” ARTÍCULO 65. REQUISITOS DEL LLAMAMIENTO. La demanda por medio de la cual se llame en garantía deberá cumplir con los mismos requisitos exigidos en el artículo 82 y demás normas aplicables. El convocado podrá a su vez llamar en garantía.

De la normatividad citada, es claro que el llamamiento en garantía procede cuando entre el llamado y llamante en garantía existe una relación de orden real o personal, de la que surge la obligación, a cargo de aquél, de resarcir un perjuicio o de efectuar un pago que pudiera ser impuesto en la sentencia que decida el respectivo proceso. Así mismo, debe entenderse que el llamamiento en garantía está supeditado a la existencia de un derecho legal o contractual que ampara a la persona frente al tercero

a quien solicita sea vinculado al proceso, en orden a que en la misma litis principal se defina la relación que tienen. Sobre la relación legal o contractual que debe existir entre el llamante y el llamado en garantí

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